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Document 31977L0091

    Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital

    DO L 26 de 31.1.1977, p. 1–13 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/12/2012; derogado por 32012L0030

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1977/91/oj

    31977L0091

    Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital

    Diario Oficial n° L 026 de 31/01/1977 p. 0001 - 0013
    Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 1 p. 0007
    Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0230
    Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0007
    Edición especial en español: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0044
    Edición especial en portugués: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0044


    SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 13 de diciembre de 1976

    tendente a coordinar , para hacerlas equivalentes , las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades , definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado , con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros , en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima , así como al mantenimiento y modificaciones de su capital

    ( 77/91/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra g ) del apartado 3 de su artículo 54 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que la prosecución de la coordinación prevista por la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 , así como por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , e iniciada por la Directiva 68/151/CEE (3) , es especialmente importante con respecto a las sociedades anónimas , ya que la actividad de estas sociedades es predominante en la economía de los Estados miembros y se extiende más allá de los límites de su territorio nacional ;

    Considerando que , para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de estas sociedades tiene una importancia muy especial la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a su constitución , así como al mantenimiento , al aumento y a la reducción de su capital ;

    Considerando que , en el territorio de la Comunidad , los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad anónima deberán permitir a todo interesado conocer las características esenciales de esta sociedad , y en especial la composición exacta de su capital ;

    Considerando que se deben adoptar disposiciones comunitarias con el fin de preservar el capital , garantía de los acreedores , en particular prohibiendo cualquier reducción del mismo , mediante distribuciones indebidas a los accionistas y limitando la posibilidad para la sociedad de adquirir sus propias acciones ;

    Considerando que es necesario , a la vista de los objetivos mencionados en la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 , que , en los aumentos y reducciones de capital , las legislaciones de los Estados miembros garanticen el respeto y armonicen la aplicación de los principios que garanticen el trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas y la protección de los titulares de deudas anteriores a la decisión de reducción ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes :

    - En Alemania :

    die Aktiengesellschaft

    - En Bélgica :

    la société anonyme / de naamloze vennootschap

    - En Dinamarca :

    aktieselskabet

    - En Francia :

    la société anonyme

    - En Irlanda :

    the public company limited by shares , y the public company limited by guarantee and having a share capital

    - En Italia :

    la società per azioni

    - En Luxemburgo :

    la société anonyme

    - En los Países Bajos :

    de naamloze vennootschap

    - En el Reino Unido :

    the public company limited by shares , y the public company limited by guarantee and having a share capital .

    La denominación social de toda sociedad que tenga una de las formas arriba indicadas deberá comprender o ir acompañada de una designación distinta de las prescritas para otras formas de sociedades .

    2 . Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a las sociedades de inversión de capital variable y a las cooperativas constituídas bajo alguna de las formas de sociedades indicadas en el apartado 1 . En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad , obligarán a estas sociedades a hacer figurar los términos « sociedad de inversión de capital variable » o « cooperativa » en todos los documentos indicados en el artículo 4 de la Directiva 68/151/CEE .

    Por sociedad de inversión de capital variable , en el sentido de la presente Directiva , se entenderá exclusivamente las sociedades :

    - cuyo objeto único sea el de invertir sus fondos en valores mobiliarios variados , en valores inmobiliarios variados o en otros valores con el sólo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas de los resultados de la gestión de sus activos .

    - que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública y

    - cuyos estatutos estipulen que , dentro de los límites de un capital mínimo y de un capital máximo , podrán en cualquier momento emitir , rescatar o revender sus acciones .

    Artículo 2

    Los estatutos o la escritura de constitución de la sociedad contendrán al menos las siguientes indicaciones :

    a ) la forma y la denominación de la sociedad ;

    b ) el objeto social ;

    c ) - cuando la sociedad no tenga capital autorizado , el importe del capital suscrito ;

    - cuando la sociedad tenga un capital autorizado , el importe de éste y el importe del capital suscrito en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades , así como en toda modificación del capital autorizado , sin perjuicio de lo establecido en la letra e ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE ;

    d ) en la medida en que no estén determinados por la ley , las normas que determinen el número y la forma de designación de los miembros de los órganos encargados de la representación ante terceros , de la administración , de la dirección , de la vigilancia o del control de la sociedad , así como el reparto de las competencias entre estos órganos ;

    e ) la duración de la sociedad , cuando no sea indeterminada .

    Artículo 3

    Deberán figurar al menos las siguientes indicaciones en los estatutos , o bien en la escritura de constitución , o bien en un documento separado que deberá ser objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro , de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE :

    a ) el domicilio social ;

    b ) el valor nominal de las acciones suscritas y , al menos anualmente , el número de estas acciones ;

    c ) el número de las acciones suscritas sin mención de valor nominal cuando la legislación nacional autorice la emisión de tales acciones ;

    d ) en su caso , las condiciones particulares que limiten la cesión de las acciones ;

    e ) cuando existan varias categorías de acciones , las indicaciones mencionadas en las letras b ) , c ) y d ) para cada una de ellas y los derechos relativos a las acciones de cada una de las categorías .

