Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31991R2810

Reglamento (CEE) nº 2810/91 del Consejo, de 23 de septiembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico

DO L 271 de 27.9.1991, pp. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/11/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2810/oj

31991R2810

Reglamento (CEE) nº 2810/91 del Consejo, de 23 de septiembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico

Diario Oficial n° L 271 de 27/09/1991 p. 0001 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 3 p. 0211
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 3 p. 0211


REGLAMENTO (CEE) No 2810/91 DEL CONSEJO de 23 de septiembre de 1991 que modifica el Reglamento (CEE) no 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 1 de dicho Reglamento deben elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Convenio para la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico, en lo sucesivo denominado « Convenio » fue aprobado por la Decisión 81/691/CEE (2); que dicho Convenio entró en vigor para la Comunidad el 21 de mayo de 1982;

Considerando que la comisión para la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico (CCAMLR), creada por el Convenio, adoptó por recomendación de su comité científico una serie de medidas de conservación para las aguas costeras de Georgia del Sur, que establecen un total autorizado de captura (TAC) de 26 000 toneladas de Champsocephalus gunnari para la campaña de pesca de 1990/91 y de 2 500 toneladas de Dissostichus eleginoides para el período que comienza el 2 de noviembre de 1990, y que prohíben la pesca directa de Patagonotothen brevicauda guntheri, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichtys georgianus y Notothenia squamifrons durante toda la campaña de pesca de 1990/91 y la de Champsocephalus gunnari durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 4 de noviembre de 1991, así como limitan a 500 toneladas las capturas accesorias de Notothenia gibberifrons y a 300 toneladas las de Notothenia rossii, Chaenocephalus aceratus y Pseudochaenichtys georgianus, limitan al 5 % el total de las capturas accesorias de cualquiera de estas especies en cada lance de red de arrastre y establecen un sistema de declaración de capturas para la campaña de 1990/91;

Considerando que el 7 de noviembre de 1990 se comunicaron dichas medidas de conservación a los miembros de la CCAMLR; que, al no haber formulado objeciones al respecto, dichas medidas entraron en vigor el 7 de mayo de 1991 de conformidad con el apartado 6 del artículo IX del Convenio;

Considerando que los miembros de la CCAMLR indicaron que estaban dispuestos a aplicar dichas medidas de conservación con cáracter provisional, sin esperar a que fueran obligatorias, habida cuenta de que tanto el TAC correspondiente a Champsoephalus gunnari como la prohibición de la pesca directa de Patagonotothen brevicauda guntheri, Notothenia gibberifrons, Chenocephalus aceratus, Pseudochaenichtys georgianus y Notothenia squamifrons se establecieron para la campaña de pesca de 1990/91, que empezó el 1 de julio de 1990, y que el TAC de Dissostichus eieginoides empezó a aplicarse el 2 de noviembre de 1990;

Considerando, pues, que conviene establecer las disposiciones necesarias que garanticen la aplicación a los pescadores comunitarios de las medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, compete al Consejo establecer el TAC correspondiente a cada población o grupo de poblaciones de peces, el cupo de que dispone la Comunidad y las condiciones específicas en que deben efectuarse las capturas;

Considerando que las actividades de pesca a que se refiere el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (4);

Considerando que el TAC fijado por la CCAMLR para el Champsocephalus gunnari cubre toda la campaña de pesca de 1990/91; que conviene, pues, que los Estados miembros comuniquen también a la Comisión las capturas realizadas por sus buques entre el 1 de julio de 1990 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2245/85 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1589/90 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2245/85 queda modificado como sigue:

1) Los artículos 2, 2 bis y 2 ter serán sustituidos por los textos siguientes:

« Artículo 2

Prohibición de pesca (*)

1. Queda prohibida la pesca directa de Patagonotothen brevicauda guntheri, Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichtys georgianus y Notothenia squamifrons en la subzona FAO 48.3 Antártico (Georgia del Sur) durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991.

2. Queda prohibida la pesca directa de Champsocephalus gunnari en aguas de Georgia del Sur (subzona FAO 48.3 Antártico) del 1 de abril al 4 de noviembre de 1991.

