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Document 31970D0325

    70/325/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1970, relativa al modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta deberá dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación, por los Estados miembros, del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los tansportes por carretera [apartados 1 y 2 de artículo 17 del Reglamento (CEE) nº543/69]

    DO L 140 de 27.6.1970, p. 20–23 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(II) p. 392 - 395

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/09/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1970/325/oj

    31970D0325

    70/325/CEE: Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1970, relativa al modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta deberá dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación, por los Estados miembros, del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los tansportes por carretera [apartados 1 y 2 de artículo 17 del Reglamento (CEE) nº543/69]

    Diario Oficial n° L 140 de 27/06/1970 p. 0020 - 0023
    Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 1 p. 0048
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0338
    Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 1 p. 0048
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0392
    Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0059
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0141
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0141


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 18 de junio de 1970

    relativa al modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta deberá dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación , por los Estados miembros , del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ( apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69

    ( 70/325/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) y , en particular , su artículo 17 ,

    Vistos los dictámenes emitidos por los Estados miembros en el curso de la consulta a la que la Comisión procedió el 6 de noviembre de 1969 , en Bruselas , de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 de dicho Consejo ,

    Considerando que , en virtud del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , la Comisión debe dirigir todos los años al Consejo un informe global relativo a la aplicación de dicho Reglamento por los Estados miembros ; que , con el fin de permitir a la Comisión elaborar dicho informe , los Estados miembros deben dirigirle cada año las informaciones necesarias sobre la base de un informe tipo cuyo modelo debe ser establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    Los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera , sobre la base de un informe tipo conforme con el modelo que figura en el Anexo de la presente Decisión , de la que forma parte integrante .

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 18 de junio de 1970 .

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean REY

    (1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .

    ANEXO

    Modelo de informe tipo conforme al cual los Estados miembros dirigirán a la Comisión las informaciones necesarias para la elaboración del informe global que ésta debe dirigir anualmente al Consejo sobre la aplicación , por los Estados miembros , del Reglamento del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera ( artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 )

    I . ORGANIZACIÓN DEL CONTROL

    1 . ¿ Cómo está organizado , a nivel administrativo , el control de la aplicación de las disposiciones del Reglamento ?

    a ) en la carretera ,

    b ) en la sede de la empresa .

    2 . ¿ Cuántos agentes encargados del control existen y qué competencias tienen ?

    a ) en la carretera ,

    b ) en la sede de la empresa .

    3 . ¿ Cuáles son los métodos de inspección en lo que se refiere al lugar y la frecuencia del control ?

    a ) en la carretera ,

    b ) en la sede de la empresa .

    Observaciones :

    En una primera fase y dado que determinados Estados miembros aún no están en condiciones de suministrar datos cuantitativos , estos Estados miembros facilitarán las informaciones de que dispongan actualmente incluso si , durante un período transitorio , sólo fuesen datos de carácter descriptivo ; dichos Estados miembros adoptarán en este caso medidas que permitan la presentación de datos más completos en el menor plazo posible .

    II . INFRACCIONES Y SANCIONES

    1 . ¿ Cuál es , calculado separadamente para los transportes de mercancías , los transportes regulares de viajeros y los transportes discrecionales de viajeros , el número de las infracciones comprobadas de cada una de las disposiciones del Reglamento mencionadas más adelante ? (1)

    Observaciones :

    Siempre que sea posible , los Estados miembros calcularán separadamente , durante un período transitorio , las infracciones cometidas en su territorio por sus propios nacionales , por un lado , y las cometidas por nacionales de otros países por otro .

    Adoptarán medidas que permitan distinguir , posteriormente , dentro de las categorías de los extranjeros , según el país de origen de los mismos .

    2 . ¿ Cuál es la importancia de las infracciones cometidas respectivamente por los propios nacionales y por los nacionales de otros países en lo que se refiere a cada una de las disposiciones del Reglamento mencionadas más adelante ?

    Observaciones :

    Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas que permitan , posteriormente , hacer una distinción según el país de origen , para las infracciones cometidas por nacionales de otros países .

    3 . ¿ Cuáles han sido las sanciones aplicadas en cada uno de estos casos ?

