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Document 31978L0660

    Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad

    DO L 222 de 14.8.1978, p. 11–31 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/07/2013; derogado por 32013L0034

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/660/oj

    31978L0660

    Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad

    Diario Oficial n° L 222 de 14/08/1978 p. 0011 - 0031
    Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 1 p. 0017
    Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0017
    Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0017
    Edición especial en español: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0055
    Edición especial en portugués: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0055


    CUARTA DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 25 de julio de 1978

    basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad

    ( 78/660/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra g ) del apartado 3 de su artículo 54 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la estructura y al contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión , a las formas de evaluación así como a la publicidad de estos documentos en lo que se refiere especialmente a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada , reviste una importancia particular en cuanto a la protección de los socios y de los terceros ;

    Considerando que es necesaria una coordinación simultánea en estas materias para dichas formas de sociedad , debido a que , por una parte , la actividad de tales sociedades se extiende frecuentemente más allá de los límites del territorio nacional y que , por otra parte , ofrecen como garantía ante los terceros únicamente su patrimonio social ; que , además , la necesidad y la urgencia de tal coordinación han sido reconocidas y confirmadas por la letra f ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE (3) ;

    Considerando que es necesario asimismo que se establezcan en la Comunidad unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes , en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público por parte de las sociedades competidoras ;

    Considerando que las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio , de la situación financiera , así como de los resultados de la sociedad ; que con este fin , deben preverse unos esquemas obligatorios para la elaboración del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , y debe determinarse el contenido mínimo del Anexo de la Memoria , así como el del informe de gestión ; que no obstante , podrán permitirse excepciones a favor de determinadas sociedades en razón de su escasa importancia económica y social ;

    Considerando que deben coordinarse las diferentes formas de valoración en la medida necesaria para garantizar la posibilidad de confrontación y la equivalencia de las informaciones contenidas en las cuentas anuales ;

    Considerando que las cuentas anuales de todas las sociedades a las que se aplique la presente Directiva deberán publicarse , de conformidad con la Directiva 68/151/CEE ; que no obstante , también a este respecto podrán permitirse determinadas excepciones a favor de las pequeñas y medianas sociedades ;

    Considerando que las cuentas anuales deberán ser controladas por personas habilitadas cuyas cualificaciones mínimas se combinarán posteriormente , y que únicamente las pequeñas sociedades podrán estar exentas de esta obligación de control ;

    Considerando que , cuando una sociedad forme parte de un grupo , es deseable que las cuentas del grupo que se publiquen ofrezcan una imagen fiel de las actividades del grupo en su conjunto ; que no obstante , hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas , son necesarias excepciones a determinadas disposiciones de la presente Directiva ;

    Considerando que , para enfrentarse con las dificultades resultantes del estado actual de las legislaciones de determinados Estados miembros , el plazo concedido para la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva , debe ser más largo que el plazo previsto en general a este respecto ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . Las medidas de coordinación ordenadas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros , relativas a las siguientes formas de sociedades :

    - en la República Federal de Alemania :

    die Aktiengesellschaft , die Kommanditgesellschaft auf Aktien , die Gesellschaft mit beschraenkter Haftung ;

    - en Bélgica :

    la société anonyme/de naamloze vennootschap , la société en commandite par actions/de commanditaire vennootschap op aandelen , la société de personnes à responsabilité limitée de personenvennootschap met beperkte aanprakelijkheid ;

    - en Dinamarca :

    aktieselskaber , kommanditaktieselskaber , anpartsselskaber ;

    - en Francia :

    la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ;

    - en Irlanda :

    public companies limited by shares or by guarantee , private companies limited by shares or by guarantee ;

    - en Italia :

    la società per azioni , la società in accomandite par actions , la società a responsabilità limitata ;

    - en Luxemburgo :

    la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ;

    - en los Países Bajos :

    de naamloze vennootschap , de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid ;

    - en el Reino Unido :

    public companies limited by shares or by guarantee , private companies limited by shares or by guarantee .

    2 . Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a los bancos y demás entidades financieras , así como a las sociedades de seguros .

    SECCIÓN 1

    Disposiciones generales

    Artículo 2

    1 . Las cuentas anuales comprenderán el balance , la cuenta de pérdidas y ganancias , así como la Memoria .

    Estos documentos formarán una unidad .

    2 . Las cuentas anuales se deberán establecer con claridad y con arreglo a la presente Directiva .

    3 . Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio , de la situación financiera , así como de los resultados de la sociedad .

    4 . Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3 , deberán facilitarse informaciones complementarias .

    Cuando , en casos excepcionales , la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3 , no se aplicará la disposición de que se trate , con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3 . Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y será debidamente motivado , con indicación de su influencia sobre el patrimonio , la situación financiera y los resultados . Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente .

    6 . Los Estados miembros podrán autorizar o exigir la divulgación en las cuentas anuales de otras informaciones , aparte de aquéllas cuya divulgación es exigida por la presente Directiva .

    SECCIÓN 2

    Disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias

    Artículo 3

    La estructura del balance y la de la cuenta de pérdidas y ganancias , especialmente en cuanto a la forma seleccionada para su presentación , no podrán modificarse de un ejercicio a otro . Se admitirán excepciones a este principio en casos excepcionales . Cuando se haga uso de tales excepciones , éstas deberán mencionarse en la Memoria y serán debidamente motivadas .

    Artículo 4

    1 . En el balance , así como en la cuenta de pérdidas y ganancias , las partidas previstas en los artículos 9 , 10 y 23 al 26 , deberán aparecer por separado en el orden indicado . Se autorizará una subdivisión más detallada de tales partidas , siempre que respete la estructura de los esquemas . Podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las partidas previstas en los esquemas . Tal subdivisión o tal adición podrán ser impuestas por los Estados miembros .

    2 . La estructura , la nomenclatura y la terminología de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de cifras árabes , deberán adaptarse cuando la especial naturaleza de la empresa lo exija . Tal adaptación podrá ser impuesta por los Estados miembros a las empresas que formen parte de un sector económico determinado .

    3 . Las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de números árabes , podrán reagruparse :

    a ) cuando sólo representen un importe irrelevante respecto al objetivo del apartado 3 del artículo 2 ;

    b ) cuando el reagrupamiento favorezca la claridad , siempre que las partidas reagrupadas se presenten de forma diferenciada en la Memoria . Tal reagrupamiento podrá ser impuesto por los Estados miembros .

    4 . Cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias deberá incluir la indicación de la cifra relativa a la partida correspondiente del ejercicio precedente . Los Estados miembros podrán prever que , cuando estas cifras no sean comparables , deberá adaptarse la cifra del ejercicio precedente . En cualquier caso , la imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de las cifras , deberán indicarse en la Memoria y serán debidamente comentadas .

    5 . No se indicará una partida del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias que no contenga cifra alguna , salvo si existe una partida correspondiente del ejercicio precedente con arreglo al apartado 4 .

    Artículo 5

    1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 , los Estados miembros podrán prever esquemas especiales para las cuentas anuales de las sociedades de inversión , así como para las de las sociedades de participación financiera , siempre que tales esquemas ofrezcan de estas sociedades una imagen equivalente a la prevista en el apartado 3 del artículo 2 .

    2 . Se entenderá por sociedades de inversión en el sentido de la presente Directiva , únicamente :

    a ) las sociedades cuyo único objeto sea el de colocar sus fondos en valores mobiliarios diversos , en valores inmobiliarios diversos y en otros valores , con el único objetivo de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas o socios con los resultados de la gestión de sus activos ;

    b ) las sociedades ligadas a sociedades de inversión de capital fijo , si el único objeto de estas sociedades es adquirir acciones completamente liberadas y emitidas por estas sociedades de inversión , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h ) del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 77/91/CEE (4) .

