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Document 22019A0218(01)

    Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania

    ST/10290/2018/INIT

    DO L 46 de 18.2.2019, p. 3–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/267/oj

    Related Council decision

    18.2.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 46/3


    ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO

    entre la Unión Europea y la República de Albania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Albania

    LA UNIÓN EUROPEA,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

    por otra,

    en lo sucesivo denominadas conjuntamente, las «Partes»,

    CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en lo sucesivo denominada «la Agencia», como estructura de la Unión Europea, coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Albania, incluidas las acciones operativas en el territorio de la República de Albania;

    CONSIDERANDO que debería establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en que los miembros del equipo de la Agencia tengan competencias ejecutivas en el territorio de la República de Albania;

    TENIENDO EN CUENTA que todas las acciones de la Agencia en el territorio de la República de Albania deben respetar plenamente los derechos fundamentales y actos internacionales en los que es parte la República de Albania;

    HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Acuerdo se aplicará a todos los aspectos necesarios para que la Agencia lleve a cabo acciones que puedan tener lugar en el territorio de la República de Albania y en las que los miembros del equipo de la Agencia tengan competencias ejecutivas.

    2.   El presente Acuerdo solo se aplicará en el territorio de la República de Albania.

    3.   El estatuto y la delimitación con arreglo al Derecho internacional de los respectivos territorios de los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Albania no se ven afectados en modo alguno por el presente Acuerdo ni por cualquier acto realizado en su ejecución por las Partes o en nombre de las mismas, incluido el establecimiento de planes operativos o la participación en operaciones transfronterizas.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    1)   «acción»: una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno;

    2)   «operación conjunta»: una acción destinada a hacer frente a la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o a prestar una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras de la República de Albania contiguas a un Estado miembro, y llevada a cabo en el territorio de la República de Albania;

    3)   «intervención rápida en las fronteras»: una acción encaminada a hacer frente rápidamente a una situación de dificultades específicas y desproporcionadas en las fronteras de la República de Albania contiguas a un Estado miembro y llevada a cabo en el territorio de la República de Albania por un período limitado;

    4)   «operación de retorno»: una operación coordinada por la Agencia con el apoyo técnico y operativo de uno o más Estados miembros en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o más Estados miembros, tanto forzoso como voluntario, a la República de Albania;

    5)   «control fronterizo»: el control de las personas efectuado en las fronteras, como respuesta exclusivamente a la intención o acto de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos, y que consiste en efectuar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y en vigilar las fronteras entre los pasos fronterizos;

    6)   «miembro del equipo»: miembro, ya sea del personal de la Agencia o de un equipo de guardias de fronteras y demás personal pertinente de los Estados miembros participantes, incluidos los guardias de fronteras y demás personal pertinente asignado por los Estados miembros a la Agencia para su despliegue durante una acción;

    7)   «Estado miembro»: cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea;

    8)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro del que es guardia de fronteras o miembro de otro personal pertinente el miembro de un equipo;

    9)   «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en concreto mediante elementos identificadores tales como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos específicos, característicos de la identidad morfológica, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona física;

    10)   «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una acción en la República de Albania proporcionando equipos técnicos, guardias de fronteras y demás personal desplegado como parte del equipo;

    11)   la «Agencia»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

    12)   «competencias ejecutivas de los miembros del equipo»: competencias necesarias para realizar las tareas requeridas para el control de las fronteras y las operaciones de retorno que se lleven a cabo en el territorio de la República de Albania durante una acción conjunta, según se recoja en el plan operativo;

    13)   «fuerza mayor»: incluye, sin limitación, cualquier acto de guerra (declarado o no), invasión, conflicto armado o acción enemiga, bloqueo, disturbios, terrorismo o ejercicio del poder militar, así como terremotos, inundaciones, incendios, tormentas o catástrofes naturales y, cuando se produzca, cualquier otro hecho o circunstancia similares a los anteriores.

    Artículo 3

    Plan operativo

    1.   Para cada operación conjunta o intervención rápida en las fronteras, la Agencia y la República de Albania acordarán un plan operativo que tenga el acuerdo del Estado o Estados miembros contiguos a la zona de operaciones.

