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Document 31973D0422
73/422/EEC: Commission Decision of 31 October 1973 on the Advisory Committee on Sugar
73/422/CEE: Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo del azúcar
73/422/CEE: Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo del azúcar
DO L 355 de 24.12.1973, p. 43–45
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1987
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modifies | 31969D0146 | sustitución | texto | 31/10/1973 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 31974D0220 | modificación | artículo 3 | 29/03/1974 | |
Modified by | 31982D0128 | sustitución | artículo 8 | 12/02/1982 | |
Modified by | 31982D0128 | sustitución | artículo 6 | 12/02/1982 | |
Modified by | 31982D0128 | sustitución | artículo 7 | 12/02/1982 | |
Modified by | 31983D0077 | sustitución | artículo 7 | 09/02/1983 | |
Modified by | 31983D0077 | sustitución | artículo 8 | 09/02/1983 | |
Modified by | 31983D0077 | sustitución | artículo 6 | 09/02/1983 | |
Modified by | 31986D0057 | modificación | artículo 5.1 | 12/02/1986 |
73/422/CEE: Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo del azúcar
Diario Oficial n° L 355 de 24/12/1973 p. 0043 - 0045
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0077
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0119
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0119
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 1973 relativa al Comité consultivo del azúcar ( 73/422/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Considerando que ha sido creado un Comité consultivo en el sector del azúcar , por Decisión de la Comisión de 29 de abril de 1969 (1) ; Considerando que parece aconsejable adaptar las normas relativas al número de miembros y a la distribución de puestos en dicho Comité como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ; Considerando que es además conveniente adaptar el texto de la Decisión mencionada anteriormente en algunos puntos de menor importancia ; que la preocupación por la claridad lleva a proceder a una refundición completa de dicho texto , DECIDE : Artículo 1 Se sustituye el texto de la Decisión de 29 de abril de 1969 relativa a la creación del Comité consultivo del azúcar por el siguiente : « Artículo 1 1 . Se constituye , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo del azúcar , en lo sucesivo denominado « el Comité » . 2 . El Comité se compondrá de representantes de las categorías económicas siguientes : productores agrícolas , cooperativas agrícolas , industrias agrícolas y alimentarias , comercio de productos agrícolas y alimentarios , trabajadores del sector agrícola y alimentario y consumidores . Artículo 2 1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo a la aplicación de los Reglamentos relativos a la organización común de mercado en el sector del azúcar y , en particular , sobre las medidas que le corresponda adoptar a ésta en el marco de dichos Reglamentos . 2 . El Presidente del Comité consultivo podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité acerca de algún asunto de la competencia de este último , y respecto del cual no se le hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen . Procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas . 3 . Para los problemas relativos : a ) a los contratos de entrega de remolachas , b ) al pago de la remolacha y de la caña , c ) a la salida al mercado de la producción de azúcar , d ) a la compensación de los gastos de almacenamiento de azúcar , e ) a la distribución de las cuotas , en particular en caso de fusión de empresas , la Comisión podrá consultar , en las condiciones previstas en el artículo 5 , únicamente a los representantes de los plantadores de remolacha y caña de azúcar y de los fabricantes de azúcar . Artículo 3 1 . El Comité constará de 42 miembros . 2 . Los puestos se distribuirán de la forma siguiente : a ) quince para los plantadores de remolacha y de caña de azúcar ; b ) seis para las cooperativas de transformación de remolacha azucarera y de caña de azúcar ; c ) nueve para las industrias productoras y usuarias de azúcar , a razón de : - seis para los fabricantes de azúcar , - uno para las industrias de refinado de azúcar , - dos para las industrias usuarias de azúcar ; d ) dos para el sector del comercio de azúcar y de melaza ; e ) cinco para los trabajadores agrícolas y los trabajadores de la alimentación ; f ) cinco para los consumidores . Artículo 4 1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales más representativas , a escala de la Comunidad , de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades se encuadra en el marco de la organización común de mercado del azúcar ; no obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores » . Dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse . 2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Por las funciones desempeñadas no se abonará ninguna remuneración . Tras la expiración del período de tres años , los miembros del Comité seguirán desempeñando sus cargos hasta que se proceda a su sustitución o la renovación de su mandato . El mandato de miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento . Podrá asimismo ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución . Dicho miembro será sustituido , durante el período de mandato que quede por transcurrir , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 . 3 . La lista de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con carácter informativo . Artículo 5 1 . En el marco del Comité se crea un grupo paritario compuesto de nueve representantes de los plantadores de remolacha y de caña de azúcar y de nueve representantes de fabricantes de azúcar designados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas , en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4 . Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité . 2 . En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión , y únicamente en este caso , podrá ser sustituido . La organización profesional de la que dependa dicho miembro propondrá , en su caso , un sustituto al Presidente . 3 . El Presidente del grupo paritario podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre alguno de los problemas mencionados en el apartado 3 del artículo 2 respecto al cual no se le hubiere consultado . Procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas en el grupo paritario . Artículo 6 1 . El Comité elegirá , para un período de tres años , a un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes . Por la misma mayoría , el Comité podrá designar a otros miembros como adjuntos de la mesa . En tal caso , la mesa comprenderá , además del Presidente , un representante como máximo por cada una de las categorías económicas representadas en el Comité . La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité . 2 . El grupo paritario elegirá entre sus miembros , para un período de un año , a un Presidente y a un Vicepresidente . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes . El Presidente y el Vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categoría económica representada . Se elegirán alternativamente entre las dos categorías económicas representadas . Artículo 7 1 . El Presidente , a instancia de alguna de las categorías económicas representadas , podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar en los trabajos del Comité como experto a cualquier persona que tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día . 2 . El Presidente del grupo paritario podrá invitar a participar en los trabajos de dicho grupo , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día del grupo . 3 . Cuando participen en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario , los expertos se circunscribirán únicamente a la cuestión que haya motivado su presencia . Artículo 8 El Comité y el grupo paritario podrán crear grupos de trabajo con objeto de facilitar sus labores . Artículo 9 1 . El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de esta última . La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión . 2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo . 3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de la mesa , del grupo paritario y de los grupos de trabajo . Artículo 10 Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen solicitadas por la Comisión . No irán seguidas de ninguna votación . La Comisión cuando solicite el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo dentro del que deba ser emitido aquél . La posición tomada por las categorías económicas representadas constará en acta que se remitirá a la Comisión . En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte del Comité , éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta . Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los Comités de gestión si así lo solicitaren estos últimos . Artículo 11 El Presidente del grupo paritario informará al Comité de los trabajos de dicho grupo . Artículo 12 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité y del grupo paritario , así como los sustitutos mencionados en el apartado 2 del artículo 5 , guardarán secreto de las informaciones de las que tuvieren conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , siempre que la Comisión informe a estos últimos de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versa sobre alguna materia de carácter confidencial . En tal caso , sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y del grupo paritario , los sustitutos anteriormente mencionados y los representantes de los servicios de la Comisión . » Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 . Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 . Por la Comisión El Presidente François-Xavier ORTOLI (1) DO n º L 122 de 22 . 5 . 1969 , p. 2 .