This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02013R1308-20201229
Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council of 17 December 2013 establishing a common organisation of the markets in agricultural products and repealing Council Regulations (EEC) No 922/72, (EEC) No 234/79, (EC) No 1037/2001 and (EC) No 1234/2007
Consolidated text: Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007
Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007
02013R1308 — ES — 29.12.2020 — 006.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) No 1308/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (UE) No 1310/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 |
L 347 |
865 |
20.12.2013 |
|
REGLAMENTO (UE) 2016/791 PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de mayo de 2016 |
L 135 |
1 |
24.5.2016 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1166 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2016 |
L 193 |
17 |
19.7.2016 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1226 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2016 |
L 202 |
5 |
28.7.2016 |
|
REGLAMENTO (UE) 2017/2393 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2017 |
L 350 |
15 |
29.12.2017 |
|
REGLAMENTO (UE) 2020/2220 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de diciembre de 2020 |
L 437 |
1 |
28.12.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 1308/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de diciembre de 2013
por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007
PARTE I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Los productos agrarios definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en las partes respectivas del anexo I:
cereales (parte I);
arroz (parte II);
azúcar (parte III);
forrajes desecados (parte IV);
semillas (parte V);
lúpulo (parte VI);
aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII);
lino y cáñamo (parte VIII);
frutas y hortalizas (parte IX);
productos transformados a base de frutas y hortalizas (parte X);
plátanos (parte XI);
vino (parte XII);
árboles y otras plantas vivos, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental (parte XIII);
tabaco (parte XIV);
carne de vacuno (parte XV);
leche y productos lácteos (parte XVI);
carne de porcino (parte XVII);
carne de ovino y caprino (parte XVIII);
huevos (parte XIX);
carne de aves de corral (parte XX);
alcohol etílico de origen agrícola (parte XXI);
productos apícolas (parte XXII);
gusanos de seda (parte XXIII);
otros productos (parte XXIV).
Artículo 2
Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)
El Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
se entenderán por «regiones menos desarrolladas» las regiones definidas como tales en artículo 90, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).
se entenderá por «fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural» las condiciones meteorológicas como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.
Artículo 4
Adaptaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizada para los productos agrarios
Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se adapten la descripción de los productos y las referencias en el presente Reglamento a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada.
Artículo 5
Coeficientes de conversión del arroz
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:
fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos;
adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de los coeficientes de conversión del arroz.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.
Artículo 6
Campañas de comercialización
La campaña de comercialización se extenderá:
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;
del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;
del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:
los cereales;
las semillas;
el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;
el lino y el cáñamo;
la leche y los productos lácteos;
del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;
del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;
del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.
Artículo 7
Umbrales de referencia
Se fijan los siguientes umbrales de referencia:
por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;
para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, punto A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;
con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, punto B, sin envasar, en posición salida de fábrica:
azúcar blanco; 404,4 EUR por tonelada;
azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada;
en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno de ocho meses o más a que se refiere el punto A del anexo IV;
en el sector de la leche y los productos lácteos:
para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos;
para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;
en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las siguientes canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo a que se refiere el punto B del anexo IV:
canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;
canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R;
en el sector del aceite de oliva:
1 779 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen extra;
1 710 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen;
1 524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de dos grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más.
PARTE II
MERCADO INTERIOR
TÍTULO I
MEDIDAS DE INTERVENCIÓN
CAPÍTULO I
Intervención pública y ayuda al almacenamiento privado
Artículo 8
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece las normas aplicables a las medidas de intervención con respecto a:
la intervención pública, en que las autoridades competentes de los Estados miembros compran productos en régimen de intervención y los almacenan hasta su salida al mercado, y
la concesión de ayuda para el almacenamiento de productos por operadores privados.
Artículo 9
Origen de los productos admisibles
Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de leche, esta deberá haberse producido en la Unión.
Artículo 10
Modelo de la Unión de clasificación de canales
Se aplicarán los modelos de la Unión de clasificación de canales de conformidad con, respectivamente, los puntos A y B del anexo IV en el sector de la carne de vacuno por lo que respecta a las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y en el sector de la carne de porcino por lo que respecta a animales distintos de los utilizados para la reproducción.
En el sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, punto C.
Artículo 11
Productos que pueden ser objeto de intervención pública
El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que podrá determinar la Comisión, mediante actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y actos de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20:
trigo blando, trigo duro, cebada y maíz;
arroz con cáscara;
carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50 ;
mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;
leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.
Artículo 12
Periodos de intervención pública
El régimen de intervención pública estará disponible:
para el trigo blando, el trigo duro, la cebada y el maíz, del 1 de noviembre al 31 de mayo;
para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;
para la carne de vacuno, a lo largo de todo el año;
para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 30 de septiembre.
Artículo 13
Apertura y cierre de la intervención pública
Durante los períodos mencionados en el artículo 12, el régimen ◄ de intervención pública:
estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;
podrá ser abierto por la Comisión, mediante actos de ejecución, para el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara) cuando la situación del mercado así lo requiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2;
podrá ser abierto por la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo a la letra c) del primer apartado del artículo 20 en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales de los animales de la especie bovina a que se refiere el punto A del anexo IV, es inferior al 85 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra d).
Artículo 14
Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación
Cuando se abra el régimen de intervención pública con arreglo al artículo 13, apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, las medidas relativas a la fijación de los precios de compra para los productos a que se refiere el artículo 11, así como, en su caso, las medidas relativas a las limitaciones cuantitativas cuando las compras se efectúen a un precio fijo.
Artículo 15
Precios de intervención pública
Por precio de intervención pública se entenderá:
el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o
el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.
Artículo 16
Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de intervención pública
La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:
que se evite cualquier perturbación del mercado;
que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato a los compradores, y
que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.
Artículo 17
Productos admisibles
Se podrán conceder ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 1, o 19 y actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 2 o 20:
azúcar blanco;
aceite de oliva;
fibra de lino;
carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más;
mantequilla producida a partir de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca;
queso;
leche desnatada en polvo elaborada con leche de vaca;
carne de porcino;
carne de ovino y caprino.
La letra f) del párrafo primero se limitará a los quesos que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012, que se almacenen más allá del período de maduración establecido en el pliego de condiciones del producto mencionado en el artículo 7 de dicho Reglamento o del período de maduración que contribuya a aumentar el valor de el queso.
Artículo 18
Condiciones de concesión de la ayuda
A fin de lograr la transparencia del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar, en caso necesario, actos delegados de conformidad con el artículo 227 que establezcan las condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17, teniendo en cuenta:
los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los umbrales de referencia y los costes de producción de los productos afectados; y/o
la necesidad de responder de manera oportuna a una situación del mercado especialmente difícil o a una evolución económica que tenga un impacto negativo significativo en los márgenes del sector.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para
conceder la ayuda al almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo;
restringir la concesión de la ayuda al almacenamiento privado.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 19
Poderes delegados
A fin de garantizar que los productos comprados en régimen de intervención pública o por los que se vayan a conceder ayudas al almacenamiento privado son aptos para su almacenamiento a largo plazo, están en buen estado y son de ►C2 calidad sana, cabal y comercial y para tener en cuenta ◄ las características específicas de los diferentes sectores a efectos de garantizar la rentabilidad de las operaciones de intervención pública y del almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se fijen los requisitos y condiciones que han de cumplir dichos productos, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar, para los productos comprados y almacenados:
su calidad con respecto a los parámetros de calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, características y edad de los productos;
su admisibilidad por lo que se refiere a cantidades, envasado, incluido el etiquetado, conservación, contratos previos de almacenamiento, autorización de las empresas y la fase del producto a la que se aplica el precio de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado.
Para garantizar una capacidad de almacenamiento adecuada y la eficacia del régimen de intervención pública en cuanto a rentabilidad, distribución y acceso de los operadores económicos, y con el fin de mantener la calidad de los productos comprados en régimen de intervención pública para su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan:
los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento para todos los productos que sean objeto de intervención pública;
las normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera del Estado miembro responsable de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.
A fin de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:
las reglas y condiciones aplicables cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contractual;
las condiciones para la concesión de anticipos de la ayuda;
las condiciones en virtud de las cuales se puede decidir que se pueda volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado.
A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de intervención pública y de almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:
se prevea el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los operadores económicos;
se fijen las condiciones adicionales que deberán cumplir los operadores para facilitar una gestión y control eficaces del régimen para los Estados miembros y operadores;
se establezca el requisito de que los operadores constituyan una garantía que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.
A fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y las necesidades de los sectores a que hace referencia el artículo 10, así como la necesidad de normalizar la presentación de los distintos productos para mejorar la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de las medidas de intervención en el mercado, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 227, actos delegados:
que adapten y actualicen las disposiciones del anexo IV relativas al modelo de la Unión de clasificación, identificación y presentación de canales;
que establezcan disposiciones adicionales relativas a la clasificación, incluso mediante clasificadores cualificados, a las técnicas de clasificación, incluso mediante técnicas automáticas de clasificación, a la identificación, el peso y el marcado de canales, y al cálculo de los promedios de precios de la Unión y los coeficientes de ponderación utilizados en el cálculo de dichos precios;
que establezcan, para el sector bovino, excepciones a las disposiciones y excepciones específicas que pueden conceder los Estados miembros a los mataderos en los que el número de sacrificios de animales de la especie bovina sea escaso, y disposiciones adicionales para los productos de que se trate, incluidas disposiciones relativas a las clases de conformación y estado de engrasamiento en el sector de la carne de vacuno y, en el sector de la carne de ovino, nuevas disposiciones sobre el peso, color de la carne y estado de engrasamiento, así como los criterios para la clasificación de los corderos ligeros;
que prevean la posibilidad de autorizar a los Estados miembros a no aplicar el modelo de clasificación de las canales de cerdo y a utilizar criterios de evaluación adicionales a los de peso y contenido de carne magra estimado o que introduzcan excepciones a dicho modelo de clasificación.