    2.   En el plan operativo se expondrán detalladamente los aspectos organizativos y procedimentales de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras, incluidos una descripción y una evaluación de la situación, los objetivos operativos, el concepto operativo, el tipo de equipo técnico que se vaya a utilizar, el plan de ejecución, la cooperación con otros terceros países, otras agencias y órganos de la Unión Europea u organizaciones internacionales, las disposiciones en el ámbito de los derechos fundamentales incluida la protección de datos personales, la coordinación, el mando, el control, la estructura de comunicación e información, el régimen organizativo y la logística, la evaluación y los aspectos financieros de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras.

    3.   La República de Albania y la Agencia realizarán conjuntamente la evaluación de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras.

    Artículo 4

    Funciones y competencias de los miembros del equipo

    1.   Los miembros del equipo tendrán autoridad para ejercer las funciones y competencias necesarias para el control de las fronteras y las operaciones de retorno.

    2.   Los miembros del equipo deberán respetar las leyes y los reglamentos de la República de Albania.

    3.   Los miembros del equipo solo ejercerán sus funciones y competencias en el territorio de la República de Albania bajo las instrucciones y, como norma general, en presencia de los guardias de fronteras o demás personal pertinente de la República de Albania. Cuando proceda, la República de Albania impartirá instrucciones al equipo de conformidad con el plan operativo. La República de Albania podrá autorizar excepcionalmente a miembros del equipo a que actúen en su nombre.

    La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista a la República de Albania acerca de las instrucciones dadas al equipo. En este caso, la República de Albania tendrá en cuenta ese punto de vista y lo respetará en la medida de lo posible.

    En caso de que las instrucciones impartidas a los equipos no se ajusten al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo de la Agencia (en lo sucesivo, el «director ejecutivo»). El director ejecutivo podrá tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión o la terminación de la acción.

    4.   Los miembros del equipo vestirán su propio uniforme durante el ejercicio de sus funciones y competencias. Los miembros del equipo deberán además llevar en sus uniformes una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia. A efectos de la identificación ante las autoridades nacionales de la República de Albania, los miembros del equipo llevarán en todo momento el documento de acreditación según lo establecido en el artículo 7.

    5.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo podrán llevar las armas reglamentarias, la munición y el equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. La República de Albania informará a la Agencia, con anterioridad al despliegue de los miembros del equipo, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo.

    6.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo estarán autorizados a usar la fuerza, incluidas las armas reglamentarias, la munición y el equipo, con la aprobación del Estado miembro de origen y de la República de Albania, en presencia de los guardias de fronteras o demás personal pertinente de la República de Albania y de conformidad con su Derecho nacional. La República de Albania podrá autorizar a los miembros del equipo a que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras o demás personal pertinente de la República de Albania. La autoridad facultada para conceder la aprobación del Estado miembro de origen se establecerá en el plan operativo.

    7.   La República de Albania podrá autorizar a los miembros del equipo a que consulten sus bases de datos nacionales en caso necesario para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo y para las operaciones de retorno. Los miembros del equipo solo consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias, conforme a lo especificado en el plan operativo o, cuando sea necesario, para las operaciones de retorno. La República de Albania informará a la Agencia, con anterioridad al despliegue de los miembros del equipo, de las bases de datos nacionales que pueden ser consultadas. Esta consulta se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de protección de datos de la República de Albania.

    Artículo 5

    Suspensión y terminación de la acción

    1.   El director ejecutivo podrá suspender o terminar la acción, tras haber informado de ello por escrito a la República de Albania, en el supuesto de que las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo no sean respetadas por la República de Albania. El director ejecutivo comunicará a la República de Albania los motivos en los que se basa tal decisión.

    2.   La República de Albania podrá suspender o terminar la acción, tras haber informado por escrito de ello a la Agencia, en el supuesto de que las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo no sean respetadas por la Agencia o por cualquiera de los Estados miembros participantes. La República de Albania comunicará a la Agencia los motivos que justifican tal decisión.

    3.   En particular, el director ejecutivo de la Agencia o la República de Albania podrán suspender o terminar la acción en caso de vulneración de los derechos fundamentales o violación del principio de no devolución o de normas de protección de datos.

