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Document 31978L0660
Fourth Council Directive 78/660/EEC of 25 July 1978 based on Article 54 (3) (g) of the Treaty on the annual accounts of certain types of companies
Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad
Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad
DO L 222 de 14.8.1978, p. 11–31
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 18/07/2013; derogado por 32013L0034
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Corrected by | 31978L0660R(01) | (PT) | |||
Modified by | 11979HN01/03/C | complemento | artículo 1 | 01/01/1981 | |
Modified by | 31983L0349 | sustitución | artículo 57 | 29/06/1983 | |
Modified by | 31983L0349 | sustitución | artículo 59 | 29/06/1983 | |
Modified by | 31983L0349 | sustitución | artículo 58 | 29/06/1983 | |
Modified by | 31983L0349 | modificación | artículo 47.1 | 29/06/1983 | |
Modified by | 31983L0349 | sustitución | artículo 56 | 29/06/1983 | |
Modified by | 31983L0349 | sustitución | artículo 61 | 29/06/1983 | |
Modified by | 31984L0569 | modificación | artículo 11 | ||
Modified by | 31984L0569 | sustitución | artículo 53.1 | ||
Modified by | 31984L0569 | modificación | artículo 27 | ||
Modified by | 31984L0569 | sustitución | NOTE | ||
Completed by | 11985IN01/02/D | complemento | artículo 1.1 | 01/01/1986 | |
Modified by | 31989L0666 | complemento | artículo 46.2 | 03/01/1990 | |
Modified by | 31989L0666 | supresión | artículo 54 | 03/01/1990 | |
Modified by | 31990L0604 | sustitución | artículo 53.1 | 19/11/1990 | |
Modified by | 31990L0604 | adjunta | artículo 50BIS | 19/11/1990 | |
Modified by | 31990L0604 | adjunta | artículo 46.3 | 19/11/1990 | |
Modified by | 31990L0604 | adjunta | artículo 43.3 | 19/11/1990 | |
Modified by | 31990L0604 | sustitución | artículo 44 | 19/11/1990 | |
Modified by | 31990L0604 | complemento | artículo 11 | 19/11/1990 | |
Modified by | 31990L0604 | modificación | artículo 47.2 | 19/11/1990 | |
Modified by | 31990L0605 | complemento | artículo 43.1 | 20/11/1990 | |
Modified by | 31990L0605 | adjunta | artículo 57BIS | 20/11/1990 | |
Modified by | 31990L0605 | adjunta | artículo 47.1BIS | 20/11/1990 | |
Modified by | 31990L0605 | complemento | artículo 1.1 | 20/11/1990 | |
Implemented by | 31994L0008 | aplicación | artículo 53.2 | 25/03/1994 | |
Modified by | 31994L0008 | modificación | artículo 27 | 25/03/1994 | |
Modified by | 31994L0008 | modificación | artículo 11 | 25/03/1994 | |
Modified by | 11994NN01/11/A | complemento | artículo 1.1 | 01/01/1995 | |
Modified by | 31999L0060 | modificación | artículo 11 | 26/06/1999 | |
Modified by | 31999L0060 | modificación | artículo 27 | 26/06/1999 | |
Completed by | 32001L0065 | 17/10/2001 | |||
Modified by | 32001L0065 | modificación | artículo 59.2 | 17/10/2001 | |
Modified by | 32001L0065 | modificación | artículo 43.1 | 17/10/2001 | |
Modified by | 32001L0065 | adjunta | artículo 42 QT | 17/10/2001 | |
Modified by | 32001L0065 | adjunta | artículo 61 BI | 17/10/2001 | |
Modified by | 32001L0065 | complemento | artículo 43.1 | 17/10/2001 | |
Modified by | 32001L0065 | sustitución | artículo 44.1 | 17/10/2001 | |
Modified by | 32001L0065 | adjunta | artículo 42 TR | 17/10/2001 | |
Modified by | 32001L0065 | adjunta | artículo 42 BI | 17/10/2001 | |
Modified by | 32001L0065 | adjunta | artículo 42 QQ | 17/10/2001 | |
Modified by | 32001L0065 | complemento | artículo 46.2 | 17/10/2001 | |
Modified by | 32003L0038 | complemento | artículo 11 | 15/05/2003 | |
Modified by | 32003L0038 | complemento | artículo 27 | 15/05/2003 | |
Modified by | 32003L0038 | modificación | artículo 27.1 | 15/05/2003 | |
Modified by | 32003L0038 | modificación | artículo 11.1 | 15/05/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | modificación | artículo 43.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | adjunta | artículo 10 BI | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | sustitución | título artículo 10.J. | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | sustitución | artículo 51.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | adjunta | artículo 4.6 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | modificación | artículo 56.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | modificación | artículo 49 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | adjunta | artículo 53 BI | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | adjunta | artículo 42 ST | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | adjunta | artículo 42 SX | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | adjunta | artículo 51 BI | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | sustitución | artículo 20.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | modificación | artículo 33.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | modificación | artículo 9 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | modificación | artículo 60.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | supresión | artículo 53.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | modificación | artículo 31.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | sustitución | artículo 46.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | modificación | artículo 48 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | modificación | artículo 61 BI | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | adjunta | artículo 46.4 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | adjunta | artículo 31.1 BI | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | sustitución | artículo 20.3 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | complemento | artículo 22 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | sustitución | artículo 42.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | complemento | artículo 2.1 | 17/07/2003 | |
Modified by | 32003L0051 | complemento | artículo 8 | 17/07/2003 | |
Modified by | 12003TN02/04/B | complemento | artículo 1.1 | 01/05/2004 | |
Modified by | 32006L0043 | modificación | artículo 43.1 | 29/06/2006 | |
Modified by | 32006L0043 | sustitución | artículo 44.1 | 29/06/2006 | |
Modified by | 32006L0046 | adjunta | SECTION 10BIS | DATNOT | |
Modified by | 32006L0046 | adjunta | artículo 46BIS | DATNOT | |
Modified by | 32006L0046 | sustitución | artículo 53BIS | DATNOT | |
Modified by | 32006L0046 | modificación | artículo 11 | DATNOT | |
Modified by | 32006L0046 | modificación | artículo 27 | DATNOT | |
Modified by | 32006L0046 | adjunta | artículo 42BIS.5BIS | DATNOT | |
Modified by | 32006L0046 | adjunta | artículo 60BIS | DATNOT | |
Modified by | 32006L0046 | sustitución | artículo 61.BIS | DATNOT | |
Modified by | 32006L0046 | modificación | artículo 43.1 | DATNOT | |
Modified by | 32009L0049 | modificación | artículo 45.2 | 16/07/2009 | |
Modified by | 32012L0006 | sustitución | artículo 53 BI | 10/04/2012 | |
Modified by | 32012L0006 | adjunta | artículo 1 BI | 10/04/2012 | |
Modified by | 32012L0006 | sustitución | artículo 5.1 | 10/04/2012 | |
Modified by | 32013L0024 | complemento | artículo 1.1 | 01/07/2013 | |
Repealed by | 32013L0034 | 19/07/2013 |
Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad
Diario Oficial n° L 222 de 14/08/1978 p. 0011 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 1 p. 0017
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0017
Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0017
Edición especial en español: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0055
Edición especial en portugués: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0055
CUARTA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de julio de 1978 basada en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 78/660/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra g ) del apartado 3 de su artículo 54 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la estructura y al contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión , a las formas de evaluación así como a la publicidad de estos documentos en lo que se refiere especialmente a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada , reviste una importancia particular en cuanto a la protección de los socios y de los terceros ; Considerando que es necesaria una coordinación simultánea en estas materias para dichas formas de sociedad , debido a que , por una parte , la actividad de tales sociedades se extiende frecuentemente más allá de los límites del territorio nacional y que , por otra parte , ofrecen como garantía ante los terceros únicamente su patrimonio social ; que , además , la necesidad y la urgencia de tal coordinación han sido reconocidas y confirmadas por la letra f ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE (3) ; Considerando que es necesario asimismo que se establezcan en la Comunidad unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes , en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público por parte de las sociedades competidoras ; Considerando que las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio , de la situación financiera , así como de los resultados de la sociedad ; que con este fin , deben preverse unos esquemas obligatorios para la elaboración del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , y debe determinarse el contenido mínimo del Anexo de la Memoria , así como el del informe de gestión ; que no obstante , podrán permitirse excepciones a favor de determinadas sociedades en razón de su escasa importancia económica y social ; Considerando que deben coordinarse las diferentes formas de valoración en la medida necesaria para garantizar la posibilidad de confrontación y la equivalencia de las informaciones contenidas en las cuentas anuales ; Considerando que las cuentas anuales de todas las sociedades a las que se aplique la presente Directiva deberán publicarse , de conformidad con la Directiva 68/151/CEE ; que no obstante , también a este respecto podrán permitirse determinadas excepciones a favor de las pequeñas y