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Document 31977L0436

Directiva 77/436/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los extractos de café y los extractos de achicoria

DO L 172 de 12.7.1977, p. 20–24 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/09/2000; derogado y sustituido por 31999L0004 ;

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/436/oj

31977L0436

Directiva 77/436/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los extractos de café y los extractos de achicoria

Diario Oficial n° L 172 de 12/07/1977 p. 0020 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 7 p. 0046
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0195
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0046
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0058
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 7 p. 0058


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 27 de junio de 1977

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los extractos de café y los extractos de achicoria

( 77/436/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas vigentes en algunos Estados miembros definen los extractos de café y achicoria , determinan las sustancias que pueden añadírseles durante su fabricación y dictan normas particulares para su etiquetado ;

Considerando que las diferencias que existen entre tales disposiciones dificultan la libre circulación de los extractos de café y de achicoria , obligando a las empresas comunitarias que se dedican a su fabricación a diferenciar su producción según el Estado miembro al que se destinan y que , por ello , inciden directamente sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado común ;

Considerando que , por estas razones y con el fin de asegurar la protección e información de los consumidores , se hace necesario determinar comunitariamente las normas que deben observarse en lo que respecta a la composición de dichos productos , las sustancias que pueden utilizarse durante su fabricación , su acondicionamiento , así como su etiquetado y precisar en qué condiciones pueden utilizarse denominaciones particulares para algunos de estos productos ;

Considerando no obstante que no es posible armonizar en la presente Directiva todas las disposiciones aplicables a los productos alimenticios que pueden obstaculizar los intercambios comerciales de extractos de café y de achicoria , pero que el número de obstáculos que persisten por este hecho está destinado a reducirse a medida que progrese la armonización de las disposiciones nacionales relativas a los productos alimenticios ;

Considerando que la determinación de los procedimientos para extraer las muestras y de los métodos de análisis necesarios para controlar la composición y las características de fabricación de dichos productos es una medida de aplicación de carácter técnico y que es conveniente confiarle su adopción a la Comisión con el fin de acelerar y simplificar el procedimiento ;

Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para la ejecución de las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios , es conveniente adoptar un procedimiento que establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión 69/414/CEE (3) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva afectará a los extractos de café y a los extractos de achicoria que figuran en el Anexo .

2 . En el sentido de la presente Directiva , se entenderá por :

a ) extractos de café , los productos más o menos concentrados , obtenidos por extracción del café torrefacto , utilizando solamente agua como medio de extracción , con exclusión de cualquier procedimiento de hidrólisis por adición de ácido o de base , y

i ) que contengan los principios solubles y aromáticos del café ,

ii ) que pueden contener los aceites insolubles procedentes del café , indicios de otros elementos insolubles procedentes del café y elementos insolubles que no proceden del café o del agua de extracción ;

b ) extracto de achicoria , los productos más o menos concentrados , obtenidos por extracción de la achicoria torrefacta , utilizando solamente agua como medio de extracción , con exclusión de cualquier procedimiento de hidrólisis por adición de ácido o de base .

En el sentido de la presente Directiva se entenderá por achicoria el producto en granos o en polvo obtenido a partir de raíces de chicorium intybus L , no utilizadas para la producción de achicoria witloof , convenientemente limpiadas , desecadas y torrefactadas con adición o no de pequeñas cantidades de aceites o de grasas alimenticias y/o de azúcares y/o de melazas y que puede contener indicios de elementos insolubles que no procedan de la achicoria .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones que consideren útiles para que sólo puedan comercializarse los productos enumerados en el Anexo si se ajustan a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva y su Anexo .

2 . Las mezclas de extractos de café y de extractos de achicoria , así como los extractos de mezclas de café torrefacto y de achicoria torrefacta sólo podrá comercializarse si :

- tales productos se ajustan mutatis mutandis a las definiciones previstas en el Anexo , y

- se ajustan a las disposiciones del artículo 4 en el caso en que estén en estado sólido o en pasta .

