This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31988R4112
Council Regulation (EEC) No 4112/88 of 21 December 1988 amending Regulation (EEC) No 315/68 fixing quality standards for flowering bulbs, corms and tubers
Reglamento (CEE) n° 4112/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) n° 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores
Reglamento (CEE) n° 4112/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) n° 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores
DO L 361 de 29.12.1988, p. 7–8
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derog. impl. por 32007R1234
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31968R0315 | sustitución | artículo 2.1 | 29/12/1988 | |
Modifies | 31968R0315 | sustitución | artículo 1 | 29/12/1988 | |
Implicit repeal | 31984R1733 | 30/12/1988 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32007R1234 | 01/07/2008 |
Reglamento (CEE) n° 4112/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) n° 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores
Diario Oficial n° L 361 de 29/12/1988 p. 0007 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0048
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0048
***** REGLAMENTO ( CEE ) No 4112/88 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 que modifica el Reglamento ( CEE ) no 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, Visto el Reglamento ( CEE ) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3991/87 ( 2 ), y, en particular, su articulo 3, Vista la propuesta de la Comision, Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 315/68 ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1733/84 ( 4 ), establece normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores destinados a la venta dentro de la Comunidad a los consumidores, para sus necesidades personales, o bien a la exportacion a terceros paises; Considerando que es conveniente adaptar la denominacion arancelaria de esos productos con el fin de tener en cuenta la aplicacion de la nomenclatura arancelaria establecida por el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y el arancel aduanero comun ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 6 ); Considerando que el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 315/68 prevé las condiciones de comercializacion dentro de la Comunidad para los productos que tengan un destino distinto del mencionado en el parrafo primero de ese mismo apartado; que, a la vista de la experiencia adquirida, es conveniente aplicar las normas de comercializacion existentes cuando se trate de una exportacion a terceros paises de productos no destinados a la venta a los consumidores, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El Reglamento ( CEE ) no 315/68 queda modificado como sigue : 1 . El articulo 1 se sustituye por el texto siguiente : " Articulo 1 Quedan establecidas las normas de calidad para los bulbos, cebollas, tubérculos, raices tuberosas, estolones y rizomas en reposo vegetativo incluidos en el codigo NC 0601 10 . Dichas normas de calidad se recogen en el Anexo . " 2 . El apartado 1 del articulo 2 se sustituye por el texto siguiente : " 1 . En el caso de que no se ajusten a las normas de calidad, los productos contemplados en el articulo 1 no podran : _ dentro de la Comunidad : i ) conservarse ni transportarse con vistas a su venta, en ninguna de las fases de comercializacion, en envases destinados al consumidor para sus necesidades personales; ii ) exponerse para su venta, ponerse a la venta, venderse o entregarse al consumidor por los comerciantes ni directamente por los productores; _ ser admitidos para su exportacion con destino a terceros paises y su venta a los consumidores para sus necesidades personales . Los productos contemplados en el articulo 1 que tengan un destino distinto del mencionado en el parrafo primero solo podran ser comercializados dentro de la Comunidad o admitidos para su exportacion con destino a terceros paises, cuando : a ) se ajusten a las disposiciones establecidas en el parrafo primero del Titulo II del Anexo; b ) si cada envase lleva en caracteres legibles e indelebles las indicaciones siguientes : _ identificacion del vendedor : nombre y domicilio o simbolo de identificacion; _ naturaleza del producto : ""Productos no admitidos para la venta al consumidor para sus necesidades personales", completada, en su caso, con la mencion : ""Productos destinados a la reproduccion"; c ) si los envases se diferencian claramente de los destinados a la venta al consumidor para sus necesidades personales . " Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 . Por el Consejo El Presidente V . PAPANDREOU ( 1 ) DO no L 55 de 2 . 3 . 1968, p . 1 . ( 2 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987, p . 19 . ( 3 ) DO no L 71 de 21 . 3 . 1968, p . 1 . ( 4 ) DO no L 164 de 22 . 6 . 1984, p . 1 . ( 5 ) DO no L 256 de 7 . 7 . 1987, p . 1 . ( 6 ) DO no L 296 de 29 . 10 . 1988, p . 50 .