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Document 31988R4112

    Reglamento (CEE) n° 4112/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) n° 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores

    DO L 361 de 29.12.1988, p. 7–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derog. impl. por 32007R1234

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/4112/oj

    31988R4112

    Reglamento (CEE) n° 4112/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) n° 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores

    Diario Oficial n° L 361 de 29/12/1988 p. 0007 - 0008
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0048
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0048


    *****

    REGLAMENTO ( CEE ) No 4112/88 DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 1988

    que modifica el Reglamento ( CEE ) no 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

    Visto el Reglamento ( CEE ) no 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3991/87 ( 2 ), y, en particular, su articulo 3,

    Vista la propuesta de la Comision,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 315/68 ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1733/84 ( 4 ), establece normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores destinados a la venta dentro de la Comunidad a los consumidores, para sus necesidades personales, o bien a la exportacion a terceros paises;

    Considerando que es conveniente adaptar la denominacion arancelaria de esos productos con el fin de tener en cuenta la aplicacion de la nomenclatura arancelaria establecida por el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y el arancel aduanero comun ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 6 );

    Considerando que el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 315/68 prevé las condiciones de comercializacion dentro de la Comunidad para los productos que tengan un destino distinto del mencionado en el parrafo primero de ese mismo apartado; que, a la vista de la experiencia adquirida, es conveniente aplicar las normas de comercializacion existentes cuando se trate de una exportacion a terceros paises de productos no destinados a la venta a los consumidores,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    El Reglamento ( CEE ) no 315/68 queda modificado como sigue :

    1 . El articulo 1 se sustituye por el texto siguiente :

    " Articulo 1

    Quedan establecidas las normas de calidad para los bulbos, cebollas, tubérculos, raices tuberosas, estolones y rizomas en reposo vegetativo incluidos en el codigo NC 0601 10 .

    Dichas normas de calidad se recogen en el Anexo . "

    2 . El apartado 1 del articulo 2 se sustituye por el texto siguiente :

    " 1 . En el caso de que no se ajusten a las normas de calidad, los productos contemplados en el articulo 1 no podran :

    _ dentro de la Comunidad :

    i ) conservarse ni transportarse con vistas a su venta, en ninguna de las fases de comercializacion, en envases destinados al consumidor para sus necesidades personales;

    ii ) exponerse para su venta, ponerse a la venta, venderse o entregarse al consumidor por los comerciantes ni directamente por los productores;

    _ ser admitidos para su exportacion con destino a terceros paises y su venta a los consumidores para sus necesidades personales .

    Los productos contemplados en el articulo 1 que tengan un destino distinto del mencionado en el parrafo primero solo podran ser comercializados dentro de la Comunidad o admitidos para su exportacion con destino a terceros paises, cuando :

    a ) se ajusten a las disposiciones establecidas en el parrafo primero del Titulo II del Anexo;

    b ) si cada envase lleva en caracteres legibles e indelebles las indicaciones siguientes :

    _ identificacion del vendedor :

    nombre y domicilio o simbolo de identificacion;

    _ naturaleza del producto :

    ""Productos no admitidos para la venta al consumidor para sus necesidades personales", completada, en su caso, con la mencion : ""Productos destinados a la reproduccion";

    c ) si los envases se diferencian claramente de los destinados a la venta al consumidor para sus necesidades personales .

    "

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    V . PAPANDREOU

    ( 1 ) DO no L 55 de 2 . 3 . 1968, p . 1 .

    ( 2 ) DO no L 377 de 31 . 12 . 1987, p . 19 .

    ( 3 ) DO no L 71 de 21 . 3 . 1968, p . 1 .

    ( 4 ) DO no L 164 de 22 . 6 . 1984, p . 1 .

    ( 5 ) DO no L 256 de 7 . 7 . 1987, p . 1 .

    ( 6 ) DO no L 296 de 29 . 10 . 1988, p . 50 .

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