medianas sociedades ; Considerando que las cuentas anuales deberán ser controladas por personas habilitadas cuyas cualificaciones mínimas se combinarán posteriormente , y que únicamente las pequeñas sociedades podrán estar exentas de esta obligación de control ; Considerando que , cuando una sociedad forme parte de un grupo , es deseable que las cuentas del grupo que se publiquen ofrezcan una imagen fiel de las actividades del grupo en su conjunto ; que no obstante , hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas , son necesarias excepciones a determinadas disposiciones de la presente Directiva ; Considerando que , para enfrentarse con las dificultades resultantes del estado actual de las legislaciones de determinados Estados miembros , el plazo concedido para la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva , debe ser más largo que el plazo previsto en general a este respecto , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Las medidas de coordinación ordenadas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros , relativas a las siguientes formas de sociedades : - en la República Federal de Alemania : die Aktiengesellschaft , die Kommanditgesellschaft auf Aktien , die Gesellschaft mit beschraenkter Haftung ; - en Bélgica : la société anonyme/de naamloze vennootschap , la société en commandite par actions/de commanditaire vennootschap op aandelen , la société de personnes à responsabilité limitée de personenvennootschap met beperkte aanprakelijkheid ; - en Dinamarca : aktieselskaber , kommanditaktieselskaber , anpartsselskaber ; - en Francia : la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ; - en Irlanda : public companies limited by shares or by guarantee , private companies limited by shares or by guarantee ; - en Italia : la società per azioni , la società in accomandite par actions , la società a responsabilità limitata ; - en Luxemburgo : la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ; - en los Países Bajos : de naamloze vennootschap , de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid ; - en el Reino Unido : public companies limited by shares or by guarantee , private companies limited by shares or by guarantee . 2 . Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a los bancos y demás entidades financieras , así como a las sociedades de seguros . SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 2 1 . Las cuentas anuales comprenderán el balance , la cuenta de pérdidas y ganancias , así como la Memoria . Estos documentos formarán una unidad . 2 . Las cuentas anuales se deberán establecer con claridad y con arreglo a la presente Directiva . 3 . Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio , de la situación financiera , así como de los resultados de la sociedad . 4 . Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3 , deberán facilitarse informaciones complementarias . Cuando , en casos excepcionales , la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3 , no se aplicará la disposición de que se trate , con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3 . Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y será debidamente motivado , con indicación de su influencia sobre el patrimonio , la situación financiera y los resultados . Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente . 6 . Los Estados miembros podrán autorizar o exigir la divulgación en las cuentas anuales de otras informaciones , aparte de aquéllas cuya divulgación es exigida por la presente Directiva . SECCIÓN 2 Disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias Artículo 3 La estructura del balance y la de la cuenta de pérdidas y ganancias , especialmente en cuanto a la forma seleccionada para su presentación , no podrán modificarse de un ejercicio a otro . Se admitirán excepciones a este principio en casos excepcionales . Cuando se haga uso de tales excepciones , éstas deberán mencionarse en la Memoria y serán debidamente motivadas . Artículo 4 1 . En el balance , así como en la cuenta de pérdidas y ganancias , las partidas previstas en los artículos 9 , 10 y 23 al 26 , deberán aparecer por separado en el orden indicado . Se autorizará una subdivisión más detallada de tales partidas , siempre que respete la estructura de los esquemas . Podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las partidas previstas en los esquemas . Tal subdivisión o tal adición podrán ser impuestas por los Estados miembros . 2 . La estructura , la nomenclatura y la terminología de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de cifras árabes , deberán adaptarse cuando la especial naturaleza de la empresa lo exija . Tal adaptación podrá ser impuesta por los Estados miembros a las empresas que formen parte de un sector económico determinado . 3 . Las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de números árabes , podrán reagruparse : a ) cuando sólo representen un importe irrelevante respecto al objetivo del apartado 3 del artículo 2 ; b ) cuando el reagrupamiento favorezca la claridad , siempre que las partidas reagrupadas se presenten de forma diferenciada en la Memoria . Tal reagrupamiento podrá ser impuesto por los Estados miembros . 4 . Cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias deberá incluir la indicación de la cifra relativa a la partida correspondiente del ejercicio precedente . Los Estados miembros podrán prever que , cuando estas cifras no sean comparables , deberá adaptarse la cifra del ejercicio precedente . En cualquier caso , la imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de las cifras , deberán indicarse en la Memoria y serán debidamente comentadas . 5 . No se indicará una partida del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias que no contenga cifra alguna , salvo si existe una partida correspondiente del ejercicio precedente con arreglo al apartado 4 . Artículo 5 1 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 , los Estados miembros podrán prever esquemas especiales para las cuentas anuales de las sociedades de inversión , así como para las de las sociedades de participación financiera , siempre que tales esquemas ofrezcan de estas sociedades una imagen equivalente a la prevista en el apartado 3 del artículo 2 . 2 . Se entenderá por sociedades de inversión en el sentido de la presente Directiva , únicamente : a ) las sociedades cuyo único objeto sea el de colocar sus fondos en valores mobiliarios diversos , en valores inmobiliarios diversos y en otros valores , con el único objetivo de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas o socios con los resultados de la gestión de sus activos ; b ) las sociedades ligadas a sociedades de inversión de capital fijo , si el único objeto de estas sociedades es adquirir acciones completamente liberadas y emitidas por estas sociedades de inversión , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h ) del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 77/91/CEE (4) . 3 . Se entenderá por sociedades de participación financiera en el sentido de la presente Directiva , solamente las sociedades cuyo único objeto sea la adquisición de participaciones en otras empresas , así como la gestión y la revalorización de estas participaciones , sin que estas sociedades se inmiscuyan directa o indirectamente en la gestión de estas empresas , sin perjuicio de los derechos que las sociedades de participación financiera tengan en su condición de accionistas o de socios . El respeto de los límites impuestos a las actividades de estas sociedades deberá poder ser controlado por una autoridad judicial o administrativa . Artículo 6 Los Estados miembros podrán autorizar u ordenar la adaptación de los esquemas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , con el fin de dar a conocer la afectación de los resultados . Artículo 7 Queda prohibida toda compensación entre partidas de activo y de pasivo , o entre partidas de ingresos y de gastos . SECCIÓN 3 Estructura del balance Artículo 8 Para la presentación del balance , los miembros prescribirán uno de los dos esquemas o los dos esquemas previstos en los artículos 9 y 10 . Si un Estado miembro prescribe los dos esquemas , podrá dejar a las sociedades la elección entre ambos . Artículo 9 Activo A ) Capital suscrito no desembolsado que se invoque ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado , en el pasivo . En este caso , la parte del capital invocado pero todavía no desembolsado , deberá figurar bien en la partida A del activo , o bien en la partida D II 5 del activo ) . B ) Gastos de establecimiento tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que ésta autorice su inscripción en el activo . La legislación nacional podrá disponer también la inscripción de los gastos de establecimiento como primera partida bajo « Inmovilizaciones incorporales » . C ) Activo inmovilizado I . Inmovilizaciones incorporales 1 . Gastos de investigación y desarrollo , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo . 2 . Concesiones , patentes , licencias , marcas , así como derechos y bienes similares , si hubieran sido : a ) adquiridos a título oneroso , sin que deban figurar en la partida C I 3 ; b ) creados por la misma empresa , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo . 3 . Fondo de comercio , en la medida en que se haya adquirido a título oneroso . 4 . Anticipos abonados . II . Inmovilizaciones corporales 1 . Terrenos y construcciones . 2 . Instalaciones técnicas y máquinas . 3 . Otras instalaciones , herramientas y mobiliario . 4 . Anticipos abonados e inmovilizaciones corporales en curso . III . Inmovilizaciones financieras 1 . Participaciones en empresas ligadas . 2 . Créditos a empresas ligadas . 3 . Participaciones . 4 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación . 5 . Títulos que tengan el carácter de inmovilizaciones . 6 . Otros préstamos . 7 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su valor contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance . D ) Activo circulante I . Existencias 1 . Materias primas y consumibles . 