Artículo 20
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo. Dichas medidas, podrán tener por objeto, en particular:
los costes a pagar por los operadores en caso de que los productos que se entreguen a la intervención pública no cumplan los requisitos mínimos de calidad;
la fijación de la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento en el régimen de intervención;
los periodos, mercados y precios de mercado representativos necesarios para la aplicación del presente capítulo;
la entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago;
las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno;
las modalidades prácticas para el envasado, comercialización y etiquetado de los productos;
los procedimientos de autorización de las empresas que producen mantequilla y leche desnatada en polvo a efectos del presente capítulo;
la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos;
la venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos a disposición para su empleo en el programa al que se refiere el artículo 16, apartado 2, así como las transferencias entre Estados miembros;
con respecto a los productos comprados en régimen de intervención pública, las disposiciones relativas a la posibilidad de que los Estados miembros vendan, bajo su responsabilidad, pequeñas cantidades que permanezcan ►C2 almacenadas o cantidades que ya no se puedan volver a envasar ◄ o que estén deterioradas;
en relación con el almacenamiento privado, la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el contenido de aquellos;
la ubicación y el mantenimiento de los productos en almacén privado y su salida de almacén;
la duración del periodo de almacenamiento privado y las disposiciones según las cuales puede acortarse o ampliarse una vez estipulado en el contrato;
los procedimientos aplicables tanto a las compras de intervención a precio fijo, incluidos los procedimientos aplicables al importe de la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma, como a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado;
el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a:
la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud;
los procedimientos aplicables a la garantía que se deba constituir y la cuantía de la misma; y
la selección de ofertas que garantice la preferencia de las que sean más favorables para la Unión y permita a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un contrato.
la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino;
una presentación de las canales y medias canales diferente de la establecida en el anexo IV, letra a.IV, a efectos del establecimiento de los precios de mercado;
los factores correctores que deberán aplicar los Estados miembros para la utilización de una presentación distinta de las canales de vacuno y ovino cuando no se utilice la presentación de referencia;
las disposiciones prácticas para el marcado de las canales clasificadas y para el cálculo por parte de la Comisión de la media ponderada de los precios de la Unión de las canales de vacuno, porcino y ovino;
la autorización concedida a los Estados miembros de disponer, en lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, una presentación de las canales de cerdo diferente de la establecida en el anexo IV, punto B.III, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparta de la presentación tipo definida en el anexo IV, punto B.III, párrafo primero;
lo justifican exigencias técnicas;
la piel de las canales se retira de manera uniforme;
las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno de la aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros por parte de un comité formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros para velar por la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales. Dichas disposiciones deberán establecer que la Unión corra con los gastos de esas comprobaciones.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 21
Otras competencias de ejecución
No obstante lo dispuesto en el punto C.III del anexo IV, la Comisión adoptará actos de ejecución para autorizar a los Estados miembros a utilizar, cuando se trate de corderos con un peso en canal inferior a 13 kg, los siguientes criterios de clasificación:
peso en canal;
color de la carne;
estado de engrasamiento.
Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.
CAPÍTULO II
Regímenes de ayuda
Artículo 22
Grupo destinatario
Los regímenes de ayuda destinados a mejorar la distribución de los productos agrícolas y los hábitos alimentarios de los niños van dirigidos a los alumnos que asisten con regularidad a guarderías u otros centros preescolares, o a los centros de enseñanza primaria o secundaria, administrados o reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 23
Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas y de leche, en los centros escolares, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos
La ayuda de la Unión se concederá con respecto a los niños que asistan a los centros escolares que contempla el artículo 22:
para el suministro y distribución de los productos subvencionables a los que se hace referencia en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo;
para medidas educativas de acompañamiento, y
para cubrir determinados costes vinculados a equipamiento, publicidad, seguimiento y evaluación y, en la medida en que estos costes no estén cubiertos por la letra a) del presente apartado, a logística y distribución.
El Consejo, de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE, establecerá límites al porcentaje de prestación de ayuda de la Unión para financiar las medidas y costes a que se refieren las letras b) y c) del primer párrafo del presente apartado.
A efectos de la presente sección se entenderá por:
a) |
«frutas y hortalizas para los centros escolares» : los productos a que se refieren la letra a) del apartado 3 y la letra a) del apartado 4; |
b) |
«leche para los centros escolares» : los productos a que se refieren la letra b) del apartado 3 y la letra b) del apartado 4, así como los productos a que se hace referencia en el anexo V. |
Los Estados miembros que deseen participar en el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 («el programa escolar») y solicitar la ayuda de la Unión correspondiente, darán prioridad, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a la distribución de productos de uno o ambos de los siguientes grupos:
los productos frescos del sector de las frutas y hortalizas y del sector del plátano;
leche de consumo y las versiones sin lactosa de esta.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio, los Estados miembros podrán prever la distribución de productos de uno o de los dos grupos siguientes:
los productos transformados a base de frutas y hortalizas, además de los productos a que se refiere el apartado 3, letra a);
queso, cuajada, yogur y otros productos lácteos, fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, además de los productos a que se refiere el apartado 3, letra b).
En esos casos se abonará la ayuda de la Unión solo para el componente lácteo del producto distribuido. Dicho componente lácteo no será inferior al 90 % en peso para los productos de la categoría I del anexo V y el 75 % en peso para los productos de la categoría II del anexo V.
El nivel de ayuda de la Unión para el componente lácteo se fijará por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
Los productos que se distribuyan en el marco del programa escolar no podrán contener:
azúcares añadidos;
sal añadida;
grasa añadida;
edulcorantes añadidos;
potenciadores artificiales del sabor E 620 a E 650 añadidos, conforme se definen en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, todo Estado miembro podrá decidir que los productos subvencionables a que se refieren los apartados 4 y 5 puedan contener cantidades limitadas de azúcar, sal o grasa añadidos previa obtención de la autorización correspondiente de sus autoridades nacionales encargadas de salud y nutrición, de conformidad con sus procedimientos nacionales.
La estrategia podrá incluir elementos específicos relacionados con la aplicación del programa escolar, incluidos los destinados a simplificar su gestión.
Los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de dar prioridad en sus estrategias a las consideraciones relativas a la sostenibilidad y el comercio justo.
Artículo 23 bis
Disposición sobre financiación
Dentro de este límite total, la ayuda no podrá sobrepasar:
en el caso de las frutas y hortalizas, los 150 millones EUR por curso escolar;
en el caso de la leche, los 100 millones EUR por curso escolar.
La ayuda contemplada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro teniendo en cuenta los criterios siguientes:
el número de niños de entre seis y diez años en el Estado miembro en cuestión;
el grado de desarrollo de las distintas regiones del Estado miembro en cuestión, garantizando así la concesión de una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas y a las islas menores del mar Egeo que define el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013, y
en el caso de la leche, además de los criterios mencionados en las letras a) y b), la utilización histórica de la ayuda de la Unión para la distribución de leche y de productos lácteos a los niños.
Las asignaciones para los Estados miembros de que se trate garantizarán mayores ayudas a las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE con el fin de tener en cuenta la situación específica de dichas regiones en la procedencia de los productos y de fomentar el abastecimiento de este tipo entre regiones ultraperiféricas cercanas entre sí.
Las asignaciones para la leche destinada a centros escolares resultantes de los criterios citados en el presente apartado garantizarán que todos los Estados miembros tengan derecho a recibir al menos un importe mínimo de ayuda de la Unión por niño en el grupo de edad a que se refiere la letra a) del párrafo primero. Dicho importe no podrá ser inferior al uso medio de la ayuda de la Unión por niño en todos los Estados miembros, en virtud del programa escolar de leche vigente hasta el 1 de agosto de 2017.
Las medidas relativas a la fijación de las asignaciones indicativas y definitivas y de reasignación de la ayuda de la Unión para frutas y hortalizas y para la leche, destinadas a centros escolares, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.
Ese porcentaje podrá incrementarse hasta un 25 % para los Estados miembros con regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE o en otros casos debidamente justificados, por ejemplo en caso de que un Estado miembro se enfrente a una situación de mercado específica en el sector cubierto por el programa escolar, tenga preocupaciones específicas relativas al bajo consumo de uno u otro grupo de productos o a otros cambios sociales.
Las transferencias podrán realizarse:
antes de establecer de manera definitiva las asignaciones para el siguiente curso escolar, entre las asignaciones indicativas del Estado miembro, o bien
una vez comenzado el año escolar, entre las asignaciones definitivas del Estado miembro, cuando se hayan determinado dichas asignaciones para el Estado miembro en cuestión.
Las transferencias a que se refiere la letra a) del tercer párrafo no podrán efectuarse de la asignación indicativa al grupo de productos para los que el Estado miembro solicite una cantidad superior a su asignación indicativa. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades transferidas entre asignaciones indicativas
Los Estados miembros podrán financiar dicha ayuda imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.
La Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, un identificador común o elementos gráficos para aumentar la visibilidad del programa escolar.
Artículo 24
Competencias delegadas
Con objeto de fomentar en la infancia unos hábitos alimentarios saludables y de garantizar que la ayuda del programa escolar se destine a los niños del grupo de edades que contempla el artículo 22, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados por los que se regulen:
los criterios adicionales para la admisibilidad de los grupos destinatarios a que se refiere el artículo 22;
el procedimiento de selección y aprobación de los solicitantes de ayuda que se siga en los Estados miembros;
la elaboración de las estrategias nacionales o regionales y las medidas educativas de acompañamiento.
Con el fin de garantizar un uso eficiente y bien orientado de los fondos de la Unión y de facilitar la aplicación del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados que regulen:
la determinación de los costes y las medidas que puedan acogerse a la ayuda de la Unión;
la obligación de los Estados miembros de someter a medidas de seguimiento y evaluación la efectividad de su programa escolar.
Con el fin de garantizar que dichos productos distribuidos de conformidad con el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, cumplan los objetivos del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer los contenidos máximos de azúcar, sal y grasa añadidos que pueden ser permitidos por los Estados miembros en virtud del artículo 23, apartado 6, párrafo segundo, y que sean técnicamente necesarios para preparar o fabricar productos transformados.
Con objeto de favorecer el conocimiento del programa escolar y dar mayor visibilidad a la ayuda de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados, por los que se obligue a los Estados miembros que estén acogidos al mismo a hacer claramente público y notorio que reciben ayudas de la Unión para su aplicación, en particular relativos a:
si procede, el establecimiento de criterios específicos en cuanto a la presentación, la composición, el tamaño y el diseño de la identidad común o de los elementos gráficos;
los criterios específicos relacionados con la utilización de herramientas de publicidad;
Artículo 25
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá por medio de actos de ejecución adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente sección, incluidas las relativas a:
la información que deban contener las estrategias de los Estados miembros;
las solicitudes y los pagos de ayuda, incluida la simplificación de los procedimientos resultantes del marco común de los programas escolares;
los métodos para dar publicidad al programa escolar y las medidas para la constitución de redes con relación a este;
la presentación, formato y contenido de las solicitudes de ayuda anuales, los informes de seguimiento y evaluación de los Estados miembros que participen en el programa escolar;
la aplicación del artículo 23 bis, apartado 4, en particular sobre los plazos de ejecución de las transferencias y sobre la presentación, la forma y el contenido de las notificaciones de transferencia.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.
