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Document 31990D0030
90/30/EEC: Commission Decision of 10 January 1990 granting derogation to Spain and fixing the equivalent health conditions to be respected in relation to cutting of fresh meat
90/30/CEE: Decisión de la Comisión de 10 de enero de 1990 por la que se concede una excepción a España y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca
90/30/CEE: Decisión de la Comisión de 10 de enero de 1990 por la que se concede una excepción a España y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca
DO L 16 de 20.1.1990, p. 35–36
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 10/01/2006; derogado por 32006D0765
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Derogation | 31964L0433 | excepción | anexo 1.45.C | 11/01/1990 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repealed by | 32006D0765 |
90/30/CEE: Decisión de la Comisión de 10 de enero de 1990 por la que se concede una excepción a España y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca
Diario Oficial n° L 016 de 20/01/1990 p. 0035 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 31 p. 0237
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 31 p. 0237
***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de enero de 1990 por la que se concede una excepción a España y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca (90/30/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/657/CEE (2), y, en particular, su artículo 13, Considerando que, en aplicación del artículo 13 de la Directiva 64/433/CEE, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, podrán concederse, a todo Estado miembro que lo solicite, excepciones a la aplicación de la letra c) del punto 45 del Anexo I, siempre que ofrezca garantías equivalentes; que dichas excepciones deberán garantizar condiciones sanitarias al menos equivalentes a las del anexo mencionado; Considerando que las autoridades de España, en una carta con fecha de 26 de septiembre de 1989, presentaron a la Comisión una solicitud de excepción a la aplicación de la letra c) del punto 45 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE para el despiece de carne fresca de vacuno, de ovino y de porcino; que en dicha solicitud se proponen las condiciones sanitarias; que es necesario que las condiciones sanitarias que se establecen como alternativa en el marco de la excepción solicitada para el despiece de carne fresca sean al menos equivalentes a las contenidas en la letra c) del punto 45 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE; Considerando que las condiciones sanitarias propuestas por España son equivalantes a las establecidas en la letra c) del punto 45 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 España podrá autorizar, como excepción a la aplicación de la letra c) del punto 45 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, el despiece de carne fresca de vacuno, de ovino y de porcino de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. (2) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3. ANEXO Condiciones especiales para el corte de canales de vacuno, ovino y porcino 1. Las canales procedentes de la sala de sacrificio, tras su refrigeración en cámaras en las que el aire procedente de los evaporadores se halle a una temperatura que permita la refrigeración de las canales a una temperatura interior máximo de + 7 °C, durante las 48 horas siguientes en el caso de las canales de vacuno y 20 horas para las canales ovina y porcina, serán transportadas a la sala de despiece, donde la temperatura ambiente no superará los + 12 °C y que estará situada en el mismo conjunto de edificios que las cámaras de refrigeración. 2. La carne se transportará en una sola operación. 3. Las canales se introducirán en la sala de despiece y se deshuesarán antes de que su temperatura interna haya alcanzado los + 7 °C cuando el despiece se efectúe dentro de las 48 horas siguientes a la finalización de las operaciones de sacrificio en el caso de las canales de vacuno y 20 horas para las canales ovina y porcina. 4. El lapso de tiempo transcurrido entre la entrada de la carne en la sala de despiece y su refrigeración complementaria no sobrepasará los 60 minutos. 5. Tan pronto como se hayan efectuado su despiece y embalaje, la carne se introducirá en cámaras de refrigeración adecuadas.