2 . Productos en curso de fabricación . 3 . Productos acabados y mercancías . 4 . Anticipos abonados . II . Créditos ( El importe de los créditos cuya duración residual sea superior a un año deberá indicarse de forma separada para cada una de las partidas que se indican a continuación ) . 1 . Créditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios . 2 . Créditos a empresas ligadas . 3 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación . 4 . Otros créditos . 5 . Capital suscrito , invocado pero no desembolsado ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida A del activo ) . 6 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida E del activo ) . III . Valores mobiliarios 1 . Participaciones en empresas ligadas . 2 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su valor contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance . 3 . Otros valores mobiliarios . IV . Haberes en bancos , haberes en cuentas postales , cheques y dinero efectivo en Caja E ) Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D II 6 del activo ) . F ) PÉRDIDAS DEL EJERCICIO ( a menos que la legislación nacional disponga su inscripción en la partida A VI del pasivo ) . Pasivo A ) Capital y reservas I . Capital suscrito ( a menos que la legislación nacional prevea la inscripción en esta partida del capital invocado . En ese caso , los importes del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse de forma separada ) . II . Primas de emisión III . Reserva de revaluación IV . Reservas 1 . Reserva legal en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva . 2 . Reserva para acciones propias o participaciones propias , en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva , sin perjuicio de la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE . 3 . Reservas estatutarias . 4 . Otras reservas . V . Resultados diferidos VI . Resultado del ejercicio ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de esta partida en las partidas F del activo o E del pasivo ) . B ) Provisiones para riesgos y cargas 1 . Provisiones para pensiones y obligaciones similares . 2 . Provisiones para impuestos . 3 . Otras provisiones . C ) Deudas ( El importe de las deudas cuya duración residual no sea superior a un año y el importe de las deudas cuya duración residual sea superior a un año , deberán indicarse de forma separada para cada una de las partidas siguientes , así como para el conjunto de estas partidas ) . 1 . Empréstitos obligacionales , con especificación de los empréstitos convertibles . 2 . Deudas con entidades de crédito . 3 . Anticipos recibidos por pedidos , siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada . 4 . Deudas por compras y prestaciones de servicios . 5 . Deudas representadas mediante efectos de comercio . 6 . Deudas con empresas ligadas . 7 . Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación . 8 . Otras deudas , con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social . 9 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D del pasivo ) . D ) Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida C 9 del pasivo ) . E ) Beneficios del ejercicio ( a menos que la legislación nacional disponga su inscripción en la partida A VI del pasivo ) . Artículo 10 A ) Capital suscrito no desembolsado que se invoque ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida L . En este caso , la parte del capital invocado pero todavía no desembolsado , deberá figurar bien en la partida A , o bien en la partida D II 5 ) . B ) Gastos de establecimiento tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que ésta autorice su inscripción en el activo . La legislación nacional podrá disponer también la inscripción de los gastos de establecimiento como primera partida bajo « Inmovilizaciones incorporales » . C ) Activo inmovilizado I . Inmovilizaciones incorporales 1 . Gastos de investigación y desarrollo , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo . 2 . Concesiones , patentes , licencias , marcas , así como los derechos y bienes similares , si hubieran sido : a ) adquiridos a título oneroso , sin que deban figurar en la partida C I 3 ; b ) creados por la misma empresa , siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo . 3 . Fondo de comercio , en la medida en que se haya adquirido a título oneroso . 4 . Anticipos abonados . II . Inmovilizaciones corporales 1 . Terrenos y construcciones . 2 . Instalaciones técnicas y máquinas . 3 . Otras instalaciones , herramientas y mobiliario . 4 . Anticipos abonados e inmovilizaciones corporales en curso . III . Inmovilizaciones financieras 1 . Participaciones en empresas ligadas . 2 . Créditos a empresas ligadas . 3 . Participaciones . 4 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación . 5 . Títulos que tengan el carácter de inmovilizaciones . 6 . Otros préstamos . 7 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su valor contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance . D ) Activo circulante I . Existencias 1 . Materias primas . 2 . Productos en curso de fabricación . 3 . Productos acabados y mercancías . 4 . Anticipos abonados . II . Créditos ( El importe de los créditos cuya duración residual sea superior a un año deberá indicarse de forma separada para cada una de las partidas que se indican a continuación ) 1 . Créditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios . 2 . Créditos a empresas ligadas . 3 . Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación . 4 . Otros créditos . 5 . Capital suscrito , invocado pero no desembolsado ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida A ) . 6 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida E ) . III . Valores mobiliarios 1 . Participaciones en empresas ligadas . 2 . Acciones propias o participaciones propias ( con indicación del valor nominal o , a falta de valor nominal , de valor por contable ) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance . 3 . Otros valores mobiliarios . IV . Haberes en bancos , haberes en cuentas postales , cheques y existencias en Caja E ) Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D II 6 ) . F ) Deudas cuya duración residual no sea superior a un año 1 . Empréstitos obligacionales , con especificación de los empréstitos convertibles . 2 . Deudas con entidades de crédito . 3 . Anticipos recibidos por pedidos , siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada . 4 . Deudas por compras y prestaciones de servicios . 5 . Deudas representadas mediante efectos de comercio . 6 . Deudas con empresas ligadas . 7 . Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación . 8 . Otras deudas , con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social . 9 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida K ) . G ) Activo circulante ( incluidas las cuentas de regularización si se indican en la partida E ) superior a las deudas cuya duración residual no sea superior a un año ( incluidas las cuentas de regularización si se indican en la partida K ) . H ) Importe total de los elementos del activo después de la deducción de las deudas cuya duración residual no sea superior a un año . I . Deudas cuya duración residual sea superior a un año 1 . Empréstitos obligacionales , con especificación de los empréstitos convertibles . 2 . Deudas con entidades de crédito . 3 . Anticipos recibidos por pedidos , siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada . 4 . Deudas por compras y prestaciones de servicios . 5 . Deudas representadas mediante efectos de comercio . 6 . Deudas con empresas ligadas . 7 . Deudas con empresas con las cuales la sociedad tenga un vínculo de participación . 8 . Otras deudas , con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social . 9 . Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida K ) . J ) Provisiones para riesgos y cargas 1 . Provisiones para pensiones y obligaciones similares . 2 . Provisiones para impuestos . 3 . Otras provisiones . K ) Cuentas de regularización ( a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en las partidas F 9 o I 9 ) . L ) Capital y reservas I . Capital suscrito ( a menos que la legislación nacional no prevea la inscripción del capital invocado en esta partida . En ese caso , los importes del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse de forma separada ) . II . Primas de emisión III . Reservas de revaluación IV . Reservas 1 . Reserva legal , en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva . 2 . Reserva para acciones propias o participaciones propias , en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE . 3 . Reservas estatutarias . 4 . Otras reservas . V . Resultados diferidos VI . Resultado del ejercicio Artículo 11 Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades que , en la fecha de cierre del balance , no superen los límites numéricos de dos de los tres siguientes criterios : - total del balance : 1 000 000 de unidades de cuenta europeas , - importe neto del volumen de negocios : 2 000 000 de unidades de cuenta europeas , - número medio de empleados durante el ejercicio : 50 , establezcan un balance abreviado que comprenda únicamente las partidas precedidas de letras y de números romanos previstas en los artículos 9 y 10 , con mención específica de las informaciones requeridas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9 , y en la partida D II en el artículo 10 , pero de una forma global para cada partida en cuestión . Artículo 12 1 . Cuando una sociedad , en la fecha de cierre del balance , llegue a superar o bien cese de superar los límites numéricos de dos de los tres criterios indicados en el artículo 11 , esta circunstancia únicamente producirá efectos en cuanto a la aplicación de la excepción prevista en dicho artículo , si se produce durante dos ejercicios consecutivos . 2 . Los importes en unidades de cuenta europeas que figuran en el artículo 11 , podrán aumentarse dentro del límite máximo del 10 % para convertirlos en moneda nacional . 