Artículo 3

1 . Sólo podrán utilizarse materias primas sanas de buena calidad y comerciable para la fabricación de los productos que figuran en el Anexo .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión ,

- determinará la lista y los criterios de pureza de los disolventes que podrán utilizarse para descafeinar los productos definidos en el punto 1 del Anexo , así como los contenidos máximos en residuos de dichos disolventes ,

- determinará el contenido máximo en elementos insolubles de los productos que figuran en el punto 1 del Anexo .

3 . Los Estados miembros podrán autorizar el empleo de antiglomerantes en su territorio .

- para los productos que figuran en la letra a ) del punto 1 del Anexo cuando se utilizan en las máquinas automáticas y se etiquetan expresamente como tales ,

- para los productos que figuran en la letra a ) del punto 2 del Anexo .

Artículo 4

1 . Los productos en estado sólido o en pasta que figuran en el Anexo , cuando estén acondicionados en embalajes individuales de un peso nominal de más de 25 gramos sin sobrepasar los 10 kilogramos , se comercializarán al por menor únicamente en embalajes con los siguientes pesos nominales ;

50 , 100 , 200 , 250 , 500 y 750 gramos , 1 , 1,5 , 2 , 2,5 , 3 kilogramos y los múltiples del kilogramo .

2 . No obstante , en su territorio los Estados miembros podrán

- prohibir los embalajes de un peso nominal de 150 gramos siempre que admitan los de un peso nominal de 300 gramos ,

- admitir los embalajes de un peso nominal de 150 gramos durante un período transitorio de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva .

Artículo 5

Las denominaciones previstas en el Anexo quedan reservadas a los productos que en él figuran y deberán utilizarse en el comercio para designarlos .

Artículo 6

1 . Las únicas menciones obligatorias que llevarán los embalajes , recipientes o etiquetas de los productos definidos en el anexo , menciones que habrán de ir bien visibles , claramente legibles e indelebles , son las siguientes :

a ) la denominación que les está reservada conforme al artículo 5 ;

b ) el calificativo « descafeinado » para los extractos de café , cuando el contenido en cafeína anhídra del extracto de que se trate sea igual o inferior , en peso , al 0,3 % de la materia seca procedente del café ;

c ) sin perjuicio de las disposiciones comunitarias sobre etiquetado de productos alimenticios , para los productos que figuran en la letra c ) del punto 1 y la letra c ) del punto 2 del Anexo , si procede , y según los casos , las menciones « torrefactados con azúcares » o « conservados con azúcares » , quedando entendido que si se ha utilizado un solo tipo de azúcar éste se mencionará bajo su denominación ;

d ) - para los productos en estado sólido o en pasta , el peso nominal expresado en kilogramos o gramos , salvo si se trata de un peso inferior a 5 gramos en lo que respecta a los productos que figuran en el punto 1 , a ) y b ) del anexo y de un peso inferior a 8 gramos en lo que respecta a los productos que figuran en las letras a ) y b ) del punto 2 del Anexo ,

- para los productos líquidos el volumen nominal expresado en litros , centilitros o mililitros ,

- para los productos presentados en un preembalaje compuesto por dos o más embalajes que contienen cada uno la misma cantidad nominal del mismo producto , la cantidad nominal que contiene cada embalaje individual y el número total de dichos embalajes . No obstante estas menciones no serán obligatorias cuando pueda verse claramente y contarse con facilidad desde el exterior el número de embalajes y cuando , al menos , pueda verse claramente desde el exterior una indicación de la cantidad nominal que contiene cada embalaje ,

- para los productos presentados en un preembalaje compuesto por dos o más embalajes que no se consideran como unidades de venta , la cantidad nominal total y el número total de embalajes individuales ;

e ) el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del fabricante o de acondicionador o de un vendedor establecido en la Comunidad .

2 . Hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias relativas a la medición y al marcado del peso nominal o del volumen nominal , se aplicarán las disposiciones nacionales sobre la materia .

