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Document 31985R3821

    Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

    DO L 370 de 31.12.1985, p. 8–21 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/2014; derogado por 32014R0165

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3821/oj

    31985R3821

    Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

    Diario Oficial n° L 370 de 31/12/1985 p. 0008 - 0021
    Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0120
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 4 p. 0028
    Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0120
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 4 p. 0028


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3821/85 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre de 1985

    relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2828/77 (5) , ha introducido un aparato de control en el sector de los transportes por carretera ;

    Considerando que , habida cuenta de las modificaciones que se exponen seguidamente , es conveniente , por razones de claridad , reunir en un texto único el conjunto de disposiciones aplicables en la materia y , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 ; que , no obstante , es conveniente mantener en vigor , durante un período determinado , la exención prevista en el apartado 1 del artículo 3 para determinados transportes de viajeros ;

    Considerando que la utilización de un aparato de control que indique los bloques de tiempos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 del Consejo , de 20 de diciembre de 1985 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (6) , puede garantizar un control eficaz de dichas disposiciones ;

    Considerando que únicamente puede imponerse la obligación de utilizar un aparato de control de este tipo a los vehículos matriculados en los Estados miembros ; que , por otra parte , algunos de estos vehículos pueden excluirse sin inconvenientes del ámbito de aplicación del presente Reglamento ;

    Considerando que los Estados miembros deben estar facultados , con autorización de la Comisión , para dispensar a determinados vehículos de la aplicación del presente Reglamento en circunstancias excepcionales ; que , en casos de urgencia , es preciso que dichas dispensas puedan concederse para un tiempo limitado sin previa autorización de la Comisión ;

    Considerando que , para que resulte eficaz , el aparato de control debe tener un funcionamiento seguro y un modo de empleo fácil , y ha de estar concebido de modo que excluya al máximo las posibilidades de fraude ; que , a tal fin , es necesario en particular que el aparato de control facilite a cada conductor , en hojas individuales , las indicaciones de los distintos bloques de tiempo de forma suficientemente precisa y fácilmente identificable ;

    Considerando que un registro automático de otros elementos de la marcha del vehículo , tales como la velocidad y recorrido , puede contribuir notablemente a la seguridad en carretera y a la conducción racional de aquél y que , por consiguiente , parece oportuno prever que el aparato los registre asimismo ;

    Considerando que es necesario establecer normas comunitarias para la construcción e instalación de los aparatos de control y prever un procedimiento de homologación CEE , con objeto de evitar , en el territorio de los Estados miembros , cualquier obstáculo a la matriculación , puesta en circulación o utilización de dichos aparatos ;

    Considerando que , en caso de discrepancias sobre una homologación CEE entre los Estados miembros y siempre que los Estados de que se trate no hubieran llegado a un acuerdo en un plazo de seis meses , es conveniente que la Comisión pueda decidir la controversia mediante Decisión ;

    Considerando que , a los efectos de la aplicación del presente Reglamento y en prevención de abusos , resultaría útil la expedición de una copia de sus hojas de registro a los conductores que la soliciten ;

    Considerando que los objetivos de control de los tiempos de trabajo y de descanso precedentemente contemplados requieren que los empresarios y los conductores hayan de velar por el buen funcionamiento del aparato , mediante el cumplimiento riguroso de las operaciones exigidas por la regulación ;

    Considerando que , como consecuencia de la sustitución de la semana móvil por la semana fija , deben modificarse las disposiciones relativas al número de hojas de registro que debe llevar consigo el conductor ;

    Considerando que el progreso de la técnica requiere una rápida actualización de las disposiciones técnicas definidas en los Anexos del presente Reglamento ; que , para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin , es conveniente prever un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité consultivo ;

    Considerando que es conveniente que los Estados miembros intercambien las informaciones disponibles sobre las infracciones que se hubieren comprobado ;

    Considerando que , para garantizar un funcionamiento seguro y regular del aparato de control , es conveniente prever condiciones uniformes para las verificaciones y controles periódicos a los que deberá someterse el aparato instalado ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    CAPÍTULO I

    Principios y ámbito de aplicación

    Artículo 1

    El aparato de control , tal como se define en el presente Reglamento , deberá cumplir en lo que se refiere a las condiciones de construcción , instalación , utilización y control , las disposiciones del mismo , incluidos los Anexos I y II .

    Artículo 2

    A los fines del presente Reglamento , serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 .

    Artículo 3

    1 . El aparato de control , se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías , matriculados en un Estado miembro , con excepción de los vehículos contemplados en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 .

    2 . Los Estados miembros podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos contemplados en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dispensas concedidas en virtud del presente apartado .

    3 . Los Estados miembros , previa autorización de la Comisión , podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos destinados a los transportes contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 . En caso de urgencia , podrán conceder una dispensa temporal no superior a treinta días , que se notificará inmediatamente a la Comisión . La Comisión notificará a los otros Estados miembros las dispensas concedidas en virtud del presente apartado .

    4 . Para los transportes nacionales , los Estados miembros podrán exigir , a todos los vehículos para los que no lo exige el apartado 1 , la instalación y utilización de un aparato de control con arreglo al presente Reglamento .

    CAPÍTULO II

    Homologación

    Artículo 4

    Cada solicitud de homologación CEE para un modelo de control o de hoja de registro , acompañada de los documentos descriptivos adecuados , deberá ser presentada al Estado miembro por el fabricante o por su mandatario . Para un mismo modelo de aparato de control o de hoja de registro , dicha solicitud podrá presentarse únicamente a un Estado miembro .

