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Document 31972L0156
Council Directive 72/156/EEC of 21 March 1972 on regulating international capital flows and neutralizing their undesirable effects on domestic liquidity
Directiva 72/156/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1970, para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos no deseables sobre la liquidez interna
Directiva 72/156/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1970, para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos no deseables sobre la liquidez interna
DO L 91 de 18.4.1972, p. 13–14
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1972(I) p. 296 - 297
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1990; derogado por 31988L0361
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Repealed by | 31988L0361 | 01/07/1990 |
Directiva 72/156/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1970, para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos no deseables sobre la liquidez interna
Diario Oficial n° L 091 de 18/04/1972 p. 0013
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(I) p. 0285
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(I) p. 0296
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0042
Edición especial en español: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0044
Edición especial en portugués: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0044
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de marzo de 1970 para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos no deseables sobre la liquidez interna . ( 72/156/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Trato constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 70 y 103 , Vista la Propuesta de la Comisión , Considerando que los movimientos de capitales de proporciones excepcionales han provocado graves perturbaciones en la situación monetaria y en la evolución coyuntural de los Estados miembros ; que esas perturbaciones perjudicarán la realización progresiva de la unión económica y monetaria ; que el Consejo en su Resolución de 9 de mayo de 1971 , ha acordado deliberar antes del 1 de julio de 1971 acerca de la adopción de medidas pertinentes para hacer frente a esta situación ; Considerando que para evitar la repetición de fenómenos de características y proporciones similares , es importante que los Estados miembros completen los instrumentos de que disponen para la regulación de la liquidez interna ; Considerando que con esta finalidad , es indispensable que a partir de ahora , los Estados miembros adopten medidas para disponer , en su momento , de los instrumentos adecuados para desalentar los movimientos de capitales de proporciones excepcionales , especialmente los procedentes y destinados a terceros países , y neutralizar sus efectos sobre la situación monetaria interior y crear de esa manera las condiciones necesarias para una acción concertada de los Estados miembros en éste ámbito , con el fin de asegurar el buen orden de los intercambios en la Comunidad y la realización de la unión económica y monetaria ; Considerando que los movimientos de capitales de proporciones excepcionales podrán ejercer tensiones graves en los mercados de cambios de los Estados miembros , cuya ordenada evolución constituye el objeto de la política de tipos de cambio , política que cada Estado miembro debe , en virtud del primer párrafo , del artículo 107 , tratar como un problema de interés común ; Considerando que , a efectos de asegurar la eficacia de las medidas a tomar para impedir los movimientos de capitales de proporciones excepcionales , es necesario extender a los préstamos y créditos a medio y largo plazo la regulación de los préstamos y créditos no ligados a las transacciones comerciales o a las prestaciones de servicios y concedidos por no residentes a residentes ; es por tanto oportuno , con esta finalidad , derogar el apartado 1 del artículo 3 , de la primera Directiva para la aplicación del artículo 67 del Tratado (1) , modificado por la Directiva de 18 de diciembre de 1962 (2) . HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones necesarias para que las autoridades monetarias tengan a su disposición los instrumentos siguientes y puedan , en caso necesario , ponerlos en práctica inmediatamente sin otro procedimiento de habilitación : a ) para la regulación efectiva de los flujos financieros internacionales : - reglamentación de las colocaciones en el mercado monetario y de la retribución de los depósitos de los no residentes , - regulación de los préstamos y créditos no ligados a las transacciones comerciales o a las prestaciones de servicios y concedidos por no residentes a residentes , por derogación , en su caso , del apartado 1 , del artículo 3 , de la primera Directiva para la aplicación del artículo 67 del Tratado ; b ) para la neutralización de los efectos considerados indeseables que tienen los flujos financieros internacionales sobre la liquidez interna : - regulación de la posición exterior neta de las instituciones de crédito , - fijación de los coeficientes de reservas obligatorias , especialmente para los haberes de los no residentes . Artículo 2 1 . Los Estados miembros adoptarán , sin demora , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva . 2 . Cada Estado miembro aplicará , en caso necesario y teniendo en cuenta los intereses de los demás Estados miembros , la totalidad o parte de los instrumentos citados en el artículo 1 . Con ésta finalidad , la Comisión , en contacto con el Comité monetario y el Comité de gobernadores de los bancos centrales , mantendrán una estrecha coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros . 3 . La Comisión , previa consulta al Comité monetario y el Comité de gobernadores de los bancos centrales , tendrá informado al Consejo , del estado de la situación y su evolución . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1972 . Por el Consejo El Presidente G. THORN (1) DO n º 43 de 12 . 7 . 1960 , p. 921/60 . (2) DO n º 9 de 22 . 1 . 1963 , p. 62/63 .