    3 . Se entenderá por sociedades de participación financiera en el sentido de la presente Directiva , solamente las sociedades cuyo único objeto sea la adquisición de participaciones en otras empresas , así como la gestión y la revalorización de estas participaciones , sin que estas sociedades se inmiscuyan directa o indirectamente en la gestión de estas empresas , sin perjuicio de los derechos que las sociedades de participación financiera tengan en su condición de accionistas o de socios . El respeto de los límites impuestos a las actividades de estas sociedades deberá poder ser controlado por una autoridad judicial o administrativa .

    Artículo 6

    Los Estados miembros podrán autorizar u ordenar la adaptación de los esquemas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , con el fin de dar a conocer la afectación de los resultados .

    Artículo 7

    Queda prohibida toda compensación entre partidas de activo y de pasivo , o entre partidas de ingresos y de gastos .

    SECCIÓN 3

    Estructura del balance

    Artículo 8

    Para la presentación del balance , los miembros prescribirán uno de los dos esquemas o los dos esquemas previstos en los artículos 9 y 10 . Si un Estado miembro prescribe los dos esquemas , podrá dejar a las sociedades la elección entre ambos .

    Artículo 9

    Activo

    A ) Capital suscrito no desembolsado

    que se invoque

    ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado , en el pasivo . En este caso , la parte del capital invocado pero todavía no desembolsado , deberá figurar bien en la partida A del activo , o bien en la partida D II 5 del activo ) .

    B ) Gastos de establecimiento

    tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que ésta autorice su inscripción en el activo . La legislación nacional podrá disponer también la inscripción de los gastos de establecimiento como primera partida bajo « Inmovilizaciones incorporales » .

    C ) Activo inmovilizado

    I . Inmovilizaciones incorporales

    1 . Gastos de investigación y desarrollo , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo .

    2 . Concesiones , patentes , licencias , marcas , así como derechos y bienes similares , si hubieran sido :

    a ) adquiridos a título oneroso , sin que deban figurar en la partida C I 3 ;

    b ) creados por la misma empresa , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo .

    3 . Fondo de comercio , en la medida en que se haya adquirido a título oneroso .

    4 . Anticipos abonados .

    II . Inmovilizaciones corporales

    1 . Terrenos y construcciones .

    2 . Instalaciones técnicas y máquinas .

    3 . Otras instalaciones , herramientas y mobiliario .

    4 . Anticipos abonados e inmovilizaciones corporales en curso .

    III . Inmovilizaciones financieras

    1 . Participaciones en empresas ligadas .

    2 . Créditos a empresas ligadas .

    3 . Participaciones .

    4 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .

    5 . Títulos que tengan el carácter de inmovilizaciones .

    6 . Otros préstamos .

    7 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su valor contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance .

    D ) Activo circulante

    I . Existencias

    1 . Materias primas y consumibles .

    2 . Productos en curso de fabricación .

    3 . Productos acabados y mercancías .

    4 . Anticipos abonados .

    II . Créditos

    ( El importe de los créditos cuya duración residual sea superior a un año deberá indicarse de forma separada para cada una de las partidas que se indican a continuación ) .

    1 . Créditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios .

    2 . Créditos a empresas ligadas .

    3 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .

    4 . Otros créditos .

    5 . Capital suscrito , invocado pero no desembolsado ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida A del activo ) .

    6 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida E del activo ) .

    III . Valores mobiliarios

    1 . Participaciones en empresas ligadas .

    2 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su valor contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance .

    3 . Otros valores mobiliarios .

    IV . Haberes en bancos , haberes en cuentas postales , cheques y dinero efectivo en Caja

    E ) Cuentas de regularización

    ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D II 6 del activo ) .

    F ) PÉRDIDAS DEL EJERCICIO

    ( a menos que la legislación nacional disponga su inscripción en la partida A VI del pasivo ) .

    Pasivo

    A ) Capital y reservas

    I . Capital suscrito

    ( a menos que la legislación nacional prevea la inscripción en esta partida del capital invocado . En ese caso , los importes del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse de forma separada ) .

    II . Primas de emisión

    III . Reserva de revaluación

    IV . Reservas

    1 . Reserva legal en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva .

    2 . Reserva para acciones propias o participaciones propias , en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva , sin perjuicio de la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE .

    3 . Reservas estatutarias .

    4 . Otras reservas .

    V . Resultados diferidos

    VI . Resultado del ejercicio

    ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de esta partida en las partidas F del activo o E del pasivo ) .

    B ) Provisiones para riesgos y cargas

    1 . Provisiones para pensiones y obligaciones similares .

    2 . Provisiones para impuestos .

    3 . Otras provisiones .

    C ) Deudas

    ( El importe de las deudas cuya duración residual no sea superior a un año y el importe de las deudas cuya duración residual sea superior a un año , deberán indicarse de forma separada para cada una de las partidas siguientes , así como para el conjunto de estas partidas ) .

    1 . Empréstitos obligacionales , con especificación de los empréstitos convertibles .

    2 . Deudas con entidades de crédito .

    3 . Anticipos recibidos por pedidos , siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada .

    4 . Deudas por compras y prestaciones de servicios .

    5 . Deudas representadas mediante efectos de comercio .

    6 . Deudas con empresas ligadas .

    7 . Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .

    8 . Otras deudas , con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social .

    9 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D del pasivo ) .

    D ) Cuentas de regularización

    ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida C 9 del pasivo ) .

    E ) Beneficios del ejercicio

    ( a menos que la legislación nacional disponga su inscripción en la partida A VI del pasivo ) .

    Artículo 10

    A ) Capital suscrito no desembolsado

    que se invoque

    ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida L . En este caso , la parte del capital invocado pero todavía no desembolsado , deberá figurar bien en la partida A , o bien en la partida D II 5 ) .

    B ) Gastos de establecimiento

    tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que ésta autorice su inscripción en el activo . La legislación nacional podrá disponer también la inscripción de los gastos de establecimiento como primera partida bajo « Inmovilizaciones incorporales » .

    C ) Activo inmovilizado

    I . Inmovilizaciones incorporales

    1 . Gastos de investigación y desarrollo , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo .

    2 . Concesiones , patentes , licencias , marcas , así como los derechos y bienes similares , si hubieran sido :

    a ) adquiridos a título oneroso , sin que deban figurar en la partida C I 3 ;

    b ) creados por la misma empresa , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo .

    3 . Fondo de comercio , en la medida en que se haya adquirido a título oneroso .

    4 . Anticipos abonados .

    II . Inmovilizaciones corporales

    1 . Terrenos y construcciones .

    2 . Instalaciones técnicas y máquinas .

    3 . Otras instalaciones , herramientas y mobiliario .

    4 . Anticipos abonados e inmovilizaciones corporales en curso .

    III . Inmovilizaciones financieras

    1 . Participaciones en empresas ligadas .

    2 . Créditos a empresas ligadas .

    3 . Participaciones .

    4 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .

    5 . Títulos que tengan el carácter de inmovilizaciones .

    6 . Otros préstamos .

    7 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su valor contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance .

    D ) Activo circulante

    I . Existencias

    1 . Materias primas .

    2 . Productos en curso de fabricación .

    3 . Productos acabados y mercancías .

    4 . Anticipos abonados .

    II . Créditos

    ( El importe de los créditos cuya duración residual sea superior a un año deberá indicarse de forma separada para cada una de las partidas que se indican a continuación )

    1 . Créditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios .

    2 . Créditos a empresas ligadas .

    3 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .

    4 . Otros créditos .

    5 . Capital suscrito , invocado pero no desembolsado ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida A ) .