    Artículo 5

    Cada Estado miembro concederá la homologación CEE a cada modelo de aparato de control o cada modelo de hoja de registro que se ajuste a lo dispuesto en el Anexo I , siempre que esté en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado .

    Las modificaciones o adiciones a un modelo homologado deberán someterse , ante el Estado miembro que hubiere concedido la homologación CEE inicial a una homologación CEE de modelo complementario .

    Artículo 6

    Los Estados miembros asignarán al solicitante una marca de homologación CEE que se ajuste al modelo establecido en el Anexo II para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen en virtud del artículo 5 .

    Artículo 7

    Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud enviarán a las de los otros Estados miembros , en el plazo de un mes , una copia de la ficha de homologación , acompañada de una copia de los documentos descriptivos necesarios , o bien les comunicarán la denegación de homologación , para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen o cuya homologación denieguen ; en caso de denegación , comunicarán las razones de la decisión .

    Artículo 8

    1 . Si el Estado miembro que hubiere procedido a la homologación CEE contemplada en el artículo 5 comprobare que determinados aparatos de control u hojas de registro que lleven la marca de homologación CEE por él asignada no se ajustan al modelo homologado , adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción con el modelo . Dichas medidas podrán llegar , en su caso , a la retirada de la homologación CEE .

    2 . El Estado miembro que haya concedido una homologación CEE deberá revocarla si se estimare que el aparato de control o la hoja de registro objeto de la homologación no se ajustan al presente Reglamento , incluidos sus Anexos , o presentan en su utilización , un defecto de carácter general que las hace inadecuadas para su destino .

    3 . Si el Estado miembro que hubiere concedido una homologación CEE fuere informado por otro Estado miembro de la existencia de uno de los casos contemplados en los apartados 1 y 2 , adoptará asimismo , previa consulta a este último , las medidas previstas en dichos apartados , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 .

    4 . El Estado miembro que comprobare la existencia de uno de los casos previstos en el apartado 2 podrá suspender hasta nuevo aviso la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos de control o de las hojas . Lo mismo ocurrirá en los casos previstos en el apartado 1 para los aparatos de control o las hojas dispensadas de la comprobación inicial CEE si el fabricante , previo aviso , no los adecuare al modelo aprobado o a los requisitos del presente Reglamento .

    En cualquier caso , las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión , en el plazo de un mes , de la retirada de las homologaciones CEE concedidas y de las demás medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 , así como de las razones que justifiquen tales medidas .

    5 . Si el Estado miembro que ha procedido a una homologación CEE impugnara la existencia de los casos , previstos en los apartados 1 y 2 , de los que se le ha informado , los Estados miembros interesados procurarán resolver la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión .

    Si , en un plazo de cuatro meses a partir de la información contemplada en el apartado 3 , las conversaciones entre los Estados miembros no hubieren llegado a un acuerdo , la Comisión , previa consulta a los expertos de todos los Estados miembros y estudio de todos los factores correspondientes , por ejemplo económicos y técnicos , adoptará en un plazo de seis meses una decisión , que se notificará a los Estados miembros interesados y se comunicará simultáneamente a los otros Estados miembros . La Comisión fijará , según los casos , el plazo de entrada en vigor de su decisión .

    Artículo 9

    1 . El solicitante de la homologación CEE para un modelo de hoja de registro deberá especificar en su solicitud el modelo o modelos de aparatos de control para los que va a utilizarse dicha hoja y facilitará , a los fines de ensayo de la hoja , un aparato adecuado del tipo o tipos correspondientes .

    2 . Las autoridades competentes de cada Estado miembro indicarán en la ficha de homologación del modelo de la hoja de registro el modelo o modelos de aparatos de control para los que puede utilizarse el modelo de hoja .

    Artículo 10

    Si el aparato llevare la marca de homologación CEE prevista en el artículo 6 y la placa de instalación mencionada en el artículo 12 , los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la puesta en circulación o el uso de los vehículos equipados con el aparato de control por motivos inherentes a tal equipamiento .

    Artículo 11

    Cada decisión por la que se deniegue o retire la homologación de un modelo de aparato de control o de hoja de registro adoptada en virtud del presente Reglamento , deberá estar precisamente motivada . Será notificada al interesado , indicando los recursos que ofrezca la legislación en vigor en los Estados miembros y los plazos en los que pueden presentarse dichos recursos .

    CAPÍTULO III

    Instalación y control

    Artículo 12

    1 . Únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y reparación del aparato de control los instaladores o talleres autorizados a tal fin por las autoridades competentes de los Estados miembros , una vez oído , si así lo exigieren dichas autoridades , el dictamen de los fabricantes autorizados .

    2 . El instalador o taller autorizado pondrá una marca especial en los precintos que aplique . Las autoridades competentes de cada Estado miembro llevarán un registro de las marcas utilizadas .

    3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente de la lista de instaladores o talleres autorizados y se facilitarán una copia de las marcas utilizadas .

    4 . La conformidad de la instalación del aparato de control con los requisitos del presente Reglamento estará certificada por la placa de instalación fijada en las condiciones previstas en el Anexo I .