    4.   La terminación de la acción no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la aplicación del presente Acuerdo o del plan operativo con anterioridad a dicha terminación.

    Artículo 6

    Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo

    1.   Los documentos, la correspondencia y los bienes de los miembros del equipo serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas a tenor del apartado 7.

    2.   Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción penal de la República de Albania en relación con los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.

    En caso de que se impute a un miembro del equipo la comisión de una infracción penal, se informará inmediatamente de ello al director ejecutivo y a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo, tras un minucioso análisis de todas las declaraciones realizadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de la República de Albania, acreditará al órgano jurisdiccional si el acto en cuestión fue realizado o no en el ejercicio de las funciones oficiales del miembro durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo. A la espera de esa acreditación del director ejecutivo, la Agencia y el Estado miembro de origen se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro posibles acciones penales posteriores contra el miembro del equipo por las autoridades competentes de la República de Albania.

    Si el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, no se iniciará el procedimiento. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La acreditación del director ejecutivo será vinculante para la jurisdicción de la República de Albania. Los privilegios concedidos a los miembros del equipo y la inmunidad ante la jurisdicción penal de la República de Albania no les eximirá de la jurisdicción del Estado miembro de origen.

    3.   Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción civil y administrativa de la República de Albania en relación con todos los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo. Si se iniciara un procedimiento civil contra los miembros del equipo ante cualquier órgano jurisdiccional de la República de Albania, el director ejecutivo y la autoridad competente del Estado miembro de origen deberán ser informados inmediatamente. Previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo, tras un estudio minucioso de todas las declaraciones realizadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de la República de Albania, acreditará al órgano jurisdiccional de si el acto en cuestión fue realizado o no por miembros del equipo en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.

    Si el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, no se iniciará el procedimiento. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La acreditación facilitada por el director ejecutivo será vinculante para la jurisdicción de la República de Albania. Los miembros del equipo que inicien una acción judicial no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

    4.   La inmunidad de los miembros del equipo ante la jurisdicción penal, civil y administrativa de la República de Albania podrá ser suspendida por parte del Estado miembro de origen, según el caso. Tal suspensión ha de ser siempre expresa.

    5.   Los miembros del equipo no estarán obligados a testificar.

    6.   En caso de daños causados por un miembro del equipo en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo, la República de Albania será responsable de tales daños.

    En caso de daños causados por negligencia grave o conducta dolosa o de que el acto haya sido realizado en el ejercicio de las funciones oficiales por un miembro del equipo de un Estado miembro participante, la República de Albania podrá solicitar, a través del director ejecutivo, que dicho Estado miembro abone una indemnización.

    En caso de daños causados por negligencia grave o conducta dolosa o de que el acto haya sido realizado en el ejercicio de las funciones oficiales por un miembro del equipo que sea miembro del personal de la Agencia, la República de Albania podrá solicitar que la Agencia abone una indemnización.

    En caso de daños causados en la República de Albania por causas de fuerza mayor, ni la República de Albania, ni el Estado miembro participante ni la Agencia serán responsables en absoluto de los mismos.

    7.   Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se inicie contra ellos un procedimiento civil no relacionado con sus funciones oficiales.

    Los bienes de los miembros del equipo, si el director ejecutivo acredita que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden. Los miembros del equipo objeto de un procedimiento civil no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.

    8.   La inmunidad de los miembros del equipo ante la jurisdicción de la República de Albania no los eximirá de las jurisdicciones de su respectivo Estado miembro de origen.

    9.   En relación con los servicios prestados a la Agencia, los miembros del equipo estarán exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la República de Albania.

    10.   Los miembros del equipo estarán exentos de todo tipo de imposición en la República de Albania sobre los salarios y emolumentos que reciban de la Agencia o del Estado miembro de origen, así como sobre cualquier ingreso percibido que no proceda de la República de Albania.

    11.   Con arreglo a sus leyes y reglamentos, la República de Albania permitirá la entrada de los objetos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos. La República de Albania permitirá también la exportación de dichos objetos.

    12.   El equipaje personal de los miembros del equipo solo podrá inspeccionarse en caso de sospecha fundada de que contiene objetos no destinados al uso personal u objetos cuya importación o exportación estén prohibidas por la normativa de la República de Albania o sometidas a normas de cuarentena en la misma. En ese caso, la inspección del equipaje personal solo podrá efectuarse en presencia del miembro del equipo afectado o de un representante autorizado de la Agencia.

    Artículo 7

    Documento de acreditación

    1.   La Agencia, en cooperación con la República de Albania, expedirá un documento en la(s) lengua(s) oficial(es) de la República de Albania y en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea a cada miembro del equipo a efectos de su identificación por las autoridades nacionales de la República de Albania y como prueba de su habilitación para el ejercicio de sus funciones y competencias a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo y el plan operativo. El documento de acreditación contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros del equipo: nombre y nacionalidad; rango o cargo; una fotografía digitalizada reciente y las tareas que llevará a cabo durante el despliegue.

    2.   El documento de acreditación, junto con un documento de viaje válido, conferirá al miembro del equipo el acceso a la República de Albania sin necesidad de visado o autorización previa.

    3.   El documento de acreditación se devolverá a la Agencia al término de la acción. Las autoridades albanesas competentes serán informadas de ello.

    Artículo 8

    Derechos fundamentales

    1.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo deberán respetar plenamente los derechos y libertades fundamentales, también en lo que se refiere al acceso a procedimientos de asilo, a la dignidad humana y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, al derecho a la libertad, al principio de no devolución y la prohibición de las expulsiones colectivas, a los derechos del niño y al derecho al respeto de la vida privada y familiar. En el ejercicio de sus funciones y competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o identidad de género. Toda medida que afecte a los derechos y libertades fundamentales adoptada en el ejercicio de sus funciones y competencias será proporcional a los objetivos perseguidos por dicha medida y respetará el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales.

    2.   Cada una de las Partes dispondrá de un mecanismo de denuncia en caso de alegación de vulneración de los derechos fundamentales cometida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones oficiales durante una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno realizada en virtud del presente Acuerdo.

    Artículo 9

    Tratamiento de datos personales

    1.   El tratamiento de datos personales por los miembros del equipo solo se efectuará cuando resulte necesario para el ejercicio de sus funciones y competencias a efectos de la aplicación del presente Acuerdo por la República de Albania, la Agencia o los Estados miembros participantes.

    2.   El tratamiento de datos personales por la República de Albania quedará sujeto a su legislación nacional.

    3.   El tratamiento de datos personales a efectos administrativos que efectúe la Agencia y el Estado o Estados miembros participantes, también en el caso de transferencia de datos personales a la República de Albania, estará sujeto al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (3), a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (4), y a las medidas adoptadas por la Agencia para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 45/2001 a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1624.

    4.   En caso de que el tratamiento de datos personales implique su transferencia, los Estados miembros y la Agencia podrán fijar, en el momento en que se transfieran dichos datos a la República de Albania, cualquier limitación de acceso o uso, tanto general como específica, también en lo relativo a su transferencia, borrado o destrucción. En caso de que la necesidad de estas limitaciones surja después de que se hayan transferido los datos personales, informarán de ello a la Agencia.

    5.   Los datos personales recogidos a efectos administrativos durante la acción podrán ser tratados por la Agencia, los Estados miembros participantes y la República de Albania conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos.

    6.   Al final de cada acción, la Agencia, los Estados miembros participantes y la República de Albania elaborarán un informe común sobre la aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo. Este informe se remitirá al responsable en materia de derechos fundamentales de la Agencia y al responsable de la protección de datos, quienes informarán al director ejecutivo.

    Artículo 10

    Autoridades competentes para la aplicación del Acuerdo

    1.   La autoridad competente para la aplicación del presente Acuerdo en la República de Albania será el Ministerio del Interior.

    2.   La autoridad competente de la Unión Europea para la aplicación del presente Acuerdo será la Agencia.

    Artículo 11

    Solución de conflictos

    1.   Todas las cuestiones que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por representantes de las autoridades competentes de la República de Albania y representantes de la Agencia, la cual consultará al Estado miembro o Estados miembros vecinos de la República de Albania.

    2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán únicamente mediante negociación entre la República de Albania y la Comisión Europea, que consultará a cualquier Estado miembro vecino de la República de Albania.

    Artículo 12

    Entrada en vigor, duración y resolución

    1.   El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y las Partes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes durante el cual se haya realizado la última notificación prevista en el apartado 1.

    3.   El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Se podrá suspender o poner término al mismo mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes o unilateralmente por una de las Partes. En este último caso, la Parte que desee poner término o suspender el Acuerdo deberá notificarlo por escrito a la otra Parte. La terminación o suspensión surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de su notificación o del mes en que se celebró el acuerdo escrito entre las Partes.

    4.   Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de la República de Albania, al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Albania.

    Hecho en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Съставено в Тирана на пети октомври две хиляди и осемнадесета година.

    Hecho en Tirana, el cinco de octubre de dos mil dieciocho.

    V Tiraně dne pátého října dva tisíce osmnáct.

    Udfærdiget i Tirana den femte oktober to tusind og atten.

    Geschehen zu Tirana am fünften Oktober zweitausendachtzehn.

    Kahe tuhande kaheksateistkümnenda aasta oktoobrikuu viiendal päeval Tiranas.

    Έγινε στα Τίρανα, στις πέντε Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαοκτώ.

    Done at Tirana on the fifth day of October in the year two thousand and eighteen.

    Fait à Tirana, le cinq octobre deux mille dix-huit.

    Sastavljeno u Tirani petog listopada godine dvije tisuće osamnaeste.

    Fatto a Tirana, addì cinque ottobre duemiladiciotto.

    Tiranā, divi tūkstoši astoņpadsmitā gada piektajā oktobrī.

    Priimta du tūkstančiai aštuonioliktų metų spalio penktą dieną Tiranoje.

    Kelt Tiranában, a kétezer-tizennyolcadik év október havának ötödik napján.

    Magħmul f'Tirana, fil-ħames jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u tmintax.

    Gedaan te Tirana, vijf oktober tweeduizend achttien.

    Sporządzono w Tiranie dnia piątego października roku dwa tysiące osiemnastego.

    Feito em Tirana, em cinco de outubro de dois mil e dezoito.

    Întocmit la Tirana la cinci octombrie două mii optsprezece.

    V Tirane piateho októbra dvetisícosemnásť.

    V Tirani, petega oktobra dva tisoč osemnajst.

    Tehty Tiranassa viidentenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakahdeksantoista.

    Som skedde i Tirana den femte oktober år tjugohundraarton.

    Bërë në Tiranë, më pesë tetor në vitin dy mijë e tetëmbëdhjetë.

    За Европейския съюз

    Рог la Unión Europea

    Za Evropskou unii

    For Den Europæiske Union

    Für die Europäische Union

    Euroopa Liidu nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

    For the European Union

    Pour l'Union européenne

    Za Europsku uniju

    Per l'Unione europea

    Eiropas Savienības vārdā –

    Europos Sąjungos vardu

    Az Európai Unió részéről

    Għall-Unjoni Ewropea

    Voor de Europese Unie

    W imieniu Unii Europejskiej

    Pela União Europeia

    Pentru Uniunea Europeană

    Za Európsku úniu

    Za Evropsko unijo

    Euroopan unionin puolesta

    För Europeiska unionen

    Për Bashkimin Evropian

    Image 1

    За Република Албания

    Por la República de Albania

    Za Albánskou republiku

    For Republikken Albanien

    Für die Republik Albanien

    Albaania Vabariigi nimel

    Για τη Δημοκρατία της Αλβανίας

    For the Republic of Albania

    Pour la République d'Albanie

    Za Republiku Albaniju

    Per la Repubblica d'Albania

    Albānijas Republikas vārdā –

    Albanijos Respublikos vardu

    Az Albán Köztársaság részéről

    Għar-Repubblika tal-Albanija

    Voor de Republiek Albanië

    W imieniu Republiki Albanii

    Pela da República da Albânia

    Pentru Republica Albania

    Za Albánsku republiku

    Za Republiko Albanijo

    Albanian tasavallan puolesta

    För Republiken Albanien

    Për Republikën e Shqipërisë

    Image 2


    (1)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO UE L 251 de 16.9.2016, p. 1).

    (2)  DO UE L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (3)  DO UE L 119 de 4.5.2016, p. 1.

    (4)  DO UE L 119 de 4.5.2016, p. 89.


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