    6 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida E ) .

    III . Valores mobiliarios

    1 . Participaciones en empresas ligadas .

    2 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación del valor nominal o , a falta de valor nominal , de valor por contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance .

    3 . Otros valores mobiliarios .

    IV . Haberes en bancos , haberes en cuentas postales , cheques y existencias en Caja

    E ) Cuentas de regularización

    ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D II 6 ) .

    F ) Deudas cuya duración residual no sea superior a un año

    1 . Empréstitos obligacionales , con especificación de los empréstitos convertibles .

    2 . Deudas con entidades de crédito .

    3 . Anticipos recibidos por pedidos , siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada .

    4 . Deudas por compras y prestaciones de servicios .

    5 . Deudas representadas mediante efectos de comercio .

    6 . Deudas con empresas ligadas .

    7 . Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación .

    8 . Otras deudas , con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social .

    9 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida K ) .

    G ) Activo circulante ( incluidas las cuentas de regularización si se indican en la partida E ) superior a las deudas cuya duración residual no sea superior a un año ( incluidas las cuentas de regularización si se indican en la partida K ) .

    H ) Importe total de los elementos del activo después de la deducción de las deudas cuya duración residual no sea superior a un año .

    I . Deudas cuya duración residual sea superior a un año

    1 . Empréstitos obligacionales , con especificación de los empréstitos convertibles .

    2 . Deudas con entidades de crédito .

    3 . Anticipos recibidos por pedidos , siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada .

    4 . Deudas por compras y prestaciones de servicios .

    5 . Deudas representadas mediante efectos de comercio .

    6 . Deudas con empresas ligadas .

    7 . Deudas con empresas con las cuales la sociedad tenga un vínculo de participación .

    8 . Otras deudas , con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social .

    9 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida K ) .

    J ) Provisiones para riesgos y cargas

    1 . Provisiones para pensiones y obligaciones similares .

    2 . Provisiones para impuestos .

    3 . Otras provisiones .

    K ) Cuentas de regularización

    ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en las partidas F 9 o I 9 ) .

    L ) Capital y reservas

    I . Capital suscrito

    ( a menos que la legislación nacional no prevea la inscripción del capital invocado en esta partida . En ese caso , los importes del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse de forma separada ) .

    II . Primas de emisión

    III . Reservas de revaluación

    IV . Reservas

    1 . Reserva legal , en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva .

    2 . Reserva para acciones propias o participaciones propias , en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE .

    3 . Reservas estatutarias .

    4 . Otras reservas .

    V . Resultados diferidos

    VI . Resultado del ejercicio

    Artículo 11

    Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades que , en la fecha de cierre del balance , no superen los límites numéricos de dos de los tres siguientes criterios :

    - total del balance : 1 000 000 de unidades de cuenta europeas ,

    - importe neto del volumen de negocios : 2 000 000 de unidades de cuenta europeas ,

    - número medio de empleados durante el ejercicio : 50 ,

    establezcan un balance abreviado que comprenda únicamente las partidas precedidas de letras y de números romanos previstas en los artículos 9 y 10 , con mención específica de las informaciones requeridas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9 , y en la partida D II en el artículo 10 , pero de una forma global para cada partida en cuestión .

    Artículo 12

    1 . Cuando una sociedad , en la fecha de cierre del balance , llegue a superar o bien cese de superar los límites numéricos de dos de los tres criterios indicados en el artículo 11 , esta circunstancia únicamente producirá efectos en cuanto a la aplicación de la excepción prevista en dicho artículo , si se produce durante dos ejercicios consecutivos .

    2 . Los importes en unidades de cuenta europeas que figuran en el artículo 11 , podrán aumentarse dentro del límite máximo del 10 % para convertirlos en moneda nacional .

    3 . El total del balance mencionado en el artículo 11 se compondrá en el esquema previsto en el artículo 9 , de las partidas A a E del activo , y en el esquema previsto en el artículo 10 , de las partidas A a E .

    Artículo 13

    1 . Cuando un elemento de activo o de pasivo figure en varias partidas del esquema , su relación con otras partidas se indicará , bien en la partida donde figure , bien en la Memoria cuando esta indicación sea necesaria para la comprensión de las cuentas anuales .

    2 . Las acciones propias y las participaciones propias , así como las participaciones en empresas ligadas , únicamente podrán figurar en las partidas previstas a este fin .

    Artículo 14

    Deberán figurar de forma clara a continuación del balance o del anexo , si no existe obligación de inscribirlos en el pasivo , todos los compromisos contraídos con motivo de cualquier garantía , con distinción de las categorías de garantías previstas por la legislación nacional y con mención expresa de las garantías reales dadas . Si existieren los compromisos arriba mencionados con respecto a empresas ligadas , deberá mencionarse de forma separada .

    SECCIÓN 4

    Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas del balance

    Artículo 15

    1 . La inscripción de los elementos del patrimonio en el activo inmovilizado o en el activo circulante , se determinará en función de la afectación de esos elementos .

    2 . El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa .

    3 . a ) Deberá indicarse en el balance o en el anexo los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado . A tal fin , en base al precio de adquisición o al coste de producción se deberá indicar de forma separada para cada una de las partidas del activo inmovilizado , por una parte las entradas y salidas , así como las transferencias del ejercicio y , por otra parte , las correcciones de valor acumuladas en la fecha de cierre de balance y las rectificaciones efectuadas durante el ejercicio sobre las correcciones de valor de ejercicios anteriores . Las correcciones de valor se indicarán , bien en el balance , con deducción clara en la partida en cuestión , bien en el anexo .

    b ) Cuando , en el momento del establecimiento de las primeras cuentas anuales conforme a la presente Directiva , el precio de adquisición o el coste de producción de un elemento del activo inmovilizado no pueda determinarse sin gastos o plazo injustificados , el valor residual al principio del ejercicio podrá ser considerado como precio de adquisición o coste de producción . La aplicación de la presente letra b ) deberá mencionarse en el anexo .

    c ) En caso de aplicación del artículo 33 , los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado mencionadas en la letra a ) del presente apartado , se indicarán partiendo del precio de adquisición o del coste de producción revaluado .

    4 . Las letras a ) y b ) del apartado 3 se aplicarán en la presentación de la partida « Gastos de establecimiento » .

    Artículo 16

    En la partida « Terrenos y construcciones » deberán figurar los derechos inmobiliarios y demás derechos asimilados tal como se definen en la legislación nacional .

    Artículo 17

    En el sentido de la presente Directiva , se entiende por participaciones , los derechos en el capital de otras empresas , materializadas o no por títulos que , creando un vínculo duradero con éstas , se destinan a contribuir a la actividad de la sociedad . La detentación de una parte del capital de otra sociedad se presumirá como participación cuando exceda un porcentaje fijado por los Estados miembros a un nivel que no puede exceder del 20 % .

    Artículo 18

    En la partida « Cuentas de regularización » del activo , deberán figurar las cargas contabilizadas durante el ejercicio pero relativas a un ejercicio posterior , así como los ingresos que se refieran al ejercicio que sólo sean exigibles posteriormente al cierre de éste último . Los Estados miembros podrán , no obstante , prever que dichos productos figuren entre los créditos ; cuando sean de una cierta importancia , deberán explicitarse en el anexo .

    Artículo 19

    Las correcciones de valor comprenderán todas las correcciones destinadas a tener en cuenta la depreciación , definitiva o no , de los elementos del patrimonio , verificada en la fecha de cierre del balance .

    Artículo 20

    1 . Las provisiones para riesgos y cargas tendrán por objeto cubrir pérdidas o deudas que estén claramente circunscritas en cuanto a su naturaleza pero que , en la fecha de cierre del balance , sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción .

    2 . Los Estados miembros podrán autorizar también la constitución de provisiones que tengan por objeto cubrir cargas que tengan su origen en el ejercicio o en un ejercicio anterior y que estén claramente circunscritas en cuanto a su naturaleza pero que , en la fecha de cierre del balance , sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción .

    3 . Las provisiones para riesgos y cargas no podrán tener por objeto corregir los valores de los elementos del activo .

    Artículo 21

    En la partida « Cuentas de regularización » del pasivo deberán figurar los ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance pero imputables a un ejercicio posterior , así como las cargas que , refiriéndose al ejercicio , se paguen durante un ejercicio posterior . No obstante , los estados miembros podrán prever que dichas cargas figuren entre las deudas ; cuando sean de una cierta importancia , deberán explicitarse en la Memoria .

    SECCIÓN 5

    Estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias

    Artículo 22

    Para la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias , los Estados miembros preverán uno o varios de los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26 . Si un Estado miembro previera varios esquemas , podrá dejar a las sociedades la elección entre esos esquemas .

    Artículo 23

    1 . Importe neto del volumen de negocios .

    2 . Variación de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación .

    3 . Trabajos efectuados por la empresa para sí misma y reflejados en el activo .

    4 . Otros ingresos de explotación .

    5 . a ) Cargas de materias primas y consumibles .

    b ) Otras cargas externas .

    6 . Gastos de personal :

    a ) Salarios y emolumentos ;

    b ) Cargas sociales , con mención separada de las que cubran las pensiones .

    7 . a ) Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento y sobre inmovilizaciones corporales e incorporales .

    b ) Correcciones de valor sobre elementos del activo circulante , en la medida en que rebasen las correcciones de valor normales en el seno de la empresa .

    8 . Otras cargas de explotación .

    9 . Productos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    10 . Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    11 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    12 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante .

    13 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de los correspondientes a empresas ligadas .

    14 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias .

    15 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos .

    16 . Ingresos excepcionales .

    17 . Cargas excepcionales .

    18 . Resultado excepcional .

    19 . Impuestos sobre el resultado excepcional .

    20 . Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores .

    21 . Resultado del ejercicio .

    Artículo 24

    A ) Cargas

    1 . Reducción de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación .

    2 . a ) Cargas de materias primas y consumibles ;

    b ) Otras cargas externas .

    3 . Gastos de personal :

    a ) Salarios y emolumentos ;

    b ) Cargas sociales , con mención separada de las que cubren las pensiones .

    4 . a ) Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento y sobre inmovilizaciones corporales e incorporales .

    b ) Correcciones de valor sobre elementos del activo circulante , en la medida en que rebasen las correcciones de valor normales en el seno de la empresa .

    5 . Otras cargas de explotación .

    6 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante .

    7 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de las relativas a las empresas ligadas .

    8 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias .

    9 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos .

    10 . Cargas excepcionales .

    11 . Impuestos sobre el resultado excepcional .

    12 . Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores .

    13 . Resultado del ejercicio .

    B ) Ingresos

    1 . Importe neto del volumen de negocios .

    2 . Aumento de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación .

    3 . Trabajos efectuados por la empresa para sí misma y reflejados en el activo .

    4 . Otros ingresos de explotación .

    5 . Ingresos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    6 . Productos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    7 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    8 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos .

    9 . Ingresos excepcionales .

    10 . Resultado del ejercicio .

    Artículo 25

    1 . Importe neto del volumen de negocios .

    2 . Costos de producción de las prestaciones hechas para la realización del volumen de negocios ( comprendidas las correcciones de valor ) .

    3 . Resultado bruto procedente del volumen de negocios .

    4 . Costos de distribución ( comprendidas las correcciones de valor ) .

    5 . Gastos generales administrativos ( comprendidas las correcciones de valor ) .

    6 . Otros productos de explotación .

    7 . Ingresos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    8 . Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    9 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    10 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante .

    11 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de los relativos a empresas ligadas .

    12 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias .

    13 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos .

    14 . Ingresos excepcionales .

    15 . Cargas excepcionales .

    16 . Resultado excepcional .

    17 . Impuestos sobre el resultado excepcional .

    18 . Otros impuestos que no figuren en las anteriores partidas .

    19 . Resultado del ejercicio .

    Artículo 26

    A ) Cargas

    1 . Costos de producción de las prestaciones hechas para la realización del volumen de negocios ( comprendidas las correcciones de valor ) .

    2 . Costos de distribución ( comprendidas las correcciones de valor ) .

    3 . Gastos generales administrativos ( comprendidas las correcciones de valor ) .

    4 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante .

    5 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de las relativas a empresas ligadas .

    6 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias .

    7 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , deducidos los impuestos .

    8 . Cargas excepcionales .

    9 . Impuestos sobre el resultado excepcional .

    10 . Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores .

    11 . Resultado del ejercicio .

    B ) Ingresos

    1 . Importe neto del volumen de negocios .

    2 . Otros ingresos de explotación .

    3 . Ingresos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    4 . Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    5 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas .

    6 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , deducidos los impuestos .

    7 . Ingresos excepcionales .

    8 . Resultado del ejercicio .

    Artículo 27

    Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades que , en la fecha de cierre del balance no rebasen los límites numéricos de dos de los tres criterios siguientes :

    - total del balance : 4 millones de unidades de cuenta europeas ,

    - importe neto del volumen de negocios : 8 millones de unidades de cuenta europeas ,

    - número medio de empleados durante el ejercicio : 250 ,

    a no aplicar los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26 , con los límites siguientes :

    a ) en el artículo 23 : reagrupamiento de las partidas 1 al 5 inclusive , en una partida única llamada « Resultado bruto » ;

    b ) en el artículo 24 : reagrupamiento de las partidas A 1 , A 2 y B 1 a B 4 inclusive , en una partida única llamada « Ingresos brutos » o « Cargas brutas » , según el caso ;

    c ) en el artículo 25 : reagrupamiento de las partidas 1 , 2 , 3 y 6 en una partida única llamada « Resultado bruto » ;

    d ) en el artículo 26 : reagrupamiento de las partidas A 1 , B 1 y B 2 en una partida única llamada « Ingresos brutos » o « Cargas brutas » , según el caso .

    Será aplicable el artículo 12 .

    SECCIÓN 6

    Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias

    Artículo 28

    El importe neto del volumen de negocios comprenderá los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad , hecha la deducción de las reducciones sobre ventas , así como del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente ligados al volumen de negocios .

    Artículo 29

    1 . En las partidas « Ingresos excepcionales » o « Cargas excepcionales » deberán figurar los ingresos o cargas no procedentes de las actividades ordinarias de la sociedad .

    2 . Si los ingresos y cargas mencionados en el apartado 1 tuvieran importancia para la apreciación de los resultados , deberán darse explicaciones sobre su importe y su naturaleza en la Memoria . Sucederá lo mismo con los ingresos y cargas imputables a otro ejercicio .

    Artículo 30

    Los Estados miembros podrán permitir que los impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias y los impuestos sobre el resultado excepcional , se agrupen y anoten en la cuenta de pérdidas y ganancias en una partida que figure antes de la partida « Otros impuestos que no figuran en las partidas anteriores » . En este caso , la partida « Resultado procedente de las actividades ordinarias , deducidos impuestos » que figura en los esquemas de los artículos 23 al 26 , quedará suprimida .

    Cuando se aplique esta excepción , las sociedades deberán dar indicaciones en la Memoria sobre las proporciones en las que los impuestos sobre el resultado gravan el resultado procedente de las actividades ordinarias y el resultado excepcional .

