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Document 31992R0653
Commission Regulation (EEC) No 653/92 of 16 March 1992 on the unit of account and the conversion rate to be applied to tenders submitted in response to invitations to tender
REGLAMENTO (CEE) No 653/92 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1992 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse a las ofertas presentadas en el marco de una licitación
REGLAMENTO (CEE) No 653/92 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1992 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse a las ofertas presentadas en el marco de una licitación
DO L 70 de 17.3.1992, p. 6–7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1993; derogado por 392R3819
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repealed by | 31992R3819 |
REGLAMENTO (CEE) No 653/92 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1992 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse a las ofertas presentadas en el marco de una licitación -
Diario Oficial n° L 070 de 17/03/1992 p. 0006 - 0007
REGLAMENTO (CEE) No 653/92 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1992 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse a las ofertas presentadas en el marco de una licitación LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y su artículo 12, Considerando que, para favorecer la utilización del ecu, así como para simplificar y armonizar los procedimientos administrativos, es conveniente precisar que las ofertas destinadas a las licitaciones realizadas en el marco de la política agraria común se presenten en ecus, teniendo en cuenta el factor de corrección contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que conviene, no obstante, tener en cuenta las disposiciones especiales que se aplican a los importes que son competencia de la sección de Orientación del FEOGA; Considerando que para garantizar la existencia de condiciones de competencia equivalentes en las licitaciones de precios que establezcan la exportación obligatoria a terceros países de los productos de que se trate, conviene prever que no se apliquen montantes compensatorios a la exportación de productos procedentes de las existencias de intervención y que los importes de las ofertas seleccionadas se conviertan en ecus con el tipo representativo del mercado; Considerando que, para evitar el riesgo de distorsión del mercado por motivos monetarios, en particular en las licitaciones referidas a determinados gastos de transformación, almacenamiento o transporte, el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85 prevé la posibilidad de establecer una excepción a la aplicación del tipo de conversión agrícola; que es oportuno indicar el tipo de cambio que se aplicará en tal caso; Considerando que el tipo de conversión utilizado para convertir las garantías necesarias para el procedimiento de licitación debe aproximarse al utilizado para los importes de las ofertas; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los importes de las ofertas presentadas en el marco de licitaciones organizadas en virtud de actos relativos a la política agrícola común, con excepción de aquéllos cuya financiación comunitaria corra a cargo de la sección de Orientación del FEOGA, deberán expresarse en ecus. Los importes de las ofertas seleccionadas se expresarán en ecus en los certificados y demás documentos que los acrediten. El valor del ecu a que se refiere el presente artículo se determinará con arreglo a los artículos 1 y 2 y, en su caso, 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85. Artículo 2 No obstante la aplicación general del tipo de conversión agrícola prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85 y sin perjuicio de las medidas adoptadas para casos específicos en virtud del apartado 4 del artículo 2 o del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, en caso de que las ofertas presentadas en el marco de una licitación se refieran exclusivamente a uno o varios de los casos siguientes: - precios de venta, con obligación de exportación, a países terceros, de productos procedentes de existencias de intervención, - gastos de transformación, almacenamiento o transporte de productos procedentes de existencias de intervención puestos gratuitamente a disposición del adjudicatario, el tipo de cambio en moneda nacional de los importes de las ofertas seleccionadas será el tipo representativo del mercado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión (3). Los montantes compensatorios no serán aplicables a la exportación a terceros países y, en su caso, las restituciones se convertirán aplicando el tipo representativo del mercado. Artículo 3 Las garantías de presentación y de ejecución fijadas en el marco de una licitación deberán convertirse en moneda nacional aplicando: - el tipo representativo del mercado en los casos contemplados en el artículo 2, - el tipo de conversión agrícola en los demás casos. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir de una fecha que deberá fijarse para cada sector en cuestión, en los Reglamentos relativos a las licitaciones. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.