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Document 31968L0367

    Directiva 68/367/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI): 1. restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI), 2. hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI)

    DO L 260 de 22.10.1968, p. 16–19 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1968(II) p. 513 - 516

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/07/1999; derogado y sustituido por 31999L0042

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1968/367/oj

    31968L0367

    Directiva 68/367/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales (ex clase 85 CITI): 1. restaurantes y establecimientos de bebidas (grupo 852 CITI), 2. hoteles y establecimientos análogos, terrenos de camping (grupo 853 CITI)

    Diario Oficial n° L 260 de 22/10/1968 p. 0016 - 0019
    Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0080
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0504
    Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0080
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(II) p. 0513
    Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0104
    Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0101
    Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0101


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 15 de octubre de 1968

    relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas de servicios personales ( ex clase 85 CITI ) :

    1 . restaurantes y establecimientos de bebidas ( grupo 852 CITI )

    2 . hoteles y establecimientos análogos , terrenos de camping ( grupo 853 CITI )

    ( 68/367/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,

    Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) , en particular , su Título IV C ,

    Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

    Considerando que los programas generales prevén , una vez transcurrido el segundo año de la segunda etapa del período transitorio y antes de la expiración de la segunda etapa , la supresión , en materia de establecimiento y de prestación de servicios en el sector de las actividades no asalariadas de restaurantes y establecimientos de bebidas , hoteles y establecimientos análogos y terrenos de camping , de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad ;

    Considerando que las actividades contempladas por la presente Directiva pueden ejercerse tanto en forma permanente como de forma temporal o estacional ;

    Considerando que solamente quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las actividades económicas que se ejerzan a título habitual y profesional , tanto si la explotación es posible para cualquier persona como si sólo lo es para una clase delimitada de personas ;

    Considerando que no se incluye en la presente Directiva el arrendamiento de locales , amueblados o no , cuando no vaya acompañado de la prestación de servicios ;

    Considerando que la presente Directiva no se aplica tampoco a la venta ambulante , tal como ésta se define en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio minorista ( ex grupo 612 CITI ) (5) ;

    Considerando que , con arreglo a las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , deben eliminarse las restricciones relativas a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;

    Considerando que la prueba de honorabilidad cuya aportación puede exigirse al interesado tiene una importancia especial para las actividades contempladas por la presente Directiva ; que , como consecuencia de ello , determinados Estados miembros exigen una prueba de este tipo no sólo al interesado sino también a los miembros de su familia que habiten con él o trabajen en su establecimiento ; que la Directiva debe permitir que la prueba resulte fácil para el conjunto de personas a las que pueda exigirse ; que la importancia de la noción de honorabilidad para las profesiones afectadas por la medida ha llevado a ciertos Estados miembros a exigir , además , a sus propios nacionales unas condiciones de honorabilidad y de moralidad distintas de las que resulten del certificado de antecedentes penales ; que dichos Estados miembros pueden imponer a los nacionales de otros Estados miembros condiciones parecidas ;

    Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de los servicios o actúen por cuenta de éste está regulado por las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado ;

    Considerando que se han adoptado o se adoptarán directivas especiales , aplicables a todas las actividades no asalariadas , relativas a las disposiciones relativas al desplazamiento y a la estancia de los beneficiarios así como , en la medida necesaria , directivas relativas a la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen a las sociedades para proteger los intereses tanto de los socios como de terceros ;

    Considerando además que , en determinados Estados miembros , la explotación de la mayor parte de las actividades contempladas por la presente Directiva está regulada por disposiciones relativas al acceso a la profesión y que otros Estados miembros , en su caso , pondrán en vigor regulaciones análogas ; que , por esta razón , serán objeto de una directiva especial determinadas medidas transitorias destinadas a facilitar a los nacionales de otros Estados miembros el acceso a la profesión y su ejercicio ;

    HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de los servicios , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones contempladas en el Título III de los citados programas en lo que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y el ejercicio de las mismas .

    Artículo 2

    1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas de servicios personales que figuran en el Anexo II del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( grupos 852 y 853 CITI ) (6) ;

    2 . Con arreglo a la presente Directiva , ejercerán una actividad comprendida en el grupo 852 ( restaurantes y establecimientos de bebidas ) las personas físicas o las sociedades que , a título habitual y profesional , despachen , en su propio nombre y por cuenta propia , en el establecimiento o los establecimientos que explote , alimentos preparados o bebidas destinados a ser consumidos en el mismo lugar .

    Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo al despacho de comidas para consumir fuera del establecimiento en el que se hayan preparado .

