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Document 31982R0019
Commission Regulation (EEC) No 19/82 of 6 January 1982 laying down detailed rules for applying Regulation (EEC) No 2641/80 with regard to imports of sheepmeat and goatmeat products originating in certain non-member countries
Reglamento (CEE) n° 19/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino, originarias de determinados terceros países
Reglamento (CEE) n° 19/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino, originarias de determinados terceros países
DO L 3 de 7.1.1982, pp. 18–25
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31995R1439
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Repeal | 31980R2663 | 01/01/1982 | |||
| Derogation | 31980R3183 | excepción | artículo 8.4 | 01/01/1982 | |
| Repeal | 31980R3379 | 01/01/1982 | |||
| Repeal | 31980R3380 | 01/01/1982 | |||
| Repeal | 31981R1102 | 01/01/1982 |
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Completed by | 31982R1754 | complemento | anexo 3 | 03/07/1982 | |
| Modified by | 31985R3816 | complemento | artículo 7.2 | 01/03/1986 | |
| Modified by | 31987R3887 | complemento | anexo 3 | 10/12/1987 | |
| Derogated in | 31989R3652 | excepción | artículo 7.2 | 31/12/1992 | |
| Derogated in | 31989R3989 | excepción | artículo 7.2 | 01/01/1990 | |
| Derogated in | 31990R0479 | excepción | artículo 7.2 | 31/12/1992 | |
| Modified by | 31990R0525 | modificación | anexo 3 | 01/03/1990 | |
| Derogated in | 31990R0952 | excepción | artículo 7.2 | 31/12/1992 | |
| Derogated in | 31990R1249 | excepción | artículo 7.2 | 31/12/1992 | |
| Derogated in | 31990R1580 | excepción | artículo 7.2 | 31/12/1992 | |
| Modified by | 31990R1868 | modificación | anexo 3 | 01/03/1990 | |
| Derogated in | 31990R2085 | excepción | artículo 7.2 | 31/12/1992 | |
| Modified by | 31990R2569 | modificación | anexo 3 | 01/09/1990 | |
| Modified by | 31990R3785 | modificación | anexo 3 | 28/12/1990 | |
| Modified by | 31991R0087 | modificación | anexo 3 | 01/02/1991 | |
| Modified by | 31991R0823 | modificación | anexo 3 | 22/03/1991 | |
| Modified by | 31992R0645 | modificación | anexo 3 | 01/04/1992 | |
| Modified by | 31992R0855 | modificación | anexo 3 | 13/04/1992 | |
| Derogated in | 31992R3943 | excepción | artículo 7.2 | 01/01/1993 | |
| Modified by | 31993R0513 | modificación | anexo 3 | 09/03/1993 | |
| Derogated in | 31993R3581 | excepción | artículo 7.2 | 31/12/1994 | |
| Derogated in | 31994R3242 | excepción | artículo 7.2 | 30/06/1995 | |
| Modified by | 31994R3302 | complemento | artículo 7.2 | 01/01/1995 | |
| Modified by | 31994R3302 | modificación | anexo 3 | 01/01/1995 | |
| Repealed by | 31995R1439 |
Reglamento (CEE) n° 19/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino, originarias de determinados terceros países
Diario Oficial n° L 003 de 07/01/1982 p. 0018 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0182
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0135
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0182
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0135
REGLAMENTO ( CEE ) N º 19/82 DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 1982 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino , originarias de determinados terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 899/81 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 16 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2641/80 del Consejo , de 14 de octubre de 1980 , por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 1 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2641/80 ha previsto que la expedición de certificados de importación para los productos de las subpartidas 01.04 B y 02.01 A IV del arancel aduanero común originarios de determinados terceros países esté supeditada a la presentación de un certificado para la exportación a la Comunidad Económica Europea , expedido por los terceros países exportadores ; que resulta necesario establecer las modalidades de aplicación de dicho régimen ; Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a expedir , para los productos considerados , certificados para la exportación ; que resulta necesario definir el modelo de dichos certificados y prever las modalidades de aplicación de los mismos ; Considerando que el certificado para la exportación a la Comunidad Económica Europea debe ser expedido por un organismo emisor situado en un tercer país ; que dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias para permitir el buen funcionamiento del régimen considerado ; Considerando que resulta necesario limitar las importaciones de que se trate a las cantidades previstas en los acuerdos de autolimitación ; que , por consiguiente , resulta necesario modificar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2646/81 (5) , en lo que se refiere a las cantidades que puedan importarse además de las cantidades indicadas en el certificado ; Considerando que