Hasta el final del período transitorio durante el cual estará autorizado en la Comunidad el empleo de las unidades de medida del sistema imperial que figuran en el capítulo D del Anexo de la Directiva 71/354/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 76/770/CEE (5) , la indicación del peso nominal o del volumen nominal del contenido expresados en unidades de medida del sistema internacional irá acompañada , si así lo desean Irlanda y el Reino Unido para los productos comercializados en su territorio , por la indicación del peso nominal o del volumen nominal del contenido expresados en sus equivalentes en unidades de medida del sistema imperial calculados sobre la base de los tipos de conversión siguientes :

1 gramo = 0,0353 ( avoirdupois ) ,

1 mililitro = 0,0352 fluid ounce ,

1 kilogramo = 2,205 pounds ,

1 litro = 1,760 pints o 0,220 gallon .

3 . Como excepción al apartado 1 , los Estados miembros podrán :

a ) admitir que el calificativo « concentrado » acompañe únicamente a la denominación de los productos que figuran en la letra c ) del punto 1 del Anexo y que reúnen las siguientes condiciones : que el contenido en materia seca procedente del café sea en peso inferior o igual al 55 % y superior al 25 % y , en relación al producto acabado , que el producto del contenido en materia seca procedente del café por la cantidad de café verde empleado para 0,960 kilogramos de materia seca sea igual o superior a 1 ;

b ) exigir la indicación , para los productos que figuran en las letras b ) y c ) del punto 1 del Anexo :

- bien del contenido mínimo en materia seca procedente del café expresada en porcentaje del producto acabado ,

- bien del peso de café verde empleado para 1 kilogramo de producto acabado en pasta o 1 litro de producto acabado líquido ;

c ) exigir que , en el caso de las menciones previstas en la letra c ) del apartado 1 , la palabra « azúcares » sea sustituida por la enumeración de los diversos tipos de azúcares utilizados bajo sus respectivas denominaciones ;

d ) mantener las disposiciones nacionales que ordenan indicar :

- la lista de los ingredientes ,

- el establecimiento de fabricación o de acondicionamiento en lo que respecta a su producción nacional ,

- el país de origen ; no obstante esta mención no podrá exigirse para los productos fabricados dentro de la Comunidad .

4 . Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 76/211/CEE (6) , si los productos que figuran en el Anexo están acondicionados en recipientes cuyo contenido es de un peso igual o superior a 5 kilogramos y no se comercializan al pormenor , las indicaciones a que se refieren las letras c ) y d ) del apartado 1 podrán figurar solo en los documentos que los acompañan .

5 . Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 76/211/CEE , los Estados miembros se abstendrán de precisar más allá de lo previsto en el apartado 1 las modalidades según las cuales deben hacerse las indicaciones previstas en dicho apartado .

No obstante , los Estados miembros podrán prohibir en su territorio el comercio de los productos que figuran en el Anexo si las indicaciones que figuran en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 no figuran en la lengua o las lenguas nacionales u oficiales en el recipiente o la etiqueta o , en el caso a que se refiere el apartado 4 , en los documentos que los acompañan .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones que consideren útiles para que no pueda obstaculizarse el comercio de los productos mencionados en el artículo 1 , que son conformes con las definiciones y normas previstas por la presente Directiva , por la aplicación de las disposiciones nacionales que no están armonizadas que regulan la composición , las características de fabricación , el acondicionamiento o el etiquetado de estos productos únicamente o de los productos alimenticios en general .

2 . El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones que no están armonizadas justificadas por razones de :

- protección de la salud pública ,

- represión de los fraudes , a condición de que dichas disposiciones no dificulten la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva ,

- protección de la propiedad industrial y comercial , de las indicaciones de procedencia , de las denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal .

Artículo 8

Los procedimientos para extraer las muestras y los métodos de análisis necesarios para controlar la composición y las características de fabricación de los productos a que se refiere la presente Directiva se determinarán siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 9 .

Artículo 9

1 . En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión 69/414/CEE , en adelante dominado el « Comité » , será convocado por su presidente por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto sobre las medidas que han de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto en cuestión . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados miembros tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité , o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá al Consejo una propuesta sobre las medidas que han de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si , en un plazo de tres meses a partir de la propuesta , el Consejo no ha decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 10

El artículo 9 será aplicable durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en la que haya sido convocado el Comité por primera vez en aplicación del apartado 1 del artículo 9 .

