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Document 31992L0100

    Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual

    DO L 346 de 27.11.1992, p. 61–66 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/01/2007; derogado por 32006L0115

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/100/oj

    31992L0100

    Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual

    Diario Oficial n° L 346 de 27/11/1992 p. 0061 - 0066


    DIRECTIVA 92/100/CEE DEL CONSEJO de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, y sus artículos 66 y 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando las diferencias existentes en la protección jurídica que ofrecen las legislaciones y prácticas de los Estados miembros a las obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines en materia de alquiler y préstamo, y que tales diferencias son fuente de obstáculos al comercio y de distorsiones de la competencia que impiden el buen funcionamiento y la realización del mercado interior;

    Considerando que las diferencias de protección jurídica podrían aumentar a medida que los Estados miembros adopten nuevas y diferentes disposiciones legales o a medida que la jurisprudencia nacional que interpreta dichas normas vaya evolucionando de forma divergente;

    Considerando que tales diferencias deben ser eliminadas conforme al objetivo previsto en el artículo 8 A del Tratado de establecer un espacio sin fronteras interiores, de forma que se establezca un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, de acuerdo con la letra f) del artículo 3 del Tratado;

    Considerando que el alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas y productores de fonogramas y películas, y que la piratería constituye una amenaza cada vez más grave;

    Considerando que la protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, reproducción, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad;

    Considerando que la protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación;

    Considerando que el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias; que sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones;

    Considerando que estas actividades creativas, artísticas y empresariales son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas; que su ejercicio debe facilitarse mediante una protección jurídica armonizada en la Comunidad;

    Considerando que, en la medida en que estas actividades constituyen principalmente servicios, se debe facilitar su prestación mediante el establecimiento de un marco jurídico armonizado en la Comunidad;

    Considerando que deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros;

    Considerando que el marco jurídico comunitario sobre los derechos de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías de titulares, como además los derechos de fijación, reproducción, distribución, radiodifusión y comunicación pública, para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines;

    Considerando que resulta necesario definir los conceptos de « alquiler » y « préstamo » a efectos de la presente Directiva;

    Considerando que procede, en aras de la claridad, excluir de los conceptos de alquiler y préstamo, a tenor de la presente Directiva, determinadas formas de puesta a disposición como puede ser la puesta a disposición de fonogramas o de películas (obras cinematográficas o audiovisuales o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido) para fines de representación pública o radiodifusión, la puesta a disposición con fines de exhibición, o la puesta a disposición para consulta in situ; que, con arreglo a la presente Directiva, el préstamo no incluye la puesta a disposición entre entidades accesibles al público;

    Considerando que, cuando el préstamo efectuado por una entidad accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva;

    Considerando que es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen;

    Considerando que dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad;

    Considerando que dicha remuneración debe estar en consonancia con la importancia de la contribución al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes;

    Considerando que también es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico; que, sin embargo, cualquier medida basada en el artículo 5 de la presente Directiva deberá ser conforme a la legislación comunitaria, en particular el artículo 7 del Tratado;

    Considerando que lo dispuesto en el capítulo II de la presente Directiva no impide que los Estados miembros hagan extensiva la presunción contemplada en el apartado 5 del artículo 2 a los derechos exclusivos comprendidos en dicho capítulo; que tampoco impide que los Estados miembros establezcan una presunción de autorización de explotación en virtud de los artistas, intérpretes o ejecutantes previstos en dicho capítulo en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, denominado en lo sucesivo « Convenio de Roma »;

    Considerando que los Estados miembros pueden establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista en el artículo 8 de la presente Directiva;

    Considerando que los derechos de alquiler y préstamo armonizados y la protección armonizada de los derechos afines a los derechos de autor no deben ejercitarse de tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, o que infrinjan la norma de la secuencia de explotación de los medios de comunicación, reconocida en la sentencia Société Cinéthèque contra FNCF (4),

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO

    Artículo 1

    Objeto de la armonización 1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 5, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.

    2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « alquiler » de objetos, su puesta a disposición, para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

    3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « préstamo » de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio ecónomico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.

    4. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.

