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Document 31962R0026

Reglamento n° 26 del Consejo sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas

DO 30 de 20.4.1962, p. 993–994 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 129 - 130

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 23/08/2006; derogado por 32006R1184

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1962/26/oj

31962R0026

Reglamento n° 26 del Consejo sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas

Diario Oficial n° 030 de 20/04/1962 p. 0993 - 0994
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0120
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0129
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0029
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0029


REGLAMENTO N º 26 DEL CONSEJO

sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA ,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que de acuerdo con el artículo 42 del Tratado , la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en el mismo a la producción y al comercio de productos agrícolas , constituye uno de los elementos de la política agrícola común , y que las disposiciones siguientes deberán en consecuencia ser completadas teniendo en cuenta el desarrollo de esta política ;

Considerando que se deduce de las propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común presentadas por la Comisión , que determinadas normas sobre la competencia deben ser aplicables , desde este momento , a la producción y al comercio de productos agrícolas , al objeto de eliminar las prácticas contrarias a los principios del mercado común , y perjudiciales para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado , y de reunir los elementos necesarios para el posterior establecimiento de un régimen de competencia adaptado al desarrollo de la política agrícola común ;

Considerando que las normas sobre la competencia relativas a los acuerdos , decisiones y prácticas mencionados en el artículo 85 del Tratado , así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes , deben ser aplicadas a la producción y al comercio de productos agrícolas , en la medida en que su aplicación no dificulte el funcionamiento de las organizaciones nacionales de los mercados agrícolas y no ponga en peligro la realización de los objetivos de la política agrícola común ;

Considerando que conviene prestar particular atención a la situación de las asociaciones de agricultores en la medida en que tengan por objeto fundamentalmente la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes , a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la realización de los objetivos del artículo 39 del Tratado ;

Considerando que con objeto tanto de no comprometer el desarrollo de una política agrícola común como de garantizar la seguridad jurídica y el trato no discriminatorio a las empresas interesadas , la Comisión sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia , debe tener competencia exclusiva para comprobar que las condiciones previstas en los apartados precedentes son cumplidas en lo que se refiere a los acuerdos , decisiones y prácticas mencionadas en el artículo 85 del Tratado ;

Considerando que para poder tomar en consideración las disposiciones específicas del Tratado relativas a la agricultura y , en particular , las del artículo 39 , la Comisión debe , en materia de dumping , valorar cuantas causas se hallen en el origen de las prácticas incriminadas , en especial el nivel de precios a los que se efectúan las importaciones de otras procedencias sobre el mercado considerado , y debe asimismo dirigir las recomendaciones y autorizar las medidas de protección previstas en el apartado 1 del artículo 91 del Tratado en función de esa valoración ;

Considerando que para la ejecución , en el marco del desarrollo de la política agrícola común , de las normas relativas a las ayudas a la producción o al comercio de los productos agrícolas , la Comisión debe hallarse en condiciones de establecer un inventario de las ayudas existentes , nuevas o proyectadas , de presentar a los Estados miembros las observaciones apropiadas y de proponerles las medidas adecuadas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento , los artículos 85 a 90 inclusive del Tratado , así como las disposiciones adoptadas para su aplicación se aplicarán a cualesquiera acuerdos , decisiones y prácticas mencionados en el apartado 1 del artículo 85 y en el artículo 86 del Tratado , relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado , sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 .

Artículo 2

1 . El apartado 1 del artículo 85 del Tratado será inaplicable a los acuerdos , decisiones , y prácticas mencionados en el artículo precedente que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado . No se aplicará en particular a los acuerdos , decisiones y prácticas de agricultores , de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro , en la medida en que , sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado , afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas , o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento , tratamiento o transformación de productos agrícolas , a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo 39 del Tratado son puestos en peligro .

2 . Tras haber consultado a los Estados miembros y oído a las empresas o asociaciones de empresas interesadas , así como a toda otra persona física o jurídica cuya audiencia considere necesaria , la Comisión , sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia , tendrá competencia exclusiva para declarar , mediante una decisión que será publicada , qué acuerdos , decisiones y prácticas cumplen las condiciones previstas en el apartado 1 .

3 . La Comisión procederá a efectuar esta declaración bien de oficio , bien a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada .

4 . La publicación mencionará las partes interesadas y lo esencial de la decisión ; deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que sus secretos comerciales no sean divulgados .

Artículo 3

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 46 , el apartado 1 del artículo 91 del Tratado será aplicable al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado .

2 . Teniendo en cuenta las disposiciones del Tratado relativas a la agricultura y , en particular , las del artículo 39 , la Comisión valorará cuantas causas estén en el origen de las prácticas incriminadas , en especial el nivel de precios a los que se efectúan las importaciones de otras procedencias en el mercado considerado . Como consecuencia de esta valoración , dirigirá las recomendaciones y autorizará las medidas de protección previstas en el apartado 1 del artículo 91 del Tratado .

Artículo 4

Las disposiciones del apartado 1 y de la primera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado , serán aplicables a las ayudas concedidas en beneficio de la producción o del comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , con excepción de las disposiciones de los artículos 1 a 3 inclusive , que entrarán en vigor el 1 de julio de 1962 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de abril de 1962 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE de MURVILLE

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