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Document 31981R2731

    Reglamento (CEE) n° 2731/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos

    DO L 272 de 26.9.1981, p. 34–35 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/2731/oj

    31981R2731

    Reglamento (CEE) n° 2731/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos

    Diario Oficial n° L 272 de 26/09/1981 p. 0034 - 0035
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0133
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0133
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0050
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0050


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2731/81 DE LA COMISIÓN

    de 14 de septiembre de 1981

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 210/69 relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , su artículo 28 ,

    Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2826/80 (3) , versa sobre las comunicaciones que los Estados miembros deben suministrar a la Comisión en lo referente a las exportaciones para las que se pide un certificado de exportación ; que , como consecuencia de la codificación , por el Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 de la Comisión (4) , de las modalidades concretas de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos , resulta necesario adaptar el citado régimen de las comunicaciones en la materia , teniendo en cuenta la experiencia adquirida ; que , en lo referente a las adjudicaciones abiertas en los terceros países importadores , resulta necesario prever informaciones suplementarias a las que deben proporcionarse en virtud del apartado 5 del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (5) ;

    Considerando que resulta oportuno revisar , al mismo tiempo , las disposiciones del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 con el fin de mejorar el régimen de información en particular en lo que se refiere a los precios aplicados dentro de la Comunidad y a la importación dentro de la Comunidad ; que las disposiciones relativas a las informaciones contempladas en el artículo 5 bis del referido reglamento , relativas a los certificados de importación , podrán en cambio suavizarse ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El texto de los artículos 5 , 5 bis y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 se sustituirá por el texto siguiente .

    « Artículo 5

    1 . Los Estados miembros comunicarán por télex de la Comisión :

    a ) a más tardar el jueves de cada semana los precios ( impuestos excluídos ) aplicados en su territorio de los productos contemplados en el Anexo precisando la fase de comercialización a la que se aplica el precio ;

    b ) a más tardar el 10 y el 25 de cada mes para los productos piloto contemplados en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2915/79 , precisando el origen y la cantidad de que se trate , los precios más recientes de los cuales tengan conocimiento :

    - los precios de oferta franco frontera comprobados de cara a la importación dentro de la Comunidad ,

    - los precios franco frontera aplicados en la importación dentro de la Comunidad ,

    - los precios aplicados en la importación en los terceros países para los productos procedentes de otros terceros países ;

    c ) a más tardar el 25 de cada mes los precios más recientes para la caseína y los caseinatos aplicados en el mercado mundial y en la Comunidad , precisando la fase de comercialización .

    2 . En lo que se refiere a las comunicaciones relativas a los precios aplicados en la Comunidad , los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de obtener las informaciones más recientes , representativas , verídicas y completas posible .

    Artículo 5 bis

    En el caso de que hayan sido solicitados uno o varios certificados de importación para cantidades de uno de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 que , a la vista de las corrientes habituales , puedan considerarse como anormalmente elevadas , el Estado miembro correspondiente informará de ello por télex a la Comisión lo más rápidamente posible , precisando las cantidades y la procedencia de los productos afectados .

    Artículo 6

    1 . Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión , cada día laborable antes de las 18 horas , por lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , las cantidades para las que se hayan presentado peticiones de certificados de exportación tal como se definen en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , el día de la comunicación , distribuyéndolas por categorías de productos , provistas de un número de código tal y como figura en los reglamentos que establecen las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos exportados en su estado natural .

    Las comunicaciones relativas a los certificados de exportación para los productos que figuran en la subpartida 04.02 A II b ) así como en la partida n º 04.03 , del arancel aduanero común distinguirán los certificados de exportación contemplados en el apartado 1 del artículo 4 , de los contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 ( incluyan o no la determinación por anticipado de la restitución ) .

    Con ocasión de la comunicación de las informaciones contempladas en los apartados precedentes por lo que se refiere a los productos regulados en la subpartida 04.02 A II b ) , así como en la partida n º 04.03 del arancel aduanero común , los Estados miembros indicarán :

    a ) el destino que figure , de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 , en la casilla 13 de la petición del certificado de exportación

    así como

    b ) la o las cantidades por destino .

    2 . Los certificados de exportación contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 no estarán sujetos a una comunicación .

    3 . En el caso en que un exportador que participe en una adjudicación tal como se define en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2729/81 haya solicitado un certificado de exportación , el Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión , además de las informaciones contempladas en los apartados 3 y 5 del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 :

    - la cantidad para la que el exportador ha solicitado el certificado y

    - el período de entrega de la mercancía previsto en la adjudicación .

    Si dos o más exportadores participarán en la misma adjudicación , la comunicación distinguirá cada petición de certificado dentro del marco de la adjudicación de que se trate .

    4 . En el caso de que uno o varios exportadores que hayan solicitado un certificado de exportación dentro del marco de una adjudicación se conviertan en adjudicatarios , el Estado miembro que haya expedido el certificado comunicará sin demora a la Comisión :

    - la cantidad y el producto ( indicando el número de código contemplado en el primer párrafo del apartado 1 ) que debe entregarse por cada exportador adjudicatario , precisando el organismo emisor y la fecha límite de presentación de ofertas para la adjudicación de que se trate ,

    - el período de validez del o de los certificados de exportación de que se trate así como el importe de la restitución determinada por anticipado .

    5 . Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las cantidades y el producto ( indicando el número de código contemplado en el primer párrafo del apartado 1 ) para los que hayan quedado sin objeto las peticiones de certificados de exportación por el hecho de que los solicitantes no hayan llegado a ser adjudicatarios dentro del marco de una adjudicación , precisando la fecha límite de presentación de ofertas para la adjudicación y el organismo emisor de que se trate ) .

    Artículo 2

    En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 210/69 la referencia a la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por la referencia a la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 .

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Se aplicará a partir del 1 de noviembre de 1981 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 14 de septiembre de 1981 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (2) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 .

    (3) DO n º L 292 de 1 . 11 . 1980 , p. 60 .

    (4) DO n º L 272 de 26 . 9 . 1981 , p. 19 .

    (5) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

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