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Document 31973D0422

    73/422/CEE: Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo del azúcar

    DO L 355 de 24.12.1973, p. 43–45 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1987

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1973/422/oj

    31973D0422

    73/422/CEE: Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo del azúcar

    Diario Oficial n° L 355 de 24/12/1973 p. 0043 - 0045
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0077
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0119
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0119


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 31 de octubre de 1973

    relativa al Comité consultivo del azúcar

    ( 73/422/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Considerando que ha sido creado un Comité consultivo en el sector del azúcar , por Decisión de la Comisión de 29 de abril de 1969 (1) ;

    Considerando que parece aconsejable adaptar las normas relativas al número de miembros y a la distribución de puestos en dicho Comité como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;

    Considerando que es además conveniente adaptar el texto de la Decisión mencionada anteriormente en algunos puntos de menor importancia ; que la preocupación por la claridad lleva a proceder a una refundición completa de dicho texto ,

    DECIDE :

    Artículo 1

    Se sustituye el texto de la Decisión de 29 de abril de 1969 relativa a la creación del Comité consultivo del azúcar por el siguiente :

    « Artículo 1

    1 . Se constituye , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo del azúcar , en lo sucesivo denominado « el Comité » .

    2 . El Comité se compondrá de representantes de las categorías económicas siguientes : productores agrícolas , cooperativas agrícolas , industrias agrícolas y alimentarias , comercio de productos agrícolas y alimentarios , trabajadores del sector agrícola y alimentario y consumidores .

    Artículo 2

    1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo a la aplicación de los Reglamentos relativos a la organización común de mercado en el sector del azúcar y , en particular , sobre las medidas que le corresponda adoptar a ésta en el marco de dichos Reglamentos .

    2 . El Presidente del Comité consultivo podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité acerca de algún asunto de la competencia de este último , y respecto del cual no se le hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen . Procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas .

    3 . Para los problemas relativos :

    a ) a los contratos de entrega de remolachas ,

    b ) al pago de la remolacha y de la caña ,

    c ) a la salida al mercado de la producción de azúcar ,

    d ) a la compensación de los gastos de almacenamiento de azúcar ,

    e ) a la distribución de las cuotas , en particular en caso de fusión de empresas ,

    la Comisión podrá consultar , en las condiciones previstas en el artículo 5 , únicamente a los representantes de los plantadores de remolacha y caña de azúcar y de los fabricantes de azúcar .

    Artículo 3

    1 . El Comité constará de 42 miembros .

    2 . Los puestos se distribuirán de la forma siguiente :

    a ) quince para los plantadores de remolacha y de caña de azúcar ;

    b ) seis para las cooperativas de transformación de remolacha azucarera y de caña de azúcar ;

    c ) nueve para las industrias productoras y usuarias de azúcar , a razón de :

    - seis para los fabricantes de azúcar ,

    - uno para las industrias de refinado de azúcar ,

    - dos para las industrias usuarias de azúcar ;

    d ) dos para el sector del comercio de azúcar y de melaza ;

    e ) cinco para los trabajadores agrícolas y los trabajadores de la alimentación ;

    f ) cinco para los consumidores .

    Artículo 4

    1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales más representativas , a escala de la Comunidad , de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades se encuadra en el marco de la organización común de mercado del azúcar ; no obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores » .

    Dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse .

    2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Por las funciones desempeñadas no se abonará ninguna remuneración .

    Tras la expiración del período de tres años , los miembros del Comité seguirán desempeñando sus cargos hasta que se proceda a su sustitución o la renovación de su mandato .

    El mandato de miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento .

    Podrá asimismo ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución .

    Dicho miembro será sustituido , durante el período de mandato que quede por transcurrir , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .

    3 . La lista de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con carácter informativo .

    Artículo 5

    1 . En el marco del Comité se crea un grupo paritario compuesto de nueve representantes de los plantadores de remolacha y de caña de azúcar y de nueve representantes de fabricantes de azúcar designados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas , en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4 .

    Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité .

    2 . En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión , y únicamente en este caso , podrá ser sustituido . La organización profesional de la que dependa dicho miembro propondrá , en su caso , un sustituto al Presidente .

    3 . El Presidente del grupo paritario podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre alguno de los problemas mencionados en el apartado 3 del artículo 2 respecto al cual no se le hubiere consultado . Procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas en el grupo paritario .

    Artículo 6

    1 . El Comité elegirá , para un período de tres años , a un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

    Por la misma mayoría , el Comité podrá designar a otros miembros como adjuntos de la mesa . En tal caso , la mesa comprenderá , además del Presidente , un representante como máximo por cada una de las categorías económicas representadas en el Comité . La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

    2 . El grupo paritario elegirá entre sus miembros , para un período de un año , a un Presidente y a un Vicepresidente . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

    El Presidente y el Vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categoría económica representada . Se elegirán alternativamente entre las dos categorías económicas representadas .

    Artículo 7

    1 . El Presidente , a instancia de alguna de las categorías económicas representadas , podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar en los trabajos del Comité como experto a cualquier persona que tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día .

    2 . El Presidente del grupo paritario podrá invitar a participar en los trabajos de dicho grupo , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día del grupo .

    3 . Cuando participen en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario , los expertos se circunscribirán únicamente a la cuestión que haya motivado su presencia .

    Artículo 8

    El Comité y el grupo paritario podrán crear grupos de trabajo con objeto de facilitar sus labores .

    Artículo 9

    1 . El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de esta última . La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .

    2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .

    3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de la mesa , del grupo paritario y de los grupos de trabajo .

    Artículo 10

    Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen solicitadas por la Comisión . No irán seguidas de ninguna votación .

    La Comisión cuando solicite el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo dentro del que deba ser emitido aquél .

    La posición tomada por las categorías económicas representadas constará en acta que se remitirá a la Comisión .

    En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte del Comité , éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .

    Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión si así lo solicitaren estos últimos .

    Artículo 11

    El Presidente del grupo paritario informará al Comité de los trabajos de dicho grupo .

    Artículo 12

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité y del grupo paritario , así como los sustitutos mencionados en el apartado 2 del artículo 5 , guardarán secreto de las informaciones de las que tuvieren conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , siempre que la Comisión informe a estos últimos de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versa sobre alguna materia de carácter confidencial .

    En tal caso , sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y del grupo paritario , los sustitutos anteriormente mencionados y los representantes de los servicios de la Comisión . »

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .

    Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .

    Por la Comisión

    El Presidente

    François-Xavier ORTOLI

    (1) DO n º L 122 de 22 . 5 . 1969 , p. 2 .

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