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Document 31984L0360

    Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales

    DO L 188 de 16.7.1984, p. 20–25 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/10/2007; derogado por 32008L0001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1984/360/oj

    31984L0360

    Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales

    Diario Oficial n° L 188 de 16/07/1984 p. 0020 - 0025
    Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0199
    Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 5 p. 0043
    Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0199
    Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 5 p. 0043


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 28 de junio de 1984

    relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales

    ( 84/360/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

    Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

    Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) , 1977 (5) y 1983 (6) ponen en evidencia la importancia de la prevención y de la reducción de la contaminación atmosférica ;

    Considerando , en particular , que el programa de acción de 1973 así como el de 1977 preven , la evaluación objetiva de los riesgos que pesan sobre la salud del hombre y el medio ambiente a causa de la contaminación atmosférica , el establecimiento de objetivos de calidad así como la fijación de normas de calidad , en particular para un determinado número de contaminantes del aire considerados como los más peligrosos ;

    Considerando que , en aplicación de dichos programas , el Consejo ha adoptado ya varias directivas ;

    Considerando igualmente que , por la Decisión 81/462/CEE (7) , la Comunidad forma parte del Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia ;

    Considerando que el programa de acción de 1983 , cuyas orientaciones generales han sido aprobadas por el Consejo de las Comunidades Europeas y por los representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo , prevé que la Comisión prosiga sus esfuerzos para establecer unas normas de calidad del aire y que convendrá orientarse en su caso hacia unas normas de emisión para determinados tipos de emisores ;

    Considerando que en todos los Estados miembros existen disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales fijas y que , en varios Estados miembros , las disposiciones existentes están en vías de modificación ;

    Considerando que las disparidades entre las disposiciones en vigor en los diferentes Estados miembros o en curso de modificación por lo que se refiere a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales pueden crear unas condiciones de competencia desiguales y tener por ello una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que , por lo tanto , es conveniente proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones previstas en el artículo 100 del Tratado ;

    Considerando que una de las tareas esenciales de la Comunidad es la de promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y una expansión continua y equilibrada , misiones que no pueden concebirse sin una lucha contra las contaminaciones y perturbaciones ni sin la mejora de la calidad de vida y de la protección del medio ambiente ;

    Considerando que es deseable y necesario que la Comunidad contribuya a intensificar la eficacia de la lucha que llevan a cabo los Estados miembros contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales fijas ;

    Considerando que con este fin se impone la introducción de determinados principios dirigidos a la aplicación de un conjunto de medidas y de procedimientos para la prevención y la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales del interior de la Comunidad ;

    Considerando que el esfuerzo comunitario para la introducción de dichos principios sólo puede ser gradual , debido a la complejidad de las situaciones así como a los principios esenciales en los que se basan las diferentes políticas nacionales ;

    Considerando que , en una primera etapa , es conveniente introducir un marco general que permita a los estados miembros , si fuere necesario , adaptar sus disposiciones existentes a los principios tomados en cuenta en el plano comunitario ; considerando que , en consecuencia , parece necesario que los Estados miembros establezcan un sistema que someta a autorización previa la explotación , así como la modificación sustancial de las instalaciones industriales fijas que puedan causar una contaminación atmosférica ;

    Considerando , por otro lado , que es conveniente que sólo las administraciones nacionales competentes puedan conceder dicha autorización cuando se cumplan determinadas condiciones , a saber , en particular , que se hayan tomado todas las medidas de prevención adecuadas y que la explotación de la instalación no produzca un nivel significativo de contaminación atmosférica ;

    Considerando que deben poder aplicarse disposiciones específicas en las zonas particularmente contaminadas así como en las zonas que deben protegerse especialmente ;

    Considerando que las normas aplicables en materia de procedimientos de autorización y de determinación de las emisiones deben satisfacer determinadas exigencias ;

    Considerando que las autoridades competentes deben examinar la necesidad de imponer , en determinadas situaciones , unas condiciones suplementarias que sin embargo no ocasionen gastos excesivos a la empresa de que se trate ;

    Considerando que es conveniente que la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva a las instalaciones existentes sea progresiva y tenga en cuenta , en particular , las características técnicas y los efectos económicos ;

    Considerando que , para facilitar la aplicación de las medidas dirigidas a prevenir y a reducir la contaminación atmosférica , así como el desarrollo de la tecnología de prevención , es necesario prever una cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    El objetivo de la presente Directiva es prever unas medidas y procedimientos suplementarios dirigidos a prevenir o a reducir la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales en el interior de la Comunidad , en particular , las pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I .

    Artículo 2

    En el sentido de la presente Directiva se entenderá por :

    1 ) Contaminación atmosférica : La introducción en la atmósfera , por el hombre , directa o indirectamente , de sustancias o de energía que tengan una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud del hombre , que cause daños a los recursos biológicos y a los ecosistemas , que deteriore los bienes materiales y que dañe o perjudique las actividades recreativas y otras utilizaciones legítimas del medio ámbiente .