    3 . Las disposiciones de la presente Directiva no serán aplicables al despacho de alimentos preparados o de bebidas destinadas a ser consumidas en el mismo lugar si se realizare de forma ambulante .

    4 . Con arreglo a la presente Directiva , ejercerán una actividad comprendida en el grupo 853 ( hoteles y establecimientos análogos , terrenos de camping ) las personas físicas o las sociedades que , a título habitual y profesional , faciliten en su propio nombre y por cuenta propia :

    - en el establecimiento o en los establecimientos que explote , viviendas amuebladas o habitaciones amuebladas o

    - en terrenos acondicionados , plazas e instalaciones de camping destinados a estancias temporales ,

    y que en cada caso presten , además , los servicios complementarios correspondientes .

    Artículo 3

    1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :

    a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida o llevar a cabo en él prestaciones de servicios en iguales condiciones o con los mismos derechos que los nacionales ;

    b ) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el que se aplica a los nacionales .

    2 . Entre las restricciones que deben suprimirse figuran especialmente las que sean objeto de disposiciones que prohíban o limiten a los beneficiarios el establecimiento o la prestación de servicios de la forma siguiente :

    a ) en Bélgica :

    por la obligación de poseer una « carte professionnelle » ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ;

    b ) en Alemania :

    por el hecho de que la concesión a los extranjeros de la autorización de apertura de un establecimiento se supedite a la prueba de necesidad ( § 1 párrafo 2 de la Gaststaettengesetz de 28 de abril de 1930 ) ;

    c ) en Francia :

    - por la obligación de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » ( « Décret-loi » de 12 de noviembre de 1938 , « Décret » de 2 de febrero de 1939 , Ley de 8 de octubre de 1940 ) ;

    - por la exclusión del derecho de prórroga en los arrendamientos de locales de negocios ( « Décret » de 30 de septiembre de 1953 , artículo 38 ) ;

    - por la prohibición a las personas de nacionalidad extranjera de ejercer la profesión de expendedor de bebidas para consumir en el mismo lugar ( artículo L.31 de « Code » de establecimientos de bebidas y de las medidas contra el alcoholismo , « Décret » 55 - 222 de 8 de febrero de 1955 , « Ordonnance » n º 59 - 107 de 7 de enero de 1959 ) ;

    d ) en Italia :

    - por la obligación de poseer la nacionalidad italiana para ejercer la profesión de gerente de refugios de montaña ( « gestore di rifugi alpini » ) ( artículo 13 del « Decreto del Comissario per il Turismo » de 29 de octubre de 1955 ) ;

    e ) en Luxemburgo :

    - por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) ;

    - por la exigencia de una residencia de al menos cinco años consecutivos en el territorio del Gran Ducado para abrir un albergue , un cabaret o un establecimiento cualquiera de bebidas alcohólicas para consumir en el mismo lugar ( artículo 1 de la Ley de 12 de agosto de 1927 )

    Artículo 4

    1 . Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .

    2 . El derecho de afiliación implicará , en caso de establecimiento , la elegibilidad o el derecho de ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional . No obstante , estos puestos de dirección podrán reservarse a los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de una disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio del poder público .

    3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de Comercio y a la Cámara de Oficios no implicará , para los beneficiarios , el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión .

    Artículo 5

    Los Estados miembros no concederán ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento a aquellos de sus nacionales que se trasladen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 .

    Artículo 6

    1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , dicho Estado a aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente , expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , del que resulte que se cumplen dichas exigencias .

    Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento de inexistencia de quiebra , podrá sustituirse por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial administrativa , un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia .

    2 . Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , determinadas condiciones de moralidad o de honorabilidad , referidas a ellos o a determinados miembros de la familia que vivan con ellos , cuya prueba no pueda aportarse con el documento contemplado en el párrafo primero del apartado 1 , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de otros Estados miembros , una certificación expedida por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o procedencia en la que se acredite que se cumplen dichas condiciones . La certificación hará referencia a los hechos precisos que tome en consideración el país de acogida .

    3 . Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición .

    4 . Los Estados miembros designarán , dentro del plazo previsto en el artículo 7 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos antes indicados e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

    5 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará que las certificaciones expedidas por los bancos del país de origen o de procedencia son equivalentes a las expedidas en su propio territorio .

    Artículo 7

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 8

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1963 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. SEDATI

    (1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

    (2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

    (3) DO n º 23 de 5 . 2 . 1966 , p. 354/66 .

    (4) DO n º 205 de 7 . 12 . 1965 , p. 3069/65 .

    (5) DO n º 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .

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