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Document 31979R1252

    Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1252/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, por el que se modifica el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

    DO L 160 de 28.6.1979, p. 1–3 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/1252/oj

    31979R1252

    Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1252/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979, por el que se modifica el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

    Diario Oficial n° L 160 de 28/06/1979 p. 0001 - 0003
    Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 4 p. 0032
    Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 4 p. 0032
    Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0119
    Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0003
    Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 3 p. 0003


    REGLAMENTO (CECA, CEE, EURATOM) N ° 1252/79 DEL CONSEJO de 25 de junio de 1979 por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y, en particular, su articulo 78 nono,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, y en particular, su articulo 209,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y, en particular, su articulo 183,

    Vista la propuesta de la Comision (1),

    (1) DO n ° C 160 de 6 . 7 . 1978, p . 11 .

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    (2) DO n ° C 261 de 6 . 11 . 1978, p . 15 .

    Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

    (3) DO n ° C 139 de 5 . 6 . 1979, p . 25 .

    Considerando que la propuesta de la Comision tiende a modificar distintas disposiciones del Reglamento financiero y que estas modificaciones necesitan de un examen mas profundo, salvo en lo que se refiere, de una parte, a las modificaciones del apartado 3 del articulo 6 referentes a las prorrogas de créditos y, de otra parte, a las modificaciones del Titulo VII que introducen una presentacion simplificada de los créditos de investigacion e inversion, del Capitulo 33 de la Seccion del presupuesto relativa a la Comision ;

    Considerando que conviene adoptar esas modificaciones lo mas rapidamente posible,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    El Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), quedara modificado de la siguiente manera :

    (4) DO n ° L 356 de 31 . 12 . 1977, p . 1 .

    1 . El apartado 3 del articulo 6 sera sustituido por el siguiente texto :

    " 3 . En lo que se refiere a los créditos mencionados en la letra b) del apartado 1, la Comision sometera al Consejo y transmitira al Parlamento Europeo, a mas tardar el 21 de abril, las solicitudes de prorroga de créditos debidamente justificadas, que hayan sido presentadas por el Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas y ella misma .

    Desde la recepcion de la solicitud de prorroga de créditos, el Consejo consultara al Parlamento Europeo, que emitira su dictamen con la suficiente antelacion, a saber, en un plazo que normalmente no podra exceder de cuatro semanas a partir de la fecha de recepcion de la solicitud de dictamen formulada por el Consejo .

    Si el Consejo, por mayoria cualificada, no hubiese tomado decision en contrario en el plazo de seis semanas desde la recepcion de la solicitud de prorroga de créditos, ésta se considerara aprobada ."

    2 . El segundo y tercer parrafos del articulo 89, seran sustituidos por el siguiente texto :

    " Los comentarios a cada subdivision contendran en particular :

    a) una somera descripcion de la accion ;

    b) en lo referente a la ejecucion del presupuesto :

    - el personal autorizado para el ejercicio en curso,

    - una presentacion simplificada del calendario de los compromisos y pagos, previsto en el tercer parrafo .

    Se adjuntaran a la Seccion III - Comision - del presupuesto :

    - un cuadro de correspondencias que recoja el desglose de los créditos abiertos en el Capitulo 33, segun el destino y la naturaleza de los gastos, de acuerdo con la clasificacion prevista en el primer parrafo del apartado 3 del articulo 90 ;

    - un calendario indicativo de los compromisos y pagos, por articulos y partidas, y que muestre para cada grupo, el ritmo previsto para la utilizacion de los créditos de compromiso y de pago correspondientes . Este calendario se revisara anualmente ;

    - la decision que autoriza a la Comision para realizar determinadas transferencias, tomada en virtud del apartado 2 del articulo 94 ."