3 . El total del balance mencionado en el artículo 11 se compondrá en el esquema previsto en el artículo 9 , de las partidas A a E del activo , y en el esquema previsto en el artículo 10 , de las partidas A a E . Artículo 13 1 . Cuando un elemento de activo o de pasivo figure en varias partidas del esquema , su relación con otras partidas se indicará , bien en la partida donde figure , bien en la Memoria cuando esta indicación sea necesaria para la comprensión de las cuentas anuales . 2 . Las acciones propias y las participaciones propias , así como las participaciones en empresas ligadas , únicamente podrán figurar en las partidas previstas a este fin . Artículo 14 Deberán figurar de forma clara a continuación del balance o del anexo , si no existe obligación de inscribirlos en el pasivo , todos los compromisos contraídos con motivo de cualquier garantía , con distinción de las categorías de garantías previstas por la legislación nacional y con mención expresa de las garantías reales dadas . Si existieren los compromisos arriba mencionados con respecto a empresas ligadas , deberá mencionarse de forma separada . SECCIÓN 4 Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas del balance Artículo 15 1 . La inscripción de los elementos del patrimonio en el activo inmovilizado o en el activo circulante , se determinará en función de la afectación de esos elementos . 2 . El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa . 3 . a ) Deberá indicarse en el balance o en el anexo los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado . A tal fin , en base al precio de adquisición o al coste de producción se deberá indicar de forma separada para cada una de las partidas del activo inmovilizado , por una parte las entradas y salidas , así como las transferencias del ejercicio y , por otra parte , las correcciones de valor acumuladas en la fecha de cierre de balance y las rectificaciones efectuadas durante el ejercicio sobre las correcciones de valor de ejercicios anteriores . Las correcciones de valor se indicarán , bien en el balance , con deducción clara en la partida en cuestión , bien en el anexo . b ) Cuando , en el momento del establecimiento de las primeras cuentas anuales conforme a la presente Directiva , el precio de adquisición o el coste de producción de un elemento del activo inmovilizado no pueda determinarse sin gastos o plazo injustificados , el valor residual al principio del ejercicio podrá ser considerado como precio de adquisición o coste de producción . La aplicación de la presente letra b ) deberá mencionarse en el anexo . c ) En caso de aplicación del artículo 33 , los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado mencionadas en la letra a ) del presente apartado , se indicarán partiendo del precio de adquisición o del coste de producción revaluado . 4 . Las letras a ) y b ) del apartado 3 se aplicarán en la presentación de la partida « Gastos de establecimiento » . Artículo 16 En la partida « Terrenos y construcciones » deberán figurar los derechos inmobiliarios y demás derechos asimilados tal como se definen en la legislación nacional . Artículo 17 En el sentido de la presente Directiva , se entiende por participaciones , los derechos en el capital de otras empresas , materializadas o no por títulos que , creando un vínculo duradero con éstas , se destinan a contribuir a la actividad de la sociedad . La detentación de una parte del capital de otra sociedad se presumirá como participación cuando exceda un porcentaje fijado por los Estados miembros a un nivel que no puede exceder del 20 % . Artículo 18 En la partida « Cuentas de regularización » del activo , deberán figurar las cargas contabilizadas durante el ejercicio pero relativas a un ejercicio posterior , así como los ingresos que se refieran al ejercicio que sólo sean exigibles posteriormente al cierre de éste último . Los Estados miembros podrán , no obstante , prever que dichos productos figuren entre los créditos ; cuando sean de una cierta importancia , deberán explicitarse en el anexo . Artículo 19 Las correcciones de valor comprenderán todas las correcciones destinadas a tener en cuenta la depreciación , definitiva o no , de los elementos del patrimonio , verificada en la fecha de cierre del balance . Artículo 20 1 . Las provisiones para riesgos y cargas tendrán por objeto cubrir pérdidas o deudas que estén claramente circunscritas en cuanto a su naturaleza pero que , en la fecha de cierre del balance , sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción . 2 . Los Estados miembros podrán autorizar también la constitución de provisiones que tengan por objeto cubrir cargas que tengan su origen en el ejercicio o en un ejercicio anterior y que estén claramente circunscritas en cuanto a su naturaleza pero que , en la fecha de cierre del balance , sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción . 3 . Las provisiones para riesgos y cargas no podrán tener por objeto corregir los valores de los elementos del activo . Artículo 21 En la partida « Cuentas de regularización » del pasivo deberán figurar los ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance pero imputables a un ejercicio posterior , así como las cargas que , refiriéndose al ejercicio , se paguen durante un ejercicio posterior . No obstante , los estados miembros podrán prever que dichas cargas figuren entre las deudas ; cuando sean de una cierta importancia , deberán explicitarse en la Memoria . SECCIÓN 5 Estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias Artículo 22 Para la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias , los Estados miembros preverán uno o varios de los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26 . Si un Estado miembro previera varios esquemas , podrá dejar a las sociedades la elección entre esos esquemas . Artículo 23 1 . Importe neto del volumen de negocios . 2 . Variación de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación . 3 . Trabajos efectuados por la empresa para sí misma y reflejados en el activo . 4 . Otros ingresos de explotación . 5 . a ) Cargas de materias primas y consumibles . b ) Otras cargas externas . 6 . Gastos de personal : a ) Salarios y emolumentos ; b ) Cargas sociales , con mención separada de las que cubran las pensiones . 7 . a ) Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento y sobre inmovilizaciones corporales e incorporales . b ) Correcciones de valor sobre elementos del activo circulante , en la medida en que rebasen las correcciones de valor normales en el seno de la empresa . 8 . Otras cargas de explotación . 9 . Productos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 10 . Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 11 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 12 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante . 13 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de los correspondientes a empresas ligadas . 14 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias . 15 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos . 16 . Ingresos excepcionales . 17 . Cargas excepcionales . 18 . Resultado excepcional . 19 . Impuestos sobre el resultado excepcional . 20 . Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores . 21 . Resultado del ejercicio . Artículo 24 A ) Cargas 1 . Reducción de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación . 2 . a ) Cargas de materias primas y consumibles ; b ) Otras cargas externas . 3 . Gastos de personal : a ) Salarios y emolumentos ; b ) Cargas sociales , con mención separada de las que cubren las pensiones . 4 . a ) Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento y sobre inmovilizaciones corporales e incorporales . b ) Correcciones de valor sobre elementos del activo circulante , en la medida en que rebasen las correcciones de valor normales en el seno de la empresa . 5 . Otras cargas de explotación . 6 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante . 7 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de las relativas a las empresas ligadas . 8 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias . 9 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos . 10 . Cargas excepcionales . 11 . Impuestos sobre el resultado excepcional . 12 . Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores . 13 . Resultado del ejercicio . B ) Ingresos 1 . Importe neto del volumen de negocios . 2 . Aumento de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación . 3 . Trabajos efectuados por la empresa para sí misma y reflejados en el activo . 4 . Otros ingresos de explotación . 5 . Ingresos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 6 . Productos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 7 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 8 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos . 9 . Ingresos excepcionales . 10 . Resultado del ejercicio . Artículo 25 1 . Importe neto del volumen de negocios . 2 . Costos de producción de las prestaciones hechas para la realización del volumen de negocios ( comprendidas las correcciones de valor ) . 3 . Resultado bruto procedente del volumen de negocios . 4 . Costos de distribución ( comprendidas las correcciones de valor ) . 5 . Gastos generales administrativos ( comprendidas las correcciones de valor ) . 6 . Otros productos de explotación . 7 . Ingresos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 8 . Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 9 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 10 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante . 11 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de los relativos a empresas ligadas . 12 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias . 13 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , después de deducir impuestos . 14 . Ingresos excepcionales . 15 . Cargas excepcionales . 16 . Resultado excepcional . 17 . Impuestos sobre el resultado excepcional . 18 . Otros impuestos que no figuren en las anteriores partidas . 