    CAPÍTULO IV

    Disposiciones relativas a la utilización

    Artículo 13

    El empresario y los conductores deberán velar por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato .

    Artículo 14

    1 . El empresario entregará a los conductores un número suficiente de hojas de registro , habida cuenta del carácter individual de dichas hojas , de la duración del servicio y de la obligación de sustituir , en su caso , las hojas estropeadas o que hubiere retirado un agente encargado del control . El empresario únicamente facilitará a los conductores hojas de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato instalado en el vehículo .

    2 . La empresa conservará debidamente las hojas de registro durante un año por lo menos después de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo soliciten . Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando los agentes encargados del control lo soliciten .

    Artículo 15

    1 . Los conductores no deberán utilizar hojas de registro manchadas o estropeadas . A tal fin , éstas deberán estar protegidas adecuadamente .

    En caso de deterioro de una hoja que contenga registros , los conductores deberán adjuntar la hoja deteriorada a la hoja de reserva que se haya utilizado en su lugar .

    2 . Los conductores utilizarán hojas de registro todos los días que conduzcan , a partir del momento en que tomen a su cargo el vehículo . La hoja de registro no se retirará antes de que finalice el período de trabajo diario , excepto si se autorizare su retirada . No podrá utilizarse ninguna hoja de registro durante un período mayor que aquel para el que se hubiere previsto .

    Cuando , como consecuencia de su alejamiento del vehículo , los conductores no puedan utilizar el aparato instalado en el mismo , los bloques de tiempos indicados en las letras b ) , c ) y d ) del segundo guión del apartado 3 deberán consignarse de forma legible y sin manchar las hojas , a mano , automáticamente o por otros medios .

    Cuando haya más de un conductor en el vehículo , realizarán en las hojas de registro las modificaciones necesarias , de manera que las informaciones contempladas en los puntos 1 a 3 de la Sección II del Anexo I estén recogidas en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante .

    3 . Los conductores :

    - velarán por la concordancia entre el marcado horario de la hoja y la hora oficial del país de matriculación del vehículo ,

    - accionarán los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes :

    a ) con el signo * : el tiempo de conducción ;

    b ) con el signo * : los demás tiempos de trabajo ;

    c ) con el signo * : el tiempo de disponibilidad , a saber :

    - el tiempo de espera , es decir , el período durante el cual los conductores no están obligados a permanecer en su puesto de trabajo , excepto para responder a posibles llamadas con objeto de emprender o de reemprender la conducción o de realizar otros trabajos ,

    - el tiempo en que permanecen al lado de otro conductor , durante la marcha del vehículo ,

    - el tiempo en que se encuentran en una litera , durante la marcha del vehículo ,

    d ) con el signo * : las interrupciones de la conducción y los períodos de descanso diario .

    4 . Cada Estado miembro podrá permitir que , en las hojas de registro utilizadas en vehículos matriculados en su territorio , todos los períodos de tiempo contemplados en las letras b ) y c ) del segundo guión del apartado 3 se registren con el signo * .

    5 . El conductor deberá indicar en la hoja de registro lo siguiente :

    a ) su nombre y apellido , al comenzar cada hoja ;

    b ) el lugar y fecha , al comenzar y al acabar la hoja ;

    c ) el número de matrícula del vehículo al que haya estado destinado antes del primer viaje registrado en la hoja y al que se le destina a continuación , en caso de cambio de vehículo , durante la utilización de la hoja ;

    d ) la lectura del cuentakilómetros :

    - antes del primer viaje registrado en la hoja ,

    - al finalizar el último viaje registrado en la hoja ,

    - en caso de cambio de vehículo durante la jornada de servicio ( cuentakilómetros del vehículo al que se le hubiere destinado y cuentakilómetros del vehículo al que se le va a destinar ) ;

    e ) en su caso , la hora de cambio del vehículo .

    6 . El aparato deberá estar fabricado de forma que los agentes encargados del control puedan leer una vez abierto , en su caso , el aparato , los registros relativos a las nueve horas anteriores a la hora del control , sin deformar , estropear o manchar la hoja .

    Además , el aparato deberá estar concebido de forma que se pueda comprobar , sin abrir la caja , que se efectúan los registros .

    7 . El conductor deberá estar en condiciones de presentar , siempre que lo soliciten los agentes de control , las hojas de registro de la semana en curso y , en cualquier caso , la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo .

    Artículo 16

    1 . En caso de avería o funcionamiento defectuoso del aparato , el empresario deberá hacerlo reparar , por un instalador o un taller autorizado , tan pronto como las circunstancias lo permitan .

    Si el regreso a la oficina central únicamente pudiere efectuarse después de un período superior a una semana a partir del día de la avería o de la comprobación del funcionamiento defectuoso , la reparación deberá ser efectuada en el camino .

    Los Estados miembros podrán prever , en el marco de las disposiciones previstas en el artículo 19 , la concesión a las autoridades competentes de la facultad de prohibir el uso de los vehículos en caso de que no se repare la avería o el funcionamiento defectuoso en las condiciones anteriormente establecidas .

    2 . Durante el período de avería o de funcionamiento defectuoso del aparato , los conductores deberán indicar los datos relativos a los bloques de tiempos , en la medida en que no los registre correctamente el aparato , en la hoja o las hojas de registro o en una hoja ad hoc que deberá adjuntarse a la hoja de registro .

