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Document 31981R1188

Reglamento (CEE) n° 1188/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establecen reglas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas, así como los criterios de fijación de su importe, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado

DO L 121 de 5.5.1981, p. 3–6 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1993; derogado por 31992R1766

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/1188/oj

31981R1188

Reglamento (CEE) n° 1188/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establecen reglas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas, así como los criterios de fijación de su importe, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado

Diario Oficial n° L 121 de 05/05/1981 p. 0003 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0058
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0187
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0058
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0187


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1188/81 DEL CONSEJO

de 28 de abril de 1981

por el que se establecen reglas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas , así como los criterios de fijación de su importe , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1187/81 (2) y , en particular , el apartado 4 bis y 5 de su artículo 16 ;

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el apartado 4 bis del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé que , en la medida de lo necesario para que se tengan en cuenta las particularidades de elaboración de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales , los criterios para la concesión de restituciones a la exportación se pueden adaptar a dicha situación particular ; que se demuestra necesario prever una adaptación de esta índole en lo referente a determinadas bebidas espirituosas para las cuales , por un lado , el precio de los cereales en el momento de la exportación no está relacionado con el precio de los cereales en el momento de la elaboración , y , por otro , ya que el producto final es la resultante de una mezcla de numerosos productos , se ha hecho imposible seguir la identidad de los cereales incorporados en el producto final que se haya de exportar , máxime considerando que dichas bebidas han sido sometidas también a un envejecimiento obligatorio de , por lo menos , tres años ;

Considerando que dichas dificultades se presentan en particular en lo referente al Scotch Whisky y al Irish Whisky ;

Considerando que resulta conveniente , en la medida de lo posible , aplicar de una forma análoga el régimen habitual de las restituciones ; que conviene , consecuentemente , abonar una restitución para los cereales que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado utilizados a prorrata de las cantidades de bebidas espirituosas que se exporten ; que , por tal motivo , conviene afectar las cantidades de dichos cereales puestos bajo control con un coeficiente global y a tanto alzado calculado sobre la base de las estadísticas nacionales proporcionadas por los Estados miembros a quienes competa ; que el empleo de la relación existente entre las cantidades totales de bebidas espirituosas de referencia exportadas y las cantidades totales puestas a la venta parece ser una base equitativa y simple ; que , para determinar las cantidades de cereal puestas bajo control y el coeficiente , las cantidades que sean objeto del régimen de perfeccionamiento activo se han de excluir ;

Considerando que , para tener en cuenta el hecho de que el coeficiente no refleja la evolución previsible en las exportaciones , conviene prever su adaptación ; que también es necesario prever la adaptación del coeficiente en particular para precaverse contra la posibilidad de que los abonos de dichas restituciones sirvan igualmente para aumentar de forma anormal las existencias ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé la posibilidad de diferenciar la restitución según el destino ; que , por lo tanto , conviene prever criterios objetivos que lleven a la supresión de la restitución , por lo que se refiere a determinados destinos ;

Considerando que , con el fin de establecer el coeficiente , es conveniente prever la obligación de proporcionar determinadas pruebas relativas a la exportación de cantidades de bebidas espirituosas ; que se demuestra oportuno prever que , en el caso de mercancías devueltas al territorio comunitario , las disposiciones del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 (3) se apliquen , si se cumplen las condiciones particulares ;

Considerando que , a partir del 1 de agosto de 1973 y hasta el 30 de junio de 1981 , los cereales que han cumplido las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado han sido puestos bajo control y han sido utilizados para la fabricación de bebidas espirituosas para la exportación ; que , por tal motivo , se han de aplicar medidas adecuadas para hacer frente a dicha situación ;

Considerando que , a consecuencia de la ampliación del campo de aplicación de las restituciones a la exportación en dichos sectores , resulta oportuno aportar determinadas modificaciones consecuentes al Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se establece , en lo referente a determinados productos agrícolas exportados bajo forma de mercancías que no reflejen en el anejo II del Tratado , las reglas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (4) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El presente Reglamento establecerá las reglas generales relativas a la determinación y a la concesión de las restituciones a la exportación en lo referente a los cereales exportados bajo forma de bebidas espirituosas contemplados en el apartado 4 bis del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , y cuyo proceso obligatorio de elaboración incluya un período de envejecimiento de por lo menos tres años .

2 . Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 4 , el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 no se aplicará a las bebidas espirituosas contempladas en el apartado 1 .

Artículo 2

Podrán beneficiarse de las restituciones contempladas en el artículo 1 los cereales que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y utilizados para la producción de bebidas espirituosas reflejadas en la subpartida 22.09 C III b ) del arancel aduanero común , como por ejemplo :

- Scoth Whisky - tal como queda definido en The Finance Act 1969 , modificado por The Finance Act 1980 , del Reino Unido ;

- Irish Whiskey - tal como queda definido en The Irish Whiskey Act 1980 de Irlanda y en The Finance Act 1969 , modificado por The Finance Act 1980 , del Reino Unido .

