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Document 31985R3776

    Reglamento (CEE) n° 3776/85 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1985, por el que se prevé la distribución de la cantidad de conservas de champiñones cultivadas que se importarán con exención del montante suplementario durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1986

    DO L 360 de 31.12.1985, p. 29–30 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3776/oj

    31985R3776

    Reglamento (CEE) n° 3776/85 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1985, por el que se prevé la distribución de la cantidad de conservas de champiñones cultivadas que se importarán con exención del montante suplementario durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1986

    Diario Oficial n° L 360 de 31/12/1985 p. 0029 - 0030
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0218
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0218


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3776/85 DE LA COMISIÓN

    de 30 de diciembre de 1985

    por el que se prevé la distribución de la cantidad de conservas de champiñones cultivadas que se importarán con exención del montante suplementario durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1986

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , relativo a las medidas aplicables a la importación de conservas de champiñones cultivados (3) , y , en particular , su artículo 6 ,

    Considerando que el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3433/81 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3441/84 (5) , prevé que la cantidad fijada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 se distribuirá entre los Estados miembros basándose en el año de calendario , con una posible revisión a partir de los datos relativos a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación el 30 de junio del año en curso ;

    Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 394 del Acta de adhesión de España y Portugal , el régimen aplicable hasta el 28 de febrero de 1986 a los intercambios entre un nuevo Estado miembro y la Comunidad en su composición actual es el que estaba en vigor antes de la adhesión ; que , por consiguiente , procede prever una distribución temporal entre los Estados miembros actuales para el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1986 ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Una sexta parte de la cantidad fijada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 se repartirá , para el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1986 , de la forma siguiente :

    * ( en toneladas/peso neto ) *

    Países de origen * China * Corea * Taiwán * Hong Kong * España * Otros *

    Países importadores * * * * * * *

    Bélgica * * * * * * *

    Luxemburgo * 43 * - * 7 * - * - * - *

    Dinamarca * 140 * 3 * - * - * - * - *

    Alemania * 4 227 * 493 * 265 * 72 * 160 * 261 *

    Grecia * 2 * 1 * 20 * - * 21 * 3 *

    Francia * 2 * - * - * - * - * 1 *

    Irlanda * - * - * 3 * - * - * - *

    Italia * - * - * 4 * - * - * - *

    Países Bajos * 10 * 3 * 8 * - * - * - *

    Reino Unido * 14 * - * 29 * - * - * - *

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 30 de diciembre de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

    (2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .

    (3) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 1 .

    (4) DO n º L 346 de 2 . 12 . 1981 , p. 5 .

    (5) DO n º L 318 de 7 . 12 . 1984 , p. 28 .

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