    SECCIÓN 7

    Normas de valoración

    Artículo 31

    1 . Los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según los siguientes principios generales :

    a ) se presumirá que la sociedad continuará sus actividades ;

    b ) las formas de valoración no podrán ser modificadas de un ejercicio a otro ;

    c ) en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y , en particular :

    aa ) sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance ;

    bb ) deberán tenerse en cuenta todos los riesgos previsibles y las eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior , incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél ;

    cc ) Deberán tenerse en cuenta las depreciaciones , cuando se salde el ejercicio con una pérdida o con un beneficio ;

    d ) se deberán tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicio a que se refieran las cuentas , sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales cargas o ingresos ;

    e ) los elementos de las partidas del activo y del pasivo deberán valorarse por separado ;

    f ) el balance de apertura de un ejercicio deberá corresponder al balance de cierre del ejercicio precedente .

    2 . En casos particulares se admitirán excepciones a estos principios generales . Cuando se haga uso de tales excepciones , éstas deberán ser señaladas en la Memoria y debidamente motivadas , con indicación de su influencia sobre el patrimonio , la situación financiera y los resultados .

    Artículo 32

    La valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará según las disposiciones de los artículos 34 al 42 , basadas en el principio del precio de adquisición o del coste de producción .

    Artículo 33

    1 . Los Estados miembros podrán declarar ante la Comisión que se reservan la posibilidad , por excepción al artículo 32 y hasta una posterior coordinación , de autorizar o de imponer para todas las sociedades o determinadas categorías de sociedades :

    a ) la valoración sobre la base del valor de sustitución , para las inmovilizaciones corporales cuya utilización se limite en el tiempo así como para las existencias ;

    b ) la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales , comprendido el capital y reservas , sobre la base de otros métodos distintos del previsto en la letra a ) , destinados a tener en cuenta la inflación ;

    c ) la revaloración de las inmovilizaciones corporales , así como de las inmovilizaciones financieras .

    Cuando las legislaciones nacionales prevean métodos de valoración mencionados en las letras a ) , b ) o c ) , deberán determinar el contenido , los límites y las modalidades de aplicación .

    La aplicación de uno de estos métodos se señalará en la Memoria , con indicación de las partidas en cuestión del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , así como del método adoptado para el cálculo de los valores considerados .

    2 . a ) En caso de aplicación del apartado 1 , el importe de las diferencias entre la valoración hecha sobre la base del método utilizado y la valoración hecha según la regla general del artículo 32 , deberá reflejarse en el pasivo en la partida « Reserva de revaluación » . El tratamiento fiscal de esta partida deberá explicarse en el balance o en la Memoria .

    Para la aplicación del último párrafo del apartado 1 , las sociedades publicarán especialmente , en la Memoria , un cuadro que destaque , cada vez que se haya modificado la reserva durante el ejercicio :

    - el importe de la reserva de revaluación al principio del ejercicio ,

    - las diferencias de revaluación transferidas a la reserva de revaluación durante el ejercicio ,

    - los importes que se hayan convertido en capital o hayan sido transferidos de otra manera de la reserva de revaluación durante el ejercicio , con indicación de la naturaleza de tal transferencia ,

    - el importe de la reserva de revaluación al final del ejercicio .

    b ) La reserva de revaluación puede convertirse en capital en todo o en parte , en cualquier momento .

    c ) La reserva de revaluación deberá disolverse en la medida en que los importes afectados a ella no sean necesarios para la aplicación del método de valoración utilizado y la realización de sus objetivos .

    Los Estados miembros podrán prever normas que rijan la utilización de la reserva de revaluación , siempre que únicamente puedan efectuarse adiciones a la cuenta de pérdidas y ganancias provenientes de la reserva de revaluación en la medida en que los importes transferidos hayan sido anotados como cargas en la cuenta de pérdidas y ganancias o representen plusvalías efectivamente realizadas . Estos importes deberán ser indicados por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias . Ninguna parte de la reserva de revaloración podrá ser objeto de una distribución , directa o indirecta , a menos que corresponda a una plusvalía realizada .

    d ) Salvo en los casos previstos en las letras b ) y c ) , no podrá disolverse la reserva de revaloración .

    3 . Las correcciones de valor se calcularán cada año sobre la base del valor considerado para el ejercicio en cuestión . Sin embargo , no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 22 , los Estados miembros podrán autorizar o exigir que solamente figure el importe de las correcciones de valor resultantes de la aplicación de la norma general prevista en el artículo 32 , en las partidas pertinentes de los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26 , y que la diferencia resultante de la aplicación del método de valoración adoptado conforme al presente artículo , figure por separado en los esquemas . Además , serán aplicables por analogía los artículos 34 al 42 .

    4 . En caso de aplicación del apartado 1 , se deberá mencionar en el balance o en la Memoria , por separado para cada una de las partidas del balance previstas en los esquemas que figuran en los artículos 9 y 10 , salvo las existencias :

    a ) bien el importe de la valoración efectuada de conformidad con la norma general prevista en el artículo 32 y el importe acumulado de las correcciones de valor tal y como se presenten en la fecha de cierre del balance ;

    b ) bien el importe , en la fecha de cierre del balance , de la diferencia entre la valoración efectuada conforme al presente artículo y la que resultaría de la aplicación del artículo 32 y , en su caso , el importe acumulado de las correcciones de valor suplementarias .

    5 . Sin perjuicio del artículo 52 , el Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá , en un plazo de siete años a partir de la notificación de la presente Directiva , al examen y en su caso a la modificación del presente artículo , en función de la evolución económica y monetaria en la Comunidad .

    Artículo 34

    1 . a ) En el caso de que la legislación nacional autorice la anotación en el activo de los gastos de establecimiento , éstos deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años .

    b ) En la medida en que los gastos de establecimiento no hayan sido completamente amortizados , se prohibirá cualquier distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles a tal fin y de los resultados diferidos , sea al menos igual al importe de los gastos no amortizados .

    2 . Los elementos anotados en la partida « Gastos de establecimiento » deberán ser comentados en el anexo .

    Artículo 35

    1 . a ) Los elementos del activo inmovilizado deberán ser valorados al precio de adquisición o al costo de producción , sin perjuicio de las letras b ) y c ) .

    b ) El precio de adquisición o el coste de producción de los elementos del activo inmovilizado cuya utilización esté limitada en el tiempo , deberá rebajarse con las correcciones de valor calculadas de forma que se amortice sistemáticamente el valor de esos elementos durante su período de utilización .

    c ) aa ) Las inmovilizaciones financieras podrán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance .

    bb ) Sea su utilización limitada o no en el tiempo , los elementos del activo inmovilizado deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance , si se prevé que la depreciación será duradera .

    cc ) Las correcciones de valor mencionadas en las letras aa ) y bb ) , deberán reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas de forma separada en el anexo , si no se indican por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias .

    dd ) La valoración conforme al valor inferior mencionado en las letras aa ) y en bb ) , no podrá mantenerse cuando las razones que hubieran motivado las correcciones de valor hayan dejado de existir .

    d ) Si los elementos del activo inmovilizado fueran objeto de correcciones de valor excepcionales exclusivamente , a causa de la legislación fiscal , se deberá indicar en el anexo el importe debidamente motivado de tales correcciones .

    2 . Los precios de adquisición se obtendrán añadiendo los gastos accesorios al precio de compra .

    3 . a ) El costo de producción se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y consumibles , los costos directamente imputables al producto considerado .

    b ) Una parte razonable de los costos que sean sólo indirectamente imputables al producto considerado , podrá añadirse al costo de producción en la medida en que esos costos se refieran al período de fabricación .

