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Document 12006E137
Treaty establishing the European Community (consolidated version)#Part Three - Community policies#TITLE XI - Social policy, education, vocational training and youth#Chapter 1 - Social provisions#Article 137
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
Tercera parte. Políticas de la Comunidad
TÍTULO XI. Política social, de educación, de formación profesional y de juventud
Capítulo 1. Disposiciones sociales
Artículo 137
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
Tercera parte. Políticas de la Comunidad
TÍTULO XI. Política social, de educación, de formación profesional y de juventud
Capítulo 1. Disposiciones sociales
Artículo 137
DO C 321E de 29.12.2006, p. 107–108
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 12007L002 | 01/12/2009 |
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - Tercera parte. Políticas de la Comunidad - TÍTULO XI. Política social, de educación, de formación profesional y de juventud - Capítulo 1. Disposiciones sociales - Artículo 137
Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0107 - 0108
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0093 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0239 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0045 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Artículo 137 1. Para la consecución de los objetivos del artículo 136, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos: a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores; b) las condiciones de trabajo; c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores; d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral; e) la información y la consulta a los trabajadores; f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5; g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad; h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo 150; i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo; j) la lucha contra la exclusión social; k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c). 2. A tal fin, el Consejo: a) podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros; b) podrá adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas. El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, excepto en los ámbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo, en que el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comités. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el procedimiento previsto en el artículo 251 sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo. 3. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud del apartado 2. En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 249, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva. 4. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo: - no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero de éste, - no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el presente Tratado. 5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal. --------------------------------------------------