Artículo 29
Programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa
La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 152, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 156 o las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 157 en uno o varios de los siguientes ámbitos:
el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;
la mejora del impacto ambiental de la olivicultura;
la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización;
la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;
el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final;
la difusión de información sobre las acciones llevadas a cabo por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.
Los programas de trabajo elaborados para el período que comienza el 1 de abril de 2021 finalizarán el 31 de diciembre de 2022.
La financiación por la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 para el año 2020 ascenderá a:
11 098 000 EUR para Grecia;
576 000 EUR para Francia;
35 991 000 EUR para Italia.
La financiación por la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 para cada uno de los años 2021 y 2022 ascenderá a:
10 666 000 EUR para Grecia;
554 000 EUR para Francia;
34 590 000 EUR para Italia.
La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima a los costes subvencionables será la siguiente:
el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c);
el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra d);
el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que sean aplicados en al menos tres Estados miembros o terceros países no productores por organizaciones reconocidas a las que se refiere el apartado 1 de al menos dos Estados miembros productores en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras e) y f), y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.
Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión.
Artículo 30
Poderes delegados
A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de las ayudas de la Unión previstas en el artículo 29 y con el fin de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a:
en lo que atañe a los ámbitos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, las medidas específicas que pueden financiarse con la ayuda de la Unión y las actividades y costes que no pueden financiarse;
la asignación mínima de financiación de la Unión a ámbitos específicos por los Estados miembros;
el requisito de la constitución de una garantía cuando se presenta una solicitud de autorización de un programa de trabajo y cuando se abona un anticipo de la ayuda;
los criterios que los Estados miembros han de tener en cuenta en la selección y autorización de programas de trabajo.
Artículo 31
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente sección en lo que respecta a:
la ejecución y las modificaciones de los programas de trabajo;
el pago de ayudas, incluidos los anticipos;
el procedimiento aplicable a la constitución de la garantía cuando se presenta una solicitud de autorización de un programa de trabajo y cuando se abona un anticipo de la ayuda, y el importe de dicha garantía.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 32
Fondos operativos
Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y/o sus asociaciones podrán constituir un fondo operativo que se financiará:
con las contribuciones financieras de:
los miembros de la organización de productores y/o la propia organización de productores; o
las asociaciones de organizaciones de productores a través de los miembros de estas asociaciones;
la ayuda financiera de la Unión, que se podrá conceder a las organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando estas presenten, gestionen y ejecuten un programa operativo o un programa operativo parcial, con arreglo a las condiciones que se establezcan en actos delegados que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 y actos de ejecución que adopte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, respectivamente.
Artículo 33
Programas operativos
Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco. Deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 152, apartado 1, letra c), o dos de los objetivos siguientes:
planificación de la producción, incluidos la previsión y el seguimiento de la producción y del consumo;
mejora de la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados;
incremento del valor comercial de los productos;
promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;
medidas medioambientales, en particular las relativas al agua, y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;
prevención y gestión de crisis, incluido el asesoramiento a otras organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales.
Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación.
Los programas operativos para los que deba aprobarse una ampliación de la duración en consonancia con la duración máxima de cinco años a que se refiere el párrafo primero tras el 29 de diciembre de 2020, solo se podrán prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los nuevos programas operativos que se aprueben tras el 29 de diciembre de 2020 tendrán una duración máxima de tres años.
A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:
las acciones de los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;
las acciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro;
no exista doble financiación.
La prevención y gestión de crisis a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y, en este contexto, abarcará:
inversiones que permitan gestionar los volúmenes comercializados de un modo más eficiente;
medidas de formación y de intercambio de buenas prácticas;
la promoción y la comunicación, con inclusión de actuaciones y actividades destinadas a diversificar y consolidar los mercados de frutas y hortalizas, bien a título de prevención o durante períodos de crisis;
ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales y contribuciones financieras a la reposición de fondos de las mutuales, a raíz de la compensación pagada a los miembros productores que experimenten una fuerte reducción de sus ingresos debida a condiciones de mercado adversas;
la replantación de plantaciones cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;
las retiradas del mercado;
la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;
seguros de cosechas;
asesoramiento a otras organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales.
El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.
Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos.
Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo quinto, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.
Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 34. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis podrán financiarse mediante dichos préstamos, directamente o de ambas formas.
A efectos de la presente sección se entenderá por:
«cosecha en verde» la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;
«no recolección de la cosecha» la terminación del ciclo de producción de la zona de que se trate cuando el producto ►C2 está en buen estado y es de calidad sana, cabal y comercial. ◄ La destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una no recolección de la cosecha."
Los Estados miembros velarán por que:
los programas operativos incluyan dos o más acciones medioambientales; o
como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a acciones medioambientales.
Las acciones medioambientales se ajustarán a los requisitos para ayudas agroambientales y climáticas o los compromisos en materia de agricultura ecológica establecidos en el artículo 28, apartado 3, y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.
Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o más compromisos agroambientales y climáticos o de agricultura ecológica idénticos de los previstos en el artículo 28, apartado 3, y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cada uno de los compromisos se considerará una acción medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado.
La ayuda para las acciones medioambientales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la acción.
Artículo 34
Ayuda financiera de la Unión
No obstante, en el caso de las organizaciones de productores dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.
En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, este porcentaje podrá aumentarse al 4,7 % del valor de la producción comercializada, siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice exclusivamente para medidas de prevención y gestión de crisis aplicadas por dicha asociación de organizaciones de productores en nombre de sus miembros.
Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;
ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;
abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo ( 5 );
es el primero que presenta una organización de productores reconocida que sea el resultado de la fusión de dos organizaciones de productores reconocidas;
es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;
ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;
ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.
El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes:
las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:
entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia,
entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, establecimientos contemplados en el artículo 22 y colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos;
acciones relacionadas con el asesoramiento a otras organizaciones de productores o grupos de productores reconocidos de conformidad con el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 o el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, siempre y cuando dichas organizaciones o grupos sean de regiones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del presente Reglamento o de productores individuales.
Artículo 35
Ayuda financiera nacional
Artículo 36
Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos
Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, en el plazo de tres meses desde la presentación podrá exigir su modificación en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del TFUE ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.
Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir:
un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;
una motivación de las prioridades seleccionadas;
los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;
la evaluación de los programas operativos;
las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.
Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.
Artículo 37
Poderes delegados
A fin de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores o a sus asociaciones del sector de las frutas y hortalizas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan normas sobre:
los fondos operativos y los programas operativos, en relación con:
los importes estimados, las decisiones de las organizaciones de productores o sus asociaciones acerca de las contribuciones financieras y la utilización de los fondos operativos;
las medidas, actuaciones, gastos y costes administrativos y de personal que se han de incluir o excluir de los programas operativos, su modificación y los requisitos adicionales que los Estados miembros habrán de determinar;
la prevención de la doble financiación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural;
los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores;
las normas específicas aplicables a los casos en que las asociaciones de organizaciones de productores gestionan, tramitan, ejecutan y presentan programas operativos, totales o parciales;
la obligación de utilizar indicadores comunes para el seguimiento y la evaluación de los programas operativos;
las directrices nacionales y la estrategia nacional para los programas operativos, en lo que respecta a la obligación de supervisar y evaluar la eficacia de las directrices y las estrategias nacionales;
la ayuda financiera de la Unión, en relación con:
la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión y el valor de la producción comercializada a que se refiere el artículo 34, apartado 2;
los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda;
las disposiciones sobre anticipos y el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo de la ayuda;
las reglas específicas aplicables a la financiación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y, particularmente, aquellas relativas a la aplicación de los límites contemplados en el artículo 34, apartado 2;
las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con:
la posibilidad de los Estados miembros de no aplicar una o varias medidas de gestión y prevención de crisis;
las condiciones relativas al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letras a), b), c) e i);
los destinos permitidos de los productos retirados que determinen los Estados miembros;
el nivel máximo de la ayuda para las retiradas del mercado;
el requisito de las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado;
la base de cálculo del volumen de la producción comercializada para la distribución gratuita a que se refiere el artículo 34, apartado 4, y la determinación de un volumen máximo de producción comercializada en caso de retiradas;
la exigencia de llevar el emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;
las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados;
la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;
las condiciones, que deberán establecer los Estados miembros, en relación con la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha;
los seguros de cosechas;
los fondos mutuales y
las condiciones y la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de plantaciones por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra e);
la ayuda financiera nacional, en relación con:
el grado de organización de los productores;
el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo;
el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.
Artículo 38
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas en relación con:
la gestión de los fondos operativos;
la información que deberá figurar en los programas operativos, las directrices nacionales y las estrategias nacionales a que se refiere el artículo 36, la presentación de los programas operativos a los Estados miembros, plazos, documentos de acompañamiento y aprobación por los Estados miembros;
la ejecución de los programas operativos por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores;
la presentación, la forma y el contenido de los informes de seguimiento y evaluación de las estrategias nacionales y los programas operativos;
las solicitudes y los pagos de ayuda, incluidos los anticipos y los pagos parciales de ayuda;
las disposiciones prácticas para la presentación del emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;
el cumplimiento de las normas de comercialización en caso de retiradas;
los costes de transporte, clasificación y envasado en caso de distribución gratuita;
las medidas de promoción, comunicación, formación y asesoramiento en caso de prevención y gestión de crisis;
la realización de operaciones de retirada, cosecha en verde y no recolección de la cosecha y medidas de seguro de cosecha;
la solicitud, la autorización, el pago y el reembolso de la ayuda financiera nacional;
los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 39
Ámbito de aplicación
La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos de la Unión a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo quinquenales («programas de apoyo») para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.
Artículo 40
Compatibilidad y coherencia
No se concederá apoyo:
a los proyectos de investigación ni a las medidas de apoyo a proyectos de investigación distintos de los contemplados en el artículo 45, apartado 2, letras d) y e);
a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (UE) no 1305/2013.