Artículo 3

1 . Las cantidades a las que se aplicará la restitución serán las cantidades de cereales puestas bajo control por los derechohabientes y afectadas con un coeficiente , que cada Estado miembro a quien competa fijará anualmente y que le será aplicable a cada uno de los derechohabientes interesados ; dicho coeficiente expresará la relación existente , en lo referente a las bebidas espirituosas de referencia , entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa de que se trate .

Para la determinación de las cantidades de cereales puestas bajo control y del coeficiente , se excluirán las cantidades que sean objeto del régimen de perfeccionamiento activo .

2 . El coeficiente contemplado en el apartado 1 se adaptará si :

- la relación entre los cereales contemplados en el artículo 2 y los cereales utilizados resultare sensiblemente modificado .

- la evolución previsible de las exportaciones de uno de los Estados miembros implicados mostrare una tendencia a una modificación sensible .

- en uno de los Estados miembros implicados las existencias de una de las bebidas espirituosas de referencias variaren de forma anormal .

3 . El coeficiente se podrá diferenciar en función de los cereales utilizados .

4 . Los organismos competentes seguirán periódicamente el volumen de las exportaciones realizadas y el volumen de las existencias y seguirán su evolución .

5 . Por « puesta bajo control » se entenderá el sometimiento de los cereales destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas mencionadas en al artículo 2 a un régimen de control aduanero o a un régimen administrativo que presente garantías equivalentes .

Artículo 4

1 . El tipo de restitución aplicable será el tipo fijado conforme al artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 .

2 . El tipo de restitución será el que esté en vigor el día que los cereales sean puestos bajo control .

Artículo 5

Cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario , la restitución se podrá suprimir en lo referente a determinados destinos .

Artículo 6

1 . El derechohabiente a la restitución habrá de ser un operador establecido en la Comunidad .

2 . La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los cereales han sido puestos bajo control y han sido destilados .

3 . A petición del interesado se pagará un importe igual al de la restitución en el momento en que los cereales se pongan bajo control . En dicho caso , el pago estará subordinado a la prestación de una fianza . La fianza se devolverá cuando se aporte la prueba de que los cereales han sido destilados .

Artículo 7

Para la aplicación del presente Reglamento los cereales se podrán sustituir por malta .

En dicho caso se hará una conversión de la malta en cereales mediante la aplicación de determinados coeficientes .

Artículo 8

1 . En cumplimiento del artículo 3 , se habrá de aportar la prueba de que las cantidades de bebidas espirituosas , que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , han sido exportadas .

En caso de aplicación del artículo 5 , se habrá de aportar la prueba , además , de que las bebidas espirituosas de que se trate han alcanzado el destino para el que se haya fijado la restitución .

2 . Cuando el procedimiento del tránsito comunitario sea aplicable , las bebidas contempladas en el apartado 1 se someterán al procedimiento de tránsito comunitario exterior .

3 . A tenor del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 , se considerará que las bebidas espirituosas contempladas en el apartado 1 han satisfecho las formalidades aduaneras de exportación . Dichos productos no podrán ponerse en libre práctica , a menos que se haya reembolsado un importe correspondiente a la restitución pagada , incrementado con un importe suplementario o que se hayan pagado las cargas debidas a la importación de los productos de terceros países .

Artículo 9

1 . A petición del interesado , los cereales puestos bajo control entre el 1 de agosto de 1973 y la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento .

2 . El pago de la restitución se llevará a cabo en entregas parciales escalonadas .

Artículo 10

El apartado 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 se sustituirá por el texto siguiente :

« 4 . Salvo en lo que respecta a los cereales , no se concederán restituciones para los productos utilizados en la fabricación del alcohol contenido en las bebidas espirituosas contempladas en el anexo B , subpartida 22.09 C del arancel aduanero común . »

Artículo 11

En el Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 , el texto relativo a la partida n º 22.09 se sustituirá por el texto siguiente :

N º de partida * Designación de la mercancía * Productos agrícolas para lo que se puede conceder una restitución a la exportación *

* * Cereales * Arroz * Huevos * Azúcar o melaza * Isoglucosa * Productos lácteos *

* * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 *

22.09 * Alcohol etílico no desnaturalizado cuyo título alcohométrico sea inferior al 80 % vol ; aguardiente , licores y otras bebidas espirituosas ; preparaciones alcohólicas compuestas ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas : * * * * * * *

* C . Bebidas espirituosas : * * * * * * *

* II . Ginebra * X * * * * * *

* ex III . Whisky ( que no sean el « Bourbon » y los whiskies contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 1187/81 ) * X * * * * * *

* ex IV . Vodka cuyo título alcohométrico sea del 45,5 % vol o inferior * X * * * * * *

* V . otros * X * * X * X * X * X *

Artículo 12

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento , así como las adaptaciones necesarias que se derivan del apartado 1 del artículo 9 , se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de abril de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

J. de KONING

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 1 .

(3) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .

(4) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 27 .

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