    f ) la forma , nominativa o al portador , de las acciones , cuando la legislación nacional tenga previstas ambas formas , así como toda disposición relativa a la conversión de éstas , salvo si la ley fijara sus modalidades ;

    g ) el importe del capital suscrito desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades ;

    h ) el valor nominal de las acciones o , a falta de valor nominal , el número de acciones emitidas en contrapartida de cada aportación que no se hubiera efectuado en metálico , así como el objeto de esta aportación y el nombre del aportante .

    i ) la identidad de las personas físicas o morales o de las sociedades que hayan firmado o en nombre de quienes se hayan firmado los estatutos o la escritura de constitución o , cuando la constitución de la sociedad no fuese simultánea , la identidad de las personas físicas o jurídicas o de las sociedades que hubieran firmado o en cuyo nombre se hubieran firmado los proyectos de estatutos o de la escritura de constitución .

    j ) el importe total , al menos aproximado , de todos los gastos que , en razón de su constitución y , en su caso , antes de que obtenga la autorización para el comienzo de sus actividades , incumban a la sociedad o se pongan a su cargo ;

    k ) toda ventaja particular atribuida en la constitución de la sociedad o , hasta que hubiera obtenido la autorización de comienzo de sus actividades , a quien hubiese participado en la constitución de la sociedad o en las operaciones conducentes a esta autorización .

    Artículo 4

    1 . Cuando la legislación de un Estado miembro prescriba que una sociedad no puede comenzar sus actividades sin haber recibido la autorización para ello , deberá prever igualmente unas disposiciones relativas a la responsabilidad por los compromisos contraídos por la sociedad o por cuenta de ésta durante el período precedente al momento en que dicha autorización fuera concedida o denegada .

    2 . El apartado 1 no se aplicará a los compromisos dimanantes de contratos concluidos por la sociedad bajo condición de que le sea concedida la autorización para el comienzo de sus actividades .

    Artículo 5

    1 . Cuando la legislación de un Estado miembro exija el concurso de varios socios para la constitución de una sociedad , la reunión de todas las acciones en una sola mano o la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal después de la constitución no implicará la disolución de pleno derecho de esta sociedad .

    2 . Si , en los casos previstos en el apartado 1 , pudiera declararse la disolución judicial de la sociedad en virtud de la legislación de un Estado miembro , el juez competente deberá poder conceder a esta sociedad un plazo suficiente para regularizar su situación .

    3 . Cuando se declare la disolución , la sociedad entrará en liquidación .

    Artículo 6

    1 . Para la constitución de la sociedad o para la obtención de la autorización para comenzar sus actividades , las legislaciones de los Estados miembros requerirán la suscripción de un capital mínimo cuyo importe no será inferior a 25 000 unidades de cuenta europeas .

    La unidad de cuenta europea es la definida por la Decisión n º 3289/75/CECA de la Comisión (4) . El contravalor en moneda nacional será inicialmente el aplicable en el día de la adopción de la presente Directiva .

    2 . Si el contravalor de la unidad de cuenta europea en moneda nacional se modificara de forma que el importe del capital mínimo fijado en moneda nacional quedará por debajo del valor de 22 500 unidades de cuenta europeas durante el período de un año , la Comisión informará al Estado miembro interesado que deberá adaptar su legislación a las disposiciones del apartado 1 en el plazo de doce meses a partir de la expiración de este período . No obstante , el Estado miembro podrá prever que la adaptación de su legislación no se aplique a las sociedades ya existentes hasta dieciocho meses después de su entrada en vigor .

    3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá cada cinco años al examen y , en su caso , a la revisión de los importes del presente artículo expresados en unidades de cuenta europeas , teniendo en cuenta , por una parte , la evolución económica y monetaria en la Comunidad y , por otra las tendencias destinadas a reservar la elección de las formas de sociedades indicadas en el apartado 1 del artículo 1 , a las grandes y medianas empresas .

    Artículo 7

    El capital suscrito sólo podrá estar constituido por activos susceptibles de evaluación económica . Sin embargo , estos activos no podrán estar constituidos por compromisos relativos a la ejecución de trabajos o a la prestación de servicios .

    Artículo 8

    1 . Las acciones no podrán emitirse por un importe inferior a su valor nominal o , a falta de valor nominal , a su valor contable .

    2 . No obstante , los Estados miembros podrán admitir que los que , por su profesión , se encarguen de colocar las acciones paguen menos que el importe total de las acciones que suscriban en el curso de esta operación .

    Artículo 9

    1 . Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones deberán liberarse en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la autorización de comienzo de sus actividades , en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su par contable .

    2 . No obstante , las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que no sean en metálico en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades deberán liberarse completamente en un plazo de cinco años a partir del momento de la constitución o del momento de la obtención de dicha autorización .

    Artículo 10

    1 . Las aportaciones que no sean en metálico serán objeto de un informe emitido con anterioridad a la constitución de la sociedad o a la obtención de la autorización para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de ésta , designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial . Estos peritos podrán ser , según la legislación de cada Estado miembro , personas físicas o morales o sociedades .