Artículo 41
Presentación de los programas de apoyo
No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer que el programa de apoyo presentado no cumple las normas establecidas en la presente sección e informar de ello al Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un borrador de programa de apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de la presentación del borrador de programa de apoyo revisado, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.
Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.
Artículo 42
Contenido de los programas de apoyo
Los programas de apoyo incluirán, al menos, los siguientes elementos:
una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;
los resultados de las consultas celebradas;
una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;
el calendario de aplicación de las medidas;
un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa entre las medidas, de conformidad con los límites presupuestarios previstos en el anexo VI;
los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo; y
las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.
Artículo 43
Medidas admisibles
Los programas de apoyo podrán incluir una o más de las medidas siguientes:
promoción de acuerdo con el artículo 45;
reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 46;
cosecha en verde de acuerdo con el artículo 47;
fondos mutuales de acuerdo con el artículo 48;
seguros de cosechas de acuerdo con el artículo 49;
inversiones de acuerdo con el artículo 50;
innovación en el sector vitivinícola de conformidad con el artículo 51;
destilación de subproductos de acuerdo con el artículo 52.
Artículo 44
Normas generales aplicables a los programas de apoyo
Artículo 45
Promoción
La ayuda prevista en el presente artículo se referirá a las medidas de información o promoción de los vinos de la Unión:
en los Estados miembros, con el fin de informar a los consumidores sobre el consumo responsable de vino y los sistemas de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la Unión; o
en los terceros países, con el fin de mejorar su competitividad.
Las medidas a que se refiere el apartado 1, letra b) se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación y sólo podrán consistir en una o más de la siguientes:
relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las normas rigurosas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria o medio ambiente;
participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;
campañas de información, en particular sobre los sistemas de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica de la Unión;
estudios de nuevos mercados necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;
estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.
Artículo 46
Reestructuración y reconversión de viñedos
El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos, que también podría contribuir a mejorar los sistemas de producción sostenibles y la huella ambiental del sector vitivinícola, sólo podrá cubrir una o más de las siguientes actividades:
reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;
reimplantación de viñedos;
replantación de viñedos cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;
mejoras de las técnicas de gestión de viñedos, en particular la introducción de sistemas avanzados de producción sostenible.
No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural, es decir, para la replantación en la misma parcela de la misma variedad de uva de vino y según la misma modalidad de viticultura.
Los Estados miembros podrán establecer especificaciones complementarias, en especial en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos.
El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos, incluida la mejora de las técnicas de gestión de los mismos, solo podrá adoptar las formas siguientes:
compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;
contribución a los costes de reestructuración y reconversión.
La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a) podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:
no obstante lo dispuesto en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II del Reglamento (CE) no 1234/2007 que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de tres años;
compensación financiera.
Artículo 47
Cosecha en verde
No se considerará cosecha en verde dejar uvas de calidad comercial en las cepas al final del ciclo normal de producción (uvas sin vendimiar).
Artículo 48
Fondos mutuales
Artículo 49
Seguro de cosecha
Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos.
El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior:
al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales;
al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro:
contra las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos;
contra las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.
Artículo 50
Inversiones
El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1:
se aplicará únicamente a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 6 ).
además se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR el porcentaje máximo de la ayuda se reducirá a la mitad.
No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis ( 8 ).
Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:
50 % en las regiones menos desarrolladas;
40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;
75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;
65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013.
Artículo 51
Innovación en el sector vitivinícola
Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles destinadas al desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo VII, parte II. El apoyo se destinará a mejorar la comercialización y la competitividad de los productos vitícolas de la Unión y podrá incluir un elemento de transferencia de conocimiento. Los porcentajes máximos de contribución de la Unión a la ayuda que se preste a amparo del presente artículo serán los mismos que los establecidos en el artículo 50, apartado 4.
Artículo 52
Destilación de subproductos
El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior en un 10 % al volumen de alcohol contenido en el vino producido.
Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de apoyo a la constitución de una garantía por parte del beneficiario.
Artículo 53
Poderes delegados
A fin de garantizar que los programas de apoyo al sector vitivinícola de los Estados miembros cumplen sus objetivos y que los fondos de la Unión se utilizan de forma eficiente y efectiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:
normas sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción por la Comisión de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas;
normas sobre el contenido de los programas de apoyo y los gastos, los costes administrativos y de personal y las operaciones que pueden incluirse en los programas de apoyo de los Estados miembros y las condiciones y la posibilidad de efectuar pagos a través de intermediarios en el caso del apoyo para el seguro de cosecha previsto en el artículo 49;
normas sobre el requisito de la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos;
normas sobre la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;
normas sobre la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de viñedos por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letra c);
normas sobre la prevención de la doble financiación entre:
las distintas operaciones de un programa de apoyo al sector vitivinícola de un Estado miembro, y
un programa de apoyo al sector vitivinícola de un Estado miembro y sus programas de promoción o desarrollo o rural;
normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;
normas que permitan a los Estados miembros establecer condiciones para el correcto funcionamiento de las medidas de apoyo en sus programas.
Artículo 54
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas en relación con:
la presentación de los programas de apoyo, la programación financiera correspondiente y la revisión de los programas de apoyo;
los procedimientos de solicitud, selección y pago;
la presentación, la forma y el contenido de los informes y evaluaciones de los programas de apoyo de los Estados miembros;
la fijación por los Estados miembros de los importes de las ayudas a la cosecha en verde y la destilación de subproductos;
la gestión financiera y las disposiciones sobre la aplicación de las medidas de apoyo por los Estados miembros;
los procedimientos aplicables a la garantía que se ha de constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 55
Programas nacionales y financiación
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los programas nacionales desarrollados para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2022 se prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros modificarán sus programas nacionales para tener en cuenta dicha prórroga y notificarán los programas modificados a la Comisión para su aprobación.
Podrán incluirse en los programas apícolas las medidas siguientes:
asistencia técnica a los apicultores y a las organizaciones de apicultores;
lucha contra las agresiones y las enfermedades de la colmena, en particular contra la varroasis;
racionalización de la trashumancia;
medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de productos apícolas para ayudar a los apicultores a comercializar y valorizar sus productos;
medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola de la Unión;
cooperación con los organismos especializados para crear programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos transformados a partir de esta;
seguimiento del mercado;
mejora de la calidad de los productos con objeto de explotar el potencial de los mismos en el mercado.
Artículo 56
Poderes delegados
A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de los fondos de la Unión para la apicultura, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:
la prevención de la doble financiación entre los programas apícolas y los programas de desarrollo rural de los Estados miembros;
la base para la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas en la Unión.
Artículo 57
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente sección en lo que respecta a:
el contenido de los programas nacionales y de los estudios efectuados por los Estados miembros sobre la estructura de producción y comercialización de sus sectores apícolas;
el procedimiento para la reasignación de fondos no utilizados;
la autorización de los programas apícolas presentados por los Estados miembros, incluida la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante y el nivel máximo de financiación de los Estados miembros.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 58
Ayudas destinadas a las organizaciones de productores
La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 para cada uno de los años 2021 y 2022 será de 2 188 000 EUR en el caso de Alemania.
Artículo 59
Poderes delegados
A fin de garantizar que las ayuda contemplada en el artículo 58 financie los objetivos establecidos en el artículo 152, la Comisión estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 en relación con lo siguiente:
las solicitudes de ayuda, incluidas las normas relativas a los plazos y los documentos de acompañamiento;
las normas sobre las zonas dedicadas al cultivo de lúpulo admisibles y el cálculo de los importes que deban pagarse a cada organización de productores.
Artículo 60
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias referentes a la aplicación de la presente sección sobre el pago de la ayuda.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.
CAPÍTULO III
Régimen de autorizaciones para plantaciones de vid
Artículo 61
Vigencia
El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2030 con una revisión intermedia que deberá realizar la Comisión para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.
Artículo 62
Autorizaciones
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, que expiren en el año 2020, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021.
Los productores que dispongan de autorizaciones de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento y que expiren en 2020, no estarán sujetos, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a la sanción administrativa contemplada en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes, a más tardar el 28 de febrero de 2021, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez con arreglo al párrafo segundo del presente apartado.
Artículo 63
Mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones
Los Estados miembros podrán:
aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1;
limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para zonas sin indicación geográfica.
Cualquiera de las limitaciones a que se refieren el apartado 2 deberá contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:
la necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;
la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas.
Artículo 64
Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones
A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:
el solicitante dispondrá de una superficie agrícola no menor que la superficie para la que solicita la autorización;
el solicitante tendrá la capacidad y competencia profesionales adecuadas;
la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de reputación de denominaciones de origen protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos;
el solicitante no tiene vides plantadas sin autorización, tal y como se indica en el artículo 71 del presente Reglamento, o bien sin derechos de plantación, tal y como se indica en el artículo 85 bis y el artículo 85 ter del Reglamento (CE) n.o 1234/2007;
cuando esté debidamente justificado, se aplicarán uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, siempre que se haga de manera objetiva y no discriminatoria.
Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo con una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. Dicha concesión podrá estipular un mínimo y/o un máximo de superficie admisible por solicitante, y se conformará también parcial o totalmente a uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios:
que los productores planten vides por primera vez y estén establecidos en calidad de jefes de la explotación (nuevos viticultores);
que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente;
que se trate de superficies de nueva plantación en el marco de proyectos de concentración parcelaria;
que se trate de superficies con limitaciones específicas naturales o de otro tipo;
la sostenibilidad de los proyectos de desarrollo sobre la base de una evaluación económica;
que se trate de superficies de nueva plantación que contribuyan a aumentar la competitividad a escala de la explotación agrícola y a escala regional;
proyectos que potencialmente mejoren la calidad de los productos con indicaciones geográficas;
que se trate de superficies para nueva plantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones.
Artículo 65
Función de las organizaciones profesionales
Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros pueden tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.
Las recomendaciones se harán por un periodo que no exceda los tres años.