19 . Resultado del ejercicio . Artículo 26 A ) Cargas 1 . Costos de producción de las prestaciones hechas para la realización del volumen de negocios ( comprendidas las correcciones de valor ) . 2 . Costos de distribución ( comprendidas las correcciones de valor ) . 3 . Gastos generales administrativos ( comprendidas las correcciones de valor ) . 4 . Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante . 5 . Intereses y cargas asimiladas , con mención separada de las relativas a empresas ligadas . 6 . Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias . 7 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , deducidos los impuestos . 8 . Cargas excepcionales . 9 . Impuestos sobre el resultado excepcional . 10 . Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores . 11 . Resultado del ejercicio . B ) Ingresos 1 . Importe neto del volumen de negocios . 2 . Otros ingresos de explotación . 3 . Ingresos procedentes de participaciones , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 4 . Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 5 . Otros intereses e ingresos asimilados , con mención separada de los procedentes de empresas ligadas . 6 . Resultado procedente de las actividades ordinarias , deducidos los impuestos . 7 . Ingresos excepcionales . 8 . Resultado del ejercicio . Artículo 27 Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades que , en la fecha de cierre del balance no rebasen los límites numéricos de dos de los tres criterios siguientes : - total del balance : 4 millones de unidades de cuenta europeas , - importe neto del volumen de negocios : 8 millones de unidades de cuenta europeas , - número medio de empleados durante el ejercicio : 250 , a no aplicar los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26 , con los límites siguientes : a ) en el artículo 23 : reagrupamiento de las partidas 1 al 5 inclusive , en una partida única llamada « Resultado bruto » ; b ) en el artículo 24 : reagrupamiento de las partidas A 1 , A 2 y B 1 a B 4 inclusive , en una partida única llamada « Ingresos brutos » o « Cargas brutas » , según el caso ; c ) en el artículo 25 : reagrupamiento de las partidas 1 , 2 , 3 y 6 en una partida única llamada « Resultado bruto » ; d ) en el artículo 26 : reagrupamiento de las partidas A 1 , B 1 y B 2 en una partida única llamada « Ingresos brutos » o « Cargas brutas » , según el caso . Será aplicable el artículo 12 . SECCIÓN 6 Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias Artículo 28 El importe neto del volumen de negocios comprenderá los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad , hecha la deducción de las reducciones sobre ventas , así como del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente ligados al volumen de negocios . Artículo 29 1 . En las partidas « Ingresos excepcionales » o « Cargas excepcionales » deberán figurar los ingresos o cargas no procedentes de las actividades ordinarias de la sociedad . 2 . Si los ingresos y cargas mencionados en el apartado 1 tuvieran importancia para la apreciación de los resultados , deberán darse explicaciones sobre su importe y su naturaleza en la Memoria . Sucederá lo mismo con los ingresos y cargas imputables a otro ejercicio . Artículo 30 Los Estados miembros podrán permitir que los impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias y los impuestos sobre el resultado excepcional , se agrupen y anoten en la cuenta de pérdidas y ganancias en una partida que figure antes de la partida « Otros impuestos que no figuran en las partidas anteriores » . En este caso , la partida « Resultado procedente de las actividades ordinarias , deducidos impuestos » que figura en los esquemas de los artículos 23 al 26 , quedará suprimida . Cuando se aplique esta excepción , las sociedades deberán dar indicaciones en la Memoria sobre las proporciones en las que los impuestos sobre el resultado gravan el resultado procedente de las actividades ordinarias y el resultado excepcional . SECCIÓN 7 Normas de valoración Artículo 31 1 . Los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según los siguientes principios generales : a ) se presumirá que la sociedad continuará sus actividades ; b ) las formas de valoración no podrán ser modificadas de un ejercicio a otro ; c ) en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y , en particular : aa ) sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance ; bb ) deberán tenerse en cuenta todos los riesgos previsibles y las eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior , incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél ; cc ) Deberán tenerse en cuenta las depreciaciones , cuando se salde el ejercicio con una pérdida o con un beneficio ; d ) se deberán tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicio a que se refieran las cuentas , sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales cargas o ingresos ; e ) los elementos de las partidas del activo y del pasivo deberán valorarse por separado ; f ) el balance de apertura de un ejercicio deberá corresponder al balance de cierre del ejercicio precedente . 2 . En casos particulares se admitirán excepciones a estos principios generales . Cuando se haga uso de tales excepciones , éstas deberán ser señaladas en la Memoria y debidamente motivadas , con indicación de su influencia sobre el patrimonio , la situación financiera y los resultados . Artículo 32 La valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará según las disposiciones de los artículos 34 al 42 , basadas en el principio del precio de adquisición o del coste de producción . Artículo 33 1 . Los Estados miembros podrán declarar ante la Comisión que se reservan la posibilidad , por excepción al artículo 32 y hasta una posterior coordinación , de autorizar o de imponer para todas las sociedades o determinadas categorías de sociedades : a ) la valoración sobre la base del valor de sustitución , para las inmovilizaciones corporales cuya utilización se limite en el tiempo así como para las existencias ; b ) la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales , comprendido el capital y reservas , sobre la base de otros métodos distintos del previsto en la letra a ) , destinados a tener en cuenta la inflación ; c ) la revaloración de las inmovilizaciones corporales , así como de las inmovilizaciones financieras . Cuando las legislaciones nacionales prevean métodos de valoración mencionados en las letras a ) , b ) o c ) , deberán determinar el contenido , los límites y las modalidades de aplicación . La aplicación de uno de estos métodos se señalará en la Memoria , con indicación de las partidas en cuestión del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , así como del método adoptado para el cálculo de los valores considerados . 2 . a ) En caso de aplicación del apartado 1 , el importe de las diferencias entre la valoración hecha sobre la base del método utilizado y la valoración hecha según la regla general del artículo 32 , deberá reflejarse en el pasivo en la partida « Reserva de revaluación » . El tratamiento fiscal de esta partida deberá explicarse en el balance o en la Memoria . Para la aplicación del último párrafo del apartado 1 , las sociedades publicarán especialmente , en la Memoria , un cuadro que destaque , cada vez que se haya modificado la reserva durante el ejercicio : - el importe de la reserva de revaluación al principio del ejercicio , - las diferencias de revaluación transferidas a la reserva de revaluación durante el ejercicio , - los importes que se hayan convertido en capital o hayan sido transferidos de otra manera de la reserva de revaluación durante el ejercicio , con indicación de la naturaleza de tal transferencia , - el importe de la reserva de revaluación al final del ejercicio . b ) La reserva de revaluación puede convertirse en capital en todo o en parte , en cualquier momento . c ) La reserva de revaluación deberá disolverse en la medida en que los importes afectados a ella no sean necesarios para la aplicación del método de valoración utilizado y la realización de sus objetivos . Los Estados miembros podrán prever normas que rijan la utilización de la reserva de revaluación , siempre que únicamente puedan efectuarse adiciones a la cuenta de pérdidas y ganancias provenientes de la reserva de revaluación en la medida en que los importes transferidos hayan sido anotados como cargas en la cuenta de pérdidas y ganancias o representen plusvalías efectivamente realizadas . Estos importes deberán ser indicados por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias . Ninguna parte de la reserva de revaloración podrá ser objeto de una distribución , directa o indirecta , a menos que corresponda a una plusvalía realizada . d ) Salvo en los casos previstos en las letras b ) y c ) , no podrá disolverse la reserva de revaloración . 3 . Las correcciones de valor se calcularán cada año sobre la base del valor considerado para el ejercicio en cuestión . Sin embargo , no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 22 , los Estados miembros podrán autorizar o exigir que solamente figure el importe de las correcciones de valor resultantes de la aplicación de la norma general prevista en el artículo 32 , en las partidas pertinentes de los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26 , y que la diferencia resultante de la aplicación del método de valoración adoptado conforme al presente artículo , figure por separado en los esquemas . Además , serán aplicables por analogía los artículos 34 al 42 . 4 . En caso de aplicación del apartado 1 , se deberá mencionar en el balance o en la Memoria , por separado para cada una de las partidas del balance previstas en los esquemas que figuran en los artículos 9 y 10 , salvo las existencias : a ) bien el importe de la valoración efectuada de conformidad con la norma general prevista en el artículo 32 y el importe acumulado de las correcciones de valor tal y como se presenten en la fecha de cierre del balance ; b ) bien el importe , en la fecha de cierre del balance , de la diferencia entre la valoración efectuada conforme al presente artículo y la que resultaría de la aplicación del artículo 32 y , en su caso , el importe acumulado de las correcciones de valor suplementarias . 