es conveniente prever que los Estados miembros remitan las informaciones relativas a las importaciones de que se trate ; Considerando que el presente Reglamento recoge las disposiciones de los Reglamentos ( CEE ) n º 2663/80 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3463/80 (7) , ( CEE ) n º 3379/80 (8) , ( CEE ) n º 3380/80 (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1063/81 (10) , ( CEE ) n º 1102/81 (11) ; que , por consiguiente , es conveniente derogar dichos Reglamentos ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de « ovinos-caprinos » , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 La expedición del certificado de importación contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2641/80 estará supeditada a la presentación del certificado para la exportación a la Comunidad Económica Europea contemplado en el segundo guión del mismo apartado , en lo sucesivo denominado « certificado para la exportación » . Artículo 2 1 . El certificado para la exportación se extenderá en un original y , por lo menos , una copia en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo I o en el Anexo II . El formato de dicho formulario será de 210 × 297 milímetros aproximadamente . El papel que debe utilizarse pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado y será de color blanco . 2 . Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; además , podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país exportador . 3 . El original y sus copias se cumplimentará a máquina o bien a mano . En este último caso , deberán rellenarse con tinta y en letras de imprenta . 4 . Cada certificado para la exportación se individualizará mediante un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4 . Las copias llevarán el mismo número de expedición que el original del que proceden . Artículo 3 1 . El certificado para la exportación será válido durante tres meses contados a partir de la fecha de expedición . El original de dicho certificado se presentará , con una copia , a las autoridades competentes al presentar la solicitud de certificado de importación correspondiente . 2 . El organismo emisor del certificado de importación conservará el original . No obstante , en caso de que la solicitud de certificado de importación se refiera únicamente a una parte de la cantidad que figure en el certificado para la exportación , el organismo emisor indicará en esté último la cantidad respecto de la cual haya sido utilizado y , después de haberlo sellado , se lo remitirá al interesado . Artículo 4 1 . Un certificado para la exportación únicamente será válido si está debidamente cumplimentado y visado , con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y a las indicaciones que figuran en el Anexo I o en el Anexo II , por un organismo emisor que figure en la lista recogida por el Anexo III . 2 . El certificado para la exportación estará debidamente visado cuando indique el lugar y fecha de expedición , la fecha límite de validez y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas autorizadas para firmarlo . Artículo 5 1 . Todo organismo emisor que figure en la lista recogida por el Anexo III deberá : a ) estar reconocido como tal por el tercer país exportador ; b ) comprometerse a comprobar los datos que figuren en los certificados para la exportación ; c ) comprometerse a comunicar periódicamente a la Comisión las cantidades para las cuales se hayan expedido los certificados para la exportación , desglosadas según los destinos ; d ) comprometerse a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros , a instancia de los mismos , toda información que permita comprobar la veracidad de los datos que figuren en los certificados para la exportación . 2 . Se revisará la lista cuando no se cumpla la condición contemplada en la letra a ) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que tiene encomendadas . Artículo 6 1 . El certificado de importación , contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2641/80 , se expedirá a más tardar el día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud . Será válido hasta la fecha límite de validez del certificado para la exportación presentado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento . 2 . En aplicación del cuarto guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2641/80 , no se requerirá fianza alguna para la expedición del certificado de importación contemplado en el apartado 1 . 3 . Dicho certificado será devuelto al organismo emisor lo antes posible y a más tardar cuando expire el período de validez . Artículo 7 1 . La solicitud de certificado de importación y el certificado indicarán , en la casilla 14 , el país tercero de origen . El certificado obliga a importar del país indicado . 2 . El certificado indicará , en la casilla 20 , una de las referencias siguientes : - « Prélèvement limité à 10 % ad valorem [ application du règlement ( CEE ) n º 19/82 ] » , - « Beschraenkung der Abschoepfung auf 10 % des Zollwerts [ Anwendung der Verordnung ( EWG ) Nr. 19/82 ] » , - !