Durante este mismo período, queda también prohibida en la subzona FAO 48.3 Antártico la pesca de Champsocephalus gunnari, Notothenia rossii, Notothenia gibberifons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichtys georgianus y Notothenia squamifons, excepto la pesca con fines científicos.

3. Queda prohibida la pesca directa de los peces de aleta en las subzonas FAO 48.1 y 48.2 Antártico durante la campaña de pesca de 1990/91, excepto la pesca con fines científicos.

Artículo 2

bis

Limitaciones de las capturas (*)

1. Las capturas de Champsocephalus gunnari efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico se limitarán, durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1990 y el 2 de noviembre de 1991, a un TAC de 26 000 toneladas.

2. Las capturas accesorias de Notothenia rossii, Notothenia squamifrons, Chaenocephalus aceratus y Champsocephalus gunnari en a subzona FAO 48.3 Antártico, se limitarán a 300 toneladas de cada especie, y las de Notothenia gibberifrons a 500 toneladas.

3. Las actividades pesqueras en la subzona FAO 48.3 Antártico se interrumpirán cuando las capturas accesorias de cualquiera de las especies mencionadas en el apartado 2 alcancen los límites fijados o cuando el total de capturas de Champsocephalus gunnari alcance las 26 000 toneladas.

4. Las capturas de Dissosthichus eleginoides efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 2 de noviembre de 1990 y el 1 de noviembre de 1991 se limitarán a un TAC de 2 500 toneladas.

5. La Comisión fijará, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2241/87, una vez recibidos los datos necesarios de la CCAMLR, la fecha en la que se considerará agotado el TAC contemplado en los apartados 1 a 4 respecto de las capturas efectuadas por los buques comunitarios y otros buques interesados.

6. A partir de la fecha fijada en el apartado 5, quedará prohibida en la subzona FAO 48.3 Antártico la pesca de las especies mencionadas y los buques comunitarios no podrán tener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de dichas especies, siempre que éstas hayan sido efectuadas en la citada subzona después de dicha fecha.

7. Si, durante una operación de pesca directa de Champsocephalus gunnari, las capturas accesorias de cualquiera de las especies mencionadas en el apartado 2 en cada lance de red de arrastre superan el 5 %, el buque se desplazará a otro lugar de pesca dentro de la subzona FAO 48.3 Antártico.

8. Queda prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo para la pesca directa del Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico.

Artículo 2

ter

Declaración de las capturas (*)

1. Las capturas de Patagonotothen brevicauda guntheri, Champsocephalus gunnari, Dissosthicus eleginoides, Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus y Pseudochaenichthys georgianus efectaudas en la subzona FAO 48.3 Antártico serán declaradas con arreglo al presente artículo, sin perjuicio de los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2241/87.

2. Las capturas totales, desglosadas por buque, efectuadas por buques comunitarios durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el final del primer mes siguiente al mes de entrada en vigor del presente Reglamento serán notificadas a la Comisión dentro de los diez días siguientes al término de dicho período por los Estados en que estén registrados los buques o cuyo pabellón enarbolen.

3. Para la declaración de las capturas efectuadas después del período contemplado en el apartado 2, cada mes natural se dividirá en seis períodos de declaración, designados por las letras A, B, C, D, E y F, que abarcarán del día 1 al 5, del 6 al 10, del 11 al 15, del 16 al 20, del 21 al 25 y del 26 al último día del mes, respectivamente.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar tres días después de finalizar cada período de declaración, las capturas totales, desglosadas por buque, efectuadas por los buques que enarbolen su propio pabellón o que estén registrados en su territorio durante el período de declaración precedente, especificando el mes y el período de declaración correspondientes.

4. Basándose en las notificaciones recibidas de conformidad con los apartados 2 y 3, la Comisión comunicará a la CCAMLR, al final de cada período de declaración, las capturas totales efectuadas por buques comunitarios durante el período de declaración precedente.

(*) La delimitación de las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento figura en la Comunicación 85/C/335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). ».

2) El Anexo queda modificado como sigue:

A partir del 1 de noviembre de 1991, la dimensión mínima de malla prevista en el artículo 3 para la pesca de Champsocephalus gunnari será de 90 mm.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26. (3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. (4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (5) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2. (6) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 5.

Top