Artículo 11

La presente Directiva no se aplicará a los productos destinados a la exportación fuera de la Comunidad .

Artículo 12

1 . En un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros modificarán su legislación de conformidad con la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión .

La legislación así modificada se aplicará de forma que :

- admita el comercio de los productos que son conformes con la presente Directiva dos años después de su notificación ,

- prohiba el comercio de los productos que no son conformes con la presente Directiva , tres años después de su notificación ; este período se ampliará , para Irlanda y el Reino Unido , en lo que respecta al artículo 4 , hasta el término del período de transición durante el cual estará autorizado en la Comunidad el empleo de las unidades de medida del sistema imperial que figuran en el capítulo D del Anexo de la Directiva 71/354/CEE .

2 . El apartado 1 no impedirá a los Estados miembros prohibir la fabricación de los productos que no sean conformes con la presente Directiva dos años después de su notificación .

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º C 83 de 11 . 10 . 1973 , p. 19 .

(2) DO n º C 37 de 1 . 4 . 1974 , p. 1 .

(3) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .

(4) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .

(5) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 204 .

(6) DO n º L 46 de 21 . 2 . 1976 , p. 1 .

ANEXO

DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS PRODUCTOS

1 . Extractos de café a los que se aplica la presente Directiva

a ) « Extracto de café » o « extracto de café soluble » o « café soluble » o « café instantáneo »

El extracto de café , en polvo , granulado , laminado , en tabletas o en cualquier otra forma sólida , cuyo contenido en materia seca procedente del café sea igual o superior en peso al 96 % y que se obtiene a partir de una cantidad de café verde empleada en el momento de la fabricación de por lo menos 2,3 kilogramos por 1 kilogramo de producto acabado .

Este producto no contiene más elementos que los que proceden de su extracción .

b ) « Extracto de café en pasta »

El extracto de café , en forma pastosa , cuyo contenido en materia seca procedente del café es , en peso , inferior o igual al 85 % y superior o igual al 70 % y que se obtiene a partir de una cantidad de café verde empleada en el momento de la fabricación de por lo menos 2,3 kilogramos para 0,960 kilogramo de materia seca procedente del café en el producto acabado .

Este producto no contiene más elementos que los que proceden de su extracción .

c ) « Extracto de café líquido »

El extracto de café , en forma líquida , cuyo contenido en materia seca procedente del café es , en peso , inferior o igual al 55 % y superior o igual al 15 % y que se obtiene a partir de una cantidad de café verde empleada en el momento de la fabricación de por lo menos 2,3 kilogramos para 0,960 kilogramo de materia seca procedente del café en el producto acabado .

No contiene más elementos que los que proceden de su extracción . No obstante , podrán contener azúcares alimenticios , torrefactos o no en una proporción que no sobrepase el 12 % en peso .

2 . Extractos de achicoria a los que se aplica la presente Directiva

a ) « Extracto de achicoria » o « achicoria soluble » o « achicoria instantánea »

El extracto de achicoria en polvo , granulada , laminada , en tabletas o en cualquier otra forma sólida , cuyo contenido en materia seca procedente de la achicoria es igual o superior al 96 % en peso .

No contiene más elementos que los que proceden de su extracción . Las sustancias que no proceden de la achicoria no podrán sobrepasar el 1 % .

b ) « Extracto de achicoria en pasta »

El extracto de achicoria , en forma pastosa , cuyo contenido en materia seca procedente de la achicoria es , en peso , inferior o igual al 85 % y superior o igual al 70 % .

No contiene más elementos que los que proceden de su extracción . Las sustancias que no procedan de la achicoria no podrán sobrepasar el 1 % .

c ) « Extracto de achicoria líquida »

El extracto de achicoria , en forma líquida , cuyo contenido en materia seca soluble procedente de la achicoria es , en peso , inferior al 50 % y superior o igual al 16 % .

No contiene más elementos que los que proceden de su extracción . No obstante , puede contener azúcares en una proporción que no sobrepase el 25 % en peso .

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