    2 . El informe del perito deberá referirse al menos a la descripción de cada una de las aportaciones así como a las formas de evaluación adoptadas e indicar si los valores a los que conducen estos métodos corresponden al menos al número y al valor nominal o , a falta de valor nominal , al valor contable y , en su caso , a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida .

    3 . El informe del perito será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE .

    4 . Los Estados miembros podrán no aplicar el presente artículo cuando el 90 % del valor nominal o , a falta de valor nominal , del valor contable de todas las acciones se hubieran emitido en contrapartida de aportaciones no dinerarias , hechas por una o varias sociedades y que se cumplieran las siguientes condiciones :

    a ) en lo relativo a la sociedad beneficiaria de estas aportaciones , las personas o sociedades indicadas en la letra i ) del artículo 3 hayan renunciado a la realización del peritaje ;

    b ) esta renuncia haya sido objeto de una publicidad de conformidad con el apartado 3 ;

    c ) las sociedades que hagan estas aportaciones dispongan de reservas que la ley o los estatutos no permitan distribuir y cuyo importe sea al menos igual al valor nominal o , a falta de valor nominal , al valor contable de las acciones emitidas en contrapartida de las aportaciones no dinerarias ;

    d ) las sociedades que hagan estas aportaciones se declaren garantes , hasta el importe indicado en la letra c ) , de las deudas de la sociedad beneficiaria ocasionadas entre el momento de la emisión de las acciones en contrapartida de las aportaciones no dinerarias y un año después de la publicación de las cuentas anuales de esta sociedad relativas al ejercicio durante el que se hubieran hecho las aportaciones . Durante este plazo , estará prohibida toda cesión de estas acciones ;

    e ) la garantía mencionada en la letra d ) haya sido objeto de publicidad de conformidad con el apartado 3 ;

    f ) las sociedades que hagan estas aportaciones incorporen un importe igual al indicado en la letra c ) a una reserva que no podrá distribuirse hasta la expiración de un plazo de tres años a partir de la publicación de las cuentas anuales de la sociedad beneficiaria relativas al ejercicio durante el cual se hubieran hecho las aportaciones o , en su caso , en el momento posterior en el que se hubieran regulado todas las reclamaciones relativas a la garantía mencionada en la letra d ) y hechas durante este plazo .

    Artículo 11

    1 . La adquisición por parte de la sociedad de cualquier activo perteneciente a una persona o a una sociedad mencionada en la letra i ) del artículo 3 , por un contravalor de al menos una décima parte del capital suscrito , será objeto de una verificación y de una publicidad análogas a las previstas en el artículo 10 y se someterá a la aprobación de la junta general cuando esta adquisición tenga lugar antes de la expiración de un plazo fijado por la legislación nacional en al menos dos años a partir del momento de la constitución de la sociedad o del momento de la obtención de la autorización de comenzar sus actividades .

    Igualmente , los Estados miembros podrán prever la aplicación de estas disposiciones cuando el activo pertenezca a un accionista o a cualquier otra persona .

    2 . El apartado 1 no se aplicará ni a las adquisiciones hechas en el marco de las operaciones corrientes de la sociedad , ni a las adquisiciones hechas por iniciativa o bajo control de una autoridad administrativa o judicial , ni a las adquisiciones hechas en bolsa .

    Artículo 12

    Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la reducción del capital suscrito , los accionistas no podrán ser eximidos de la obligación de hacer su aportación .

    Artículo 13

    Hasta la posterior coordinación de las legislaciones nacionales , los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se den al menos unas garantías idénticas a las previstas por los artículos 2 al 12 en caso de transformación de una sociedad de otro tipo en sociedad anónima .

    Artículo 14

    Los artículos 2 al 13 no afectarán a las disposiciones previstas por los Estados miembros sobre la competencia y el procedimiento relativo a la modificación de los estatutos o de la escritura de constitución .

    Artículo 15

    1 . a ) aparte de los casos de reducción del capital suscrito , no podrá hacerse distribución alguna entre los accionistas cuando , en la fecha del cierre del último ejercicio , el activo neto resultante de las cuentas anuales sea , o fuese a ser , como consecuencia de una distribución , inferior al importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no permitieran distribuir ;

    b ) el importe del capital suscrito mencionado en la letra a ) será disminuido con el importe del capital suscrito no llamado cuando éste último no se hubiera contabilizado en el activo del balance ;

    c ) el importe de cualquier distribución realizada entre los accionistas no podrá exceder del importe de los resultados del último ejercicio cerrado , aumentado con los beneficios a cuenta nueva , así como con las deducciones realizadas sobre reservas disponibles a este fin y disminuido por las pérdidas a cuenta nueva , así como las sumas puestas en reserva de conformidad con la ley o los estatutos ;

    d ) el término « distribución » , tal como figura en las letras a ) y c ) , englobará , en particular , el abono de dividendos y el de intereses relativos a las acciones .

    2 . Cuando la legislación de un Estado miembro admita el abono de anticipos sobre dividendos , lo someterá al menos a las siguientes condiciones :

    a ) se establecerá un estado de cuentas que manifieste que los fondos disponibles son suficientes para la distribución ;

    b ) el importe a distribuir no podrá exceder del importe de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio cuyas cuentas anuales hubieran sido establecidas , más los beneficios a cuenta nueva y las sumas deducidas de las reservas disponibles a este fin , menos las pérdidas a cuenta nueva y las sumas que deban pasarse a reservas en virtud de una obligación legal o estatutaria .

