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Document 31981L0036

Directiva 81/36/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1981, por la que se modifica la Directiva 76/895/CEE relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de los plaguicidas en las frutas y hortalizas

DO L 46 de 19.2.1981, p. 33–34 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1981/36/oj

31981L0036

Directiva 81/36/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1981, por la que se modifica la Directiva 76/895/CEE relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de los plaguicidas en las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 046 de 19/02/1981 p. 0033 - 0034
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0012
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0038
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0012
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0038


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 9 de febrero de 1981

por la que se modifica la Directiva 76/895/CEE relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de los plaguicidas en las frutas y hortalizas

( 81/36/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de los plaguicidas en las frutas y hortalizas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/428/CEE (2) , y , en particular , sus artículos 4 y 8 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 4 de la Directiva 76/895/CEE prevé que , cuando un Estado miembro estime que un determinado contenido máximo fijado en el Anexo II es peligroso para la salud humana o para la de los animales distintos de los organismos perjudiciales , podrá reducir provisionalmente dicho contenido máximo en lo que se refiere a su territorio ;

Considerando que el Reino de los Países Bajos ha recurrido a las disposiciones de dicho artículo en lo que se refiere a los contenidos máximos fijados para el dimetoato , el ometoato y el fenclorfos ;

Considerando que el fenclorfos ha sido objeto de las modificaciones previstas en la Directiva 80/428/CEE ; que la Comisión ha concluido actualmente sus estudios complementarios sobre los otros dos plaguicidas ;

Considerando que , basándose en nuevos datos científicos , se debe modificar el contenido máximo fijado para el ometoato en el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE ;

Considerando que parece asimismo deseable separar completamente los contenidos máximos fijados para el dimetoato y el ometoato , y ajustar en consecuencia el contenido máximo establecido para el dimetoato ;

Considerando que , a falta de dictamen favorable del Comité fitosanitario permanente , la Comisión no ha estado en condiciones de adoptar las disposiciones que había previsto al respecto , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 76/895/CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se modifica el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE del modo siguiente .

1 . Se sustituyen las disposiciones relativas al dimetoato y el ometoato por el texto siguiente :

Número CEE * Residuos de plaguicidas * Contenidos máximos en mg/kg ( ppm ) *

* Denominación habitual * Denominación química * *

15/55 * Dimetoato * Ditiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(N-metil-carbamoil-metilo) * 1 *

- * Ometoato * Tiofosfato de 0,0-dimetilo y de S-(N-metil-carbamoil-metilo) * 0,4 : cerezas , endibias , alcachofas y espinacas *

* * * 0,1 : bayas , cebollas , puerros y raíces comestibles *

* * * 0,2 : los demás productos *

2 . Se suprime la nota 3 .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1982 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 9 de febrero de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 26 .

(2) DO n º L 102 de 19 . 4 . 1980 , p. 26 .

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