    CAPÍTULO V

    Disposiciones finales

    Artículo 17

    Las modificaciones necesarias para la adaptación de los Anexos al progreso técnico se introducirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 .

    Artículo 18

    1 . Para la adaptación del presente Reglamento al progreso técnico , se crea un Comité , en lo sucesivo denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

    2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

    3 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su Presidente , bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

    4 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de la cuestión . Se pronunciará por mayoría cualificada , con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE . El Presidente no participará en la votación .

    5 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité .

    b ) Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión podrá presentar sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

    c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

    Artículo 19

    1 . Los Estados miembros adoptarán , con la debida antelación y previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente Reglamento .

    Dichas disposiciones se referirán , entre otras , a la organización , procedimiento e instrumentos de control , así como a las sanciones aplicables en caso de infracción .

    2 . Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento y el control del mismo .

    3 . En el marco de esta asistencia mutua , las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán regularmente todas las informaciones disponibles relativas a :

    - las infracciones del presente Reglamento cometidas por los no residentes y las sanciones aplicadas a tales infracciones ,

    - las sanciones aplicadas por un Estado miembro a sus residentes para las mismas infracciones cometidas en otros Estados miembros .

    Artículo 20

    Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 .

    No obstante , seguirá aplicándose el apartado 1 de su artículo 3 , hasta el 31 de diciembre de 1989 , a los vehículos y conductores destinados a los transportes internacionales regulares de viajeros , en la medida en que los vehículos que efectúen dichos servicios no estén equipados con un aparato de control utilizado con arreglo al presente Reglamento .

    Artículo 21

    El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 1986 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. KRIEPS

    (1) DO n º C 100 de 12 . 4 . 1984 , p. 3 y DO n º C 223 de 3 . 9 . 1985 , p. 5 .

    (2) DO n º C 122 de 20 . 5 . 1985 , p. 168 .

    (3) DO n º C 104 de 25 . 4 . 1985 , p. 4 y DO n º C 303 de 25 . 11 . 1985 , p. 29 .

    (4) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .

    (5) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 1 .

    (6) DO n º L 370 de 31 . 12 . 1985 , p. 1 .

    ANEXO I

    CONDICIONES DE CONSTRUCCIÓN , DE ENSAYO , DE INSTALACIÓN Y DE CONTROL

    I . DEFINICIONES

    Con arreglo al presente Anexo , se entenderá por :

    a ) aparato de control :

    el aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera , para indicar y registrar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores ;

    b ) hoja de registro :

    la hoja concebida para recibir y fijar registros , que debe colocarse en el aparato de control y en la que los dispositivos impresores del mismo inscriben ininterrumpidamente los diagramas de los datos que deban registrarse ;

    c ) constante del aparato de control :

    la característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida de 1 km ; dicha constante deberá expresarse , bien en revoluciones por kilómetro ( k = ... r/km ) , bien en impulsos por kilómetro ( k = ... imp/km ) ;

    d ) coeficiente característico del vehículo :

    la característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control ( toma de salida de la caja de cambio en determinados casos , rueda del vehículo en otros casos ) , cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km en condiciones normales de ensayo ( véase punto 4 de la sección VI del presente Anexo ) . El coeficiente característico se expresa , bien en revoluciones por kilómetro ( w = ... r/km ) , bien en impulsos por kilómetro ( w = ... imp/km ) ;

    e ) circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas :

    la media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo ( ruedas motrices ) al realizar una rotación completa . La medida de dichas distancias deberá hacerse en condiciones normales de prueba ( véase punto 4 de la sección VI del presente Anexo ) y se expresará en la forma « 1 = ... mm » .

    II . CARACTERÍSTICAS GENERALES Y FUNCIONES DEL APARATO DE CONTROL

    El aparato deberá registrar los elementos siguientes :

    1 ) distancia recorrida por el vehículo ;

    2 ) velocidad del vehículo ;

    3 ) tiempo de conducción ;

    4 ) otros tiempos de trabajo y tiempos de disponibilidad ;

    5 ) interrupciones de trabajo y tiempos de descanso diarios ;

    6 ) apertura de la caja que contiene la hoja de registro .

    Para los vehículos utilizados por dos conductores , el aparato deberá permitir el registro de los tiempos contemplados en los puntos 3 , 4 y 5 simultáneamente y por separado en dos hojas distintas .

    III . CONDICIONES DE CONSTRUCCIÓN DEL APARATO DE CONTROL

    a ) Generalidades

    1 . Para el aparato de control , son obligatorios los dispositivos siguientes :

    1.1 . dispositivos indicadores :

    - de la distancia recorrida ( contador totalizador ) ,

    - de la velocidad ( cuentarrevoluciones ) ,

    - de tiempo ( reloj ) ;

    1.2 . dispositivos de registro que incluyan :

    - un registrador de la distancia recorrida ,

    - un registrador de la velocidad ,

    - un registrador de tiempo o varios que se ajusten a las condiciones establecidas en el punto 4 de la letra c ) de la sección III ;

    1.3 . Un dispositivo marcador que indique en la hoja de registro toda apertura de la caja que contiene dicha hoja .

    2 . La posible presencia en el aparato de dispositivos distintos de los anteriormente enumerados no deberá perturbar el correcto funcionamiento de los dispositivos obligatorios ni dificultar su lectura .

    El aparato deberá presentarse a la homologación provisto , en su caso , de dichos dispositivos complementarios .