    3 . El segundo parrafo del apartado 2 del articulo 90, sera sustituido por el siguiente texto :

    " 3 . Dentro de los objetivos de investigacion e inversion o de otras actividades de la Primera Parte, de las cuentas de afectacion de la Segunda Parte y de las cuentas destinadas a los gastos de personal de la Tercera Parte, los gastos se clasificaran en subpartidas con arreglo a su naturaleza, de la forma siguiente :

    Subpartidas ° Denominacion °

    1 ° Gastos de personal °

    2 ° Gastos de funcionamiento administrativo °

    3 ° Gastos de funcionamiento técnico °

    4 ° Gastos de inversion °

    5 ° Gastos por contratos °

    9 ° Créditos reservados °

    Por necesidades de gestion, las subpartidas podran subdividirse en categorias y en rubricas que correspondan, en cuanto a los gastos de la misma naturaleza, a los capitulos y partidas de la nomenclatura presupuestaria establecida de conformidad con el apartado 3 del articulo 15 ."

    Los apartados 3, 4, 5 y 6 del actual articulo 90, quedaran suprimidos .

    4 . El articulo 91 sera sustituido por el siguiente texto :

    " Articulo 91

    1 . A cada uno de los medios de realizacion mencionados en la letra b) del apartado 2 del articulo 90, correspondera una cuenta de afectacion .

    Cada cuenta de afectacion reagrupara los créditos abiertos en los diferentes articulos y partidas de la Primera Parte para la especifica utilizacion del medio de realizacion que corresponda . Dentro de las cuentas de afectacion y de las cuentas mencionadas en la letra c) del apartado 2 del articulo 90, los créditos se clasificaran en funcion de su naturaleza .

    2 . Las imputaciones a las cuentas destinadas a gastos de personal mencionadas en la letra c) del apartado 2 del articulo 90, no podran exceder a los importes limite previstos a tal fin en la Primera Parte del plan financiero .

    Las imputaciones a las cuentas de afectacion no podran exceder el limite de la suma de los créditos inscritos en los articulos y partidas de la Primera Parte de los planes financieros mencionados en la letra a) del apartado 2 del articulo 90 . Sin embargo, en los casos de transferencias o aperturas de créditos consecuencia de ingresos suplementarios procedentes de terceros, los gastos podran ser aumentados en la misma medida :

    - en compromisos, hasta el importe de los reembolsos previstos en los contratos concluidos con los terceros demandantes,

    - en pagos, hasta el limite de los derechos comprobados de esos reembolsos .

    3 . Las imputaciones a cuentas destinadas a gastos de personal, deberan repartirse mensualmente entre la Primera y Segunda Parte de los planos financieros .

    Las imputaciones a cuentas de afectacion, deberan desglosarse mensualmente entre los objetos de investigacion e inversion y las demas actividades de la Primera Parte del plan financiero, en funcion de la parte de los medios de realizacion que hayan utilizado .

    Estas imputaciones se transmitiran al interventor para su visado y posteriormente al contable .

    Las imputaciones a objetivos de investigacion e inversion y otras actividades de la Primera Parte del plan financiero, deberan imputarse mensualmente en el presupuesto y en concreto en los articulos y partidas del Capitulo especial mencionado en el articulo 87, mediante la emision de propuestas de compromiso y ordenes de pago, que se transmitiran al interventor para su visado y posteriormente al contable .

    4 . A la cuenta de gestion se adjuntara un documento que recoja los resultados de las operaciones imputadas a cada cuenta de afectacion, asi como de aquéllos que se han imputado a las cuentas destinadas a los gastos de personal .

    Este documento recogera la liquidacion de los saldos de las cuentas de afectacion ."

    5 . Queda suprimido el apartado 3 del articulo 94, y los actuales apartados 4, 5 y 6 pasaran a ser los apartados 3, 4 y 5 respectivamente .

    6 . Queda suprimido el anexo" Nomenclatura presupuestaria prevista en el articulo 89 del Reglamento financiero" .

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1979 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1979 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J . LE THEULE

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