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Document 31980L0695
Second Commission Directive 80/695/EEC of 27 June 1980 amending the Annex to Council Directive 79/373/EEC on the marketing of compound feedingstuffs
Segunda Directiva 80/695/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1980, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales
Segunda Directiva 80/695/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1980, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales
DO L 188 de 22.7.1980, p. 23–24
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/01/1990; derog. impl. por 31990L0044
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31979L0373 | complemento | anexo | 02/07/1980 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 31990L0044 | 31/01/1990 |
Segunda Directiva 80/695/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1980, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales
Diario Oficial n° L 188 de 22/07/1980 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0066
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0200
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0066
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0198
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0198
SEGUNDA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 1980 por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales ( 80/695/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo , de 2 de abril de 1979 , referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/509/CEE de la Comisión (2) y , en particular , la letra a ) de su artículo 10 , Considerando que , en razón de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , deben realizarse modificaciones en el Anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a las tolerancias que deben admitirse si se comprobare una diferencia , en el momento del control oficial , entre el resultado del análisis y el contenido declarado por el fabricante ; Considerando que las tolerancias actuales se aplican indistintamente a todos los tipos de piensos compuestos ; Considerando que , en el caso de piensos destinados a los perros y a los gatos , deben fijarse tolerancias especiales para cubrir las diferencias que resulten del muestreo del alimento , de su proceso de fabricación o del error analítico ; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de la alimentación animal , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El Anexo de la Directiva 79/373/CEE se modificará de la siguiente manera . 1 . La redacción del punto 9 se sustituirá por la redacción siguiente : « 9 . Si , a raíz de los controles oficiales dispuestos en el artículo 12 , se comprobare una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado , las tolerancias que se apliquen , en lo que se refiere a los piensos compuestos , con excepción de los piensos destinados a los perros y a los gatos , serán , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 , al menos las siguientes : » 2 . Se añadirá el punto 10 que sigue : « 10 . Si , a raíz de los controles oficiales dispuestos en el artículo 12 , se comprobare una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado , las tolerancias que se apliquen , en lo que se refiere a los piensos compuestos destinados a los perros y a los gatos , serán , sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 , al menos las siguientes : 10.1 . Si el contenido fuera inferior al contenido declarado : 10.1.0 . Proteína bruta : - unidades para los contenidos declarados iguales o superiores a 20 % , - 16 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores a 20 % ( hasta 12,5 % ) , - 2 unidades para los contenidos declarados inferiores a 12,5 % ; 10.1.1 . Grasa bruta : - 2,5 unidades del contenido declarado ; 10.2 . Si el contenido comprobado fuera superior al contenido declarado : 10.2.1 . Humedad : - 3 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores a 40 % , - 7,5 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores a 40 % ( Hasta 20 % ) , - 1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores a 20 % ; 10.2.2 . Cenizas totales : - 1,5 unidades del contenido declarado ; 10.2.3 . Celulosa bruta : - 1 unidad del contenido declarado ; 10.3 . Si la diferencia comprobada se opusiere a la diferencia correspondiente mencionada en los puntos 10.1 y 20.2 : 10.3.1 . Proteína bruta : tolerancia doble de la admitida para dicha substancia en 10.1.0 ; 10.3.2 . Grasa bruta : tolerancia idéntica a la admitida para dicha substancia en 10.1.1 ; 10.3.3 . Cenizas totales , celulosa bruta : tolerancia triple de la admitida para dichas substancias en 10.2.2 y 10.2.3 » Artículo 2 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de enero de 1981 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 27 de junio de 1980 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 86 de 6 . 4 . 1979 , p. 30 . (2) DO n º L 126 de 21 . 5 . 1980 , p. 9 .