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Document 31980L0876

Directiva 80/876/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los fertilizantes a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno

DO L 250 de 23.9.1980, p. 7–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/12/2003; derogado por 32003R2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/876/oj

31980L0876

Directiva 80/876/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los fertilizantes a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno

Diario Oficial n° L 250 de 23/09/1980 p. 0007 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 11 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0071
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0071


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de julio de 1980 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los fertilizantes a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno (80/876/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas a los fertilizantes (4), ha establecido reglas comunitarias sobre la denominación, la composición, el etiquetado y el envasado de los fertilizantes simples y compuestos más importantes dentro de la Comunidad ; que la presente Directiva se refiere en particular a los fertilizantes a base de nitrato de amonio que teniendo en cuenta la especial naturaleza de este tipo de fertilizantes y las experiencias que de ello se derivan en materia de seguridad pública, de salud y de protección de los trabajadores, resulte necesario establecer unas reglas comunitarias complementarias para dichos fertilizantes;

Considerando que el nitrato de amonio constituye el ingrediente principal de toda una serie de productos, algunos de los cuales se utilizan como fertilizantes y otros como explosivos y que, en razón de las divergencias entre las disposiciones nacionales relativas a la clasificación de los productos utilizados como fertilizantes con relación a los otros productos a base de nitrato de amonio, las normas que rigen la comercialización de los fertilizantes a base de nitrato de amonio difieren de un Estado miembro a otro ; que, dada su disparidad, pudieran dificultar el comercio de los fertilizantes simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno;

Considerando que dichos obstáculos al establecimiento del mercado común pueden reducirse, e incluso eliminarse, si todos los Estados miembros adoptan las mismas prescripciones, bien como completo, bien en sustitución de sus legislaciones actuales;

Considerando que determinados productos sometidos a la presente Directiva podrían, en determinados casos, emplearse para otros usos distintos a los previstos, poniendo con ello en peligro la seguridad de las personas y de los bienes ; que no conviene por tanto impedir a los Estados miembros que tomen las medidas adecuadas para evitar tales usos;

Considerando que con este objeto y en interés de la seguridad pública, es ante todo necesario determinar a nivel comunitario las características y las propiedades que distinguen el fertilizante simple a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno de las variedades de nitrato de amonio utilizadas en la fabricación de los productos usados como explosivos; (1)DO nº C 16 de 23.1.1976, p. 4. (2)DO nº C 125 de 8.6.1976, p. 43. (3)DO nº C 204 de 30.8.1976, p. 10. (4)DO nº L 24 de 30.1.1976, p. 21.

Considerando que los fertilizantes simples a base de nitrato de amonio con alto contenido en nitrógeno deben responder a determinadas a características a fin de garantizar su inocuidad ; que varios Estados miembros desean, además, poder someter dichos fertilizantes a una prueba de detonabilidad antes o después de su comercialización;

Considerando que la determinación de los métodos de análisis y de control así como cualquier cambio o adición que se aporte a dichos métodos en función del progreso técnico, constituyen medidas de naturaleza técnica cuya adopción conviene confiar a la Comision a fin de simplificar y acelerar el procedimiento;

Considerando que el progreso técnico requiere la adaptación rápida de las disposiciones técnicas de la presente Directiva ; que se ha establecido ya un procedimiento, con arreglo a los artículos 10 y 11 de la Directiva 76/116/CEE, para adoptar al progreso técnico las Directivas que se refieren al sector de los fertilizantes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 76/116/CEE, la presente Directiva se aplicará a los fertilizantes simples a base de nitrato de amonio con alto Comunidad.

2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «fertilizante» todo producto a base de nitrato de amonio, fabricado por procedimientos químicos para ser usado como fertilizante, que tenga un contenido en nitrógeno superior al 28 % en peso y que pueda contener aditivos inorgánicos o substancias inertes tales como piedra caliza o dolomítica molida, sulfato de calcio, sulfato de magnesio o kieserita.

3. Los aditivos inorgánicas o substancias inertes que no sean los mencionados en el apartado 2 y que entren en la composición fertilizante, no deberán aumentar su sensibilidad térmica ni su aptitud para la detonación.

Artículo 2

Para poder recibir la indicación «fertilizante CEE» el fertilizante deberá responder a las características y límites fijados en el Anexo I. El responsable de la comercialización del fertilizante que tenga su sede en el interior de la Comunidad, certificará la conformidad del mismo mediante la indicación «fertilizante».

Artículo 3

Sólo podrán ponerse a disposición del consumidor final fertilizantes envasados.

Para el transporte de los fertilizantes, seguirán en vigor las normas internacionales relativas al transporte de substancias peligrosas.

Artículo 4

Los Estados miembros no podrán, por razones que se refieran a las exigencias contenidas en la presente Directiva, prohibir, restringir o dificultar la comercialización de un fertilizante provisto de la indicación «fertilizante CEE» y que se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 5

Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán que se tomen medidas justificadas por razones de seguridad pública para prohibir, restringir o dificultar la comercialización de fertilizantes.