    Observaciones :

    En los casos en que , en una fase inicial , no puedan facilitar datos detallados , los Estados miembros presentarán una visión de conjunto de las sanciones aplicadas haciendo particular referencia al nivel de las mismas . Estudiarán la posibilidad de obtener , posteriormente , datos más detallados que permitan presentar a la Comisión una visión de conjunto más completa .

    Relación de las infracciones

    a ) Limitación de la distancia ( 450 km ) para determinadas categorías de vehículos cuando no lleven dos conductores desde el comienzo del viaje ( art. 6 ) .

    b ) Tiempo de conducción continua ( letra a ) de los apartados 1 del artículo 7 y letra a ) del artículo 9 )

    - vehículos mencionados en el artículo 6 : 4 h ,

    - otros vehículos : 4 h 30 .

    c ) Interrupciones de la conducción ( art. 8 )

    d ) Duración de la conducción diaria ( letras b ) y c ) del artículo 9 y apartados 2 y 3 del artículo 7 )

    - vehículos mencionados en el artículo 6 : 8 h ,

    - otros vehículos : 9 h - 2 × semana 10 h .

    e ) Duración de la conducción semanal ( letra d ) del artículo 9 y apartado 4 del artículo 7 )

    - vehículos mencionados en el artículo 6 : 48 h ,

    - otros vehículos : 50 h .

    f ) Descanso diario ( art. 11 )

    1 . Transportes de mercancías :

    - 11 horas durante las 24 horas precedentes con las excepciones de 2 × 9 h por semana en el lugar de estacionamiento , o 2 × 8 h fuera del lugar de estacionamiento .

    2 . Transportes de viajeros :

    - 10 h durante las 24 horas precedentes , o

    - 11 h durante las 24 horas precedentes con las excepciones de 2 h y 2 × 10 h por semana ( condición : un descanso ininterrumpido de 4 h o 2 × 2 h durante la jornada ) .

    g ) Descanso semanal ( artículo 12 )

    Todo período de 7 días consecutivos deberá comprender un período de descanso de 24 h inmediatamente precedido o seguido de un descanso diario .

    h ) Libreta de control ( artículo 14 y anexos )

    1 . En qué medida los conductores controlados llevaban consigo la libreta .

    2 . Cumplimentación de la libreta de conformidad con las disposiciones del Reglamento .

    i ) Control de los servicios regulares ( artículo 15 )

    1 . El empresario tendrá la obligación de establecer :

    - un horario de servicio

    - un registro de servicio .

    2 . Cada miembro de la tripulación estará obligado a llevar consigo :

    - una copia del horario de servicio

    - un extracto del registro de servicio .

    III . AYUDA MUTUA MULTILATERAL ENTRE ESTADOS MIEMBROS Y COMUNICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

    1 . Ayuda mutua ( apartado 2 del artículo 18 )

    - ¿ En qué ámbito y según qué modalidades el Estado miembro ha prestado su ayuda a los demás Estados miembros ?

    - ¿ En qué ámbito y según qué modalidades el Estado miembro se ha beneficiado de la ayuda prestada por los demás Estados miembros ?

    2 . Comunicación de las infracciones ( apartado 3 del artículo 18 )

    - comunicaciones efectuadas por el Estado miembro ,

    - comunicaciones recibidas por el Estado miembro .

    3 . Comunicación de las sanciones ( apartado 3 del artículo 18 )

    - comunicaciones efectuadas por el Estado miembro ,

    - comunicaciones recibidas por el Estado miembro .

    IV . CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

    1 . Apreciación global de la aplicación de las disposiciones del Reglamento .

    2 . a ) La utilización de la libreta individual de control , ¿ ha dado lugar a dificultades en el control de los transportes internacionales entre Estados miembros ? ¿ Cuáles ?

    b ) ¿ Qué soluciones podrían contemplarse ?

    3 . Propuestas de adaptación del esquema del informe tipo con miras a su aplicación

    - a los transportes nacionales ( a partir del 1 de octubre de 1970 ) ,

    - a los transportes internacionales con destino u origen en un tercer país ( 1 de octubre de 1970 ) .

    4 . Propuestas de medidas que podrían adoptarse para mejorar y facilitar la aplicación del Reglamento .

    (1) Las infracciones de las disposiciones más restrictivas en el sentido del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento sólo deberán mencionarse en la medida en que constituyan infracciones de las disposiciones del Reglamento .

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