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Document 31965R0019

    Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas

    DO 36 de 6.3.1965, p. 533–535 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1965-1966 p. 35 - 37

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/05/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1965/19/oj

    31965R0019

    Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas

    Diario Oficial n° 036 de 06/03/1965 p. 0533 - 0535
    Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 1 p. 0036
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0031
    Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 1 p. 0036
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0035
    Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0059
    Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0085
    Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0085


    REGLAMENTO N º 19/65/CEE DEL CONSEJO

    de 2 de marzo de 1965

    relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas

    EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 87 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del mismo artículo puede afectar a diversas categorías de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que satisfagan las condiciones requeridas por esas disposiciones ;

    Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85 , deben ser reguladas mediante reglamento adoptado en ejecución del artículo 87 ;

    Considerando que , dado el gran número de notificaciones presentadas en aplicación del Reglamento n º 17 (3) , parece oportuno , al objeto de facilitar la tarea de la Comisión , que ésta sea facultada para declarar , por vía de reglamento , las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 inaplicables a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas ;

    Considerando que es conveniente precisar las condiciones en las que la Comisión podrá ejercer esta facultad , en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros , cuando se haya adquirido suficiente experiencia a la luz de decisiones individuales , y que será posible definir las categorías de acuerdos y prácticas concertadas para las cuales las condiciones del apartado 3 del artículo 85 pueden ser consideradas satisfechas ;

    Considerando que la Comisión , mediante su acción , y en particular a través del Reglamento n º 153 (4) , ha indicado que ninguna aligeración de los procedimientos previstos por el Reglamento n º 17 puede ser tomada en consideración en relación con determinados tipos de acuerdos o prácticas concertadas especialmente capaces de falsear el juego de la competencia en el mercado común ;

    Considerando que , en virtud del artículo 6 del Reglamento n º 17 , la Comisión puede disponer que una decisión , adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado , se aplique con efecto retroactivo ; que conviene que la Comisión pueda adoptar tal disposición también en un reglamento ;

    Considerando que en virtud del artículo 7 del Reglamento n º 17 , los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas pueden quedar exentos de la prohibición por una decisión de la Comisión , en especial si son modificados de forma que cumplan las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 ; que resulta oportuno que la Comisión pueda conceder los mismos beneficios , por vía de reglamento , a estos acuerdos y prácticas concertadas si estos son modificados de forma que entren en una categoría definida por un reglamento de exención ;

    Considerando que , puesto que una exención no se logrará a menos que se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 85 , la Comisión debe tener la facultad de establecer , mediante decisión , las condiciones que deberá cumplir un acuerdo o práctica concertada que , debido a determinadas circunstancias particulares , revele ciertos efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85 ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento n º 17 del Consejo , la Comisión podrá declarar , mediante reglamento , y conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado , que el apartado 1 del artículo 85 no será aplicable a ciertas categorías de acuerdos en los que solamente participen dos empresas y :

    a ) - en los que una se comprometa respecto a la otra a suministrarle en exclusiva determinados productos con objeto de revenderlos en una zona definida del territorio del mercado común , o

    - en los que una se comprometa respecto a la otra a comprarle en exclusiva determinados productos con objeto de revenderlos , o

    - en los que las dos empresas hayan concluido , con el fin de reventa , los compromisos exclusivos de suministro y compra mencionados en los dos incisos precedentes ;

    b ) que lleven aparejadas limitaciones impuestas en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial - especialmente patentes , modelos de utilidad , diseños y modelos o marcas - o en relación con los derechos derivados de contratos que lleven aparejada la cesión o concesión de procedimientos de fabricación o conocimientos relativos a la utilización y aplicación de técnicas industriales .

    2 . El Reglamento deberá incluir una definición de las categorías de acuerdos a los que se aplique , y precisar , especialmente :

    a ) Las restricciones o las cláusulas que no podrán figurar en los acuerdos ;

    b ) Las cláusulas que deberán figurar en los acuerdos o las demás condiciones que hayan de ser cumplimentadas .