5 . Sin perjuicio del artículo 52 , el Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá , en un plazo de siete años a partir de la notificación de la presente Directiva , al examen y en su caso a la modificación del presente artículo , en función de la evolución económica y monetaria en la Comunidad . Artículo 34 1 . a ) En el caso de que la legislación nacional autorice la anotación en el activo de los gastos de establecimiento , éstos deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años . b ) En la medida en que los gastos de establecimiento no hayan sido completamente amortizados , se prohibirá cualquier distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles a tal fin y de los resultados diferidos , sea al menos igual al importe de los gastos no amortizados . 2 . Los elementos anotados en la partida « Gastos de establecimiento » deberán ser comentados en el anexo . Artículo 35 1 . a ) Los elementos del activo inmovilizado deberán ser valorados al precio de adquisición o al costo de producción , sin perjuicio de las letras b ) y c ) . b ) El precio de adquisición o el coste de producción de los elementos del activo inmovilizado cuya utilización esté limitada en el tiempo , deberá rebajarse con las correcciones de valor calculadas de forma que se amortice sistemáticamente el valor de esos elementos durante su período de utilización . c ) aa ) Las inmovilizaciones financieras podrán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance . bb ) Sea su utilización limitada o no en el tiempo , los elementos del activo inmovilizado deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance , si se prevé que la depreciación será duradera . cc ) Las correcciones de valor mencionadas en las letras aa ) y bb ) , deberán reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas de forma separada en el anexo , si no se indican por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias . dd ) La valoración conforme al valor inferior mencionado en las letras aa ) y en bb ) , no podrá mantenerse cuando las razones que hubieran motivado las correcciones de valor hayan dejado de existir . d ) Si los elementos del activo inmovilizado fueran objeto de correcciones de valor excepcionales exclusivamente , a causa de la legislación fiscal , se deberá indicar en el anexo el importe debidamente motivado de tales correcciones . 2 . Los precios de adquisición se obtendrán añadiendo los gastos accesorios al precio de compra . 3 . a ) El costo de producción se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y consumibles , los costos directamente imputables al producto considerado . b ) Una parte razonable de los costos que sean sólo indirectamente imputables al producto considerado , podrá añadirse al costo de producción en la medida en que esos costos se refieran al período de fabricación . 4 . La inclusión en el costo de producción de los intereses sobre los capitales tomados en préstamo para financiar la fabricación de inmovilizaciones , se permitirá en la medida en que esos intereses se refieran al período de fabricación . En este caso , se señalará en la Memoria su anotación en el activo . Artículo 36 No obstante lo dispuesto en el inciso cc ) de la letra c ) del apartado 1 del artículo 35 , los Estados miembros podrán permitir a las sociedades de inversión , en el sentido del apartado 2 del artículo 5 , compensar las correcciones de valor sobre los valores mobiliarios directamente con el capital y reservas . Los importes en cuestión deberán figurar por separado en el pasivo del balance . Artículo 37 1 . El artículo 34 será aplicable a la partida « Gastos de investigación y de desarrollo » . No obstante , los Estados miembros podrán autorizar en casos particulares excepciones a la letra a ) del apartado 1 del artículo 34 . En ese caso , podrán prever también excepciones a la letra b ) del apartado 1 del artículo 34 . Tales excepciones deberán ser señaladas en la Memoria debidamente motivadas . 2 . La letra a ) del apartado 1 del artículo 34 , será aplicable a la partida « Fondo de comercio » . Sin embargo , los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades a amortizar sistemáticamente su fondo de comercio durante un período limitado superior a cinco años , siempre que tal período no exceda de la duración de utilización de este activo , que se mencione en la Memoria y que se motive debidamente . Artículo 38 Las inmovilizaciones corporales y las materias primas y consumibles que sean constantemente renovadas y cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa , podrán ser reflejadas en el activo por una cantidad y un valor fijos , si su cantidad , su valor y su consumo no variasen sensiblemente . Artículo 39 1 . a ) Los elementos del activo circulante deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción , sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b ) y c ) . b ) Los elementos del activo circulante serán objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior del mercado o , en circunstancias particulares , otro valor inferior que se les atribuirá en la fecha de cierre del balance . c ) Los Estados miembros podrán autorizar correcciones de valor excepcionales , si fueran necesarias sobre la base de una apreciación comercial razonable , para evitar que , en un próximo futuro , deba modificarse la valoración de esos elementos en razón de fluctuaciones de valor . El importe de tales correcciones de valor deberá indicarse por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la Memoria . d ) La valoración al valor inferior mencionada en las letras b ) y c ) , no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones de valor . e ) Si los elementos del activo circulante fueran objeto de correcciones de valor excepcionales exclusivamente a causa de la aplicación de la legislación fiscal , se deberá indicar en la Memoria el importe debidamente motivado . 2 . Se aplicará la definición del precio de adquisición o del costo de producción que figura en los apartados 2 y 3 del artículo 35 . Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 4 del artículo 35 . Los gastos de distribución no podrán ser incorporados al costo de producción . Artículo 40 1 . Los Estados miembros podrán permitir que el precio de adquisición o el costo de producción de las existencias de objetos de una misma categoría , así como de todos los elementos fungibles , incluidos los valores mobiliarios , se calculen bien sobre la base de los precios medios ponderados , o bien según los métodos « primera entrada - primera salida » ( FIFO ) o « última entrada - primera salida » ( LIFO ) , o un método análogo . 2 . Cuando la valoración efectuada en el balance , como consecuencia de la aplicación de los métodos de cálculo indicados en el apartado 1 , difiera en un importe considerable en la fecha de cierre del balance , de una valoración sobre la base del último precio del mercado conocido antes de la fecha de cierre del balance , el importe de esa diferencia deberá quedar reflejado globalmente por categorías en la Memoria . Artículo 41 1 . Cuando el importe que se deba reembolsar por deudas , sea superior al importe recibido , podrá reflejarse la diferencia en el activo . Deberá indicarse por separado en el balance o en la Memoria . 2 . Esta diferencia deberá ser amortizada con importes anuales razonables y , a más tardar , en el momento del reembolso de la deuda . Artículo 42 El importe de las provisiones para riesgos y cargas no podrá superar las necesidades . Las provisiones que figuren en el balance en la partida « Otras provisiones » , deberán precisarse en la Memoria , en la medida en que sean de una cierta importancia . SECCIÓN 8 Contenido de la Memoria Artículo 43 1 . Además de las indicaciones prescritas por otras disposiciones de la presente Directiva , la Memoria deberá incluir , al menos , indicaciones sobre : 1 ) las formas de valoración aplicadas a las diversas partidas de las cuentas anuales , así como los métodos de cálculo utilizados para las correcciones de valor . Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que son o que en su origen hayan sido expresados en moneda extranjera , deberán indicarse las bases de conversión utilizadas para su expresión en moneda local ; 2 ) el nombre y el domicilio social de las empresas en las que la sociedad tiene , bien por sí misma o bien mediante una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad , al menos un porcentaje del capital que los Estados miembros no podrán fijar en más del 20 % , con indicación de la parte del capital que tenga , así como del importe del capital y reservas y del resultado del último ejercicio de la empresa en cuestión , para la que se han realizado las cuentas . Podrán omitirse estas informaciones cuando sólo tengan un interés escaso con respecto al objetivo del apartado 3 del artículo 2 . Podrá omitirse también la indicación del capital y reservas y del resultado , cuando la empresa en cuestión no publique su balance y si la sociedad detenta directa o indirectamente , menos del 50 % del capital de tal empresa ; 3 ) el número y el valor nominal o , a falta de valor nominal , el valor contable de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro de los límites de un capital autorizado , sin perjuicio de las disposiciones relativas al importe de este capital previstas por la letra e ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE , así como por la letra c ) del artículo 2 de la Directiva 77/91/CEE ; 4 ) cuando existan varias categorías de acciones , el número y el valor nominal o , a falta de valor nominal , el valor contable de cada una de ellas ; 5 ) la existencia de participaciones sociales , de obligaciones convertibles y de títulos o derechos similares , con indicación de su número y de la amplitud de los derechos que confieran ; 6 ) el importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años , así como el importe de todas las deudas de la sociedad cubiertas por garantías reales dadas por la sociedad , con indicación de su naturaleza y de su forma . Estas indicaciones deberán darse por separado por cada una de las partidas relativas a las deudas , de conformidad con los esquemas que figuran en los artículos 9 y 10 ; 7 ) el importe global de los compromisos financieros que no figuren en el balance , en la medida en que su indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera . Los compromisos existentes en materia de pensiones , así como los compromisos con respecto a empresas ligadas , deberán aparecer de forma clara ; 8 ) la distribución del importe neto del volumen de negocios en el sentido del artículo 28 , por categorías de actividades , así como por mercados geográficos , en la medida en que , desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad , esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable ; 9 ) el número medio de empleados durante el ejercicio , distribuido por categorías , así como , si no se hubieran mencionado por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias , los gastos de personal relativos al ejercicio y desglosados de conformidad con el punto 6 del artículo 23 ; 10 ) la proporción en que haya sido afectado el cálculo del resultado del ejercicio por una valoración de las partidas que , por excepción a los principios de los artículos 31 y 34 a 42 , se hubiera efectuado durante el ejercicio o en un ejercicio anterior , con objeto de obtener desgravaciones fiscales . Cuando tal valoración influya de forma significativa sobre la carga fiscal futura , deberán darse indicaciones al respecto ; 11 ) la diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios anterires , y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar por esos ejercicios , en la medida en que esa diferencia tenga un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura . Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance , en una partida particular con el título correspondiente ; 12 ) el importe de las remuneraciones concedidas a título del ejercicio a los miembros de los órganos de administración , de dirección o de vigilancia en razón de sus funciones , así como los compromisos nacidos o contraídos en materia de pensiones de retiro con respecto a los antiguos miembros de los órganos precitados . Estas informaciones deberán darse de forma global para cada una de las categorías ; 13 ) el importe de los anticipos y de los créditos concedidos a los miembros de los órganos de administración , de dirección o de vigilancia , con indicación del tipo de interés , de las condiciones esenciales y de los importes eventualmente devueltos , así como los compromisos contraídos por su cuenta a título de una garantía cualquiera . Estas informaciones deberán ser dadas de forma global para cada una de las categorías . 2 . Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán no aplicar el punto 2 del apartado 1 , a las sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 . Artículo 44 Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 11 establezcan una Memoria abreviada desprovista de las indicaciones requeridas en los puntos 5 al 12 del apartado 1 del artículo 43 . No obstante , la Memoria deberá indicar de una forma global para todas las partidas en cuestión , las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43 . Será aplicable el artículo 12 . Artículo 45 1 . Los Estados miembros podrán permitir que las indicaciones prescritas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 43 : a ) tomen la forma de una relación presentada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE ; deberá hacerse mención de ello en la Memoria ; b ) se omitan cuando su naturaleza pudiera acarrear graves perjuicios a una de las empresas mencionadas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 43 . Los Estados miembros podrán subordinar esta omisión a la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial . La omisión de esas indicaciones deberá ser mencionada en la Memoria . 2 . La letra b ) del apartado 1 se aplicará igualmente a las indicaciones prescritas en el punto 8 del apartado 1 del artículo 43 . Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades mencionadas en el artículo 27 , a omitir las indicaciones prescritas en el punto 8 del apartado 1 del artículo 43 . Será aplicable el artículo 12 . SECCIÓN 9 Contenido del informe de gestión Artículo 46 1 . El informe de gestión deberá contener al menos una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad . 2 . El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre : a ) los acontecimientos importantes acaecidos después del cierre del ejercicio ; b ) la evolución previsible de la sociedad ; c ) las actividades en materia de investigación y de desarrollo ; d ) en lo que concierne a las adquisiciones de acciones propias ; las indicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE . SECCIÓN 10 Publicidad Artículo 47 1 . Las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión , así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas , serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE . No obstante , la legislación de un Estado miembro podrá permitir que el informe de gestión no sea objeto de la publicidad antes mencionada . En tal caso , el informe de gestión estará a la disposición del público en el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro en cuestión . Se deberá poder obtener una copia íntegra o parcial del informe , sin gastos y mediante simple solicitud . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 11 publiquen : a ) un balance abreviado que refleje sólamente las partidas de letras y de números romanos previstas en los artículos 9 y 10 , con mención separada de las informaciones solicitadas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9 , así como en la partida D II en el artículo 10 , pero de una forma global para todas las partidas en cuestión ; b ) una Memoria abreviada desprovista de las indicaciones pedidas en los puntos 5 al 12 del apartado 1 del artículo 43 . No obstante , la Memoria deberá indicar de forma global para todas las partidas en cuestión , las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43 . Será aplicable el artículo 12 . Además , los Estados miembros podrán autorizar a esas sociedades para que no publiquen su cuenta de pérdidas y ganancias , su informe de gestión , así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas . 3 . Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 27 publiquen : a ) un balance abreviado únicamente con las partidas precedidas de letras y de números previstas en los artículos 9 y 10 , con mención separada , bien en el balance o bien en la Memoria : - de las partidas C I 3 , C II 1 , 2 , 3 y 4 , C III 1 , 2 , 3 , 4 y 7 , D II 2 , 3 y 6 , y D III 1 y 2 del activo , así como C 1 , 2 , 6 , 7 y 9 del pasivo , en el artículo 9 , - de las partidas C I 3 , C II 1 , 2 , 3 y 4 , C III 1 , 2 , 3 , 4 y 7 , D II 2 , 3 y 6 , D III 1 y 2 , F 1 , 2 , 6 , 7 y 9 , así como I 1 , 2 , 6 , 7 y 9 , en el artículo 10 , - las informaciones pedidas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9 , pero de forma global para todas las partidas en cuestión y por separado para las partidas D II 2 y 3 del activo , así como C 1 , 6 , 7 y 9 del pasivo , - las informaciones pedidas entre paréntesis en la partida D II en el artículo 10 , pero de forma global para todas las partidas en cuestión y por separado para las partidas D II 2 y 3 ; b ) una Memoria abreviada , desprovista de las indicaciones pedidas en los puntos 5 , 6 , 8 , 10 y 11 del apartado 1 del artículo 43 . No obstante , la Memoria deberá indicar las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43 , de forma global para todas las partidas en cuestión . El presente apartado no afectará al apartado 1 en lo relativo a la cuenta de pérdidas y ganancias , el informe de gestión , así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas . Será aplicable el artículo 12 . Artículo 48 Al efectuarse cualquier publicación íntegra , las cuentas anuales y el informe de gestión deberán reproducirse en la forma y el texto sobre cuya base la persona encargada del control de las cuentas haya establecido su informe . Deberán ir acompañadas del texto íntegro de la certificación . Si la persona encargada del control de las cuentas hubiera hecho reservas o rehusado su certificación , deberá señalarse esta circunstancia y darse las razones de la misma . Artículo 49 Cuando no se publiquen íntegramente las cuentas anuales , deberá precisarse que se trata de una versión abreviada y deberá hacerse referencia al registro en el que se hayan presentado las cuentas en virtud del apartado 1 del artículo 47 . Cuando aún no hubiera tenido lugar esta presentación , deberá mencionarse esta circunstancia . La certificación de la persona encargada del control de las cuentas , no podrá acompañar a esa publicación , pero se deberá precisar si la certificación ha sido dada con o sin reservas , o si ha sido rechazada . Artículo 50 Al mismo tiempo que las cuentas anuales y en las mismas modalidades , deberán publicarse : - la propuesta de afectación de los resultados , - la afectación de los resultados , en el caso en que estos elementos no apareciesen en las cuentas anuales . SECCIÓN 11 Control Artículo 51 1 . a ) Las sociedades deberán hacer controlar las cuentas por una o varias personas habilitadas en virtud de la ley nacional para el control de cuentas . b ) La o las personas encargadas del control de las cuentas , deberán verificar igualmente la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio . 2 . Los Estados miembros podrán eximir de la obligación prevista en el apartado 1 a las sociedades mencionadas en el artículo 11 . Será aplicable el artículo 12 . 