Artículo 66
Replantaciones
Artículo 67
Regla de minimis
Artículo 68
Disposiciones transitorias
Dicha conversión tendrá lugar previa petición presentada por esos productores antes del 31 de diciembre de 2015. Los Estados miembros podrán decidir permitir que los productores presenten la solicitud para convertir los derechos en autorizaciones hasta el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 69
Poderes delegados
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a:
las condiciones para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 62, apartado 4;
las normas sobre los criterios contemplados en el artículo 64, apartados 1 y 2;
la inclusión de otros criterios junto a los enumerados en el artículo 64, apartados 1 y 2;
la coexistencia de vides que el productor se haya comprometido a arrancar con vides nuevamente plantadas con arreglo al artículo 66, apartado 2;
los motivos de las decisiones de los Estados miembros en virtud del artículo 66, apartado 3.
Artículo 70
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a:
los procedimientos de concesión de autorizaciones;
los registros que deberán llevar los Estados miembros y las notificaciones que se deberán enviar a la Comisión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 71
Plantaciones no autorizadas
Artículo 72
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las disposiciones relativas a los detalles en materia de comunicación que es necesario que cumplan los Estados miembros, incluidas posibles reducciones de los límites presupuestarios previstos en el anexo VI en caso de incumplimiento de las mismas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
TÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
CAPÍTULO I
Disposiciones aplicables a la comercialización
Artículo 73
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrarios, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a las normas de comercialización, divididas en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas, de los productos agrarios.
Artículo 74
Principio general
Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos de conformidad con lo dispuesto en la presente sección podrán comercializarse en la Unión únicamente si se ajustan a dichas normas.
Artículo 75
Establecimiento y contenido
Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectores y productos siguientes:
aceite de oliva y aceitunas de mesa;
frutas y hortalizas;
productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas;
plátanos;
plantas vivas,
huevos;
carne de aves de corral;
grasas para untar destinadas al consumo humano;
lúpulo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar uno o más de los siguientes requisitos, que se establecerán por sectores o por productos y estarán basados en las características de cada sector, en la necesidad ►C2 de regular la puesta en el mercado y en las condiciones ◄ que se definen en el apartado 5 del presente artículo:
las definiciones técnicas, la designación y las denominaciones ◄ de venta por sectores que no sean las establecidas en el artículo 78;
los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;
la especie, la variedad vegetal o la raza animal o el tipo comercial;
la presentación, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el año de cosecha y la utilización de términos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 a 123;
criterios como la apariencia, consistencia, conformación, características de los productos y porcentaje de humedad;
sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;
la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y los sistemas avanzados de producción sostenible;
la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;
la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación, el método de conservación y la temperatura, el almacenamiento y el transporte;
el lugar de producción y/o el origen, con exclusión de la carne de aves de corral y las materias grasas;
las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;
la utilización específica;
las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al ►C2 apartado 1 o con las definiciones, designaciones ◄ y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 78, así como la eliminación de los subproductos.
Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se ►C2 establecerán sin perjuicio de los artículos 84 a 88 y del anexo ◄ IX del presente Reglamento y deberán tener presentes:
las características específicas de los productos de que se trate;
la necesidad de garantizar unas condiciones que faciliten la puesta en el mercado de los productos;
el interés de que los productores comuniquen las características del producto y su modo de producción y el interés de que los consumidores ◄ reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado después de haber realizado un estudio de impacto que tenga en cuenta, en particular, los costes y las cargas administrativas para los operadores, así como los beneficios aportados a los productores y al consumidor final;
los métodos disponibles para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;
las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales;
la necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate.
Artículo 76
Exigencias adicionales para la comercialización de productos en el sector de frutas y hortalizas
Artículo 77
Certificación del lúpulo
El certificado mencionará como mínimo:
el lugar o lugares de producción del lúpulo;
el año o años de cosecha; y
la variedad o variedades.
Si se trata de productos importados del sector del lúpulo, la certificación a que se refiere el artículo 190, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer las medidas de inaplicación del apartado 4 del presente artículo:
con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países; o
para productos destinados a usos especiales.
Las disposiciones previstas en el párrafo primero:
no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados; y
estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.
Artículo 78
Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos
Además, cuando proceda, de las normas aplicables de comercialización, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:
carne de vacuno;
vino;
leche y productos lácteos destinados al consumo humano;
carne de aves de corral;
huevos;
grasas para untar destinadas al consumo humano, y
aceite de oliva y aceitunas de mesa.
Artículo 79
Tolerancia
Artículo 80
Prácticas enológicas y métodos de análisis
El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes:
el zumo de uva y el zumo de uva concentrado; y
el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.
Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.
Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VIII.
Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando:
se hayan sometido a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión;
se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas; o
infrinjan las normas establecidas en el anexo VIII.
Los productos vitivinícolas no comercializables de conformidad con el párrafo primero serán destruidos. Como excepción a esta norma, los Estados miembros podrán permitir que algunos de esos productos, cuyas características hayan determinado, se utilicen por destilerías o fábricas de vinagre o para uso industrial, siempre que esta autorización no se convierta en un incentivo a la producción de productos vitivinícolas mediante prácticas enológicas no autorizadas.
Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 75, apartado 3, letra g), la Comisión:
tendrá en cuenta las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;
tendrá en cuenta la protección de la salud humana;
tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a la percepción bien establecida que tiene del producto y las correspondientes expectativas, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;
permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;
garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;
respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VIII.
Hasta tanto se produzca la adopción de dichos actos de ejecución, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.
Artículo 81
Variedades de uva de vinificación
Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:
la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;
la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.
En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.
No obstante, en dichos Estados miembros solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, párrafo segundo.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero y en el apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros autorizarán la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para investigación científica y experimentación:
variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en el caso de los Estados miembros distintos de los que se refiere el apartado 3;
variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 2, párrafo segundo, en el caso de los Estados miembros a que se refiere el apartado 3.
No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.
Artículo 82
Utilización específica del vino no conforme a las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II
Salvo los vinos embotellados para los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 81, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo VII, parte II, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.
Artículo 83
Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores
Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de otros Estados miembros que respeten los criterios establecidos en las referidas disposiciones nacionales puedan, de forma no discriminatoria, utilizar menciones que indiquen que se han cumplido dichos criterios.
Artículo 84
Disposición general
Se establece un régimen de menciones reservadas facultativas por sector o por producto para facilitar el que los productores ►C2 de productos agrarios que posean características o atributos ◄ con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior y, en especial, para apoyar y complementar las normas de comercialización específicas.
La presente subsección no se aplicará a los productos vitícolas contemplados en el artículo 92, apartado 1.
Artículo 85
Menciones reservadas facultativas existentes
Artículo 86
Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas
A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:
se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso,
se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o
se anula una de ellas.
Artículo 87
Menciones reservadas facultativas suplementarias
Solo podrá ser admisible reservarse como mención reservada facultativa suplementaria una mención si esta cumple todos los criterios siguientes:
se refiere a una característica de un producto o a un atributo de su producción o transformación, y está relacionada con un sector o producto;
el uso de la mención permite comunicar con mayor claridad el valor añadido del producto por sus características específicas o atributos de producción o transformación;
al introducir el producto en el mercado, la característica o atributo a que se refiere la letra a) puede ser identificados por consumidores de varios Estados miembros;
las condiciones y la utilización del término se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), o del Reglamento (UE) no 1169/2011.
Cuando introduzca una mención reservada facultativa adicional, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito y las menciones reservadas que existan actualmente para los productos o sectores en cuestión.
Artículo 88
Restricciones en el uso de las menciones reservadas facultativas
Artículo 89
Disposiciones generales
A fin de tener en cuenta tanto las características específicas de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados ►C2 terceros países, como el carácter especial de determinados productos agrarios, se otorgan a la Comisión los poderes ◄ para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:
las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de conformidad con las normas de comercialización de la Unión y las condiciones que permitan establecer excepciones al artículo 74; y
las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.
Artículo 90
Disposiciones especiales para la importación de vino
La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:
un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;
un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo.
Artículo 91
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:
establecer las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VII, parte III, punto 5, párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VII, ►C2 parte VII, punto I, párrafo sexto, letra a), basándose en listas ◄ indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;
establecer normas para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos;
establecer normas para esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas;
establecer normas sobre los métodos de análisis para determinar las características de los productos;
establecer normas para fijar el nivel de tolerancia;
establecer normas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 89;
establecer normas para la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto, para los procedimientos de certificación y para los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben llevarse.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 92
Ámbito de aplicación
Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:
la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;
la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y
el fomento de la producción de productos de calidad a que se refiere la presente sección, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.
Artículo 93
Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) |
«denominación de origen» : el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
i)
la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;
ii)
las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;
iii)
la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y
iv)
el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera; |
b) |
«indicación geográfica» : una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
i)
posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico;
ii)
al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;
iii)
la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y
iv)
se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis. |
Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:
designen un vino;
se refieran a un nombre geográfico;
reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); y
hayan sido sometidos al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.
Artículo 94
Solicitudes de protección
Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:
nombre que se desee proteger;
nombre, apellidos y dirección del solicitante;
pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y
un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.
La especificación del producto consistirá, como mínimo, en lo siguiente:
nombre que se desee proteger;
descripción del vino o vinos:
respecto a la denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas;
respecto a la indicación geográfica, sus principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;
en su caso, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;
delimitación de la zona geográfica de que se trate;
rendimiento máximo por hectárea;
la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;
explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere la letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);
requisitos aplicables establecidos en las legislaciones de la Unión o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con la normativa de la Unión;
nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.
Artículo 95
Solicitantes
Artículo 96
Procedimiento nacional preliminar
Dicho Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en ese Estado miembro.
Artículo 97
Supervisión de la Comisión
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 98
Procedimiento de oposición
En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del documento único al que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, letra d), cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección.
En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.
Artículo 99
Decisión con respecto a la protección
Sobre la base de la información que posea la Comisión al término del procedimiento de oposición a que se refiere el artículo 98, la Comisión adoptará actos de ejecución bien para proteger la denominación de origen o la indicación geográfica que cumplan los requisitos establecidos en la presente subsección y sean compatibles con la normativa de la Unión, o bien para rechazar la solicitud cuando no los cumplan.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 100
Homónimos
No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.
Una denominación homónima registrada solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.
A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se prevean excepciones a esta regla.
Artículo 101
Motivos específicos de denegación de la protección
A efectos de la presente sección, se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Unión.
Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:
la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;
el derecho nacional o de la Unión aplicable.