    2 ) Instalación : todo establecimiento o cualquier otra instalación fija que sirva para fines industriales o de utilidad pública , que pueda causar una contaminación atmosférica .

    3 ) Instalación existente : una instalación en funcionamiento antes del 1 de julio de 1987 o que se haya construido o autorizado antes de dicha fecha .

    4 ) Valor límite de calidad del aire : la concentración de sustancias contaminantes en el aire durante un período determinado , que no debe superarse .

    5 ) Valor límite de emisión : la concentración y/o la masa de sustancias contaminantes en las emisiones procedentes de instalaciones durante un período determinado , que no debe superarse .

    Artículo 3

    1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que la explotación de las instalaciones pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I requiera una autorización previa que deberán conceder las autoridades competentes . La necesidad de respetar las condiciones prescritas para dichas autorizaciones deberá tenerse en cuenta desde la etapa de concepción de la instalación .

    2 . Se requerirá también la autorización en caso de una modificación sustancial de cualesquiera instalaciones pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I o que , por su modificación entraren en dichas categorías .

    3 . Los Estados miembros podrán someter otras categorías de instalaciones a la exigencia de una autorización o , cuando las disposiciones nacionales lo prevean , a una declaración previa .

    Artículo 4

    Sin perjuicio de las exigencias previstas por las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a un objetivo distinto del previsto en la presente Directiva , la autorización sólo se podrá conceder cuando la autoridad competente se haya asegurado de :

    1 ) que se han tomado todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación atmosférica , incluyendo la utilización de la mejor tecnología disponible , a condición de que la aplicación de dichas medidas no ocasionen gastos excesivos ;

    2 ) que la explotación de la instalación no producirá contaminación atmosférica de un nivel significativo debido , en particular , a la emisión de sustancias enumeradas en el Anexo II ;

    3 ) que no se superará ningún valor límite de emisión aplicable ;

    4 ) que se tendrán en cuenta todos los valores límites de calidad del aire aplicables .

    Artículo 5

    Los Estados miembros podrán :

    - determinar las zonas particularmente contaminadas para las cuales se podrán fijar unos valores límites de emisión más severos que los mencionados en el artículo 4 ,

    - determinar las zonas que deben protegerse especialmente , para las cuales podrán fijarse unos valores límites de calidad del aire y de emisión más severos que los mencionados en el artículo 4 ,

    - decidir que en el interior de las zonas antes mencionadas no podrán construirse o explotarse instalaciones de determinadas categorías que figuran en el Anexo I , a menor que se cumplan unas condiciones particulares .

    Artículo 6

    La solicitud de autorización incluirá una descripción de la instalación que contenga las indicaciones necesarias para la decisión de concesión de la autorización de conformidad con los artículos 3 y 4 .

    Artículo 7

    Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de secreto comercial , los Estados miembros procederán a intercambios de informaciones entre ellos y con la Comisión sobre sus experiencias y sus conocimientos relativos a las medidas de prevención y de reducción a la contaminación atmosférica , así como a los procedimientos y equipos técnicos y a los valores límites de calidad del aire y de emisión .

    Artículo 8

    1 . El Consejo , por unanimidad , a propuesta de la Comisión , fijará , si fuera necesario , unos valores límites de emisión basados en la mejor tecnología disponible que no entrañen unos gastos excesivos y tendrá en cuenta a tal fin la naturaleza , las cantidades y la nocividad de las emisiones de que se trate .

    2 . El Consejo , por unanimidad , a propuesta de la Comisión , determinará las técnicas y métodos de mediciones y de evaluación correspondientes .

    Artículo 9

    1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las solicitudes de autorización y las decisiones de las autoridades competentes se pongan a disposición del público afectado según las modalidades previstas por la legislación nacional .

    2 . El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las disposiciones particulares , nacionales o comunitarias , relativas a la evaluación de las incidencias sobre el medio ambiente de las obras públicas y privadas y siempre que se respeten las disposiciones aplicables en materia de secreto comercial .

    Artículo 10

    Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros interesados , como base para cualquier consulta necesaria en el marco de sus relaciones bilaterales , las mismas informaciones que las difundidas a sus propios nacionales .

    Artículo 11

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que se determinen las emisiones procedentes de las instalaciones a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 4 . Las autoridades competentes deberán aprobar los métodos de determinación .

    Artículo 12

    Los Estados miembros seguirán la evolución de la mejor tecnología disponible y de la situación del medio ambiente .

