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Document 31960R0009(01)

    Reglamento nº9 por el que se determina la concentración de los minerales a que se refiere el apartado 4 del artículo 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

    DO 12 de 22.2.1960, p. 482–482 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1959-1962 p. 43 - 43

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1960/9(1)/oj

    31960R0009(01)

    Reglamento nº9 por el que se determina la concentración de los minerales a que se refiere el apartado 4 del artículo 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

    Diario Oficial n° 012 de 22/02/1960 p. 0482 - 0482
    Edición especial en finés : Capítulo 12 Tomo 1 p. 0016
    Edición especial sueca: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0016
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0041
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0043
    Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0042
    Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0042


    REGLAMENTO N º 9 por el que se determina la concentración de los minerales a que se refiere el apartado 4 del artículo 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la Energía Atómica

    EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    Vistas las disposiciones del Tratado y, en particular, el apartado 4 del artículo 197 y el artículo 161,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que la tasa de concentración media de los minerales debe determinarse sobre la base de los datos actuales de la ciencia y de la tecnología, de forma que las disposiciones del Tratado se apliquen de conformidad con los objetivos generales que la Comunidad tiene fijados, en particular en lo que se refiere a la coordinación de las inversiones, el abastecimiento y el control de seguridad,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la aplicación del apartado 4 del artículo 197 del Tratado, la tasa de concentración media será la relación entre el peso del uranio ( U ) o del torio ( TH ) contenido, en la forma que sea, en una cantidad dada de minerales, y el peso de esa misma cantidad de minerales.

    Artículo 2

    La tasa de concentración media se determinará como sigue:

    - para los minerales uraníferos,

    cualquier tasa de concentración media igual o superior al 0,1 % de uranio;

    - para los minerales de torio, excepto las monacitas,

    cualquier tasa de concentración media igual o superior al 3 % de torio;

    - para las monacitas,

    cualquier tasa de concentración media igual o superior al 10 % de torio o al 0,1 % de uranio.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1960.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. SCHAUS

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