Artículo 102
Relación con las marcas registradas
El registro de una marca que contenga o consista en una denominación de origen o una indicación geográfica protegida que no se ajuste a la especificación del producto en cuestión, o cuya utilización se contemple en el artículo 103, apartado 2, y se refiera a uno de los productos enumerados en la parte II del anexo VII se:
rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o indicación geográfica y la denominación de origen o la indicación geográfica reciba posteriormente la protección, o
suprimido.
En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, junto con las marcas registradas pertinentes.
Artículo 103
Protección
Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:
todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o
en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
Artículo 104
Registro
La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público. En ese registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que se recojan expresamente en dicho acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas.
Artículo 105
Modificación del pliego de condiciones del producto
Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.
Artículo 106
Cancelación
La Comisión, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 107
Denominaciones de vinos protegidas existentes
Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir, a iniciativa propia, adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 93.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 108
Tasas
Los Estados miembros podrán cobrar tasas que cubran los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.
Artículo 109
Poderes delegados
A fin de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer:
los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica y
las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.
A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de los productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:
al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;
a las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas;
a las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas;
a las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país;
a la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección;
a las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto.
A fin de cerciorarse de que los operadores y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido la protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para establecer disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente:
las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009 y las denominaciones de vinos para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha;
los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada; y
las modificaciones del pliego de condiciones del producto.
Artículo 110
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a:
la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;
la puesta a disposición del público de las decisiones de protección o denegación;
la creación y mantenimiento del registro mencionado en el artículo 104;
la conversión de una denominación de origen protegida en indicación geográfica protegida;
la presentación de solicitudes transfronterizas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias referentes al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de una denominación de origen o una indicación geográfica, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición, cancelación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones de vinos protegidas existentes, en particular con relación a lo siguiente:
los modelos de documentos y el modo de transmisión;
los plazos;
los detalles de los hechos, pruebas y documentos justificativos que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 111
Otras competencias de ejecución
Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión adoptará un acto de ejecución para rechazarla por inadmisible. Dicho acto de ejecución se adoptará sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.
Artículo 112
Definición
Se entenderá por «término tradicional» una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 92, apartado 1, para indicar:
que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación de la Unión o nacional, o
el método de elaboración o envejecimiento o la calidad, color, tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.
Artículo 113
Protección
Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.
Los términos tradicionales estarán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra:
cualquier usurpación del término protegido, incluso cuando este vaya acompañado de una expresión semejante a «estilo», «tipo», «método», «como se produce en», «imitación», «sabor», «como» o cualquier otra expresión similar;
cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la naturaleza, las características o las cualidades esenciales del producto colocada en su envase interior o exterior, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;
cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido.
Artículo 114
Poderes delegados
A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca:
el tipo de solicitantes que podrá demandar la protección de un término tradicional;
las condiciones de validez de una solicitud de protección de un término tradicional;
los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional;
el ámbito de aplicación de la protección, la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación;
los motivos de cancelación de un término tradicional;
la fecha de presentación de una solicitud o de una petición de oposición o cancelación;
los procedimientos a seguir en relación con las solicitudes de protección de un término tradicional, incluidos el examen de la Comisión, el procedimiento de objeción y los procedimientos de cancelación y modificación.
Artículo 115
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias con respecto al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de un término tradicional, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición o cancelación, en particular con respecto a lo siguiente:
los modelos de documentos y el modo de transmisión;
los plazos;
los detalles de los hechos, pruebas y documentos justificativos que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición;
las normas relativas a la divulgación de los términos tradicionales protegidos.
Artículo 116
Otras competencias de ejecución
Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión adoptará actos de ejecución para rechazarla por ello. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.
Artículo 117
Definición
A efectos de la presente sección se entenderá por:
a) |
«etiquetado» : toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado; |
b) |
«presentación» : la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas. |
Artículo 118
Aplicabilidad de las normas horizontales
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 89/396/CEE del Consejo ( 19 ), la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), la Directiva 2008/95/CE, y el Reglamento (UE) no 1169/2011, se aplicarán al etiquetado y la presentación.
El etiquetado de los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, no podrá ser complementado con ninguna otra indicación a excepción de las previstas en el presente Reglamento, a menos que satisfagan los requisitos de la Directiva 2000/13/CE o el Reglamento (UE) no 1169/2011.
Artículo 119
Indicaciones obligatorias
El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:
categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II;
en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:
la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y
el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;
el grado alcohólico volumétrico adquirido;
la procedencia;
el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;
el importador, en el caso de los vinos importados; y
para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:
cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 112, letra a), con arreglo a las especificaciones mencionadas en el artículo 94, apartado 2;
en circunstancias excepcionales debidamente justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 227 a fin de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.
Artículo 120
Indicaciones facultativas
El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:
el año de la cosecha;
el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;
para los vinos distintos de los referidos en el artículo 119, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;
cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales de conformidad con el artículo 112, letra b);
el símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;
términos que se refieran a determinados métodos de producción;
en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:
los Estados miembros establecerán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;
para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:
existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente;
los controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una parte muy pequeña de los viñedos del Estado miembro;
las mezclas de vinos de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de las variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.
Artículo 121
Lenguas
Artículo 122
Poderes delegados
A fin de tener en cuenta las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 relativos a, normas y restricciones sobre:
la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección;
indicaciones obligatorias, en particular:
los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización;
los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización;
las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias;
las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 119, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola; y
las disposiciones sobre la utilización de lenguas;
indicaciones facultativas, en particular:
los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización;
las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas;
la presentación, en particular:
las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y una lista de determinadas botellas de formas específicas;
las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo «vino espumoso»;
las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación;
las disposiciones sobre la utilización de lenguas.
Artículo 123
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias en lo que atañe a los procedimientos y los criterios técnicos aplicables a la presente sección, incluidas las medidas necesarias para los procedimientos de certificación, aprobación y control aplicables a los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
CAPÍTULO II
Disposiciones específicas aplicables a sectores individuales
Artículo 124
Vigencia
Salvo los artículos 125 y 126, la presente sección será aplicable hasta el final de la campaña de comercialización 2016/2017.
Artículo 125
Acuerdos en el sector del azúcar
A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y la evolución del mismo durante el período siguiente al final de las cuotas de producción, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:
actualizar los términos a que hace referencia la sección A de la parte II del anexo II;
actualizar las condiciones de compra de remolacha a que se refiere el anexo X;
fijar normas adicionales para la determinación del peso bruto, la tara y el contenido en azúcar de la remolacha azucarera entregada a las empresas, así como de la pulpa de remolacha.
Artículo 126
Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar
►C2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución ◄ que establezcan un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluya un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
El sistema a que hace referencia el párrafo primero se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros operadores que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial.
La Comisión garantizará que no se publiquen los precios específicos ni los nombres de los operadores económicos individuales de que se trate.
Artículo 127
Contratos de suministro
En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se hará una distinción en función de si las cantidades de azúcar que se vayan a producir son:
azúcar de cuota, o
azúcar producido al margen de cuotas.
Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar:
las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 2, letra a), para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos;
el rendimiento estimado de esas cantidades.
Los Estados miembros podrán exigir información adicional.
Artículo 128
Canon de producción
Artículo 129
Restituciones por producción
Artículo 130
Retirada de azúcar del mercado
Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión podrá, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, adoptar actos de ejecución para ajustar el coeficiente o fijar uno, en caso de no haberse fijado de conformidad con el párrafo primero.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para que la totalidad o una parte del azúcar, isoglucosa o del jarabe de inulina retirada, sea considerada en la campaña de comercialización en curso, en la siguiente o en ambas, como:
excedentes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o
una producción temporal bajo cuota, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.
Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, letras a) o b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 135 sobre el precio mínimo.
Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado de la Unión antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.
Artículo 131
Mecanismo temporal de gestión de mercado
Esas medidas podrán ajustar, para las cantidades y plazos que sean necesarios, el nivel de los derechos que deban abonarse para el azúcar bruto de importación.
En el contexto del mecanismo temporal de gestión de mercado, las medidas para fijar la tasa por excedentes conforme al presente apartado serán adoptadas por el Consejo de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
Artículo 132
Poderes delegados
Para tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y asegurar que se toman debidamente en consideración los intereses de todas las partes, y dada la necesidad de prevenir toda perturbación del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227, en relación con lo siguiente:
las condiciones de compra y los contratos de suministro a que se refiere el artículo 127;
la actualización de las condiciones de compra de remolacha a que se refiere el anexo XI;
los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha cubiertas por contratos de suministro antes de la siembra de acuerdo con el artículo 127, apartado 3.
Artículo 133
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a procedimientos, contenido y criterios técnicos.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 134
Cuotas en el sector del azúcar
Artículo 135
Precio mínimo de la remolacha
El precio mínimo para la remolacha de cuota será determinado por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE.
Artículo 136
Asignación de cuotas
Para cada empresa, la cuota asignada será igual a la que le fue asignada para la campaña de comercialización 2010/2011 en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 137
Empresas autorizadas
Previa solicitud, los Estados miembros concederán autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 140, apartado 2, siempre y cuando la empresa:
demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;
se comprometa a proporcionar la información que se le pida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento;
no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.
Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:
las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;
datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y declaraciones de las existencias de azúcar;
cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.
Artículo 138
Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas
Artículo 139
Producción al margen de las cuotas
El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, producidos en una campaña de comercialización dada, que excedan de la cuota contemplada en el artículo 136 podrán:
utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 140;
trasladarse a la producción bajo cuota de la siguiente campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 141;
utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 );
exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión, mediante actos de ejecución, en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE; o
ponerse a la venta en el mercado interior, de conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 131, a efectos de adaptar el suministro a la demanda sobre la base de las previsiones para el balance de suministro.
Las medidas contempladas en la letra e) del párrafo primero del presente artículo se adoptarán antes de activar cualquier medida de prevención de las perturbaciones del mercado a que se refiere el artículo 219, apartado 1.
Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 142.
Artículo 140
Azúcar industrial
El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:
hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 137; y
se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.
En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:
bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en «Rinse appelstroop»;
determinados productos industriales sin contenido en azúcar pero elaborados utilizando azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;
determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.
Artículo 141
Traslado de los excedentes de azúcar a la campaña siguiente
Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:
comunicarán al Estado miembro correspondiente, antes de una fecha que este habrá de fijar:
entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que vayan a trasladar,
entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de remolacha o jarabe de inulina que vayan a trasladar;
se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.