    3 . Los apartados 1 y 2 se aplicarán , por analogía , a las categorías de prácticas concertadas en las que solamente participen dos empresas .

    Artículo 2

    1 . Cualquier Reglamento adoptado en virtud del artículo 1 se adoptará por un período de tiempo limitado .

    2 . Dicho Reglamento podrá ser derogado o modificado cuando las circunstancias varíen respecto de un elemento que haya sido considerado esencial para adoptarlo ; en ese caso , se preverá un período de adaptación para los acuerdos y prácticas concertadas mencionados en el Reglamento anterior .

    Artículo 3

    Mediante un reglamento adoptado en virtud de lo establecido en el artículo 1 se podrá disponer la aplicación del mismo , con efecto retroactivo , a los acuerdos y prácticas concertadas que , el día de su entrada en vigor , se hubieren podido beneficiar de una decisión con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del Reglamento n º 17 .

    Artículo 4

    Mediante un reglamento adoptado en virtud de lo establecido en el artículo 1 se podrá disponer que la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique , durante el período que fije dicho reglamento , a los acuerdos y prácticas concertadas existentes el 13 de marzo de 1962 que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85

    - si se modificasen dentro de un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del reglamento , de tal forma que respondan a las ante dichas condiciones según las disposiciones del reglamento , y

    - si las modificaciones se pusiesen en conocimiento de la Comisión en el plazo fijado por el reglamento .

    2 . El apartado 1 será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que debieran haber sido notificadas antes del 1 de febrero de 1963 , de conformidad con el artículo 5 del Reglamento n º 17 , sino en el caso que lo hayan sido antes de esa fecha .

    3 . El beneficio de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no podrá ser invocado en los litigios ya en curso en la fecha de entrada en vigor de un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 ; tampoco podrá ser invocado para motivar una demanda de daños y perjuicios contra terceros .

    Artículo 5

    Cuando la Comisión se proponga adoptar un reglamento , publicará el proyecto del mismo emplazando a todas las personas interesadas a comunicarle sus observaciones en el término que fije , que no será inferior a un mes .

    Artículo 6

    1 . La Comisión consultará al Comité Consultivo en materia de acuerdos entre empresas y posiciones dominantes :

    a ) antes de publicar un proyecto de reglamento ,

    b ) antes de adoptar un reglamento .

    2 . Los apartados 5 y 6 del artículo 10 del Reglamento n º 17 relativo a la consulta del Comité Consultivo se aplicarán por analogía , para lo cual las reuniones conjuntas con la Comisión tendrán lugar como muy pronto un mes después del envío de la convocatoria .

    Artículo 7

    Si la Comisión comprobare , de oficio o a solicitud de un Estado miembro o de personas físicas o jurídicas titulares de un interés legítimo que , en un caso concreto hubiere determinados acuerdos o prácticas concertadas contemplados en un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 que generasen efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado , podrá , retirando el beneficio de la aplicación de ese reglamento , tomar una decisión , de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento n º 17 , sin necesidad de proceder a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 17 .

    Artículo 8

    La Comisión transmitirá al Consejo , antes del 1 de enero de 1970 , una propuesta de reglamento que incluya en el presente Reglamento las modificaciones que parezcan necesarias en función de la experiencia adquirida .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 2 de marzo de 1965 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. COUVE de MURVILLE

    (1) DO n º 81 de 27 . 5 . 1964 , p. 1275/64 .

    (2) DO n º 197 de 30 . 11 . 1964 , p. 3320/64 .

    (3) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 ( Reglamento n º 17 modificado por el Reglamento n º 59 - DO n º 58 de 10 . 7 . 1962 , p. 1655/62 - y por el Reglamento n º 118/63/CEE - DO n º 162 de 7 . 11 . 1963 , p. 2696/63 .

    (4) DO n º 139 de 24 . 12 . 1962 , p. 2918/62 .

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