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Document 31983L0129

    Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados

    DO L 91 de 9.4.1983, p. 30–31 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/06/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1983/129/oj

    31983L0129

    Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados

    Diario Oficial n° L 091 de 09/04/1983 p. 0030 - 0031
    Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0121
    Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0122
    Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0121
    Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0122


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 28 de marzo de 1983

    relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados

    ( 83/129/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comisión Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando la Resolución del Parlamento Europeo sobre el comercio comunitario de productos derivados de la foca y , en particular , de productos derivados de las crías de foca rayada y con capucha ;

    Considerando que , en determinados Estados miembros , existen ya medidas reglamentarias o de carácter voluntario con vistas a limitar la importación o la comercialización de las pieles de crías de foca rayada « de capa blanca » y de crías de foca con capucha « de lomo azul » ; que uno de los Estados miembros exige ya que todos los productos derivados de la foca se marquen ;

    Considerando que diversos estudios han hecho que surjan dudas respecto a la situación de las poblaciones de focas rayadas y de focas con capucha , en particular en lo relativo a la incidencia de la caza tradicional sobre la conservación y la situación de las poblaciones de focas con capucha ;

    Considerando que la explotación de las focas y de otras especies en función de su capacidad y resistencia y respetando el equilibrio natural , constituye una actividad natural y legítima y representa , en determinadas regiones del mundo , un aspecto importante de la economía y del modo de vida tradicionales ; que la caza tradicional practicada por las poblaciones Inuit no afecta a las crías de foca y que , por consiguiente , conviene evitar que los intereses de dichas poblaciones se vean afectados ;

    Considerando que es deseable llevar a cabo unos estudios más profundos sobre los aspectos científicos y las consecuencias del sacrificio de las crías de foca rayada y con capucha ; que , en espera de los resultados de dichos estudios , conviene tomar o mantener unas medidas temporales de conformidad con la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de 5 de enero de 1983 (3) ;

    Considerando que se ha tomado nota del hecho de que la caza de crías de foca está sometida a determinadas restricciones ; que el Consejo ha invitado a la Comisión a que continúe buscando , en el marco de la prosecución de sus contactos con los países implicados , unas soluciones que hagan superflua una limitación de las importaciones ;

    Considerando que el Consejo procederá a un nuevo examen de la situación sobre la base de un informe que la Comisión le presentará antes del 1 de septiembre de 1983 ;

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . Los Estados miembros tomarán o mantendrán todas las medidas necesarias para asegurar que los productos enumerados en el Anexo no se importen con fines comerciales en su territorio .

    2 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 2

    La presente Directiva será aplicable a partir del 1 de octubre de 1983 hasta el 1 de octubre de 1985 , salvo decisión en contrario del Consejo , que decidirá a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada y sobre la base de un informe que la Comisión le presentará antes del 1 de septiembre de 1983 .

    Artículo 3

    La presente Directiva sólo se aplicará a los productos que no procedan de la caza tradicional practicada por las poblaciones Inuit .

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1983 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. ERTL

    (1) DO n º C 334 de 20 . 12 . 1982 , p. 132 .

    (2) DO n º C 346 de 31 . 12 . 1982 , p. 1 .

    (3) DO n º C 14 de 18 . 1 . 1983 , p. 1 .

    ANEXO

    Número * Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    1 * ex 43.01 * Peletería en bruto y peletería curtida o *

    * ex 43.02 A * adobada , incluso ensamblada en napas , trapecios , cuadrados , cruces o presentaciones análogas . *

    * * - de crías de foca rayada ( « de capa blanca » ) *

    * * - de crías de foca con capucha ( « de lomo azul » ) *

    2 * ex 43.03 * Objetos realizados a partir de las pieles contempladas en el número 1

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