    4 . La inclusión en el costo de producción de los intereses sobre los capitales tomados en préstamo para financiar la fabricación de inmovilizaciones , se permitirá en la medida en que esos intereses se refieran al período de fabricación . En este caso , se señalará en la Memoria su anotación en el activo .

    Artículo 36

    No obstante lo dispuesto en el inciso cc ) de la letra c ) del apartado 1 del artículo 35 , los Estados miembros podrán permitir a las sociedades de inversión , en el sentido del apartado 2 del artículo 5 , compensar las correcciones de valor sobre los valores mobiliarios directamente con el capital y reservas . Los importes en cuestión deberán figurar por separado en el pasivo del balance .

    Artículo 37

    1 . El artículo 34 será aplicable a la partida « Gastos de investigación y de desarrollo » . No obstante , los Estados miembros podrán autorizar en casos particulares excepciones a la letra a ) del apartado 1 del artículo 34 . En ese caso , podrán prever también excepciones a la letra b ) del apartado 1 del artículo 34 . Tales excepciones deberán ser señaladas en la Memoria debidamente motivadas .

    2 . La letra a ) del apartado 1 del artículo 34 , será aplicable a la partida « Fondo de comercio » . Sin embargo , los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades a amortizar sistemáticamente su fondo de comercio durante un período limitado superior a cinco años , siempre que tal período no exceda de la duración de utilización de este activo , que se mencione en la Memoria y que se motive debidamente .

    Artículo 38

    Las inmovilizaciones corporales y las materias primas y consumibles que sean constantemente renovadas y cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa , podrán ser reflejadas en el activo por una cantidad y un valor fijos , si su cantidad , su valor y su consumo no variasen sensiblemente .

    Artículo 39

    1 . a ) Los elementos del activo circulante deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción , sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b ) y c ) .

    b ) Los elementos del activo circulante serán objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior del mercado o , en circunstancias particulares , otro valor inferior que se les atribuirá en la fecha de cierre del balance .

    c ) Los Estados miembros podrán autorizar correcciones de valor excepcionales , si fueran necesarias sobre la base de una apreciación comercial razonable , para evitar que , en un próximo futuro , deba modificarse la valoración de esos elementos en razón de fluctuaciones de valor . El importe de tales correcciones de valor deberá indicarse por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la Memoria .

    d ) La valoración al valor inferior mencionada en las letras b ) y c ) , no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones de valor .

    e ) Si los elementos del activo circulante fueran objeto de correcciones de valor excepcionales exclusivamente a causa de la aplicación de la legislación fiscal , se deberá indicar en la Memoria el importe debidamente motivado .

    2 . Se aplicará la definición del precio de adquisición o del costo de producción que figura en los apartados 2 y 3 del artículo 35 . Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 4 del artículo 35 . Los gastos de distribución no podrán ser incorporados al costo de producción .

    Artículo 40

    1 . Los Estados miembros podrán permitir que el precio de adquisición o el costo de producción de las existencias de objetos de una misma categoría , así como de todos los elementos fungibles , incluidos los valores mobiliarios , se calculen bien sobre la base de los precios medios ponderados , o bien según los métodos « primera entrada - primera salida » ( FIFO ) o « última entrada - primera salida » ( LIFO ) , o un método análogo .

    2 . Cuando la valoración efectuada en el balance , como consecuencia de la aplicación de los métodos de cálculo indicados en el apartado 1 , difiera en un importe considerable en la fecha de cierre del balance , de una valoración sobre la base del último precio del mercado conocido antes de la fecha de cierre del balance , el importe de esa diferencia deberá quedar reflejado globalmente por categorías en la Memoria .

    Artículo 41

    1 . Cuando el importe que se deba reembolsar por deudas , sea superior al importe recibido , podrá reflejarse la diferencia en el activo . Deberá indicarse por separado en el balance o en la Memoria .

    2 . Esta diferencia deberá ser amortizada con importes anuales razonables y , a más tardar , en el momento del reembolso de la deuda .

    Artículo 42

    El importe de las provisiones para riesgos y cargas no podrá superar las necesidades .

    Las provisiones que figuren en el balance en la partida « Otras provisiones » , deberán precisarse en la Memoria , en la medida en que sean de una cierta importancia .

    SECCIÓN 8

    Contenido de la Memoria

    Artículo 43

    1 . Además de las indicaciones prescritas por otras disposiciones de la presente Directiva , la Memoria deberá incluir , al menos , indicaciones sobre :

    1 ) las formas de valoración aplicadas a las diversas partidas de las cuentas anuales , así como los métodos de cálculo utilizados para las correcciones de valor . Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que son o que en su origen hayan sido expresados en moneda extranjera , deberán indicarse las bases de conversión utilizadas para su expresión en moneda local ;

    2 ) el nombre y el domicilio social de las empresas en las que la sociedad tiene , bien por sí misma o bien mediante una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad , al menos un porcentaje del capital que los Estados miembros no podrán fijar en más del 20 % , con indicación de la parte del capital que tenga , así como del importe del capital y reservas y del resultado del último ejercicio de la empresa en cuestión , para la que se han realizado las cuentas . Podrán omitirse estas informaciones cuando sólo tengan un interés escaso con respecto al objetivo del apartado 3 del artículo 2 . Podrá omitirse también la indicación del capital y reservas y del resultado , cuando la empresa en cuestión no publique su balance y si la sociedad detenta directa o indirectamente , menos del 50 % del capital de tal empresa ;

    3 ) el número y el valor nominal o , a falta de valor nominal , el valor contable de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro de los límites de un capital autorizado , sin perjuicio de las disposiciones relativas al importe de este capital previstas por la letra e ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE , así como por la letra c ) del artículo 2 de la Directiva 77/91/CEE ;

    4 ) cuando existan varias categorías de acciones , el número y el valor nominal o , a falta de valor nominal , el valor contable de cada una de ellas ;

    5 ) la existencia de participaciones sociales , de obligaciones convertibles y de títulos o derechos similares , con indicación de su número y de la amplitud de los derechos que confieran ;

    6 ) el importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años , así como el importe de todas las deudas de la sociedad cubiertas por garantías reales dadas por la sociedad , con indicación de su naturaleza y de su forma . Estas indicaciones deberán darse por separado por cada una de las partidas relativas a las deudas , de conformidad con los esquemas que figuran en los artículos 9 y 10 ;

    7 ) el importe global de los compromisos financieros que no figuren en el balance , en la medida en que su indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera . Los compromisos existentes en materia de pensiones , así como los compromisos con respecto a empresas ligadas , deberán aparecer de forma clara ;

    8 ) la distribución del importe neto del volumen de negocios en el sentido del artículo 28 , por categorías de actividades , así como por mercados geográficos , en la medida en que , desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad , esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable ;

    9 ) el número medio de empleados durante el ejercicio , distribuido por categorías , así como , si no se hubieran mencionado por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias , los gastos de personal relativos al ejercicio y desglosados de conformidad con el punto 6 del artículo 23 ;

    10 ) la proporción en que haya sido afectado el cálculo del resultado del ejercicio por una valoración de las partidas que , por excepción a los principios de los artículos 31 y 34 a 42 , se hubiera efectuado durante el ejercicio o en un ejercicio anterior , con objeto de obtener desgravaciones fiscales . Cuando tal valoración influya de forma significativa sobre la carga fiscal futura , deberán darse indicaciones al respecto ;

    11 ) la diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios anterires , y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar por esos ejercicios , en la medida en que esa diferencia tenga un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura . Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance , en una partida particular con el título correspondiente ;

    12 ) el importe de las remuneraciones concedidas a título del ejercicio a los miembros de los órganos de administración , de dirección o de vigilancia en razón de sus funciones , así como los compromisos nacidos o contraídos en materia de pensiones de retiro con respecto a los antiguos miembros de los órganos precitados . Estas informaciones deberán darse de forma global para cada una de las categorías ;

    13 ) el importe de los anticipos y de los créditos concedidos a los miembros de los órganos de administración , de dirección o de vigilancia , con indicación del tipo de interés , de las condiciones esenciales y de los importes eventualmente devueltos , así como los compromisos contraídos por su cuenta a título de una garantía cualquiera . Estas informaciones deberán ser dadas de forma global para cada una de las categorías .

