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Document 31980L0695

    Segunda Directiva 80/695/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1980, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales

    DO L 188 de 22.7.1980, p. 23–24 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/01/1990; derog. impl. por 31990L0044

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/695/oj

    31980L0695

    Segunda Directiva 80/695/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1980, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales

    Diario Oficial n° L 188 de 22/07/1980 p. 0023 - 0024
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0066
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0200
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0066
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0198
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0198


    SEGUNDA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 27 de junio de 1980

    por la que se modifica el Anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales

    ( 80/695/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo , de 2 de abril de 1979 , referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/509/CEE de la Comisión (2) y , en particular , la letra a ) de su artículo 10 ,

    Considerando que , en razón de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , deben realizarse modificaciones en el Anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a las tolerancias que deben admitirse si se comprobare una diferencia , en el momento del control oficial , entre el resultado del análisis y el contenido declarado por el fabricante ;

    Considerando que las tolerancias actuales se aplican indistintamente a todos los tipos de piensos compuestos ;

    Considerando que , en el caso de piensos destinados a los perros y a los gatos , deben fijarse tolerancias especiales para cubrir las diferencias que resulten del muestreo del alimento , de su proceso de fabricación o del error analítico ;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de la alimentación animal ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    El Anexo de la Directiva 79/373/CEE se modificará de la siguiente manera .

    1 . La redacción del punto 9 se sustituirá por la redacción siguiente :

    « 9 . Si , a raíz de los controles oficiales dispuestos en el artículo 12 , se comprobare una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado , las tolerancias que se apliquen , en lo que se refiere a los piensos compuestos , con excepción de los piensos destinados a los perros y a los gatos , serán , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 , al menos las siguientes : »

    2 . Se añadirá el punto 10 que sigue :

    « 10 . Si , a raíz de los controles oficiales dispuestos en el artículo 12 , se comprobare una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado , las tolerancias que se apliquen , en lo que se refiere a los piensos compuestos destinados a los perros y a los gatos , serán , sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 , al menos las siguientes :

    10.1 . Si el contenido fuera inferior al contenido declarado :

    10.1.0 . Proteína bruta :

    - unidades para los contenidos declarados iguales o superiores a 20 % ,

    - 16 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores a 20 % ( hasta 12,5 % ) ,

    - 2 unidades para los contenidos declarados inferiores a 12,5 % ;

    10.1.1 . Grasa bruta :

    - 2,5 unidades del contenido declarado ;

    10.2 . Si el contenido comprobado fuera superior al contenido declarado :

    10.2.1 . Humedad :

    - 3 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores a 40 % ,

    - 7,5 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores a 40 % ( Hasta 20 % ) ,

    - 1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores a 20 % ;

    10.2.2 . Cenizas totales :

    - 1,5 unidades del contenido declarado ;

    10.2.3 . Celulosa bruta :

    - 1 unidad del contenido declarado ;

    10.3 . Si la diferencia comprobada se opusiere a la diferencia correspondiente mencionada en los puntos 10.1 y 20.2 :

    10.3.1 . Proteína bruta :

    tolerancia doble de la admitida para dicha substancia en 10.1.0 ;

    10.3.2 . Grasa bruta :

    tolerancia idéntica a la admitida para dicha substancia en 10.1.1 ;

    10.3.3 . Cenizas totales , celulosa bruta :

    tolerancia triple de la admitida para dichas substancias en 10.2.2 y 10.2.3 »

    Artículo 2

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de enero de 1981 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 27 de junio de 1980 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 86 de 6 . 4 . 1979 , p. 30 .

    (2) DO n º L 126 de 21 . 5 . 1980 , p. 9 .

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