    3 . Los apartados 1 y 2 no afectarán a las disposiciones de los Estados miembros relativas al aumento del capital suscrito por incorporación de reservas .

    4 . La legislación de un Estado miembro podrá prever excepciones a la letra a ) del apartado 1 , en el caso de sociedades de inversión de capital fijo .

    Por sociedad de inversión de capital fijo , en el sentido del presente apartado , se entenderá únicamente las sociedades :

    - cuyo único objeto sea invertir sus fondos en valores mobiliarios diversos , en valores inmobiliarios diversos o en cualquier otro valor con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a los accionistas de los resultados de la gestión de sus bienes y

    - que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública .

    En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad :

    a ) impondrán a estas sociedades la obligación de que figuren los términos « sociedad de inversiones » en todos los documentos indicados en el artículo 4 de la Directiva 68/151/CEE ;

    b ) no autorizarán a una sociedad de este tipo , cuyo activo neto sea inferior al importe especificado en la letra a ) del apartado 1 , a proceder a una distribución entre los accionistas cuando , en la fecha de cierre del último ejercicio , el total del activo de la sociedad resultante de las cuentas anuales fuera o pudiera ser , como consecuencia de tal distribución , inferior en una vez y media al importe del total de las deudas de la sociedad hacia los acreedores tal como resultase de las cuentas anuales ;

    c ) impondrán a toda sociedad de este tipo que proceda a una distribución , cuando su activo neto sea inferior al importe especificado en la letra a ) del apartado 1 , que lo especifiquen en una anotación en sus cuentas anuales .

    Artículo 16

    Toda distribución que contravenga lo dispuesto en el artículo 15 deberá ser restituida por los accionistas que la hubieran percibido , si la sociedad demuestra que estos accionistas conocían la irregularidad de las distribuciones hechas a su favor o no podían ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias .

    Artículo 17

    1 . En caso de pérdida grave del capital suscrito , deberá convocarse junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros , con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o adoptar cualquier otra medida .

    2 . La legislación de un Estado miembro no podrá fijar en más de la mitad del capital suscrito el importe de la pérdida considerada como grave en el sentido del apartado 1 .

    Artículo 18

    1 . Las acciones de una sociedad no podrán ser suscritas por ésta .

    2 . Si las acciones de una sociedad hubieran sido suscritas por una persona que actuase en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad , el suscriptor deberá ser considerado como que ha suscrito por su propia cuenta .

    3 . Las personas o las sociedades mencionadas en la letra i ) del artículo 3 o , en los casos de aumento del capital suscrito , los miembros del órgano de administración o de dirección responderán del desembolso de las acciones suscritas incumpliendo el presente artículo .

    No obstante , la legislación de un Estado miembro podrá prever que cualquier interesado podrá ser eximido de esta obligación demostrando que personalmente no le es imputable falta alguna .

    Artículo 19

    1 . Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones , por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad , someterá estas adquisiciones al menos a las siguientes condiciones :

    a ) la autorización para adquirir se concederá por la junta general , que fijará las modalidades de las adquisiciones previstas , y en particular el número máximo de acciones a adquirir , el plazo durante el cual se concede la autorización y que no podrá exceder de dieciocho meses y , en caso de adquisición a título oneroso , los contravalores mínimos y máximos . Los miembros de los órganos de administración o de dirección estarán obligados a controlar que se respeten , en el momento de cualquier adquisición autorizada , las condiciones indicadas en las letras b ) , c ) y d ) ;

    b ) el valor nominal o , a falta de valor nominal , el par contable de las acciones adquiridas , comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y que tuviese en cartera , así como las acciones adquiridas por una persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad , no podrá superar el 10 % del capital suscrito ;

    c ) las adquisiciones no podrán producir el efecto de hacer el activo neto inferior al importe indicado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 15 ;

    d ) la operación sólo podrá referirse a acciones enteramente liberadas .

    2 . La legislación de un Estado miembro podrá autorizar una excepción a la primera frase de la letra a ) del apartado 1 , cuando la adquisición de las acciones propias sea necesaria para evitar a la sociedad un perjuicio grave e inminente . En este caso , la junta general siguiente deberá ser informada por el órgano de administración o de dirección , acerca de las razones y del objeto de las adquisiciones efectuadas , del número y del valor nominal o , a falta de valor nominal , del valor contable de las acciones adquiridas , de la fracción del capital suscrito que representan , así como del contravalor de estas acciones .

    3 . Los Estados miembros podrán no aplicar la primera frase de la letra a ) del apartado 1 , a las acciones adquiridas , bien sea por la misma sociedad o bien por una persona que actuase en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad , con el fin de distribuirlas entre el personal de ésta o entre el personal de una sociedad ligada a ésta última . La distribución de tales acciones deberá efectuarse en un plazo de doce meses a partir de la adquisición de estas acciones .