    3 . Materiales

    3.1 . Todos los elementos que formen parte del aparato de control deberán estar fabricados con materiales de estabilidad y resistencia mecánica suficientes y de características eléctricas y magnéticas invariables .

    3.2 . Todo cambio de un elemento del aparato o de la naturaleza de los elementos empleados en su fabricación deberá ser aprobado antes de su utilización , por la autoridad que hubiere homologado el aparato .

    4 . Medida de la distancia recorrida

    Las distancias recorridas podrán sumarse y registrarse :

    - bien en marcha adelante y en marcha atrás ,

    - bien únicamente en marcha adelante .

    El posible registro de las maniobras de marcha atrás no debe influir en absoluto en la claridad y precisión de los demás registros .

    5 . Medida de la velocidad

    5.1 . El certificado de homologación del modelo establecerá el margen de medida de la velocidad .

    5.2 . La frecuencia propia y el dispositivo de amortización del mecanismo de medida deberán tener características tales que los dispositivos indicador y registrador de velocidad puedan , en el margen de medida , seguir las aceleraciones hasta 2 m/s² , dentro de los límites de tolerancia admitidos .

    6 . Medida del tiempo ( reloj )

    6.1 . El modo del dispositivo para poner nuevamente en hora el reloj deberá estar en el interior de una caja que contenga la hoja de registro , y cada apertura de la misma deberá marcarse automáticamente en la hoja de registro .

    6.2 . Si el mecanismo de avance de la hoja de registro estuviera accionado por el reloj , la duración de funcionamiento correcto del mismo , después de la nueva colocación , deberá ser superior a un 10 % por lo menos de la duración de registro correspondiente a la carga máxima de hojas del aparato .

    7 . Iluminación y protección

    7.1 . Los dispositivos indicadores del aparato deberán ir provistos de una iluminación adecuada que no deslumbre .

    7.2 . En condiciones normales de utilización , todas las partes internas del aparato deberán estar protegidas contra la humedad y el polvo . Además , deberán protegerse contra el acceso a las mismas con fundas que puedan precintarse .

    b ) Dispositivos indicadores

    1 . Indicadores de la distancia recorrida ( contador totalizador )

    1.1 . el valor mínimo del dispositivo indicador de la distancia recorrida deberá ser de 0,1 km . Las cifras que expresen los hectómetros deberán distinguirse claramente de las que expresen los kilómetros completos .

    1.2 . Las cifras del contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura de 4 mm por lo menos .

    1.3 . El contador totalizador deberá poder indicar hasta 99 999,9 km por lo menos .

    2 . Indicador de velocidad ( cuentarrevoluciones )

    2.1 . Dentro del margen de medida , la escala de la velocidad deberá estar graduada uniformemente en 1 , 2,5 o 10 km/h . El valor en velocidad del grado ( intervalo comprendido entre dos marcas consecutivas ) no deberá exceder del 10 % de la velocidad máxima que figure en la escala .

    2.2 . El margen de indicación no deberá cifrarse más allá del margen de medida .

    2.3 . La longitud del intervalo de la graduación correspondiente a una diferencia de velocidad de 10 km/h no deberá ser inferior a 10 mm .

    2.4 . En un indicador con aguja , la distancia entre la aguja y la esfera no deberá ser superior a 3 mm .

    3 . Indicador de tiempo ( reloj )

    El indicador de tiempo deberá ser visible desde el exterior del aparato y su lectura deberá ser seguro , fácil y no ambigua .

    c ) Dispositivos de registro

    1 . Generalidades

    1.1 . En cada aparato , sea cual fuere la forma de la hoja de registro ( banda o disco ) , deberá preverse una marca que permita la correcta colocación de la hoja de registro , de modo que se garantice la correspondencia entre la hora indicada en el reloj y el marcado horario de la hoja .

    1.2 . El mecanismo de arrastre de la hoja de registro deberá garantizar su arrastre y la posibilidad de colocarla y retirarla libremente .

    1.3 . El dispositivo de avance de la hoja de registro , cuando ésta tenga forma de disco , será accionado por el mecanismo del reloj . En tal caso , el movimiento de rotación de la hoja será continuo y uniforme , con una velocidad mínima de 7 mm/h , medida en el borde interior de la corona circular que delimita la zona de registro de la velocidad .

    En los aparatos de banda , cuando el mecanismo de avance de las hojas esté accionado por el mecanismo del reloj , la velocidad de avance rectilíneo será de 10 mm/h por lo menos .

    1.4 . Los registros de la distancia recorrida , de la velocidad del vehículo y de la apertura de la caja que contiene la hoja ú hojas de registro deberán ser automáticos .

    2 . Registro de la distancia recorrida

    2.1 . Cada distancia de 1 km que se recorra deberá estar representada en el diagrama por una variación de la coordenada correspondiente de por lo menos 1 mm .

    2.2 . El diagrama de los recorridos deberá leerse con claridad , incluso para velocidades que se sitúen en el límite superior del margen de medida .

    3 . Registro de la velocidad

    3.1 . El indicador de registro de la velocidad deberá tener , en principio , un movimiento rectilíneo y perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro , sea cual fuere la forma geométrica de la misma .

