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Document 31992R3761

Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3761/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1992, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones

DO L 383 de 29.12.1992, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3761/oj

31992R3761

Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3761/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1992, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones

Diario Oficial n° L 383 de 29/12/1992 p. 0001 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 2 p. 0174
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 2 p. 0174


REGLAMENTO (CEE, EURATOM, CECA) No<?%> 3761/92 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1992

por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1992, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 571/92 (2), y, en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el Anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que ha resultado oportuno, a la vista de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en razón del examen anual 1992,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 1992:

a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituye por el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de « 5 937 francos belgas » se sustituye por la cantidad de « 6 180 francos belgas »,

- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de « 7 646 francos belgas » se sustituye por la cantidad de « 7 959 francos belgas »,

- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de « 13 659 francos belgas » se sustituye por la cantidad de « 14 219 francos belgas »,

- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de « 6 833 francos belgas » se sustituye por la cantidad de « 7 113 francos belgas ».

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, el cuadro de los sueldos base mensuales del artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto se fija en:

- 3 710 francos belgas por mes para los funcionarios de los grados C 4 o C 5;

- 5 687 francos belgas por mes para los funcionarios de los grados C 1, C 2 o C 3.

Artículo 4

Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1992 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en la letra a) del artículo 1.

Artículo 5

Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, la fecha del 1 de julio de 1991 que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha del 1 de julio de 1992.

Artículo 6

1. Con efectos a partir del 16 de mayo de 1992, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países mencionados a continuación, se fijan como sigue:

Grecia 93,7

Italia (excepto Varese) 120,1

Varese 112,0

Países Bajos 105,4

Portugal 95,2

Reino Unido (excepto Culham) 126,7

2. Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, se fijan como sigue:

Bélgica 100,0

Dinamarca 121,1

Alemania (excepto Berlín y Múnich) 96,1 (*)

Berlín 107,1

Múnich 106,0

Grecia 81,0

España 107,7

Francia 114,5

Irlanda 97,8

Italia (excepto Varese) 113,4

Varese 105,8

Luxemburgo 100,0

Países Bajos 101,1

Portugal 95,5

Reino Unido (excepto Culham) 120,4

Culham 102,9

(*) Sin perjuicio de las decisiones que el Consejo debe adoptar como consecuencia de la propuesta de la Comisión de fecha 10 de septiembre de 1991 [SEC(91) 1612 final].

3. Los coeficientes correctores aplicables a las pensiones se fijarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 (1) continuarán siendo aplicables.

Artículo 7

Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto será sustituido por el cuadro siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 8

Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 (1), se fijan en 10 752, 16 228, 17 743 y 24 191 francos belgas.

Artículo 9

Con efectos a partir del 1 de julio de 1992 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (2) se les aplicará el coeficiente 3,847570.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

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