    Artículo 20

    1 . Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 19 :

    a ) a las acciones adquiridas en ejecución de una decisión de reducción del capital o en el caso mencionado en el artículo 39 ;

    b ) a las acciones adquiridas como consecuencia de una transmisión de patrimonio a título universal ;

    c ) a las acciones enteramente liberadas adquiridas a título gratuito o adquiridas por bancos u otros establecimientos financieros en concepto de comisión de compra ;

    d ) a las acciones adquiridas en virtud de una obligación legal o resultante de una decisión judicial destinada a proteger a los accionistas minoritarios , en particular en caso de fusión , de cambio de objeto o de la forma de la sociedad , de cambio de domicilio social al extranjero o de introducción de limitaciones para la transferencia de acciones ;

    e ) a las acciones adquiridas de un accionista a falta de su liberación ;

    f ) a las acciones adquiridas para indemnizar a los accionistas minoritarios de las sociedades ligadas ;

    g ) a las acciones enteramente liberadas adquiridas en adjudicación judicial efectuada con el fin de liquidar una deuda del propietario de estas acciones a la sociedad ;

    h ) a las acciones enteramente liberadas emitidas por una sociedad de inversiones de capital fijo , en el sentido del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 15 , y adquiridas a petición de los inversores por esta sociedad o por una sociedad ligada a ésta . Se aplicará la letra a ) del tercer párrafo del apartado 4 del artículo 15 . Estas adquisiciones no podrán tener por efecto reducir el activo neto por debajo del importe del capital suscrito aumentado con las reservas que la ley no permita distribuir .

    2 . Las acciones adquiridas en los casos indicados en las letras b ) a g ) del apartado 1 , deberán sin embargo cederse en un plazo máximo de tres años a partir de su adquisición , a menos que el valor nominal o , a falta de valor nominal , el par contable de las acciones adquiridas , comprendidas las acciones que la sociedad pudiera haber adquirido por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad , supere el 10 % del capital suscrito .

    3 . A falta de su cesión en el plazo fijado en el apartado 2 , las acciones deberán ser anuladas . La legislación de un Estado miembro podrá subordinar dicha anulación a una anulación del capital suscrito por un importe correspondiente . Tal reducción deberá prescribirse en la medida en que las adquisiciones de acciones para su anulación hubieran tenido por efecto que el activo neto venga a ser inferior al importe mencionado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 15 .

    Artículo 21

    Las acciones adquiridas en violación de las disposiciones de los artículos 19 y 20 deberán ser cedidas , en un plazo de un año a partir de su adquisición . A falta de su cesión en dicho plazo , se aplicará el apartado 3 del artículo 20 .

    Artículo 22

    1 . Cuando la legislación de un Estado miembro permita a una sociedad adquirir sus propias acciones , bien sea por sí misma , o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad , someterá en todo momento la tenencia de dichas acciones a las siguientes condiciones :

    a ) entre los derechos conferidos por las acciones , el derecho de voto de las acciones propias será , en todo caso , suspendido .

    b ) si estas acciones se contabilizasen en el activo del balance , se establecerá en el pasivo una reserva indispensable de igual importe .

    2 . Cuando la legislación de un Estado miembro permita a un sociedad adquirir sus propias acciones , bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de esta sociedad , exigirá que el informe de gestión mencione al menos :

    a ) las razones de las adquisiciones efectuadas durante el ejercicio ;

    b ) el número y el valor nominal o , a falta de valor nominal , el valor contable de las acciones adquiridas y cedidas durante el ejercicio , así como la fracción del capital suscrito que representan ;

    c ) en caso de adquisición o de cesión a título oneroso , el contravalor de las acciones ;

    d ) el número y el valor nominal o , a falta de valor nominal , el valor contable de la totalidad de las acciones adquiridas y que tenga en cartera , así como la fracción del capital suscrito que representan .

    Artículo 23

    1 . Una sociedad no podrá adelantar fondos , ni conceder préstamos , ni dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero .

    2 . El apartado 1 no se aplicará ni a las transacciones hechas en el marco de las operaciones corrientes de los bancos y demás establecimientos financieros , ni a las operaciones efectuadas para la adquisición de acciones por o para el personal de la sociedad o de una sociedad afín a ésta . No obstante , estas transacciones y operaciones no podrán tener por efecto que el activo neto de la sociedad sea inferior al importe mencionado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 15 .

    3 . El apartado 1 no se aplicará a las operaciones efectuadas con miras a la adquisición de acciones mencionadas en la letra h ) del apartado 1 del artículo 20 .

    Artículo 24

    1 . La aceptación en prenda por la sociedad de sus propias acciones , bien sea por sí misma o bien por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad , se asimilará a las adquisiciones indicadas en el artículo 19 , en el apartado 1 del artículo 20 , y en los artículos 22 y 23 .

    2 . Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 a las operaciones corrientes de los bancos y demás establecimientos financieros .

    Artículo 25

    1 . Todo aumento del capital deberá ser decidido por la junta general . Esta decisión , así como la realización del aumento del capital suscrito , serán objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro , de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE .

    2 . No obstante , los estatutos , la escritura de constitución o la junta general cuya decisión deba ser objeto de publicidad conforme al apartado 1 , podrán autorizar el aumento del capital suscrito hasta un importe máximo que fijará respetando el importe máximo eventualmente previsto por la ley . Dentro de los límites del importe fijado , el órgano de la sociedad habilitado a este efecto decidirá , en su caso , aumentar el capital suscrito . Este poder del órgano tendrá una duración de cinco años y podrá ser renovado una o varias veces por la junta general por un período que , en cada renovación , no podrá superar cinco años .

    3 . Cuando existan varias categorías de acciones , la decisión de la junta general relativa al aumento del capital mencionado en el párrafo 1 , o la autorización de aumentar el capital que se menciona en el apartado 2 , se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación .

    4 . El presente artículo se aplicará a la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o a los que acompaña un derecho de suscripción de acciones , pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción .

    Artículo 26

    Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones que sean consecuencia de un aumento del capital suscrito deberán ser liberadas en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal o , a falta de valor nominal , de su valor contable . Cuando esté prevista una prima de emisión , su importe deberá ser íntegramente desembolsado .

    Artículo 27

    1 . Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital suscrito deberán ser totalmente liberadas en un plazo de cinco años a partir de la decisión de aumentar el capital suscrito .

    2 . Las aportaciones mencionadas en el apartado 1 serán objeto de un informe emitido previamente a la realización del aumento del capital suscrito por uno o por varios peritos independientes de la sociedad , designados o autorizados por una autoridad administrativa o judicial . Estos peritos podrán ser , según la legislación de cada Estado miembro , personas físicas o jurídicas , o sociedades .

    Se aplicarán los apartados 2 y 3 del artículo 10 .

    3 . Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 2 cuando el aumento del capital suscrito se efectúe para realizar una fusión o una oferta pública de compra o de cambio con el fin de remunerar a los accionistas de una sociedad absorbida o a los accionistas de una sociedad objeto de la oferta pública de compra o de cambio .

    4 . Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 2 cuando todas las acciones emitidas como consecuencia de un aumento de capital suscrito se emitan en contrapartida de aportaciones no dinerarias hechas por una o varias sociedades , a condición de que todos los accionistas de la sociedad beneficiaria de las aportaciones hubieran renunciado a la realización del informe del perito y que se cumplan las condiciones de las letras b ) a f ) del apartado 4 del artículo 10 .

    Artículo 28

    Cuando un aumento de capital no se hubiera suscrito totalmente , sólo se aumentará el capital hasta las suscripciones recogidas si las condiciones de emisión han previsto expresamente esta posibilidad .

    Artículo 29

    1 . En todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias , las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones .

    2 . Los Estados miembros podrán :

    a ) no aplicar el apartado 1 a las acciones a las que esté ligado un derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 15 y/o al reparto del patrimonio social en caso de liquidación ,

    o

    b ) permitir que , cuando el capital suscrito de una sociedad , que tenga varias categorías de acciones para las que sean diferentes el derecho de voto o el derecho de participación en las distribuciones en el sentido del artículo 15 o en el reparto del patrimonio social en caso de liquidación , sea aumentado por la emisión de nuevas acciones en una sola de estas categorías , el ejercicio del derecho preferente por parte de los accionistas de las demás categorías sólo tendrá lugar después del ejercicio de este derecho por los accionistas de la categoría en que se emitan las nuevas acciones .

    3 . La oferta de suscripción con carácter preferente , así como el plazo en que deba ejercerse este derecho , serán objeto de una publicación en el boletín nacional que se designe de conformidad con la Directiva 68/151/CEE . No obstante , la legislación de un Estado miembro podrá no prever esta publicación cuando todas las acciones de la sociedad sean nominativas . En este caso , todos los accionistas deberán ser informados por escrito . Se deberá ejercer el derecho preferente en un plazo no inferior a catorce días a partir de la publicación de la oferta o del envío de las cartas a los accionistas .

    4 . El derecho preferente no podrá ser limitado ni suprimido por los estatutos o la escritura de constitución . Sin embargo , sí podrá serlo por decisión de la junta general . El órgano de dirección o de administración deberá presentar a esta junta un informe escrito que indique las razones de limitar o de suprimir el derecho preferente y que justifique el precio de emisión propuesto . La junta decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 40 . Su decisión será objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE .

    5 . La legislación de un Estado miembro podrá prever que los estatutos , la escritura de constitución o la junta general , por decisión según las reglas de quorum , con la mayoría y la publicidad indicados en el apartado 4 , podrán otorgar el poder de limitar o de suprimir el derecho preferente al órgano de la sociedad habilitado para decidir sobre el aumento del capital suscrito dentro de los límites del capital autorizado . Este poder no deberá tener una duración superior a la del poder previsto en el apartado 2 del artículo 25 .

    6 . Se aplicarán los apartados 1 al 5 en la emisión de todos los títulos convertibles en acciones o que se acompañen de un derecho de suscripción de acciones , pero no a la conversión de los títulos y al ejercicio del derecho de suscripción .

    7 . No habrá exclusión del derecho preferente en el sentido de los apartados 4 y 5 cuando , según la decisión relativa al aumento del capital suscrito , las acciones se emitan en bancos u otras entidades financieras con el fin de ser ofrecidas a los accionistas de la sociedad de conformidad con los apartados 1 y 3 .