    No obstante , se podrá admitir un movimiento curvilíneo del indicador , siempre que se cumplan las condiciones siguientes :

    - el trazo del indicador será perpendicular a la circunferencia media ( en el caso de las hojas en forma de disco ) o al eje de la zona reservada para el registro de la velocidad ( en el caso de las hojas en forma de bandas ) ,

    - la relación entre el radio de curvatura del trazo efectuado por el indicador y la anchura de la zona reservada para el registro de la velocidad no será inferior a 2,4:1 , sea cual fuere la forma de la hoja de registro ,

    - los distintos trazos de la escala de tiempo deberán cruzar la zona de registro con la forma de una curva de igual radio que el trazo del indicador . La distancia entre los trazos deberá corresponder a una hora de la escala de tiempo como máximo .

    3.2 . Toda variación de 10 km/h de la velocidad debe estar representada en el diagrama por una variación de 1,5 mm por lo menos de la coordenada correspondiente .

    4 . Registro del tiempo

    4.1 . El aparato de control deberá estar fabricado de modo que , mediante un dispositivo de conmutación , sea posible el registro automático y diferenciado de cuatro bloques de tiempos , tal como se indica en el artículo 15 del Reglamento .

    4.2 . Las características de los trazos , sus posiciones relativas y , en su caso , los signos previstos en el artículo 15 del Reglamento deberán permitir reconocer claramente los distintos tiempos .

    La naturaleza de los distintos bloques de tiempos estará representada en el diagrama por diferencias de espesor de los trazados correspondientes o por cualquier otro sistema de eficacia por lo menos igual , desde el punto de vista de la legibilidad y de la interpretación del diagrama .

    4.3 . En el caso de vehículos utilizados por un equipo compuesto por varios conductores , los registros del punto 4.1 deberán efectuarse en dos hojas distintas , adjudicándosele cada una de ellas a un conductor . En tal caso , el avance de las distintas hojas deberá ser realizado por el mismo mecanismo , o por mecanismos sincronizados .

    d ) Dispositivo de cierre

    1 . La caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberán estar provistos de una cerradura .

    2 . Toda apertura de la caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberá marcarse automáticamente en la hoja u hojas .

    e ) Inscripciones

    1 . En la esfera del aparato deberán figurar las menciones siguientes :

    - al lado del número indicado por el contador totalizador , la unidad de medida de las distancias , con su símbolo « km » ,

    - al lado de la escala de velocidad , la indicación « km/h » ,

    - el margen de medida del cuentarrevoluciones con la indicación « Vmin ... km/h , Vmáx ... km/h » . Dicha indicación no será necesaria si figura en la placa descriptiva del aparato .

    No obstante , no se aplicarán dichos requisitos a los aparatos de control homologados antes del 10 de agosto de 1970 .

    2 . En la placa descriptiva acoplada al aparato , deberán figurar las indicaciones siguientes , que deberán ser visibles en el aparato instalado :

    - nombre y apellidos y domicilio del fabricante del aparato ,

    - número de fabricación y año de construcción ,

    - marca de homologación del modelo del aparato ,

    - la constante del aparato , en la forma « k = ... r/km » o « k = ... imp/km » ,

    - en su caso , el margen de medida de la velocidad , en la forma indicada en el punto 1 ,

    - si la sensibilidad del instrumento al ángulo de inclinación pudiere influir en las indicaciones proporcionadas por el aparato más allá de las tolerancias admitidas , la orientación admisible del ángulo en la forma siguiente : ver D.O.

    en la cual , a represente el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la cara anterior ( orientada hacia arriba ) del aparato para el que se haya ajustado el instrumento y 6 y g representan , respectivamente , las diferencias límite admisibles hacia arriba y hacia abajo , con relación al ángulo a .

    f ) Errores máximos tolerados ( dispositivos indicadores y registradores )

    1 . En el banco de pruebas , antes de la instalación :

    a ) distancia recorrida :

    ± 1 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;

    b ) velocidad :

    ± 3 km/h , con relación a la velocidad real ;

    c ) tiempo :

    ± 2 mm por día , con un máximo de 10 mm cada 7 días , en caso de que la duración de funcionamiento del reloj después de la reinstalación no sea inferior a dicho período .

    2 . Al realizarse la instalación :

    a ) distancia recorrida :

    ± 2 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;

    b ) velocidad :

    ± 4 km/h , con relación a la velocidad real ;

    c ) tiempo :

    ± 2 mn por día , o

    ± 10 mn por período de 7 días .

    3 . En la utilización :

    a ) distancia recorrida :

    ± 4 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;

    b ) velocidad :

    ± 6 km/h , con relación a la velocidad real ;

    c ) tiempo :

    ± 2 mm por día , o

    ± 10 mm por período de 7 días .

    4 . Los errores máximos tolerados enumerados en los puntos 1 , 2 y 3 serán válidos para temperaturas situadas entre 0 y 40 ° C , debiendo tomarse las temperaturas al lado del aparato .

    5 . Los errores máximos tolerados enumerados en los puntos 2 y 3 se refieren a medidas realizadas en las condiciones señaladas en la sección VI .

    IV . HOJAS DE REGISTRO

    a ) Generalidades

    1 . Las hojas de registro deberán ser de una calidad que no impida el funcionamiento normal del aparato y que permita que los registros sean indelebles y se puedan leer e identificar con claridad .

    Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones y registros en condiciones normales de higrometría y de temperatura .

    Además , deberá ser posible inscribir en las hojas , sin deteriorarlas ni impedir la lectura de los registros , las indicaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento .

    En condiciones normales de conservación , los registros deberán ser legibles durante por 10 menos un año .

    2 . La capacidad mínima de registro de las hojas , sea cual fuere su forma , deberá ser de veinticuatro horas .

    Si varios discos estuvieren unidos entre sí para aumentar la capacidad de registro continuo posible sin intervención del personal , la unión entre los distintos discos deberá realizarse de modo que los registros , al pasar de un disco al otro , no presenten interrupciones ni imbricaciones .

    b ) Zonas de registro y de graduaciones de las mismas

    1 . Las hojas de registro incluirán las zonas de registro siguientes :

    - una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a la velocidad ,

    - una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a las distancias recorridas ,

    - una zona , o varias , para las indicaciones relativas a los tiempos de conducción , a los demás tiempos de trabajo y a los tiempos de disponibilidad , a las interrupciones del trabajo y al descanso de los conductores .

    2 . La zona reservada para el registro de la velocidad deberá estar subdividida de 20 en 20 km/h por lo menos . La velocidad correspondiente deberá estar indicada en cifras en cada línea de dicha subdivisión . El símbolo km/h deberá figurar por lo menos una vez en dicha zona . La última línea de dicha zona deberá coincidir con el límite superior del margen de medida .

    3 . La zona reservada para el registro de los recorridos deberá estar impresa de modo que se pueda leer fácilmente el número de kilómetros recorridos .

    4 . La zona o zonas reservadas para el registro de los tiempos contemplados en el punto 1 deberán llevar las indicaciones necesarias para individualizar sin ambigueedad los distintos bloques de tiempo .

    c ) Indicaciones impresas en las hojas de registro

    Cada hoja deberá llevar , impresas , las indicaciones siguientes :

    - nombre y apellidos y domicilio o marca del fabricante ,

    - marca de homologación del modelo de la hoja ,

    - marca de homologación del modelo o de los modelos de aparatos en los que puede utilizarse la hoja .

    - límite superior de la velocidad registrable , impresa en km/h .

    Además , cada hoja deberá llevar , impresa , por lo menos una escala de tiempo graduada de tal modo que permita la lectura directa del tiempo en intervalos de 15 mn , y una fácil determinación de los intervalos en 5 mn .

    d ) Espacio libre para las inscripciones manuscritas

    Deberá preverse un espacio libre en las hojas , para que el conductor pueda anotar , por lo menos , las inscripciones siguientes :

    - el nombre y apellidos del conductor ,

    - el lugar y la fecha del comienzo y del final de la utilización de la hoja ,

    - el número o números de la matrícula del vehículo o vehículos a los que se destine el conductor durante la utilización de la hoja ,

    - las lecturas del cuentakilómetros del vehículo o vehículos a los que el conductor esté destinado durante la utilización de la hoja ,

    - la hora del cambio de vehículo .

    V . INSTALACIÓN DEL APARATO DE CONTROL

    1 . Los aparatos de control deberán colocarse en los vehículos de modo que , por una parte , el conductor pueda controlar fácilmente desde su sitio el indicador de velocidad , el contador totalizador y el reloj , y que , por otra parte , todos sus elementos , incluidos los de transmisión , estén protegidos contra cualquier deterioro accidental .

    2 . Deberá ser posible la adaptación de la constante del aparato al coeficiente característico del vehículo por medio de un dispositivo adecuado denominado adaptador .

    Los vehículos con varias relaciones de puente deberán llevar un dispositivo de conmutación que reduzca automáticamente dichas relaciones a aquélla para la que el adaptador haya adaptado el aparato al vehículo .

    3 . Después de la verificación al realizarse la primera instalación , deberá colocarse una placa de instalación bien visible en el vehículo , cerca del aparato o sobre el mismo . Después de cada nueva intervención del instalador o del taller autorizado , si fuere necesaria una modificación del ajuste de la instalación , se colocará una nueva placa en sustitución de la anterior .

    La placa deberá llevar , por lo menos , las indicaciones siguientes :

    - nombre y apellidos , dirección o marca del instalador o taller autorizado ,

    - coeficiente característico del vehículo , en la forma « w = ... r/km » « w = ... imp/km » ,

    - circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas , en la forma « l = ... mm » ,

    - la fecha del informe del coeficiente característico del vehículo y de la medida de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas .

    4 . Precintos

    Deberán precintarse los elementos siguientes :

    a ) la placa de instalación , excepto si está colocada de tal modo que no pueda quitarse sin destruir las indicaciones ;

    b ) los extremos de la unión entre el aparato de control y el vehículo ;

    c ) el adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito ;

    d ) el dispositivo de conmutación para los vehículos con varias relaciones de puente ;

    e ) las uniones del adaptador y el dispositivo de conmutación al resto de los elementos de la instalación ;

    f ) las fundas previstas en el punto 7.2 . de la letra a ) de la sección III .

    En casos especiales , podrán preverse otros precintos al homologar el modelo del aparato y el lugar donde se coloquen dichos precintos deberá figurar en la ficha de homologación .

    Los precintos de unión contemplados en las letras b ) , c ) y e ) únicamente podrán quitarse , en casos de urgencia ; cualquier rotura de dichos precintos deberá ser objeto de una justificación por escrito , que deberá estar a disposición de la autoridad competente .