*** - « Levy limited to 10 % ad valorem [ application of Regulation ( EEC ) No 19/82 ] » , - « Importafgiften begraenses til 10 % af vaerdien [ jf. forordning ( EOEF ) nr. 19/82 ] » , - « Prelievo limitato al 10 % ad valorem [ applicazione del regolamento ( CEE ) n. 19/82 ] » , - « Heffing beperkt tot 10 % ad valorem [ toepassing van Verordening ( EEG ) nr. 19/82 ] » . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , la cantidad puesta en libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación ; se inscribirá la cifra 0 a tal efecto en la casilla 22 de dicho certificado . Artículo 8 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del quinto día hábil de cada mes y por télex , las cantidades , por producto y por origen , para las cuales durante el mes anterior : - se hayan expedido los certificados de importación contemplados en el artículo 1 ; - se hayan utilizado los certificados de importación devueltos al organismo emisor con arreglo al apartado 3 del artículo 6 . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de julio , 15 de septiembre y 15 de noviembre de cada año , el estadillo de los certificados de importación expedidos para los períodos de enero a junio , de enero a agosto y de enero a octubre del año en curso , respectivamente . Notificarán asimismo , antes del 31 de enero de cada año , el estadillo definitivo de las certificaciones de importación expedidos durante el año anterior . Artículo 9 Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 2663/80 , ( CEE ) n º 3379/80 , ( CEE ) n º 3380/80 y ( CEE ) n º 1102/81 . Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 6 de enero de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 . (2) DO n º L 90 de 4 . 4 . 1981 , p. 26 . (3) DO n º L 275 de 18 . 10 . 1980 , p. 2 . (4) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 . (5) DO n º L 259 de 12 . 9 . 1981 , p. 10 . (6) DO n º L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 24 . (7) DO n º L 363 de 31 . 12 . 1980 , p. 10 . (8) DO n º L 355 de 30 . 12 . 1980 , p. 27 . (9) DO n º L 355 de 30 . 12 . 1980 , p. 32 . (10) DO n º L 111 de 23 . 4 . 1981 , p. 21 . (11) DO n º L 116 de 28 . 4 . 1981 , p. 14 . ANEXO I ORIGINAL CERTIFICADO PARA LA EXPORTACIÓN A LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA DE CARNES DE OVINO Y CAPRINO 1 . Exportador ... 2 . Número de expedición ... 3 . ORGANISMO EMISOR ... 4 . Destinatario ( facultativo ) ... 5 . País de destino ... 6 . Medio de transporte a la salida ... 7 . Marcas , cifras , número y naturaleza de los paquetes ; denominación de las mercancías , naturaleza y presentación del producto : carne fresca , refrigerada o congelada ... 8 . Masa neta ( kilogramos ) ... 9 . Masa neta ( kilogramos ) ( en letras ) ... 10 . CERTIFICADO DEL ORGANISMO EMISOR El abajo firmante certifica que la cantidad que figura en el presente certificado se imputa en ... kilogramos (1) a la cantidad global sujeta al acuerdo de autolimitación celebrado con la Comunidad Económica Europea . Lugar ... Fecha ... ... ( Sello del organismo emisor ) ... ( Firma ) 11 . Fecha límite de validez ... (1) Utilizar los coeficientes de conversión tomados en consideración en el acuerdo de autolimitación . ANEXO II ORIGINAL CERTIFICADO PARA LA EXPORTACIÓN A LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA DE OVINOS , DE CAPRINOS Y DE CARNES DE OVINO Y CAPRINO 1 . Exportador ... 2 . Número de expedición ... 3 . ORGANISMO EMISOR ... 4 . Destinatario ( facultativo ) ... 5 . País de destino ... 6 . Medio de transporte a la salida ... 7 . Marcas , cifras , número y naturaleza de los paquetes o cabezas de ganado ; denominación de las mercancías ... 8 . Masa neta ( kilogramos ) ... 9 . Masa neta ( kilogramos ) ( en letras ) ... 10 . CERTIFICADO DEL ORGANISMO EMISOR El abajo firmante certifica que la cantidad que figura en el presente certificado se imputa en ... kilogramos (1) a la cantidad global sujeta al acuerdo de autolimitación celebrado con la Comunidad Económica Europea . Lugar ... Fecha ... ... ( Sello del organismo emisor ) ... ( Firma ) 11 . Fecha límite de validez ... (1) Utilizar los coeficientes de conversión tomados en consideración en el acuerdo de autolimitación . ANEXO III Lista de los organismos de países exportadores autorizados para emitir certificados de exportación I . Junta nacional de carnes para Argentina . II . Australian Meat and Livestock Corporation para Australia . III . Bundesministerium fuer Land- und Forstwirtschaft para Austria . IV . Rodopaimpex para Bulgaria . V . Terimpex para Hungría . VI . Ministry of Trade para Islandia . VII . New Zealand Meat Producers Board para Nueva Zelanda . VIII . Animex para Polonia . IX . Prodesport para Rumanía . X . Instituto nacional de carnes ( Inac ) para Uruguay . XI . Samoupravni fond za unapredenje proizvodnje stoke i stocnih proivoda para Yugoslavia .