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Document 31985R3822
Council Regulation (EEC) No 3822/85 of 20 December 1985 amending Regulation (EEC) No 918/83 setting up a Community system of relief from customs duty
Reglamento (CEE) nº3822/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº918/83 relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras
Reglamento (CEE) nº3822/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº918/83 relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras
DO L 370 de 31.12.1985, p. 22–22
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009; derog. impl. por 32009R1186
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31983R0918 | modificación | artículo 29.2 | 01/07/1986 | |
Modifies | 31983R0918 | sustitución | artículo 46B | 01/07/1986 | |
Modifies | 31983R0918 | sustitución | artículo 30B | 01/07/1986 | |
Partial adoption | 51984PC0626 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repealed by | 32009R1186 |
Reglamento (CEE) nº3822/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº918/83 relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras
Diario Oficial n° L 370 de 31/12/1985 p. 0022 - 0022
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 16 p. 0072
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 16 p. 0072
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3822/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n * 918/83 relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 , Vista la propuesta de la Comision (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité economico y social (3) , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 918/83 (4) ha fijado un determinado numero de limites maximos , expresados en ECUS , dentro de los cuales se autoriza la importacion en régimen de franquicia de las mercancias consideradas ; Considerando que , en lo que se refiere a las mercancias objeto de pequenos envios dirigidos a particulares , parece oportuno elevar el limite maximo aplicable ; Considerando que la experiencia ha demostrado que procede precisar el concepto de alcohol y de bebidas alcoholicas que pueden beneficiarse del régimen de franquicia de los derechos de importacion cuando son objeto de pequenos envios sin caracter comercial o formar parte del equipaje personal de los viajeros , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del modo siguiente : 1 ) En el tercer guion del apartado 2 del articulo 29 , se sustituye el importe " 35 ECUS " por el de " 45 ECUS " . 2 ) En el articulo 30 , se sustituye la letra b ) por el texto siguiente : " b ) Alcoholes y bebidas alcoholicas : - bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcoholico adquirido superior a 22 % vol ; alcohol etilico sin desnaturalizar de 80 % vol y mas : 1 litro . Los Estados miembros podran exigir que dicha cantidad esté contenida en una sola botella , o - bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , tafia , saké o bebidas similares de grado alcoholico adquirido de 22 % vol o menos ; vinos espumosos , vinos de licor : 1 litro , o - vinos tranquilos : 2 litros . " 3 ) En el articulo 46 , se sustituye la letra b ) por el texto siguiente : " b ) Alcoholes y bebidas alcoholicas : - bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcoholico adquirido superior a 22 % vol ; alcohol etilico sin desnaturalizar de 80 % vol o mas : 1 litro . Los Estados miembros podran exigir que dicha cantidad esté contenida en una sola botella , o - bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , tafia , saké o bebidas similares de grado alcoholico adquirido de 22 % vol o menos ; vinos espumosos , vinos de licor : 2 litros . o - vinos tranquilos : 2 litros . " Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1986 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente R. KRIEPS (1) DO n * C 324 de 5 . 12 . 1984 , p. 5 . (2) DO n * C 72 de 18 . 3 . 1985 , p. 142 . (3) DO n * C 44 de 15 . 2 . 1985 , p. 13 . (4) DO n * L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .