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Document 31978L0387

    Primera Directiva 78/387/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1978, por la que se modifican los Anexos de la Directiva 66/402/CEE referente a la comercialización de las semillas de cereales

    DO L 113 de 25.4.1978, p. 13–19 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/387/oj

    31978L0387

    Primera Directiva 78/387/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1978, por la que se modifican los Anexos de la Directiva 66/402/CEE referente a la comercialización de las semillas de cereales

    Diario Oficial n° L 113 de 25/04/1978 p. 0013 - 0019
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0233
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0003
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0003
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0209
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0209


    PRIMERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 18 de abril de 1978

    por la que se modifican los Anexos de la Directiva 66/402/CEE referente a la comercialización de las semillas de cereales

    ( 78/387/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales (1) , modificada en último lugar por la Directiva 78/55/CEE (2) , y en particular su artículo 21 bis ;

    Considerando que , debido a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se deben aportar modificaciones a los Anexos I , II y III de la Directiva arriba citada por los motivos expuestos a continuación ;

    Considerando que resulta necesario adoptar las condiciones para la certificación de las semillas de maíz a los sistemas internacionales en vigor para la certificación varietal de las semillas ;

    Considerando que , con vistas a mejorar la calidad de las semillas , resulta necesario fijar condiciones en lo referente a los precedentes culturales ;

    Considerando que resulta indicado , a fin de mejorar el valor genético de las semillas , fijar normas de pureza varietal a las cuales se atenga el cultivo de otras especies determinadas ;

    Considerando que determinadas normas que deben cumplir las semillas de arroz se deben adaptar a las normas de calidad normalmente alcanzadas ;

    Considerando que se deben modificar determinadas medidas para cumplir con las condiciones de examen oficial de las semillas realizado según los métodos internacionales al uso .

    Considerando que no ha sido posible en la situación actual prever , en el interior de la Comunidad , una completa armonización en cuanto a las condiciones en lo referente a la presencia de avena fatua ; que , no obstante , se debe realizar una prueba antes del 1 de julio de 1983 con vistas a conseguir que resulten más rigurosas las condiciones contempladas sobre el tema en la Directiva 66/402/CEE a fin de alcanzar una completa armonización ;

    Considerando que las medidas previstas para la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La Directiva 66/402/CEE se modificará de la siguiente manera :

    1 . Se sustituirá el texto del Anexo I por el texto siguiente :

    « ANEXO I

    CONDICIONES QUE DEBERA CUMPLIR EL CULTIVO

    1 . Los antecedentes de cultivo del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y de la variedad del cultivo y el campo de producción estará suficientemente exento de tales plantas procedentes de los cultivos anteriores .

    2 . El cultivo responderá a las normas siguientes en lo referente a las distancias en relación con fuentes vecinas de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable :

    Cultivo * Distancias mínimas *

    1 * 2 *

    Phalaris canariensis , Secale cereale : * *

    - para la producción de semillas de base * 300 *

    - para la producción de semillas certificadas * 250 *

    Zea mays * 200 *

    Podrán dejarse de respetar dichas distancias cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable .

    3 . El cultivo poseerá identidad y pureza varietales suficientes o , en el caso de cultivo de una rama inbred de Zea mays , identidad y pureza suficientes en lo referente a sus caracteres .

    Para la producción de semillas de variedades híbridas de Zea mays , las disposiciones arriba mencionadas se aplicarán igualmente a los caracteres de los componentes , incluidas esterilidad masculina o restauración de la fertilidad .

    Los cultivos de Phalaris canariensis , Secale cereale y Zea mays responderán en particular a las normas u otras condiciones siguientes :

    A . Phalaris canariensis y Secale cereale :

    el número de plantas del cultivo reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de :

    - 1 por 30 m2 para las semillas de base ,

    - 1 por 10 m2 para las semillas certificadas .

    B . Zea mays :

    a ) el porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad , la linea pura a el componente no excederá de :

    aa ) para la producción de semillas de base :

    i ) linea pura : 0,1 ,

    ii ) híbridos simples , para cada componente : 0,1 ,

    iii ) variedades de polinización libre : 0,5 ;

    bb ) para la producción de semillas certificadas :

    i ) componentes de variedades híbridas :

    - linea pura : 0,2 ,

    - híbrido simple 0,2 ,

    - variedad de polinización libre : 1,0 ,

    ii ) variedad de polinización libre : 1,0 ;

    b ) para la producción de semillas de variedades híbridas , se respetarán las normas u otras condiciones siguientes :

    aa ) las plantas del componente masculino emitirán suficiente polen durante la floración de las plantas del componente femenino ;

    bb ) eventualmente , se realizará la castración ;

    cc ) cuando 5 % o más de plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos , el porcentaje de plantas de dicho componente que han emitido o emiten polen no excederá de :

    - 1 con motivo de una inspección oficial en el campo ,

    - 2 para el conjunto de las inspecciones oficiales en el campo .

    Se considerará que las plantas han emitido o están emitiendo polen cuando , sobre una longitud de 50 mm o más del eje principal de una panícula o de sus ramificaciones , las anteras han surgido de las glumas y han emitido o emiten polen .

    4 . La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de las semillas , en particular de Ustilagineae , se tolerará sólo en el límite más bajo posible .

    5 . El respeto de las normas u otras condiciones mencionadas más arriba se examinará con ocasión de inspecciones oficiales en el campo .

    Dichas inspecciones en el campo se realizarán en las condiciones siguientes :

    A . El estado cultural y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen satisfactorio .

    B . El número de inspecciones de campo será al menos de :

    a ) para Avena sativa , Hordeum distichum , Hordeum polystichum , Oryza sativa , Phalaris canariensis , Triticum aestivum , Triticum durum , Tritium spelta y Secale cereale : 1 ;

    b ) para Zea mays durante el periodo de floración :

    aa ) variedades de polinización libre : 3 ;

    bb ) lineas puras o híbridas : 1 .

    Cuando el antecedente cultural del mismo año o del año anterior sea un cultivo de Zea mays , se deberá realizar al menos una inspección de campo particular para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el punto 1 del presente Anexo .

    C . El tamaño , el número y la distribución de los sondeos elementales por inspeccionar para examinar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Anexo se deberán determinar según métodos apropiados . »

    2 . Se sustituirá el texto del Anexo II por el texto siguiente :

    « ANEXO II

    CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS

    1 . Las semillas poseerán identidad y pureza varietales suficientes o , en el caso de semillas de una linea pura de Zea mays , suficiente identidad y pureza en lo referente a sus caracteres .

    Para las semillas de variedades híbridas de Zea mays , las disposiciones arriba mencionadas se aplicarán igualmente a los caracteres de los componentes .

    Las semillas de las especies arriba mencionadas responderán en particular a las normas u otras condiciones siguientes :

    A . Avena sativa , Hordeum distichum , Hordeum polystichum , Oryza sativa , Triticum aestivum , Triticum durum y Triticum spelta :

    Categoría * Pureza mínima varietal ( % ) *

    1 * 2 *

    Semillas de base * 99,9 *

    Semillas certificadas , primera multiplicación * 99,7 *

    Semillas certificadas , segunda multiplicación * 99,0 *

    La pureza mínima varietal se comprobará principalmente con ocasión de inspecciones de campo realizadas según las condiciones contempladas en el Anexo I .

    B . Zea mays :

    Cuando , para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas , se han utilizado un componente femenino masculino-estéril y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina , las semillas se deberán obtener :

    - sea por mezcla de lotes de semillas , en proporciones apropiadas a la variedad , producidas , por una parte , utilizando un componente femenino masculino-estéril y , por otra parte , un componente femenino masculino-fértil ,

    - sea por cultivo de los componentes femeninos masculinos-estériles y femeninos masculinos-fértiles , en proporciones apropiadas a la variedad . Las proporciones entre dichos dos componentes se controlarán con motivo de inspecciones de campo realizadas según las condiciones contempladas en el Anexo I .

    2 . Las semillas responderán a las normas u otras condiciones siguientes en lo referente a la facultad germinativa , la pureza específica y el contenido en semillas de otras especies de plantas :

    A . Cuadro :

    Especies y categorías * Facultad germinativa mínima ( % de las semillas puras ) * Pureza mínima específica ( % del peso ) * Contenido máximo en número de semillas de otras especies de plantas incluidos los granos rojos de oryza sativa , en una muestra del peso previsto en la columna 4 del Anexo III ( Total por columna ) *

    * * * Otras especies de plantas (a) * Granos rojos de oryza sativa * Otras especies de cereales * Especies de plantas distintas de los cereales * Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana , Lolium temulentum * Raphanus raphanistrum , Agrostemma githago * Panicum sp.p. *

    1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 * 9 * 10 *

    Avena sativa , Hordeum distichum , Hordeum polystichum , Triticum aestivum , Triticum durum , Triticum spelta : * * * * * * * * * *

    - semillas de base * 85 * 99 * 4 * * 1 (b) * 3 * 0 (c) * 1 * *

    - semillas certificadas de la primera multiplicación y de la segunda multiplicación * 85 * 98 * 10 * * 7 * 7 * 0 (c) * 3 * *

    Phalaris canariensis : * * * * * * * * * *

    - semillas de base * 75 * 98 * 4 * * 1 (b) * * 0 (c) * * *

    - semillas certificadas * 75 * 98 * 10 * * 5 * * 0 (c) * * *

    Oryza sativa : * * * * * * * * * *

    - semillas de base * 80 * 98 * 4 * 2 * * * * * 1 *

    - semillas certificadas de la primera multiplicación * 80 * 98 * 10 * 5 * * * * * 3 *

    - semillas certificadas de la segunda multiplicación * 80 * 98 * 15 * 10 * * * * * 3 *

    Secale cereale : * * * * * * * * * *

    - semillas de base * 85 * 98 * 4 * * 1 (b) * 3 * 0 (c) * 1 * *

    - semillas certificadas * 85 * 98 * 10 * * 7 * 7 * 0 (c) * 3 * *

    Zea mays * 90 * 98 * 0 * * * * * * *

    B . Normas u otras condiciones aplicables cuando se haga referencia a las mismas en la letra A del punto 2 del cuadro del presente Anexo :

    (a) El contenido máximo de semillas contemplado en la columna 4 se extenderá también a las semillas de las especies contempladas en las columnas 5 a 10 .

    ( b ) No se considerará como impureza la presencia de una segunda semilla si una segunda muestra del mismo peso estuviere exenta de semillas de otras especies de cereales .

    ( c ) No se considerará como impureza la presencia de una semilla de Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum en una muestra del peso fijado si una segunda muestra del mismo peso estuviere exenta de semillas de dichas especies .

    3 . La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de las semillas se tolerará sólo en el límite más bajo posible .

    Las semillas responderán en particular a las normas siguientes :

    Categoría * Claviceps purpurea ( número máximo de esclerocios o de fragmentos de esclerocios en una muestra del peso previsto en la columna 4 del Anexo III ) *

    1 * 2 *

    Semillas de base * 1 *

    Semillas certificadas * 3 » *

    3 . Se sustituirá el texto del Anexo III por el texto siguiente :

    « ANEXO III

    PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

    Especies * Peso máximo de un lote ( t ) * Peso mínimo de una muestra por tomar de un lote ( g ) * Peso de la muestra para los recuentos contemplados en las columnas 4 a 10 de la letra A del punto 2 del Anexo II y en el punto 3 del Anexo II ( g ) *

    1 * 2 * 3 * 4 *

    Avena sativa , Hordeum distichum , Hordeum polystichum , Triticum aestivum , Triticum durum , Triticum spelta , Secale cereale * 20 * 1 000 * 500 *

    Phalaris canariensis * 10 * 400 * 200 *

    Oryza sativa * 20 * 500 * 500 *

    Zea mays , semillas de base de líneas puras * 20 * 250 * 250 *

    Zea mays , semillas de base otras que las de líneas puras y semillas certificadas * 20 * 1 000 * 1 000 » *

    Artículo 2

    1 . Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 1 de julio de 1980 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas para cumplir la presente Directiva .

    2 . Los Estados miembros velarán para que las semillas de cereales no estén sometidas a ninguna restricción de comercialización debido a la aplicación de la presente Directiva en fechas distintas según el apartado 1 .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 18 de abril de 1978 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

    (2) DO n º L 16 de 20 . 1 . 1978 , p. 23 .

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