Artículo 142
Tasa por excedentes
Se percibirá una tasa por:
los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 141 o las cantidades indicadas en el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y e);
el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas de uso en uno de los productos contemplados en el artículo 140, apartado 2, en la fecha que determine la Comisión mediante actos de ejecución;
el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 130 con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 130, apartado 3.
Los actos de ejecución mencionados en la letra b) del párrafo primero, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.
Artículo 143
Poderes delegados
Artículo 144
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
Con respecto a las empresas a que se refiere el artículo 137, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, por los que se establezcan normas relativas a:
las solicitudes de autorización presentadas por las empresas, los registros que deben llevar las empresas autorizadas y la información que deben facilitar estas últimas;
el sistema de controles sobre las empresas autorizadas que deben realizar los Estados miembros;
las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión y a las empresas autorizadas;
el suministro de materias primas a las empresas, incluidos los contratos de suministro y los albaranes;
la equivalencia para el azúcar a que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra a);
el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas;
las exportaciones a que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d);
la cooperación de los Estados miembros para garantizar unos controles eficaces;
la modificación de las fechas fijadas en el artículo 141, para campañas de comercialización específicas;
la determinación de la cantidad excedentaria, las comunicaciones y el pago de la tasa por excedentes mencionada en el artículo 142;
la adopción de una lista de los refinadores a tiempo completo en el sentido del punto 6 de la sección B de la parte II del anexo II.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 145
Registro vitícola e inventario de potencial productivo
Artículo 146
Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola
Artículo 147
Documentos de acompañamiento y registro
A fin de facilitar el transporte de productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:
disposiciones sobre el documento de acompañamiento y su utilización;
las condiciones en las que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;
la obligación de llevar un registro y las condiciones de utilización del mismo;
quién está obligado a llevar un registro y las exenciones de dicha obligación;
las operaciones que deban consignarse en el registro.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:
disposiciones sobre la composición de los registros, los productos que deban consignarse en él, los plazos límite de anotación en los registros y los cierres de registros;
disposiciones para que los Estados miembros determinen los porcentajes máximos aceptables de pérdidas;
disposiciones generales y transitorias sobre la llevanza de los registros;
disposiciones sobre el tiempo durante el cual deban conservarse los documentos de acompañamiento y los registros.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 148
Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos
En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores.
A los efectos del presente artículo, por «recolector» se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, produciéndose en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.
Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.
El contrato y/o la oferta de contrato a que se refieren los apartados 1 y 1 bis deberá:
realizarse antes de la entrega,
formalizarse por escrito, e
incluir, en particular, los elementos siguientes:
el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:
el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas;
la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión;
información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;
las modalidades de recogida o distribución de leche cruda; y
las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o varias de las siguientes condiciones:
cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato escrito para la entrega de leche cruda de conformidad con el apartado 1, podrá establecer:
una obligación para las partes de acordar una relación entre una determinada cantidad entregada y el precio a pagar por dicha entrega,
una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos escritos entre un agricultor y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;
si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.
El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c).
Artículo 149
Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos
Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:
con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;
si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;
siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:
el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión; y
el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro; y
el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;
siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; no obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;
siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y
siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones.
En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.
Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
«autoridad nacional de competencia»: la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo ( 22 );
«PYME», una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE.
Artículo 150
Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida
Las normas indicadas en el apartado 1:
solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda;
solo surtirán efecto en el producto de que se trate;
podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud, de acuerdo con el apartado 1;
no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por esas normas;
no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate;
no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;
no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;
no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;
contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;
se aplicarán sin perjuicio del artículo 149.
Artículo 151
Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos
A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente.
A los efectos del presente artículo y del artículo 148, por «primer comprador» se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:
someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;
venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
CAPÍTULO III
Organizaciones de productores y sus asociaciones, y organizaciones interprofesionales
Artículo 152
Organizaciones de productores
Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:
estén constituidas y controladas de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c), por productores de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2;
se hayan creado a iniciativa de los productores y realicen como mínimo una de las siguientes actividades:
transformación conjunta,
distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto,
envasado, etiquetado y promoción conjuntos,
organización conjunta del control de la calidad,
uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento,
gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción,
adquisición conjunta de materias primas,
cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar uno de los objetivos enumerados en la letra c) del presente apartado;
persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:
garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;
concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa;
optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción;
realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado;
promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales;
promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional;
gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje y preservar y fomentar la biodiversidad;
contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático;
desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización;
gestionar los fondos mutuales contemplados en los programas operativos para el sector de las frutas y hortalizas a que hacen referencia el artículo 33, apartado 3, letra d), del presente Reglamento y el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;
proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuros y de los sistemas de seguro;
Las actividades a que se refiere el primer párrafo podrán tener lugar:
siempre que se ejerzan realmente una o varias de las actividades contempladas en el apartado 1, letra b), incisos i) a vii), contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;
siempre que la organización de productores concentre la oferta y comercialice los productos de sus miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de los productos agrícolas a la organización de productores;
con independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;
siempre que los productores de que se trate no sean miembros de ninguna otra organización en lo que atañe a los productos cubiertos por las actividades a que se refiere el párrafo primero;
siempre que el producto agrícola en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del agricultor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a la condición establecida en el párrafo segundo, letra d), en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes.
En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3.
Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.
▼M5 —————
Artículo 153
Estatutos de organizaciones de productores
Los estatutos de una organización de productores obligarán en particular a los productores asociados a:
aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;
pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación; no obstante los Estados miembros pueden establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes;
facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización de productores.
Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:
los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1, letra a);
la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;
las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;
las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización de productores;
las normas relativas a la admisión de nuevos miembros y, en particular, un periodo mínimo de adhesión, que no puede ser inferior a un año;
las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.
Artículo 154
Reconocimiento de las organizaciones de productores
Para ser reconocida por un Estado miembro, la organización de productores que lo haya solicitado deberá ser una entidad jurídica o ser parte claramente definida de una entidad jurídica que:
cumpla los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letras a), b) y c);
cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;
ofrezca suficientes garantías de que puede llevar a cabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados, y en caso pertinente, a la concentración de la oferta;
disponga de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.
Los Estados miembros deberán:
decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;
realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones que contempla el presente capítulo;
en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y, en caso necesario, decidir si debe retirar el reconocimiento;
informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.
Artículo 155
Externalización
Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida o una asociación de organizaciones de productores reconocida en los sectores especificados por la Comisión de conformidad con el artículo 173, apartado 1, letra f), externalicen cualesquiera de sus actividades, distintas de la producción, también a filiales, siempre que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en cuestión sigan siendo las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.
Artículo 156
Asociaciones de organizaciones de productores
A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 173, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores.
Artículo 157
Organizaciones interprofesionales
Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:
estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, y al menos a alguna de las siguientes fases de la cadena de suministro: la transformación o comercio, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores;
se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;
persigan una finalidad específica que tenga en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores, que podrá consistir, en particular, en uno de los objetivos siguientes:
mejorar del conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos agregados sobre los costes de producción, precios, incluso, cuando proceda, índices de precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionar análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional, nacional o internacional;
previsión de las posibilidades de producción y registro de los precios públicos de mercado;
contribución a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;
exploración de posibles mercados de exportación;
sin perjuicio de los artículos 148 y 168, elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la ►C2 Unión para la venta de productos agrarios a los compradores ◄ y/o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;
máximo aprovechamiento del potencial de los productos, incluso en lo que atañe a las salidas comerciales, y desarrollo de iniciativas para reforzar la competitividad económica y la innovación;
suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente;
búsqueda de métodos para limitar el uso de productos veterinarios o fitosanitarios, administrar mejor otros factores de producción, garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, fomentar la seguridad de los alimentos, en particular mediante la trazabilidad de los productos, y mejorar la salud y el bienestar de los animales;
desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y, en su caso, de transformación y comercialización;
realización de todas las acciones posibles para defender, proteger y promover la agricultura ecológica, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;
fomento y realización de estudios sobre la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente;
fomento de un consumo sano y responsable de los productos en el mercado interior y/o información sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos;
promoción del consumo de productos en el mercado interior y en los mercados exteriores y suministro de información al respecto;
contribución a la gestión de los subproductos y a la reducción y la gestión de los residuos;
establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas;
aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán, por lo que respecta a la leche y los productos del sector lácteo, reconocer a las organizaciones interprofesionales que:
hayan solicitado oficialmente su reconocimiento y estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción de leche cruda y vinculadas al menos a una de las fases de la cadena de suministro que se enumeran a continuación: la transformación o el comercio, incluida la distribución, de productos del sector de la leche y de los productos lácteos;
se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);
lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los miembros de estas organizaciones interprofesionales y de los consumidores una o varias de las actividades siguientes:
mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a escala regional, nacional e internacional;
contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;
promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto;
exploración de posibles mercados de exportación;
elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de leche cruda a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;
divulgación de información y realización de la investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente;
mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada y desarrollo, con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para crear productos con valor añadido y más atractivos para el consumido;,
búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales;
desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización;
explotación del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de la elaboración de productos con denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; y
fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente;
establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas; y
aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.
Artículo 158
Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales
Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que lo soliciten, siempre que:
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;
realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;
representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);
no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio, a excepción de los casos previstos en el artículo 162.
Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:
decidir si conceden el reconocimiento en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;
realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales reconocidas de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;
en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;
retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;
informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada del reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.
Artículo 159
Reconocimiento preceptivo
No obstante lo dispuesto en los artículos 152 a 158, los Estados miembros deberán reconocer, previa solicitud, a:
las organizaciones de productores de los siguientes sectores:
el sector de las frutas y hortalizas, con respecto a uno o varios productos de ese sector, y/o dichos productos destinados únicamente a la transformación;
el sector del aceite de oliva y aceitunas de mesa;
el sector de los gusanos de seda;
el sector del lúpulo;
las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco.
Artículo 160
Organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas
En el sector de las frutas y hortalizas, las organizaciones de productores perseguirán como mínimo uno de los objetivos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii).
Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas exigirán a sus miembros productores que comercialicen toda su producción a través de la organización de productores.
Se considerará que, en asuntos económicos, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, en el marco de su mandato, actúan en nombre y por cuenta de sus miembros.