Artículo 6

Los Estados miembros tomarán toda clase de medidas útiles para garantizar que los fertilizantes comercializados provistos de la indicacion «fertilizante CEE» se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo I.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 6, los Estados miembros podrán efectuar facultativamente controles suplementarios de los «fertilizantes CEE» Dichos controles podrán realizarse antes o después, o antes y después de la comercialización de los fertilizantes.

2. Sólo se podrá utilizar en dichos controles la prueba prevista en el Anexo II.

3. Los «fertilizante CEE» que respondan a la exigencias de la presente Directiva y, cuando el Estado miembro lo requiera, a la prueba de detonabilidad prevista en el Anexo II, no podrán, especialmente en lo que se refiere a su almacenamiento, someterse a disposiciones nacionales tan severas como las aplicables a los productos que no respondan a dichas exigencias.

Artículo 8

1. Se establecerán por el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 76/116/CEE: - el método de control de las exigencias de los números 1, 2 y 6 del Anexo I, el método de ejecución de la prueba prevista en el Anexo II,

- el número de ciclos térmicos previstos en el Anexo II a los que deberán someterse los fertilizantes. Deberá preverse un mínimo de dos ciclos térmicos,

- los métodos de análisis y de toma de muestras,

- el nivel máximo admisible de metales pesados.

2. Las modificaciones necesarias para adoptar al progreso técnico los métodos para la determinación de la composición y de las propiedades de los fertilizantes, y el método de realización de la prueba de detonabilidad se adoptarán por el mismo procedimiento.

3. También por el mismo procediemiento se decidirá, transcurridos tres años después de la aplicación de la presente Directiva, si conviene mantener en la prueba prevista en el número 1 del Anexo 1, la exigencia de realizacion de dos ciclos térmicos.

Artículo 9

1. Si un Estado miembro tuviera motivos fundados para creer que un fertilizante, aunque conforme a las prescripciones de la presenta un peligro para la seguridad o la salud, podrá prohibir provisionalmente la comercialización de dicho fertilizante en su territorio o someterla a condiciones especiales. Informará de ello inmediatamente al resto de los Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos que justifiquen su decisión.

2. La Comisión procederá, en un plazo de seis semanas, a consultar a los Estados miembros interesados ; concluidas las consultas, de inmediato su dictamen y tomará las medidas adecuadas.

3. Si la Comisión opina que son necesarias adaptaciones técnicas de la presente Directiva, dichas adaptaciones se adoptarán por la Comisión, o por el Consejo, según el procedimiento previsto en artículo 8. En dicho caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia, podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de enero de 1984.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1980.

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

ANEXO I CARACTERÍSTICAS Y LÍMITES DEL FERTILIZANTE SIMPLE A BASE DE NITRATO DE AMONIO Y CON ALTO CONTENIDO EN NITRÓGENO

1. Porosidad (retención de aceite)

La retención de aceite del fertilizante que deberá haber sido previamente sometido a dos ciclos térmicos de una temperatura de 25 a 50 ºC, no deberá sobrepasar el 4 % en peso.

2. Componentes combustibles

El porcentaje en peso de materia combustible expresado en carbono no deberá sobrepasar el 0,2 % en los fertilizantes con un contenido en nitrógeno igual al 28 %, pero inferior al 31,5 % en peso, y no deberá sobrepasar el 0,4 % en los abonos con un contenido en nitrógeno igual o superior al 28 %, pero inferior al 31,5 % en peso.

3. pH

Una solución constituida por 10 g de abono en 100 ml de agua deberá presentar un pH igual o superior al 4,5.

4. Análisis granulométrico

La cantidad de fertilizante que atraviese una tamiz de malla de 1 mm no deberá sobrepasar el 5 % en peso, ni el 3 % en peso cuando la malla se ade 0,5 mm.

5. Cloro

El contenido máximo en cloro se fija en 0,02 % en peso.

6. Metales pesados

No deberían añadirse metales pesados deliberadamente, y la cantidad presente de dichos metales que resultase del proceso de fabricación no debería sobrepasar el límite fijado por el Comité.

ANEXO II DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA DE DETONABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 7

La prueba se realizará sobre una muestra representativa del fertilizante. Se someterá toda la muestra a un máximo de cinco ciclos térmicos antes de la realización de la prueba de detonabilidad.

El fertilizante se someterá a la prueba de detonabilidad en un tubo de acero horizontal, en las condiciones siguientes: >PIC FILE= "T0013762">

situados a intervalos de 150 mm y colocando el tubo horizontalmente. Se realizarán dos pruebas. La prueba se considerará concluyente si en ambas pruebas el aplastamiento de uno o varios de los cilindros de soporte de plomo es inferior al 5 %.

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