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Document 31985R3719

Reglamento (CEE) nº 3719/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de control relativas a las actividades de pesca en aguas de Portugal de los buques que enarbolan pabellón de los demás Estados miembros, excepto España

DO L 360 de 31.12.1985, p. 26–28 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3719/oj

31985R3719

Reglamento (CEE) nº 3719/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de control relativas a las actividades de pesca en aguas de Portugal de los buques que enarbolan pabellón de los demás Estados miembros, excepto España

Diario Oficial n° L 360 de 31/12/1985 p. 0026 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0096
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0121
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0096
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0121


REGLAMENTO (CEE) No 3719/85 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 1985 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de control relativas a las actividades de pesca en aguas de Portugal de los buques que enarbolan pabellón de los demás Estados miembros, excepto España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular el párrafo segundo del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 351,

Considerando que es conveniente establecer las modalidades técnicas con vistas a determinar y controlar los buques de los Estados miembros, excepto España y Portugal, autorizados a ejercer simultáneamente sus actividades en las aguas de Portugal;

Considerando que el Acta de adhesión prescribe un régimen de listas de buques autorizados a ejercer sus actividades como complemento de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades de pesca ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);

Considerando que, desde el 1 de enero de 1986, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 351 del acta de adhesión, las condiciones de ejercicio de las actividades de pesca especializada indicadas en dicho artículo, deberán ejercerse según las mismas modalidades de control que las que se determinen para los buques españoles autorizados a faenar en las aguas de los Estados miembros distintos de España y Portugal.

Considerando que por lo tanto es necesario establecer determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos que se apliquen sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 351 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas técnicas y de control previstas en el presente Reglamento se aplicarán, en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal, a los buques que enarbolen pabellón de los demás Estados miembros, excepto España.

Artículo 2

1. Los Estados miembros distintos de España y Portugal comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo del período de autorización de la pesca de que se trate, las listas de los buques que podrían ejercer las actividades de pesca especializadas contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 351 del Acta de adhesión. Se enviará una lista distinta por cada una de las siguientes modalidades de pesca:

- pesca de atún blanco exclusivamente con curricanes,

- pesca de atún tropical exclusivamente con redes de cerco,

- pesca de atunes distintos del atún blanco y del atún tropical exclusivamente con curricanes.

2. Las listas mencionadas en el apartado 1 podrán revisarse con efecto desde el primer día de cada mes; todas las modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.

3. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán suministrar los siguientes datos por cada buque:

- nombre del buque,

- número de matrícula,

- letras y cifras de identificación externa,

- puerto de matrícula,

- nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en el caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),

- registro bruto y eslora total,

- potencia del motor,

- indicativo de llamada y frecuencia de radio.

Artículo 3

1. Los Estados miembros distintos de España y Portugal comunicarán a la Comisión, para cada tipo de pesca mencionados en el artículo 2, un proyecto de lista periódica en la que se determine, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 351 del Acta de adhesión, los buques que puedan faenar simultáneamente.

En estos proyectos de listas, el número de barcos no podrá superar los límites fijados anualmente por el Consejo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 351 del Acta de adhesión.

Los proyectos de listas serán remitidos a la Comisión al menos 15 días laborables antes de la apertura de la campaña pesquera; la lista de los barcos que se dediquen a la pesca del atún blanco cubrirá un período como mínimo de un mes civil y como máximo de ocho semanas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto; las listas de los buques que se dediquen a la pesca del atún tropical y a la pesca de otros túnidos cubrirán un período de al menos dos meses civiles.

2. Cada una de dichas listas periódicas incluirá, por cada buque, los siguientes datos:

- nombre y número de matrícula del buque,

- indicativo de llamada,

- nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre(s) del (de los) representante(s),

- período para el que se solicite una autorización de pesca,

- método de pesca previsto,

- zona de pesca prevista.

3. La Comisión examinará los proyectos de listas periódicas contempladas en el apartado 1 y establecerá dichas listas, que transmitirá a las autoridades de los Estados miembros interesados y a las autoridades de control competentes de Portugal, al menos cuatro días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.

4. Las autoridades de los Estados miembros distintos de España y Portugal podrán solicitar a la Comisión la sustitución de un buque que figure en una lista periódica que, por razones de fuerza mayor, no pueda faenar durante todo o parte del período previsto y, en caso de que la lista periódica incluya menos buques del número máximo autorizado a faenar simultáneamente, la inclusión de uno o varios buques, dentro del límite de dicho número máximo.

Los buques de sustitución o los buques que se añadan, deberán figurar en las listas contempladas en el artículo 2.

La Comisión comunicará, lo antes posible, cualquier modificación de las listas periódicas a las autoridades españolas y a las autoridades de control competentes de Portugal y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

Ningún buque de sustitución ni buque suplementario estará autorizado a faenar hasta después de la fecha que se mencione en la comunicación de la Comisión.

Artículo 4

Los buques autorizados a pescar atún no podrán tener a bordo ningún pescado o producto de la pesca distinto de los túnidos, excepto boquerones destinados a cebo vivo.

Artículo 5

Los capitanes o, en su caso, los propietarios de los buques autorizados a faenar, deberán respetar las condiciones especiales previstas en el Anexo.

Artículo 6

Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 171/83, las siguientes medidas técnicas serán aplicables a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros excepto España y Portugal:

a) se prohibe la pesca por medio de redes de enmalle;

b) los buques no podrán tener a bordo ningún otro aparejo de pesca que no sean los necesarios para el ejercicio de la pesca para la que están autorizados;

c) cada palangrero no podrá largar más de dos palangres por día; la longitud máxima de cada uno de estos palangres se fija en 20 millas marinas; la distancia entre las brazoladas no podrá ser inferior a 2,70 metros.

Artículo 7

Los Estados miembros, excepto España y Portugal notificarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, las cantidades capturadas por cada buque que pesque atún y las cantidades desembarcadas por dichos buques en cada puerto durante el mes anterior.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.(2) DO no L 169 de 28. 7. 1983, p. 14.(3) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.(4) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 3.

ANEXO

CONDICIONES ESPECIALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BUQUES DE LOS ESTADOS MIEMBROS, EXCEPTO ESPAÑA Y PORTUGAL, AUTORIZADOS A FAENAR EN AGUAS PORTUGUESAS.

1. Deberá encontrarse a bordo en ejemplar de estas condiciones especiales.

2. Las letras y cifras de identificación externa del buque autorizado a faenar deberán figurar claramente a ambos lados de la proa del buque y a cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible.

Las letras y cifras se pintarán con un color que contraste con el del casco o el de las superestructuras y no podrán ser borradas, modificadas, recubiertas u ocultadas de cualquier otra manera.

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