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Document 31988D0426

    88/426/CEE: Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1988 por la que se autoriza a la República Italiana a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria respecto a las importaciones de plátanos originarios de determinados terceros países, despachados a libre práctica en los demás Estados miembros

    DO L 208 de 2.8.1988, p. 30–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1988/426/oj

    31988D0426

    88/426/CEE: Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1988 por la que se autoriza a la República Italiana a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria respecto a las importaciones de plátanos originarios de determinados terceros países, despachados a libre práctica en los demás Estados miembros

    Diario Oficial n° L 208 de 02/08/1988 p. 0030 - 0031


    *****

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 30 de junio de 1988

    por la que se autoriza a la República Italiana a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria respecto a las importaciones de plátanos originarios de determinados terceros países, despachados a libre práctica en los demás Estados miembros

    (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    (88/426/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,

    Vista la Decisión 87/433/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1987, relativa a las medidas de vigilancia y de protección que los Estados miembros pueden estar autorizados a adoptar en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE (1) y, en particular, sus artículos 1, 2 y 5,

    Considerando que el 23 de mayo de 1988 el Gobierno italiano introdujo una solicitud para ser autorizado a establecer una vigilancia intracomunitaria respecto a las importaciones de plátanos, del código NC 0803 00 10, originarios de determinados terceros países que no sean los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) (2), despachados a libre práctica en los demás Estados miembros;

    Considerando que, mediante su Decisión de 30 de junio de 1988 (3), y con arreglo al artículo 115 del Tratado, la Comisión autorizó a la República Italiana a que aplicase, hasta el 30 de junio de 1989, determinadas medidas de protección respecto a los plátanos originarios de los terceros países anteriormente mencionados; que, en virtud de dicha Decisión, la admisibilidad de las solicitudes de importación de dichos plátanos despachados a libre práctica en los demás Estados miembros está vinculada a la constitución de una fianza;

    Considerando que el Gobierno italiano alegó que aún persisten las razones de fondo que en el pasado condujeron a la Comisión a adoptar medidas de vigilancia intracomunitaria, es decir, la necesidad de garantizar la eficacia de medidas de política comercial que la República Italiana aplica a las importaciones directas de plátanos frescos originarios de determinados terceros países distintos de los Estados ACP para alcanzar el objetivo definido en el Protocolo no 4 anejo al Convenio de Lomé;

    Considerando que, en dichas condiciones, sin prejuicio de un análisis ulterior de la situación, procede autorizar a la República Italiana a que establezca una vigilancia intracomunitaria de dichos productos hasta el 30 de junio de 1989; que la admisibilidad de las solicitudes de importación, presentadas en el contexto de dicha vigilancia, debe estar sometida a las condiciones previstas en el artículo 1 de la Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1988, anteriormente mencionada, por la que se autoriza a la República Italiana a adoptar medidas de protección respecto a los plátanos originarios de los países terceros de que se trata,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Se autoriza a la República Italiana a que proceda, hasta el 30 de junio de 1989, a una vigilancia intracomunitaria de los plátanos, del código NC 0803 00 10, originarios de los terceros países enumerados en el Anexo, despachados a libre práctica en los demás Estados miembros, según las modalidades y condiciones establecidas por la Decisión 87/433/CEE.

    2. La admisibilidad de las solicitudes de importación queda supeditada a las establecidas en el artículo 1 de la Decisión de la Comisión, de 30 junio de 1988, por la que se autoriza la República Italiana a aplicar medidas de protección respecto a los plátanos originarios de los países terceros enumerados en el primer párrafo.

    Artículo 2

    La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana.

    Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.

    Por la Comisión

    Willy DE CLERCQ

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26.

    (2) Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Filipinas, República Dominicana, Venezuela, Honduras, Haití, México.

    (3) DO no C 177 de 6. 7. 1988, p. 12.

    ANEXO

    Terceros países de origen contemplados en el artículo 1

    1.2 // Bolivia // Nicaragua // Canadá // Panamá // Colombia // Filipinas // Costa Rica // Estados Unidos de América // Cuba // Venezuela // República Dominicana // Haití // Ecuador // Honduras // El Salvador // México // Guatemala //

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