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Document 31988R4078

    REGLAMENTO (CEE) No 4078/88 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Israel (1988/89)

    DO L 359 de 28.12.1988, p. 8–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/4078/oj

    31988R4078

    REGLAMENTO (CEE) No 4078/88 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Israel (1988/89) -

    Diario Oficial n° L 359 de 28/12/1988 p. 0008 - 0010


    REGLAMENTO (CEE) No 4078/88 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Israel (1988/89)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1) establece en su artículo 2 que las flores y capullos, cortados, frescos, de los códigos NC que figuran en el artículo 1, originarios de dicho país, se beneficiarán a la importación en la Comunidad de derechos de aduana reducidos dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 17 000 toneladas;

    Considerando que, dentro de este límite, se suprimirán progresivamente los derechos aplicables durante los mismos períodos y según los mismos ritmos que los previstos en los artículo 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el período del 1 de diciembre de 1988 al 31 de octubre de 1989, los derechos contingentarios serán iguales al 62,5 % de los derechos de base del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 1988, y al 50 % de los derechos de base del 1 de enero al 31 de octubre de 1989;

    Considerando que, dentro de los límites de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo al Reglamento (CEE) no 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Israel y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 449/86 y (CEE) 2573/87 (2); que, por lo tanto, es conveniente abrir el contingente arancelario en cuestión para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, para un volumen que, con arreglo a la cláusula pro rata temporis incluida en dicho Protocolo, asciende a 15 583 toneladas para dicho período;

    Considerando que las rosas de flor grande y de flor pequeña y los claveles de una flor y los de varias flores sólo se beneficiarán del mencionado contingente en las condiciones determinadas en el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura, originarios de Chipre, Israel y Jordania (3), y que dichas ventajas arancelarias sólo se aplicarán a las importaciones respecto de las cuales se hayan respetado determinadas condiciones de precios; que además Israel se ha comprometido a observar el reparto tradicional de las corrientes de intercambios entre las rosas y los claveles;

    Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y segun un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

    Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1 1. Durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989 quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Israel, en el nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado:

    Número de orden Código NC Designación de la mercancía País de origen Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (en %) 09.1306 0603 10 51 0603 10 53 0603 10 55 0603 10 61 0603 10 65 0603 10 69 0603 10 11 0603 10 13 0603 10 15 0603 10 25 0603 10 29 Flores y capullos cortados para ramos o adornos frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

    Frescos - - Del 1 de noviembre al 31 de mayo Del 1 de junio al 31 de octubre Israel 15 583 Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 1988: 10,6 Del 1 de enero al 31 de mayo de 1989: 8,5 Del 1 de junio al 31 de octubre de 1989: 12 Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4162/87.

    2. La concesión del beneficio del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 podrá interrumpirse para los rosas de flor grande y de flor pequeña y para los claveles de una flor y los de varias flores, si se comprueba que no se respetan, a nivel comunitario, las condiciones de precios fijados por el Reglamento (CEE) no 4088/87.

    En tales casos, la Comisión restablecerá, mediante reglamentos, la percepción de los derechos aplicables para dichos productos y, en su caso, volverá a aplicar el presente Reglamento en las fechas y para los productos y los períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.

    Artículo 2 El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

    Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión al cargo sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

    Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

    La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

    Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

    Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

    Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todos las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del artículo 3 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

    2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

    3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a su cuota a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

    4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

    Artículo 5 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas a los contingentes.

    Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1988.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

    Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS (1) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.

    (2) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.

    (3) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.

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