    VI . VERIFICACIONES Y CONTROLES

    Los Estados miembros designarán a los organismos que deban efectuar las verificaciones y controles .

    1 . Certificación de los instrumentos nuevos o reparados

    Todo aparato individual , nuevo o reparado , deberá estar certificado , en lo que se refiere a su correcto funcionamiento y a la exactitud de sus indicaciones y registros , dentro de los límites establecidos en el punto 1 de la letra f ) de la sección III , por medio del precinto previsto en la letra f ) del punto 4 de la sección V .

    Los Estados miembros podrán establecer a tal fin la verificación inicial , es decir , el control y la confirmación de que el aparato nuevo o reparado se ajusta al modelo homologado y a las exigencias del Reglamento , incluidos sus Anexos , o delegar la certificación en los fabricantes o en sus mandatarios .

    2 . Instalación

    En el momento de su instalación en un vehículo , el aparato y la instalación en su conjunto deberán ajustarse a las disposiciones relativas a los errores máximos tolerados establecidos en el punto 2 de la letra f ) de la sección III .

    Las pruebas de control correspondientes serán realizadas , bajo su responsabilidad , por el instalador o taller autorizado .

    3 . Controles periódicos

    a ) Los controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos tendrán lugar por lo menos cada dos años y se podrán efectuar , entre otros , en el marco de las inspecciones de los vehículos automóviles .

    Se controlarán , en particular :

    - el estado de correcto funcionamiento del aparato ,

    - la existencia de la marca de homologación en los aparatos ,

    - la presencia de la placa de instalación ,

    - la integridad de los precintos del aparato y de los demás elementos de instalación ,

    - la circunferencia efectiva de los neumáticos .

    b ) El control de la observancia de las disposiciones del número 3 de la letra f ) de la sección II , relativa a los errores máximos tolerados en el uso , se efectuará por lo menos una vez cada seis años , con la posibilidad , para cada Estado miembro , de disponer un plazo más corto para los vehículos matriculados en su territorio . Dicho control llevará consigo , obligatoriamente , la sustitución de la placa de instalación .

    4 . Determinación de los errores

    La determinación de los errores de instalación y de uso se efectuará en las condiciones siguientes , que se considerarán condiciones normales de prueba :

    - vehículos vacíos , en condiciones normales de marcha ,

    - presión de los neumáticos , con arreglo a los datos facilitados por el fabricante ,

    - desgaste de los neumáticos , dentro de los límites admitidos por la normativa vigente ,

    - movimiento del vehículo : éste deberá desplazarse , movido por su propio motor , en línea recta , por una superficie plana a una velocidad de 50 ± 5 km/h ; el control podrá efectuarse , siempre que sea de una exactitud similar , en un banco de pruebas apropiado .

    ANEXO II

    MARCA Y FICHA DE HOMOLOGACIÓN

    I . MARCA DE HOMOLOGACIÓN

    1 . La marca de homologación estará compuesta por :

    - un rectángulo en el que se inscriba la letra « e » minúscula seguida de un número distintivo o de una letra distintiva del país que haya expedido una homologación , con arreglo a lo siguiente :

    Bélgica : 6

    Dinamarca : 18

    Alemania : 1

    Grecia : GR

    España : 9

    Francia : 2

    Irlanda : IRL

    Italia : 3

    Luxemburgo : 13

    Países Bajos : 4

    Portugal : 21

    Reino Unido : 11 ,

    y

    - un número de homologación correspondiente al número de la ficha de homologación que se haya asignado al prototipo de aparato de control o de la hoja , colocado en cualquier posición cerca del rectángulo .

    2 . La marca de homologación se colocará en la placa descriptiva de cada aparato y en cada hoja de registro . Deberá ser indeleble y ser siempre legible .

    3 . Las dimensiones de la marca de homologación , reproducidas a continuación , se expresarán en mm , y dichas dimensiones serán las mínimas . Deberán respetarse las relaciones entre distintas dimensiones .

    (1) Estas cifras tienen únicamente carácter informativo .

    II . FICHA DE HOMOLOGACIÓN

    El Estado que haya procedido a una homologación expedirá al solicitante una ficha de homologación , extendida de acuerdo con el modelo que figura a continuación . Para la comunicación a los demás Estados miembros de las homologaciones concedidas o de las posibles retiradas , cada Estado miembro utilizará copias de dicho documento .

    FICHA DE HOMOLOGACIÓN

    Administración competente ...

    Comunicación relativa a (1) :

    - la homologación de un modelo de aparato de control

    - la retirada de homologación de un modelo de aparato de control

    - la homologación de la hoja de registro

    - la retirada de la homologación de la hoja de registro

    N º de homologación ...

    1 . Marca de fábrica o de comercio ...

    2 . Denominación del modelo ...

    3 . Nombre y apellidos del fabricante ...

    4 . Dirección del fabricante ...

    5 . Presentado para su homologación el ...

    6 . Laboratorio de ensayo ...

    7 . Fecha y número del informe de laboratorio ...

    8 . Fecha de homologación ...

    9 . Fecha de la retirada de la homologación ...

    10 . Modelo o modelos de aparato de control en los que la hoja va a ser utilizada ...

    11 . Lugar ...

    12 . Fecha ...

    13 . En anexo , documentos descriptivos ...

    14 . Observaciones ...

    ... ( Firma )

    (1) Táchese lo que no proceda .

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