    Artículo 2

    Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo 1. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:

    - al autor, respecto del original y de las copias de sus obras,

    - al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones,

    - al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas y

    - al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas. A efectos de la presente Directiva se entenderá por « película » la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.

    2. A efectos de la presente Directiva, se considerará autor o coautor al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.

    3. La presente Directiva no incluye los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios u obras de artes aplicadas.

    4. Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 4, han transferido sus derechos de alquiler.

    6. Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 5.

    7. Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente apartado se aplique, mutatis mutandis, a los derechos comprendidos en el capítulo II.

    Artículo 3

    Alquiler de programas de ordenador Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva no 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre protección jurídica de programas de ordenador (5).

    Artículo 4

    Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa 1. Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.

    2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.

    3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.

    4. Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.

    Artículo 5

    Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público 1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

    2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

    3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.

    4. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará antes del 1 de julio de 1997 un informe sobre los préstamos públicos en la Comunidad. Remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. CAPÍTULO II DERECHOS AFINES

    Artículo 6

    Derecho de fijación 1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

    2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

    3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de organismos de radiodifusión.

    Artículo 7

    Derecho de reproducción 1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta:

    - a los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de las fijaciones de sus actuaciones,

    - a los productores de fonogramas respecto de sus fonogramas,

    - a los productores respecto de las primeras fijaciones de películas del original y de las copias de sus películas, y

    - a las entidades de radiodifusión respecto de las fijaciones de sus emisiones de radiodifusión, tal como se definen éstas en el apartado 2 del artículo 6.

    2. Los derechos de reproducción a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

    Artículo 8

    Radiodifusión y comunicación al público 1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes y ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

    2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

    3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

    Artículo 9

    Derecho de distribución 1. Los Estados miembros concederán:

    - a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones,

    - a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas,

    - a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas,

    - a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 6,

    el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, dichos objetos, incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo « derecho de distribución ».

    2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.

    3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 4 del artículo 1.

    4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

    Artículo 10

    Limitaciones de los derechos 1. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el capítulo II con respecto:

    a) al uso para fines privados;

    b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;

    c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;

    d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intépretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. No obstante sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con el Convenio de Roma.

    3. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones vigentes o futuras sobre la remuneración de las reproducciones con fines particulares. CAPÍTULO III DURACIÓN

    Artículo 11

    Duración del derecho de autor Sin perjuicio de una armonización ulterior, los derechos de autor objeto de la presente Directiva no expirarán antes de transcurrido el plazo previsto en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.

    Artículo 12

    Duración de los derechos afines Sin perjuicio de una armonización ulterior, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión a que se refiere la presente Directiva no expirarán antes de transcurridos los plazos respectivos previstos en el Convenio de Roma. Los derechos a que se refiere la presente Directiva para los productores de la primera fijación de películas no expirarán antes de un plazo de veinte años a partir del término del año en que se haya realizado dicha fijación. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 13

    Ámbito de aplicación temporal 1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas objeto de la presente Directiva que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la protección en virtud de la presente Directiva.

    2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.

    3. Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto contemplado en el apartado 1 del artículo 2 cuando se acredite que éste se puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de la misma.

    4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

    5. Los Estados miembros podrán determinar la fecha de puesta en aplicación del apartado 2 del artículo 2 siempre y cuando no sea posterior al 1 de julio de 1997.

    6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en los apartados 8 y 9 la presente Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de su adopción.

    7. Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en los apartados 8 y 9, que se considere que los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos.

    8. Los Estados miembros podrán determinar las fechas a partir de las cuales existirá el derecho irrenunciable a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 4, siempre que no sea posterior al 1 de julio de 1997.

    9. Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 4 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa.

    Artículo 14

    Relación entre derechos de autor y derechos afines La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.

    Artículo 15

    Disposiciones finales 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de julio de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 16

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1992. Por el Consejo

    El Presidente

    E. LEIGH

    (1) DO no C 53 de 28. 2. 1991, p. 35 y DO no C 128 de 20. 5. 1992, p. 8. (2) DO no C 67 de 16. 3. 1992, p. 92 y Decisión de 28 de octubre de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 54. (4) Asunto 60 y 61/84 de Recopilación 1985, p. 2605. (5) DO no L 122 de 17. 5. 1991, p. 42.

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