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Document 31973D0421
73/421/EEC: Commission Decision of 31 October 1973 on the Advisory Committee on Oils and Fats
73/421/CEE: Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo de las materias grasas
73/421/CEE: Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo de las materias grasas
DO L 355 de 24.12.1973, p. 40–42
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1987; derogado por 31987D0087
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Replacement | 31971D0090 | sustitución | 31/10/1973 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 31974D0219 | modificación | artículo 1 3 5 | 29/03/1974 | |
Modified by | 31982D0128 | sustitución | artículo 7 | 12/02/1982 | |
Modified by | 31982D0128 | sustitución | artículo 6 | 12/02/1982 | |
Modified by | 31982D0128 | sustitución | artículo 5 | 12/02/1982 | |
Modified by | 31983D0077 | sustitución | artículo 7 | 09/02/1983 | |
Modified by | 31983D0077 | sustitución | artículo 5 | 09/02/1983 | |
Modified by | 31983D0077 | sustitución | artículo 6 | 09/02/1983 | |
Repealed by | 31987D0087 | 01/01/1987 |
73/421/CEE: Decisión de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa al Comité consultivo de las materias grasas
Diario Oficial n° L 355 de 24/12/1973 p. 0040 - 0042
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0074
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0116
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0116
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 1973 relativa al Comité consultivo de las materias grasas ( 73/421/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea , Considerando que ha sido creado un Comité consultivo en el sector de las materias grasas por la Decisión de la Comisión de 9 de junio de 1967 (1) , sustituida por la Decisión de 1 de febrero de 1971 (2) ; Considerando que ha parecido aconsejable adaptar las normas relativas al número de los miembros y la distribución de los puestos en dicho Comité tras la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ; Considerando que , además , es conveniente adaptar el texto de la Decisión anteriormente mencionada en algunos puntos de importancia menor ; que , en aras de la claridad , procede una refundición completa de dicho texto , DECIDE : Artículo 1 Se sustituye el texto de la Decisión de 1 de febrero de 1971 relativa a la creación de un Comité consultivo de las materias grasas por el siguiente : « Artículo 1 1 . Se constituirá , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo de las materias grasas , denominado en lo sucesivo " el Comité " . 2 . El Comité se compondrá de representantes de las categorías económicas siguientes : productores agrícolas , cooperativas agrícolas , industrias agrícolas y alimentarias , comercio de productos agrícolas y alimentarios , trabajadores del sector agrícola y alimentario y consumidores . 3 . El Comité tendrá dos secciones especializadas , constituidas por miembros del Comité . - sección " aceitunas y productos derivados " , - sección " semillas y frutos oleaginosos y productos derivados " . Artículo 2 1 . La Comisión podrá consultar al Comité y a cada una de sus secciones especializadas sobre cualquier problema relativo a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercado en el sector de las materias grasas y , en particular , sobre las medidas que le corresponda adoptar en el marco de dichos reglamentos . 2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité o a las secciones especializadas sobre algún asunto de la competencia de éstos , y respecto del cual no se les hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen . El Presidente procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas . Artículo 3 1 . El Comité se compondrá de 54 miembros . 2 . Los puestos se distribuirán de la forma siguiente : a ) sección " aceitunas y productos derivados " : - cinco para los productores de aceitunas y de aceite de oliva , - tres para las cooperativas de aceite de oliva , - dos para las industrias productoras de aceite de oliva , - uno para los comerciantes de aceite de oliva , - tres para los trabajadores agrícolas y de la alimentación , - dos para los consumidores ; b ) sección " semillas y frutos oleaginosos y productos derivados " : - doce para los productores de semillas oleaginosas , - siete para las cooperativas de semillas oleaginosas , - nueve para las industrias agrícolas y alimentarias y otras industrias , a razón de : - cinco para las industrias productoras de aceite que no sea aceite de oliva , - uno para las industrias de la margarina , - uno para las industrias usuarias de aceites alimenticios , - uno para las industrias usuarias de aceites de usos técnicos , - uno para las industrias usuarias de tortas , - dos para los comerciantes de semillas oleaginosas , - dos para los trabajadores agrícolas y de la alimentación , - seis para los consumidores . Artículo 4 1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales más representativas de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 constituidas a escala de la Comunidad y cuyas actividades se sitúen en el marco de la organización común de mercados de las materias grasas . No obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del " Comité consultivo de los consumidores " . Dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente para cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse . 2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración . Tras la expiración del período de tres años , los miembros del Comité seguirán desempeñando sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato . El mandato de un miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento . Podrá asimismo ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución . Dicho miembro será sustituido , durante el período de mandato que quede por transcurrir , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 . 3 . Con fines de información , la lista de miembros se publicará por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Artículo 5 El Comité elegirá , para un período de tres años , a un presidente y a dos vicepresidentes . La elección tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes . El presidente del Comité se encargará de la presidencia de cada una de las secciones especializadas . Se elegirá a un vicepresidente en cada una de las secciones especializadas . Por la misma mayoría , el Comité podrá designar a otros miembros de la mesa . En tal caso , la mesa comprenderá , además del presidente , un representante como máximo por cada una de las categorías económicas representadas en el Comité . La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité . Artículo 6 El Presidente , a instancia de alguna de las categorías económicas representadas , podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité o de sus secciones especializadas . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar como experto en los trabajos del Comité o de sus secciones especializadas a cualquier persona que tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día ; cuando participen en las deliberaciones los expertos se circunscribirán únicamente a la cuestión que haya motivado su presencia . Artículo 7 El Comité y sus secciones especializadas podrán crear grupos de trabajo con objeto de ver facilitadas sus labores . Artículo 8 1 . El Comité y sus secciones especializadas se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta . La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión . 2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de sus secciones especializadas , de la mesa y de los grupos de trabajo . 3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de sus secciones especializadas , de la mesa y de los grupos de trabajo . Artículo 9 Las deliberaciones del Comité así como de las secciones especializadas versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No se efectuará ninguna votación tras las deliberaciones . Al solicitar el dictamen del Comité o de sus secciones especializadas , la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el dictamen . La posición adoptada por las categorías económicas representadas constará en acta que se remitirá a la Comisión . En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime del Comité o de alguna de sus secciones especializadas , éstos formularán unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta . Los resultados de las deliberaciones se comunicarán por la Comisión al Consejo o a los comités de gestión a petición de estos últimos . Artículo 10 Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no divulgarán las informaciones de las que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité , de las secciones especializadas o de los grupos de trabajo , siempre que la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versa sobre alguna materia que presente carácter confidencial . En tal caso , sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión . » Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 . Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 . Por la Comisión El Presidente François-Xavier ORTOLI (1) DO n º 119 de 20 . 6 . 1967 , p. 2343/67 . (2) DO n º L 43 de 22 . 2 . 1971 , p. 42 .