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Document 31962R0049

Reglamento n° 49 del Consejo por el que se modifica la fecha de puesta en práctica de determinados actos relativos a la política agrícola común

Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 201 - 202

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derog. impl. por 32005R1290

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1962/49/oj

31962R0049

Reglamento n° 49 del Consejo por el que se modifica la fecha de puesta en práctica de determinados actos relativos a la política agrícola común

Diario Oficial n° 053 de 01/07/1962 p. 1571 - 1572
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0031
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0031
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0178
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0201
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0051
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0051


REGLAMENTO N º 49 DEL CONSEJO

por el que se modifica la fecha de puesta en práctica de determinados actos relativos a la política agrícola común

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 , 43 y 44 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que los Reglamentos del Consejo n º 19 a 23 , 25 y 26 relativos a la política agrícola común , así como la Decisión del Consejo relativa a los precios mínimos , prevén que sus disposiciones serán , en lo esencial , puestas en práctica el 1 de julio de 1962 ;

Considerando que conviene conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que puedan ser efectivamente aplicados los actos antes enunciados , así como las medidas de ejecución establecidas por el Consejo o la Comisión , no habiendo podido ser adoptadas algunas de éstas más que poco tiempo antes del 1 de julio de 1962 ;

Considerando , sin embargo , que la campaña de comercialización de los cereales , con la excepción del maíz , comienza en la Comunidad alrededor del 1 de julio y que , por tanto , en lo relativo a la campaña 1962/63 , pueden revelarse necesarias ciertas medidas en el mercado interior a partir del 1 de julio de 1962 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La fecha del 1 de julio de 1962 será sustituida por la del 30 de julio de 1962 :

a ) En los artículos 23 y 29 del Reglamento n º 19 del Consejo sobre el establecimiento progresivo de una organización común de mercados en el sector de los cereales ;

b ) En los artículos 17 y 23 del Reglamento n º 20 del Consejo sobre el establecimiento progresivo de una organización común de mercados en el sector de la carne de cerdo ;

c ) En los artículos 13 , 14 y 20 del Reglamento n º 21 del Consejo sobre el establecimiento progresivo de una organización común de mercados en el sector de los huevos ;

d ) En los artículos 14 y 20 del Reglamento n º 22 del Consejo sobre el establecimiento progresivo de una organización común de mercados en el sector de la carne de ave ;

e ) En el apartado 3 del artículo 2 y en el artículo 16 del Reglamento n º 23 del Consejo sobre el establecimiento progresivo de una organización común de mercados en el sector de frutas y verduras ;

f ) En el artículo 8 del Reglamento n º 25 del Consejo relativo a la financiación de la política agrícola común ;

g ) En el artículo 5 del Reglamento n º 26 del Consejo sobre aplicación de ciertas normas de la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas ;

h ) En el artículo 11 de la Decisión del Consejo relativa a precios mínimos .

2 . La fecha del 30 de junio de 1962 será sustituida por la del 29 de julio de 1962 prevista en el párrafo a ) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n º 23 del Consejo , antes enunciado .

3 . No obstante , para la aplicación de los Reglamentos , n º 19 a 22 del Consejo antes enunciados , se considerará como si el primer año de aplicación del régimen de exacciones reguladoras terminara el 30 de junio de 1962 .

4 . Los gobiernos de los Estados miembros pondrán en práctica , a partir del 1 de julio de 1962 , cuantas medidas de mercado interior sean necesarias para permitir la aplicación , a partir del 30 de julio de 1962 , de las disposiciones del Reglamento n º 19 del Consejo relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1962 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1962 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE de MURVILLE

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