    2 . Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán no aplicar el punto 2 del apartado 1 , a las sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 .

    Artículo 44

    Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 11 establezcan una Memoria abreviada desprovista de las indicaciones requeridas en los puntos 5 al 12 del apartado 1 del artículo 43 . No obstante , la Memoria deberá indicar de una forma global para todas las partidas en cuestión , las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43 .

    Será aplicable el artículo 12 .

    Artículo 45

    1 . Los Estados miembros podrán permitir que las indicaciones prescritas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 43 :

    a ) tomen la forma de una relación presentada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE ; deberá hacerse mención de ello en la Memoria ;

    b ) se omitan cuando su naturaleza pudiera acarrear graves perjuicios a una de las empresas mencionadas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 43 . Los Estados miembros podrán subordinar esta omisión a la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial . La omisión de esas indicaciones deberá ser mencionada en la Memoria .

    2 . La letra b ) del apartado 1 se aplicará igualmente a las indicaciones prescritas en el punto 8 del apartado 1 del artículo 43 .

    Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades mencionadas en el artículo 27 , a omitir las indicaciones prescritas en el punto 8 del apartado 1 del artículo 43 . Será aplicable el artículo 12 .

    SECCIÓN 9

    Contenido del informe de gestión

    Artículo 46

    1 . El informe de gestión deberá contener al menos una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad .

    2 . El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre :

    a ) los acontecimientos importantes acaecidos después del cierre del ejercicio ;

    b ) la evolución previsible de la sociedad ;

    c ) las actividades en materia de investigación y de desarrollo ;

    d ) en lo que concierne a las adquisiciones de acciones propias ; las indicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE .

    SECCIÓN 10

    Publicidad

    Artículo 47

    1 . Las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión , así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas , serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE .

    No obstante , la legislación de un Estado miembro podrá permitir que el informe de gestión no sea objeto de la publicidad antes mencionada . En tal caso , el informe de gestión estará a la disposición del público en el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro en cuestión . Se deberá poder obtener una copia íntegra o parcial del informe , sin gastos y mediante simple solicitud .

    2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 11 publiquen :

    a ) un balance abreviado que refleje sólamente las partidas de letras y de números romanos previstas en los artículos 9 y 10 , con mención separada de las informaciones solicitadas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9 , así como en la partida D II en el artículo 10 , pero de una forma global para todas las partidas en cuestión ;

    b ) una Memoria abreviada desprovista de las indicaciones pedidas en los puntos 5 al 12 del apartado 1 del artículo 43 . No obstante , la Memoria deberá indicar de forma global para todas las partidas en cuestión , las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43 .

    Será aplicable el artículo 12 .

    Además , los Estados miembros podrán autorizar a esas sociedades para que no publiquen su cuenta de pérdidas y ganancias , su informe de gestión , así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas .

    3 . Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 27 publiquen :

    a ) un balance abreviado únicamente con las partidas precedidas de letras y de números previstas en los artículos 9 y 10 , con mención separada , bien en el balance o bien en la Memoria :

    - de las partidas C I 3 , C II 1 , 2 , 3 y 4 , C III 1 , 2 , 3 , 4 y 7 , D II 2 , 3 y 6 , y D III 1 y 2 del activo , así como C 1 , 2 , 6 , 7 y 9 del pasivo , en el artículo 9 ,

    - de las partidas C I 3 , C II 1 , 2 , 3 y 4 , C III 1 , 2 , 3 , 4 y 7 , D II 2 , 3 y 6 , D III 1 y 2 , F 1 , 2 , 6 , 7 y 9 , así como I 1 , 2 , 6 , 7 y 9 , en el artículo 10 ,

    - las informaciones pedidas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9 , pero de forma global para todas las partidas en cuestión y por separado para las partidas D II 2 y 3 del activo , así como C 1 , 6 , 7 y 9 del pasivo ,

    - las informaciones pedidas entre paréntesis en la partida D II en el artículo 10 , pero de forma global para todas las partidas en cuestión y por separado para las partidas D II 2 y 3 ;

    b ) una Memoria abreviada , desprovista de las indicaciones pedidas en los puntos 5 , 6 , 8 , 10 y 11 del apartado 1 del artículo 43 . No obstante , la Memoria deberá indicar las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43 , de forma global para todas las partidas en cuestión .

    El presente apartado no afectará al apartado 1 en lo relativo a la cuenta de pérdidas y ganancias , el informe de gestión , así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas .

    Será aplicable el artículo 12 .

    Artículo 48

    Al efectuarse cualquier publicación íntegra , las cuentas anuales y el informe de gestión deberán reproducirse en la forma y el texto sobre cuya base la persona encargada del control de las cuentas haya establecido su informe . Deberán ir acompañadas del texto íntegro de la certificación . Si la persona encargada del control de las cuentas hubiera hecho reservas o rehusado su certificación , deberá señalarse esta circunstancia y darse las razones de la misma .

    Artículo 49

    Cuando no se publiquen íntegramente las cuentas anuales , deberá precisarse que se trata de una versión abreviada y deberá hacerse referencia al registro en el que se hayan presentado las cuentas en virtud del apartado 1 del artículo 47 . Cuando aún no hubiera tenido lugar esta presentación , deberá mencionarse esta circunstancia .

    La certificación de la persona encargada del control de las cuentas , no podrá acompañar a esa publicación , pero se deberá precisar si la certificación ha sido dada con o sin reservas , o si ha sido rechazada .

    Artículo 50

    Al mismo tiempo que las cuentas anuales y en las mismas modalidades , deberán publicarse :

    - la propuesta de afectación de los resultados ,

    - la afectación de los resultados ,

    en el caso en que estos elementos no apareciesen en las cuentas anuales .

    SECCIÓN 11

    Control

    Artículo 51

    1 . a ) Las sociedades deberán hacer controlar las cuentas por una o varias personas habilitadas en virtud de la ley nacional para el control de cuentas .

    b ) La o las personas encargadas del control de las cuentas , deberán verificar igualmente la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio .

    2 . Los Estados miembros podrán eximir de la obligación prevista en el apartado 1 a las sociedades mencionadas en el artículo 11 .

    Será aplicable el artículo 12 .

    3 . En el caso mencionado en el apartado 2 , los Estados miembros introducirán en su legislación sanciones apropiadas para el caso en que las cuentas anuales o el informe de gestión de las sociedades , no se establecieran de conformidad con la presente Directiva .

    SECCIÓN 12

    Disposiciones finales

    Artículo 52

    1 . Se creará ante la Comisión un Comité de contacto que tendrá como misión :

    a ) facilitar , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado , una aplicación armonizada de la presente Directiva mediante una concertación regular relativa en especial a los problemas concretos de su aplicación ;

    b ) aconsejar a la Comisión , si fuera necesario , sobre los complementos o enmiendas a la presente Directiva .

    2 . El Comité de contacto estará integrado por representantes de los Estados miembros , así como por representantes de la Comisión . La presidencia corresponderá a un representante de la Comisión . La secretaría será desempeñada por los servicios de la Comisión .

    3 . El Comité será convocado por su presidente por propia iniciativa o bien a petición de uno de sus miembros .

