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Document 31986R3405

Reglamento (CEE) n° 3405/86 de la Comisión de 6 de noviembre de 1986 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los hilados de fibras textiles sintéticas discontinuas, de la categoría de productos n° 22 (código 40.0220) originarios de Perú, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3600/85 del Consejo

DO L 312 de 7.11.1986, pp. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/3405/oj

31986R3405

Reglamento (CEE) n° 3405/86 de la Comisión de 6 de noviembre de 1986 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los hilados de fibras textiles sintéticas discontinuas, de la categoría de productos n° 22 (código 40.0220) originarios de Perú, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3600/85 del Consejo

Diario Oficial n° L 312 de 07/11/1986 p. 0023


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REGLAMENTO (CEE) No 3405/86 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 1986

relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los hilados de fibras textiles sintéticas discontinuas, de la categoría de productos no 22 (código 40.0220) originarios de Perú, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles orginarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;

Considerando que para los hilados de fibras textiles sintéticas discontinuas de la subpartida 56.05 A del arancel aduanero común el techo se establece en 27,4 toneladas; que, en fecha de 27 de octubre de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Perú, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Perú,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 10 de noviembre de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3600/85 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Perú:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // 40.0220 // 22 // 56.05 A // // Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales), sin acondicionar para la venta al por menor: // // // // // A. De fibras textiles sintéticas: // // // // 56.05-03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 19, 21, 23, 25, 28, 32, 34, 36, 38, 39, 42, 44, 45, 46, 47 // Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.

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