    A la vista de dicho examen , impondrán , si es necesario , unas condiciones adecuadas a las instalaciones autorizadas de conformidad con la presente Directiva , teniendo en cuenta , por un lado , dicha evolución y , por otro , la conveniencia de que no ocasionen gastos excesivos a las instalaciones de que se trate , en atención , en particular , a la situación económica de las empresas pertenecientes a la categoría considerada .

    Artículo 13

    A la vista del examen de la evolución de la mejor tecnología disponible y de la situación del medio ambiente , los Estados miembros aplicarán políticas y estrategias , incluyendo unas medidas adecuadas para adaptar progresivamente las instalaciones existentes pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I a la mejor tecnología disponible , teniendo en cuenta en particular :

    - las características técnicas de la instalación ,

    - el índice de utilización y el período de vida residual de la instalación ,

    - la naturaleza y el volumen de las emisiones contaminantes de la instalación ,

    - la conveniencia de que no ocasionen gastos excesivos a las instalaciones de que se trate , en atención en particular a la situación económica de las empresas pertenecientes a la categoría considerada

    Artículo 14

    Los Estados miembros podrán adoptar , para la protección de la salud pública y del medio ambiente , unas disposiciones más severas que las previstas por la presente Directiva .

    Artículo 15

    La presente directiva no se aplicará a las instalaciones industriales destinadas a fines de defensa nacional .

    Artículo 16

    1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1987 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    2 . Los Estados miembros velarán por que se comuniquen a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

    Artículo 17

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1984 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. BOUCHARDEAU

    (1) DO n º C 139 de 27 . 5 . 1983 , p. 5 .

    (2) DO n º C 342 de 19 . 12 . 1983 , p. 160 .

    (3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 27 .

    (4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .

    (5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

    (6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .

    (7) DO n º L 171 de 27 . 6 . 1981 , p. 11 .

    ANEXO I

    CATEGORÍAS DE INSTALACIONES INDUSTRIALES (1)

    sujetas a las disposiciones del artículo 3

    1 . Industria de la energía

    1.1 . Coquerías

    1.2 . Refinerías de petróleo crudo ( con exclusión de las empresas que fabrican únicamente lubricantes a partir del petróleo crudo )

    1.3 . Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón

    1.4 . Centrales térmicas ( con exclusión de las centrales nucleares ) y otras instalaciones de combustión de una potencia nominal calorífica de más de 50 MW

    2 . Producción y transformación de metales

    2.1 . Instalaciones de calcinación y sinterización de una capacidad de más de 1 000 t por año de minerales metálicos

    2.2 . Instalaciones integradas de producción de fundición y de aceros brutos

    2.3 . Fundiciones de metales férricos que tengan instalaciones de fusión de una capacidad total superior a 5 t

    2.4 . Instalaciones de producción y de fusión de metales no férricos que tengan instalaciones de una capacidad total superior a 1 t para los metales pesados o 0,5 t para los metales ligeros

    3 . Industrias de productos minerales no metálicos

    3.1 . Instalaciones de fabricación de cemento y producción de cal por hornos rotatorios

    3.2 . Instalaciones de producción y de transformación de amianto y fabricación de productos a base de amianto

    3.3 . Instalaciones de fabricación de fibras de vidrio o fibra mineral

    3.4 . Instalaciones de fabricación de vidrio ( ordinario y especial ) de una capacidad anual superior a 5 000 t

    3.5 . Instalaciones de fabricación de cerámica de construcción , en particular de ladrillos refractarios , tubería cerámica , ladrillos para muros y solado y tejas de cubierta

    4 . Industria química

    4.1 . Instalaciones químicas para la producción de olefinas , derivados de olefinas , monómeros y polímeros

    4.2 . Instalaciones químicas para la fabricación de otros productos orgánicos intermedios

    4.3 . Instalaciones para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base

    5 . Eliminación de residuos

    5.1 . Instalaciones de incineración de residuos tóxicos y peligrosos

    5.2 . Instalaciones de tratamiento de otros residuos sólidos y líquidos por incineración

    6 . Industrias diversas

    Instalaciones de fabricación de pasta de papel por método químico de una capacidad de producción de 25 000 t o más al año

    (1) Los umbrales mencionados en el presente Anexo se refieren a las capacidades de producción .

    ANEXO II

    LISTA DE LAS SUSTANCIAS CONTAMINANTES MÁS IMPORTANTES

    ( con arreglo al punto 2 del artículo 4 )

    1 . Anhídrido sulfuroso y otros compuestos de azufre

    2 . Oxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno

    3 . Monóxido de carbono

    4 . Sustancias orgánicas y , en particular , hidrocarburos ( con exclusión del metano )

    5 . Metales pesados y compuestos de metales pesados

    6 . Polvo , amianto ( partículas en suspensión y fibras ) , fibras de vidrio y fibras minerales

    7 . Cloro y compuestos de cloro

    8 . Flúor y compuesto de flúor

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