    Artículo 30

    Toda reducción del capital suscrito , con excepción de la ordenada por decisión judicial , al menos deberá estar subordinada a una decisión de la junta general , que decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 40 , sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36 y 37 . Esta decisión será objeto de una publicidad , efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro , de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE .

    La convocatoria de la junta deberá indicar al menos el objeto de la reducción y la manera según la cual se realizará .

    Artículo 31

    Cuando existan varias categorías de acciones , la decisión de la junta general relativa a la reducción del capital suscrito estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación .

    Artículo 32

    1 . En caso de reducción del capital suscrito , los acreedores cuyos créditos se hubieren originado antes de la publicación de la decisión de reducción tendrán al menos el derecho a obtener una garantía por los créditos aún no vencidos en el momento de esta publicación . Las legislaciones de los Estados miembros fijarán las condiciones para el ejercicio de este derecho y no podrán excluir este derecho más que cuando el acreedor disponga de garantías adecuadas o éstas no sean necesarias teniendo en cuenta el patrimonio de la sociedad .

    2 . Además , las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos que la reducción no producirá efectos , o que no se podrá efectuar ningún pago en beneficio de los accionistas , en tanto que los acreedores no hubieran obtenido satisfacción o que un tribunal hubiera decidido que no había lugar a acceder a su petición .

    3 . El presente artículo se aplicará cuando la reducción del capital suscrito se realice por dispensa total o parcial del pago del saldo de las aportaciones de los accionistas .

    Artículo 33

    1 . Los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 32 a una reducción del capital suscrito que tenga por objeto compensar pérdidas sufridas o incorporar sumas en una reserva , a condición de que como consecuencia de esta operación el importe de esta reserva no supere el 10 % del capital suscrito reducido . Esta reserva , no podrá ser distribuida entre los accionistas , salvo en el caso de reducción del capital suscrito ; sólo podrá utilizarse para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación .

    2 . En los casos mencionados en el apartado 1 , las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos las medidas necesarias para que las sumas procedentes de la reducción de capital suscrito no puedan ser utilizadas para efectuar abonos o distribuciones entre los accionistas , ni para liberar a los accionistas de la obligación de hacer sus aportaciones .

    Artículo 34

    El capital suscrito no podrá ser reducido a un importe inferior al capital mínimo fijado de conformidad con el artículo 6 . No obstante , los Estados miembros podrán autorizar tal reducción si tienen previsto igualmente que la decisión de proceder a una reducción sólo surtirá efectos si se ha procedido a un aumento del capital suscrito destinado a poner a éste a un nivel al menos igual al mínimo establecido .

    Artículo 35

    Cuando la legislación de un Estado miembro autorice la amortización total o parcial del capital suscrito sin reducción de éste último , exigirá al menos el respeto de las siguientes condiciones :

    a ) si los estatutos o la escritura de constitución previeran la amortización , ésta se decidirá por la junta general que delibere al menos en las condiciones ordinarias de quorum y de mayoría . Cuando los estatutos o la escritura de constitución no hubieran previsto la amortización , ésta se decidirá en la junta general que deliberará al menos en las condiciones de quorum y de mayoría previstas en el artículo 40 . La decisión será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro , de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE ;

    b ) la amortización sólo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 ;

    c ) los accionistas cuyas acciones se amorticen conservarán sus derechos en la sociedad , con exclusión del derecho al reembolso de la aportación y del derecho de participación y del derecho de participación en la distribución de un primer dividendo percibido sobre las acciones no amortizadas .

    Artículo 36

    1 . Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a reducir su capital suscrito por retirada forzosa de acciones , exigirá al menos que se respeten las siguientes condiciones :

    a ) la retirada forzosa deberá ser prescrita o autorizada por los estatutos o la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones objeto de la retirada ;

    b ) si la retirada forzosa estuviera solamente autorizada por los estatutos o la escritura de constitución , será decidida por la junta general , a menos que los accionistas en cuestión lo hubieran aprobado por unanimidad ;

    c ) el órgano de la sociedad , al deliberar sobre la retirada forzosa , fijará las condiciones y las modalidades de esta operación en tanto que no hubieran sido previstas por los estatutos o por la escritura de constitución ;

    d ) se aplicará el artículo 32 , a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se pongan , a título gratuito , a disposición de la sociedad o que sean objeto de una retirada con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 ; en este caso , deberá incorporarse en una reserva un importe igual al valor nominal o , a falta de valor nominal , al par contable de todas las acciones retiradas . Esta reserva , salvo en caso de reducción del capital suscrito , no podrá ser distribuida entre los accionistas ; sólo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación ;

    e ) la decisión relativa a la retirada forzosa será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro , de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE .

    2 . El apartado 1 del artículo 30 y los artículos 31 , 33 y 40 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 .

    Artículo 37

    1 . En caso de reducción del capital suscrito por retirada de acciones adquiridas por la sociedad misma o por una persona en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad , la retirada deberá ser decidida siempre por la junta general .