    Artículo 53

    1 . La unidad de cuenta europea en el sentido de la presente Directiva , será la definida por la Decisión n º 3289/75/CECA de la Comisión (5) . El contravalor en moneda nacional será inicialmente el aplicable el día de la adopción de la presente Directiva .

    2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá cada cinco años al examen y , en su caso , a la revisión de los importes de la presente Directiva expresados en unidades de cuenta europeas , en función de la evolución económica y monetaria en la Comunidad .

    Artículo 54

    La presente Directiva no afectará a las legislaciones de los Estados miembros que prescriban la presentación de las cuentas anuales de las sociedades que no pertenezcan a su jurisdicción , ante un registro en el que estén inscritas sucursales de estas sociedades .

    Artículo 55

    1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la presente Directiva , en un plazo de dos años a partir de su notificación . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    2 . Los Estados miembros podrán prever que las disposiciones mencionadas en el apartado 2 , no se apliquen hasta dieciocho meses después de la expiración del plazo previsto en dicho apartado .

    No obstante , estos dieciocho meses podrán convertirse en cinco años :

    a ) para las « unregistered companies » en el Reino Unido y en Irlanda ;

    b ) para la aplicación de los artículos 9 y 10 , así como de los artículos 23 al 26 , relativos a los esquemas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , en la medida en que un Estado miembro hubiera aplicado para estos documentos , otros esquemas como máximo tres años antes de la notificación de la presente Directiva ;

    c ) para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas al cálculo y a la presentación en el balance de amortizaciones relativas a elementos del patrimonio correspondientes a las partidas de activo mencionadas en el artículo 9 , partidas C II 2 y 3 , y en el artículo 10 , partidas C II 2 y 3 ;

    d ) para la aplicación del apartado 1 del artículo 47 , excepto en lo relativo a las sociedades ya sujetas a la obligación de publicidad en virtud de la letra D del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE . En este caso , el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47 de la presente Directiva , se aplicará a las cuentas anuales y al informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas ;

    e ) para la aplicación del apartado 1 del artículo 51 .

    Además , ese plazo de dieciocho meses podrá convertirse en ocho años para las sociedades navieras cuyo objeto principal sea la navegación , y que ya existieran en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 .

    3 . Los Estados miembros se encargarán de comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno , que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

    Artículo 56

    La obligación de indicar en las cuentas anuales las partidas previstas en los artículos 9 , 10 y 23 al 26 , relativas a las empresas ligadas , y la obligación de dar informaciones relativas a estas empresas , de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 , con el artículo 14 o con el punto 7 del apartado 1 del artículo 43 , entrarán en vigor en el mismo momento que una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas .

    Artículo 57

    1 . Hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas y sin perjuicio de las Directivas 68/151/CEE y 77/91/CEE , los Estados miembros podrán no aplicar a las sociedades dependientes de un grupo que dependan de su Derecho nacional , las disposiciones de la presente Directiva relativas al contenido , al control , así como a la publicidad de las cuentas anuales de esas sociedades dependientes , si se cumplieran las siguientes condiciones :

    a ) la sociedad dominante ha de depender del derecho de un Estado miembro ;

    b ) todos los accionistas o socios de la sociedad dominada han de haber declarado su acuerdo con la exención antes indicada ; se requerirá esta declaración para cada ejercicio ;

    c ) la sociedad dominante se declarará garante de los compromisos contraídos por la sociedad dominada ;

    d ) las declaraciones mencionadas en las letras b ) y c ) se publicarán por parte de la sociedad dominada , de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 47 ;

    e ) las cuentas anuales de la sociedad dominada se consolidarán en las cuentas anuales del grupo ;

    f ) la exención relativa al contenido , al control y a la publicidad de las cuentas anuales de la sociedad dominada , se mencionará en el anexo de las cuentas anuales del grupo .

    2 . Los artículos 47 y 51 serán aplicables a las cuentas anuales del grupo .

    3 . Los artículos 2 al 46 serán aplicables en la medida de lo posible a las cuentas anuales del grupo .

    Artículo 58

    1 . Hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas y sin perjuicio de la Directiva 77/91/CEE , los Estados miembros podrán no aplicar a las sociedades dominantes de un grupo que dependan de su derecho nacional , las disposiciones de la presente Directiva relativas al control así como a la publicidad de la cuenta de pérdidas y ganancias de esas sociedades dominantes , si se cumplieran las siguientes condiciones :

    a ) esta excepción se publicará , de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 47 , por parte de la sociedad dominante ;

    b ) las cuentas anuales de la sociedad dominante se consolidarán en las cuentas anuales del grupo ;

    c ) la exención relativa al control y a la publicidad de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad dominante , se mencionará en la Memoria de las cuentas anuales del grupo ;

    d ) el resultado de la sociedad dominante , calculado según los principios de la presente Directiva , figurará en el balance de la sociedad dominante .

    2 . Los artículos 47 y 51 serán aplicables a las cuentas anuales del grupo .

    3 . Los artículos 2 al 46 serán aplicables en la medida de lo posible a las cuentas anuales del grupo .

    Artículo 59

    Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán permitir que los derechos detentados en el capital de empresas ligadas , se valoren según el método de puesta en equivalencia , si se cumplieran las siguientes condiciones :

    a ) la aplicación de este método de valoración deberá ser mencionada en la Memoria de las cuentas anuales de la sociedad que detente esos derechos ;

    b ) el importe de las diferencias , en el momento de la adquisición de tales derechos , entre su valor de adquisición y la parte del capital que representen , comprendidas las reservas , el resultado así como los resultados diferidos de la empresa vinculada , se mencionarán por separado en el balance o en la Memoria de las cuentas anuales de la sociedad que detente esos derechos ;

    c ) el valor de adquisición de tales derechos se incrementará o disminuirá , en el balance de la sociedad que los detente , con el beneficio o la pérdida realizados por la empresa ligada , proporcionalmente a la parte del capital detentado ;

    d ) los importes indicados en la letra c ) se anotarán cada año en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad que detente esos derechos , en una partida distinta de título correspondiente ;

    e ) cuando una empresa ligada distribuya dividendos a la sociedad que detente esos derechos , se disminuirá en igual proporción el valor contable de estos últimos ;

    f ) cuando los importes inscritos en la cuenta de pérdidas y ganancias conforme a la letra d ) , superen los importes de los dividendos ya recibidos o cuyo pago pueda ser reclamado , el importe de las diferencias deberá llevarse a una reserva que no podrá ser distribuida entre los accionistas .

    Artículo 60

    Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán prever que la evaluación de los valores en los que las sociedades de inversión , en el sentido del apartado 2 del artículo 5 , hubieran colocado sus fondos , se haga sobre la base del valor del mercado .

    En este caso , los Estados miembros podrán dispensar igualmente a las sociedades de inversión con capital variable , de hacer figurar de forma clara los importes de correcciones de valor mencionados en el artículo 36 .

    Artículo 61

    Hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas , los Estados miembros podrán no aplicar a la sociedad dominante de un grupo que esté sujeto a su Derecho nacional , las disposiciones del punto 2 del apartado 1 del artículo 43 , relativas al importe del capital y reservas y del resultado de las empresas en cuestión , si las cuentas anuales de esas empresas estuvieran consolidadas en las cuentas anuales del grupo o si los derechos detentados en el capital de esas empresas , se valoraran según el método de puesta en equivalencia .

    Artículo 62

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1978 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    K. von DOHNANYI

    (1) DO n º C 129 de 11 . 12 . 1972 , p. 38 .

    (2) DO n º C 39 de 7 . 6 . 1973 , p. 31 .

    (3) DO n º L 65 de 14 . 3 . 1968 , p. 8 .

    (4) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 1 .

    (5) DO n º L 327 de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .

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