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Document 31982R0137

Reglamento (CEE) nº137/82 del Consejo, de 19 de enero de 1982, referente a la aplicación de la Decisión nº1/82 del Consejo de asociación CEE-Malta por el que se sustituye la unidad de cuenta europea por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta

DO L 17 de 23.1.1982, p. 3–3 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1984; derog. impl. por 31984R1472

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/137/oj

31982R0137

Reglamento (CEE) nº137/82 del Consejo, de 19 de enero de 1982, referente a la aplicación de la Decisión nº1/82 del Consejo de asociación CEE-Malta por el que se sustituye la unidad de cuenta europea por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta

Diario Oficial n° L 017 de 23/01/1982 p. 0003 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0103
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0040
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0103
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0040


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 137/82 DEL CONSEJO

de 19 de enero de 1982

referente a la aplicacion de la Decision n * 1/82 del Consejo de asociacion CEE-Malta por el que se sustituye la unidad de cuenta europea por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa del Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta (1) se firmo el 5 de diciembre de 1970 y entro en vigor el 1 de junio de 1971 ;

Considerando que un Protocolo relativo a ciertas disposiciones referentes al Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta (2) se firmo en Bruselas , el 4 de marzo de 1976 y entro en vigor el 1 de junio de 1976 ;

Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa anejo el Protocolo citado y que forma parte integrante del Acuerdo , el Consejo de asociacion CEE-Malta ha adoptado la Decision n * 1/82 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;

Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n * 1/82 del Consejo de asociacion CEE-Malta sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision forma parte integrante del presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

P. de KEERSMAEKER

(1) DO n * L 61 de 14 . 3 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n * L 111 de 28 . 4 . 1976 , p. 3 .

DECISION N * 1/82 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-MALTA

de 7 de enero de 1982

por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa del Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta

EL CONSEJO DE ASOCIACION ,

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta y , en particular su Titulo I ,

Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado " Protocolo " , anejo Protocolo adicional del Acuerdo de Asociacion y , en particular , su articulo 25 ,

Considerando que la unidad de cuenta no se adapta a la situacion monetaria internacional actual y que es necesario , por tanto , adoptar un nuevo valor de base comun para determinar cuando pueden utilizarse los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulacion EUR.1 y cuando no es necesaria la justificacion del origen ;

Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU , con fecha del 1 de enero de 1981 ;

Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;

Considerando que , por razones administrativas y comerciales , este valor de base comun debe permanecer fijo durante periodos de al menos dos anos y que , en consecuencia , el ECU utilizable debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debe actualizarse cada dos anos ,

DECIDE :

Articulo 1

El Protocolo quedara modificado como sigue :

1 . En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .

2 . El tercer parrafo del apartado 1 del articulo 6 sera sustituido por el texto siguiente :

" Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive , el ECU utilizable expresado en moneda nacional de un pais dado sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos anos sera el contravalor en la moneda nacional de ese pais del ECU el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .

Los importes en moneda nacional del Estado de exportacion equivalentes a los importes expresados en ECUS , en el presente articulo y en el 17 , se fijaran por el Estado de exportacion y comunicaran a las demas Partes del Acuerdo .

Cuando estos , importes sean superiores a los importes correspondientes fijados por el Estado de importacion , este ultimo los aceptara cuando la mercancia esté facturada en la moneda del Estado de exportacion .

Si la mercancia esta facturada en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad , el Estado de importacion reconocera el importe notificado por el Estado considerado " .

3 . En el apartado 2 del articulo 17 , los términos " 60 unidades de cuenta " y " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y " 325 ECUS " , respectivamente .

Articulo 2

La presente Decision entrara en vigor el 1 de febrero de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 7 de enero de 1982 .

Por el Consejo de asociacion

El Presidente

P. FARRUGIA

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