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Document 31993R3304

    REGLAMENTO (CE) Nº 3304/93 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 1993 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2921 42 10, originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo

    DO L 297 de 2.12.1993, p. 4–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/3304/oj

    31993R3304

    REGLAMENTO (CE) Nº 3304/93 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 1993 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2921 42 10, originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo

    Diario Oficial n° L 297 de 02/12/1993 p. 0004 - 0004


    REGLAMENTO (CE) No 3304/93 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 1993 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2921 42 10, originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3831/90, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de información con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,615 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988;

    Considerando que para los productos del código NC 2921 42 10, originarios de la India, la base de referencia se establece en 403 000 ecus; que, en fecha de 5 de mayo de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de la India,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 5 de diciembre de 1993, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 para 1993 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:

    "" ID="1">2921 42 10> ID="2">Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados, y sus sales">

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

    (2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.

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