    2 . Se aplicará el artículo 32 a menos que se trate de acciones enteramente liberadas que se adquieran a título gratuito o con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 ; en este caso , deberá incorporarse en una reserva un importe igual al valor nominal o , a falta de valor nominal , al valor contable de todas las acciones retiradas . Esta reserva , salvo en caso de reducción del capital suscrito , no podrá ser distribuida entre los accionistas ; sólo podrá ser utilizada para compensar pérdidas sufridas o para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas en la medida en que los Estados miembros permitan tal operación .

    3 . Los artículos 31 , 33 y 40 no se aplicarán en los casos previstos en el apartado 1 .

    Artículo 38

    En los casos mencionados en el artículo 35 , en la letra b ) del apartado 1 del artículo 36 , o en el apartado 1 del artículo 37 , cuando existan varias categorías de acciones , la decisión de la junta general relativa a la amortización del capital suscrito o a la reducción de éste por retirada de acciones se subordinará a una votación separada al menos por cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación .

    Artículo 39

    Cuando la legislación de un Estado miembro autorice a las sociedades a emitir acciones recuperables , exigirá para la recuperación de estas acciones al menos el respeto de las siguientes condiciones :

    a ) la recuperación deberá estar autorizada por los estatutos o por la escritura de constitución antes de la suscripción de las acciones recuperables ;

    b ) estas acciones deberán ser enteramente liberadas ;

    c ) las condiciones y las modalidades de recuperación serán fijadas por los estatutos o por la escritura de constitución ;

    d ) la recuperación sólo podrá tener lugar con la ayuda de las sumas distribuibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 , o del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación ;

    e ) deberá incorporarse un importe igual al valor nominal o , a falta de valor nominal , al valor contable de todas las acciones recuperadas en una reserva que , salvo en casos de reducción del capital suscrito , no podrá ser distribuida entre los accionistas ; esta reserva sólo podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas ;

    f ) no se aplicará la letra e ) cuando la recuperación tenga lugar con la ayuda del producto de una nueva emisión efectuada con miras a esta recuperación ;

    g ) cuando , como consecuencia de la recuperación , se hubiera previsto el abono de una prima a favor de los accionistas , el valor de esta prima sólo podrá ser deducido de las sumas distribuibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 , o de una reserva , distinta de la prevista en la letra e ) , que , salvo en casos de reducción del capital suscrito , no podrá ser distribuida entre los accionistas ; esta reserva solamente podrá ser utilizada para aumentar el capital suscrito por incorporación de reservas , para cubrir los gastos mencionados en la letra j ) del artículo 3 , o los gastos de emisiones de acciones o de obligaciones , o para efectuar el pago de una prima a favor de los poseedores de las acciones o de las obligaciones a recuperar ;

    h ) la recuperación será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE .

    Artículo 40

    1 . Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que las decisiones mencionadas en los apartados 4 y 5 del artículo 29 , y en los artículos 30 , 31 y 38 requieran al menos una mayoría que no podrá ser inferior a los dos tercios de los votos correspondientes a los títulos representados , o bien al capital suscrito representado .

    2 . No obstante , las legislaciones de los Estados miembros podrán prever que , cuando esté representada al menos la mitad del capital suscrito , será suficiente una mayoría simple de los votos mencionados en el apartado 1 .

    Artículo 41

    1 . Los Estados miembros podrán no aplicar el apartado 1 del artículo 9 , la primera frase de la letra a ) y la letra b ) del apartado 1 del artículo 19 , así como los artículos 25 , 26 y 29 , en la medida en que estas derogaciones fueran necesarias para la adopción o la aplicación de las disposiciones destinadas a favorecer la participación de los trabajadores o de otras categorías de personas determinadas por la ley nacional en el capital de las empresas .

    2 . Los Estados miembros podrán no aplicar la primera frase de la letra a ) del apartado 1 del artículo 19 , y los artículos 30 , 31 , 36 , 37 , 38 y 39 , a las sociedades sometidas a un estatuto especial que emitan a la vez acciones de capital y acciones de trabajo , éstas últimas a favor de la colectividad del personal que estará representado en las juntas generales de accionistas por mandatarios que dispongan de un derecho de voto .

    Artículo 42

    Para la aplicación de la presente Directiva , las legislaciones de los Estados miembros garantizarán un trato igual de los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas .

    Artículo 43

    1 . Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación . Informarán inmediatamente a la Comisión .

    2 . Los Estados miembros podrán no aplicar las letras g ) , i ) , j ) y k ) del artículo 3 , a las sociedades ya existentes en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el apartado 1 .

    Podrán prever que las demás disposiciones de la presente Directiva no serán aplicadas a estas sociedades hasta dieciocho meses después de esta fecha .

    No obstante , este plazo podrá ser de tres años para los artículos 6 y 9 y de cinco años para las unregistered companies en el ReinoUnido y en Irlanda .

    3 . Los Estados miembros velarán por que se comunique a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regido por la presente Directiva .

    Artículo 44

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1976 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. van der STOEL

    (1) DO n º C 114 de 11 . 11 . 1971 , p. 8 .

    (2) DO n º C 88 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .

    (3) DO n º L 65 de 14 . 3 . 1968 , p. 8 .

    (4) DO n º L 327 de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .

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