3 . En el caso mencionado en el apartado 2 , los Estados miembros introducirán en su legislación sanciones apropiadas para el caso en que las cuentas anuales o el informe de gestión de las sociedades , no se establecieran de conformidad con la presente Directiva . SECCIÓN 12 Disposiciones finales Artículo 52 1 . Se creará ante la Comisión un Comité de contacto que tendrá como misión : a ) facilitar , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado , una aplicación armonizada de la presente Directiva mediante una concertación regular relativa en especial a los problemas concretos de su aplicación ; b ) aconsejar a la Comisión , si fuera necesario , sobre los complementos o enmiendas a la presente Directiva . 2 . El Comité de contacto estará integrado por representantes de los Estados miembros , así como por representantes de la Comisión . La presidencia corresponderá a un representante de la Comisión . La secretaría será desempeñada por los servicios de la Comisión . 3 . El Comité será convocado por su presidente por propia iniciativa o bien a petición de uno de sus miembros . Artículo 53 1 . La unidad de cuenta europea en el sentido de la presente Directiva , será la definida por la Decisión n º 3289/75/CECA de la Comisión (5) . El contravalor en moneda nacional será inicialmente el aplicable el día de la adopción de la presente Directiva . 2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá cada cinco años al examen y , en su caso , a la revisión de los importes de la presente Directiva expresados en unidades de cuenta europeas , en función de la evolución económica y monetaria en la Comunidad . Artículo 54 La presente Directiva no afectará a las legislaciones de los Estados miembros que prescriban la presentación de las cuentas anuales de las sociedades que no pertenezcan a su jurisdicción , ante un registro en el que estén inscritas sucursales de estas sociedades . Artículo 55 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la presente Directiva , en un plazo de dos años a partir de su notificación . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros podrán prever que las disposiciones mencionadas en el apartado 2 , no se apliquen hasta dieciocho meses después de la expiración del plazo previsto en dicho apartado . No obstante , estos dieciocho meses podrán convertirse en cinco años : a ) para las « unregistered companies » en el Reino Unido y en Irlanda ; b ) para la aplicación de los artículos 9 y 10 , así como de los artículos 23 al 26 , relativos a los esquemas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias , en la medida en que un Estado miembro hubiera aplicado para estos documentos , otros esquemas como máximo tres años antes de la notificación de la presente Directiva ; c ) para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas al cálculo y a la presentación en el balance de amortizaciones relativas a elementos del patrimonio correspondientes a las partidas de activo mencionadas en el artículo 9 , partidas C II 2 y 3 , y en el artículo 10 , partidas C II 2 y 3 ; d ) para la aplicación del apartado 1 del artículo 47 , excepto en lo relativo a las sociedades ya sujetas a la obligación de publicidad en virtud de la letra D del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE . En este caso , el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47 de la presente Directiva , se aplicará a las cuentas anuales y al informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas ; e ) para la aplicación del apartado 1 del artículo 51 . Además , ese plazo de dieciocho meses podrá convertirse en ocho años para las sociedades navieras cuyo objeto principal sea la navegación , y que ya existieran en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 . 3 . Los Estados miembros se encargarán de comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno , que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 56 La obligación de indicar en las cuentas anuales las partidas previstas en los artículos 9 , 10 y 23 al 26 , relativas a las empresas ligadas , y la obligación de dar informaciones relativas a estas empresas , de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 , con el artículo 14 o con el punto 7 del apartado 1 del artículo 43 , entrarán en vigor en el mismo momento que una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas . Artículo 57 1 . Hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas y sin perjuicio de las Directivas 68/151/CEE y 77/91/CEE , los Estados miembros podrán no aplicar a las sociedades dependientes de un grupo que dependan de su Derecho nacional , las disposiciones de la presente Directiva relativas al contenido , al control , así como a la publicidad de las cuentas anuales de esas sociedades dependientes , si se cumplieran las siguientes condiciones : a ) la sociedad dominante ha de depender del derecho de un Estado miembro ; b ) todos los accionistas o socios de la sociedad dominada han de haber declarado su acuerdo con la exención antes indicada ; se requerirá esta declaración para cada ejercicio ; c ) la sociedad dominante se declarará garante de los compromisos contraídos por la sociedad dominada ; d ) las declaraciones mencionadas en las letras b ) y c ) se publicarán por parte de la sociedad dominada , de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 47 ; e ) las cuentas anuales de la sociedad dominada se consolidarán en las cuentas anuales del grupo ; f ) la exención relativa al contenido , al control y a la publicidad de las cuentas anuales de la sociedad dominada , se mencionará en el anexo de las cuentas anuales del grupo . 2 . Los artículos 47 y 51 serán aplicables a las cuentas anuales del grupo . 3 . Los artículos 2 al 46 serán aplicables en la medida de lo posible a las cuentas anuales del grupo . Artículo 58 1 . Hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas y sin perjuicio de la Directiva 77/91/CEE , los Estados miembros podrán no aplicar a las sociedades dominantes de un grupo que dependan de su derecho nacional , las disposiciones de la presente Directiva relativas al control así como a la publicidad de la cuenta de pérdidas y ganancias de esas sociedades dominantes , si se cumplieran las siguientes condiciones : a ) esta excepción se publicará , de conformidad con el primer párrafo del apartado 1 del artículo 47 , por parte de la sociedad dominante ; b ) las cuentas anuales de la sociedad dominante se consolidarán en las cuentas anuales del grupo ; c ) la exención relativa al control y a la publicidad de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad dominante , se mencionará en la Memoria de las cuentas anuales del grupo ; d ) el resultado de la sociedad dominante , calculado según los principios de la presente Directiva , figurará en el balance de la sociedad dominante . 2 . Los artículos 47 y 51 serán aplicables a las cuentas anuales del grupo . 3 . Los artículos 2 al 46 serán aplicables en la medida de lo posible a las cuentas anuales del grupo . Artículo 59 Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán permitir que los derechos detentados en el capital de empresas ligadas , se valoren según el método de puesta en equivalencia , si se cumplieran las siguientes condiciones : a ) la aplicación de este método de valoración deberá ser mencionada en la Memoria de las cuentas anuales de la sociedad que detente esos derechos ; b ) el importe de las diferencias , en el momento de la adquisición de tales derechos , entre su valor de adquisición y la parte del capital que representen , comprendidas las reservas , el resultado así como los resultados diferidos de la empresa vinculada , se mencionarán por separado en el balance o en la Memoria de las cuentas anuales de la sociedad que detente esos derechos ; c ) el valor de adquisición de tales derechos se incrementará o disminuirá , en el balance de la sociedad que los detente , con el beneficio o la pérdida realizados por la empresa ligada , proporcionalmente a la parte del capital detentado ; d ) los importes indicados en la letra c ) se anotarán cada año en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad que detente esos derechos , en una partida distinta de título correspondiente ; e ) cuando una empresa ligada distribuya dividendos a la sociedad que detente esos derechos , se disminuirá en igual proporción el valor contable de estos últimos ; f ) cuando los importes inscritos en la cuenta de pérdidas y ganancias conforme a la letra d ) , superen los importes de los dividendos ya recibidos o cuyo pago pueda ser reclamado , el importe de las diferencias deberá llevarse a una reserva que no podrá ser distribuida entre los accionistas . Artículo 60 Hasta una posterior coordinación , los Estados miembros podrán prever que la evaluación de los valores en los que las sociedades de inversión , en el sentido del apartado 2 del artículo 5 , hubieran colocado sus fondos , se haga sobre la base del valor del mercado . En este caso , los Estados miembros podrán dispensar igualmente a las sociedades de inversión con capital variable , de hacer figurar de forma clara los importes de correcciones de valor mencionados en el artículo 36 . Artículo 61 Hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidadas , los Estados miembros podrán no aplicar a la sociedad dominante de un grupo que esté sujeto a su Derecho nacional , las disposiciones del punto 2 del apartado 1 del artículo 43 , relativas al importe del capital y reservas y del resultado de las empresas en cuestión , si las cuentas anuales de esas empresas estuvieran consolidadas en las cuentas anuales del grupo o si los derechos detentados en el capital de esas empresas , se valoraran según el método de puesta en equivalencia . Artículo 62 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1978 . Por el Consejo El Presidente K. von DOHNANYI (1) DO n º C 129 de 11 . 12 . 1972 , p. 38 . (2) DO n º C 39 de 7 . 6 . 1973 , p. 31 . (3) DO n º L 65 de 14 . 3 . 1968 , p. 8 . (4) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 1 . (5) DO n º L 327 de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .