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Document 12016E355
Consolidated version of the Treaty on the Functioning of the European Union#PART SEVEN - GENERAL AND FINAL PROVISIONS#Article 355 (ex Article 299(2), first subparagraph, and Article 299(3) to (6) TEC)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
SÉPTIMA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 355 (antiguo artículo 299, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 a 6, TCE)
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
SÉPTIMA PARTE - DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 355 (antiguo artículo 299, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 a 6, TCE)
DO C 202 de 7.6.2016, p. 197–198
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 12016E/TXTR(01) | (SL) |
7.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 202/197 |
Artículo 355
(antiguo artículo 299, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 a 6, TCE)
Además de las disposiciones del artículo 52 del Tratado de la Unión Europea relativas al ámbito de aplicación territorial de los Tratados, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1. |
Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, de conformidad con el artículo 349. |
2. |
Los países y territorios de ultramar, cuya lista figura en el anexo II, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte. Los Tratados no se aplicarán a los países y territorios de ultramar no mencionados en la lista antes citada que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
3. |
Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro. |
4. |
Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia. |
5. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea y en los apartados 1 a 4 del presente artículo:
|
6. |
El Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los apartados 1 y 2. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión. |