Artículo 161
Reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos
Los Estados miembros reconocerán, previa petición, como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de dichas entidades, a condición de que:
estén constituidas por productores del sector de la leche y los productos lácteos, se formen por iniciativa propia y persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:
garanticen que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,
concentren la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,
optimicen los costes de producción y estabilicen los precios de producción;
cuenten con un número mínimo de miembros y/o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;
ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;
dispongan de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.
Los Estados miembros deberán:
decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;
realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores;
en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;
informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.
Artículo 162
Organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco
En el caso de las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco, la finalidad específica a que se refiere el artículo 157, apartado 1, letra c), podrá incluir también uno o varios de los siguientes objetivos:
concentrar y coordinar el suministro y la comercialización de la producción de sus miembros;
adaptar conjuntamente la producción y la transformación a las exigencias del mercado y mejorar los productos;
fomentar la racionalización y mejorar la producción y la transformación.
Artículo 163
Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos
Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157, apartado 3;
realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;
representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 3, letra a);
no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.
Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:
decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;
realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;
en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;
retirar el reconocimiento en caso de que:
dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;
la organización interprofesional tome parte en cualquiera de los acuerdos; decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 210, apartado 4; la retirada del reconocimiento se llevará a cabo sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que puedan imponerse con arreglo al Derecho nacional;
la organización interprofesional no cumpla la obligación de notificación a que se hace referencia en el artículo 210, apartado 2, párrafo primero, letra a);
informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.
Artículo 164
Extensión de las normas
Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera:
represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate:
del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;
de dos terceras partes, en los demás casos; y
esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores.
No obstante cuando, en el caso de las organizaciones interprofesionales, la determinación de la proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate, entrañe dificultades prácticas, un Estado miembro podrá establecer normas nacionales para determinar el nivel especificado de representatividad a que se refiere el párrafo primero, letra a, inciso ii).
Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros operadores se refiere a más de una circunscripción económica, ésta deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero, en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe.
Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:
notificación de la producción y del mercado;
normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales;
elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;
comercialización;
protección del medio ambiente;
medidas de promoción y potenciación de la producción;
medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;
investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;
estudios para mejorar la calidad de los productos;
investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y la conservación o mejora del medio ambiente;
definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación;
utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto;
sanidad animal, fitosanitarias o de seguridad alimentaria;
gestión de los subproductos.
Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores del Estado miembro o del resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.
Artículo 165
Contribuciones financieras de los no asociados
Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por las actividades en cuestión.
Artículo 166
Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado
Para estimular las iniciativas de las organizaciones contempladas en los artículos 152 a 163 tendentes a ajustar la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a medidas en los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, dirigidas a:
mejorar la calidad;
promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización;
facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado;
permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en los medios de producción utilizados.
Artículo 167
Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos
Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:
tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;
disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;
bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;
dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.
Artículo 167 bis
Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva
Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los aceites de oliva, y también de las aceitunas de las que proceden, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta.
Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:
tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;
disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;
bloquear un porcentaje excesivo de la producción de la campaña de comercialización normalmente disponible.
Artículo 168
Relaciones contractuales
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148 en relación con el sector de la leche y de los productos lácteos y en el artículo 125 en relación con el sector del azúcar, si un Estado miembro decide respecto de productos agrarios correspondientes a un sector, distinto del sector de la leche y de los productos lácteos y del sector del azúcar, enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:
todas las entregas, en su territorio, de esos productos, de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, y/o
los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega, en su territorio, de esos productos agrarios, por parte de los productores,
dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en los apartados 4 y 6 del presente artículo.
Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.
Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones que adopte con arreglo al presente artículo no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.
Todos los contratos u ofertas de contrato referidos en los apartados 1 y 1 bis deberán:
realizarse antes de la entrega,
formalizarse por escrito, e
incluir, en particular, los elementos siguientes:
el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:
la cantidad y la calidad de los productos en cuestión que pueden o deben ser entregados y el calendario de dichas entregas;
la duración del contrato, que podrá incluir o una duración definida o una duración indefinida con cláusulas de rescisión;
información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;
las modalidades de recogida o entrega de los productos agrarios; y
las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o ambas de las condiciones siguientes:
si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de productos agrarios, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos por escrito entre un productor y el primer comprador de los productos agrarios. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;
si un Estado miembro decide que el primer comprador de productos agrarios debe presentar una oferta por escrito ◄ de contrato al productor de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato, según lo establecido por el Derecho nacional al respecto. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.
El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del productor de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c).
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la manera en que aplican las medidas introducidas con arreglo al presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
▼M5 —————
Artículo 172
Regulación de la oferta de jamones con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida
Las normas indicadas en el apartado 1:
solo regularán la oferta del producto de que se trate y/o su materia prima y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho jamón a la demanda;
solo surtirán efecto en el producto de que se trate;
podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa solicitud de nuevo, como se contempla en el apartado 1;
no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por aquellas normas;
no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización de los jamones en cuestión;
no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;
no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;
no darán lugar a discriminación, ni supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;
contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;
Artículo 172 bis
Reparto de valor
Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, y su primer comprador podrán acordar cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.
Artículo 173
Poderes delegados
A fin de garantizar que los objetivos y responsabilidades de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales estén claramente definidos para contribuir a la eficacia de las actuaciones de tales organizaciones y asociaciones sin suponer cargas administrativas indebidas y sin socavar el principio de libertad de asociación, en particular respecto de quienes no sean miembros de tales organizaciones, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de uno o varios de los sectores referidos en el artículo 1, apartado 2, o de productos específicos de dichos sectores, en relación con las siguientes materias:
los objetivos específicos que deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones; y, cuando proceda, añadirse a lo dispuesto en los artículos 152 a 163;
las normas de dichas organizaciones y asociaciones, los estatutos de organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de organizaciones de productores en determinados sectores, incluida las excepciones a la obligación de comercializar toda la producción a través de la organización de productores referida en el artículo 160, párrafo segundo, la estructura, el periodo de afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones;
las condiciones para el reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, así como las exigencias de adopción de medidas correctoras por parte de dichas organizaciones y asociaciones en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento;
las organizaciones y asociaciones transnacionales, incluidas las normas contempladas en las letras a), b) y c) del presente apartado;
las normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional;
los sectores a los que se aplica el artículo 155, las condiciones ◄ de la externalización de actividades, el tipo de actividades que pueden ser externalizadas, y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones y asociaciones;
la base de cálculo del volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones;
la aceptación de afiliados que no sean productores en el caso de las organizaciones de productores, y que no sean organizaciones de productores, en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores;
la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 164, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 165, incluida la utilización y asignación de dicho pago por parte de dichas organizaciones y una lista de las normas de producción más estrictas que pueden hacerse extensibles en virtud del artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letra b), garantizando al mismo tiempo que dichas organizaciones son transparentes y responsables respecto de los no afiliados y que los afiliados a las mismas no gozan de un trato más favorable que los no afiliados, en particular por lo que atañe a la utilización del pago obligatorio de cuotas;
requisitos adicionales referentes a la representatividad de las organizaciones a las que se refiere el artículo 164, las circunscripciones económicas englobadas, incluida una supervisión de su definición por parte de la Comisión, el tiempo mínimo durante el cual deban aplicarse las normas antes de hacerlas extensibles, las personas u organizaciones a las que puedan aplicarse las normas o el pago de contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión podrá pedir que se deniegue o elimine la extensión de las normas o el pago obligatorio de contribuciones.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a fin de garantizar que se definen claramente los objetivos y las responsabilidades de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones intersectoriales en el sector de la leche y de los productos lácteos, de modo que contribuyan a la eficacia de las acciones de dichas organizaciones sin imponer cargas innecesarias, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en los que se establezcan:
las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores;
normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes a las organizaciones de productores, incluidas las asociaciones de organizaciones de productores en caso de cooperación transnacional;
normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda objeto de las negociaciones a que se refieren el artículo 149, apartado 2, letra c), y el artículo 149, apartado 3;
normas relativas a la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 164, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 165.
Artículo 174
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente capítulo, especialmente en lo relativo a:
las medidas para la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 154 y 158;
los procedimientos en caso de fusión de organizaciones de productores;
los procedimientos que deberán determinar los Estados miembros en relación con el tamaño mínimo y el plazo mínimo de afiliación;
los procedimientos relativos a la extensión de las normas y a las contribuciones financieras referidas en los artículos 164 y 165, en particular la aplicación del concepto de «circunscripción económica» contemplado en el artículo 164, apartado 2.
los procedimientos relativos a la asistencia administrativa;
los procedimientos relativos a la externalización de actividades;
los procedimientos y condiciones técnicas relativos a la aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 166.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso del sector de la leche y de los productos lácteos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las normas de desarrollo necesarias para:
la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 161 y 163;
la notificación contemplada en el artículo 149, apartado 2, letra f);
las notificaciones que deban realizar los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 161, apartado 3, letra d), con el artículo 163, apartado 3, letra e), con el artículo 149, apartado 8, y con el artículo 150, apartado 7;
los procedimientos relativos a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 175
Otras competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, decisiones individuales en relación con:
el reconocimiento de organizaciones que realicen actividades en más de un Estado miembro, conforme a las normas adoptadas en virtud del artículo 173, apartado 1, letra d);
la denegación o revocación del reconocimiento de organizaciones interprofesionales por parte de un Estado miembro;
la lista de las circunscripciones económicas comunicadas por los Estados miembros según las normas adoptadas en virtud del artículo 173, apartado 1, letras i) y j), y del artículo 173, apartado 2, letra d);
la exigencia de que un Estado miembro deniegue o deje sin efecto la extensión de las normas o las contribuciones financieras de no afiliados por él decidida.
Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,
PARTE III
INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO I
Régimen de certificados de importación y exportación
Artículo 176
Disposiciones generales
Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de importación o exportación en virtud del presente Reglamento, la importación en la Unión para el despacho a libre práctica o la exportación desde la Unión de uno o más productos de los siguientes sectores podrá supeditarse a la presentación de un certificado:
cereales;
arroz;
azúcar;
semillas;
aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509 , 1510 00 , 0709 92 90 , 0711 20 90 , 2306 90 19 , 1522 00 31 y 1522 00 39 ;
lino y cáñamo, con relación al cáñamo;
frutas y hortalizas;
frutas y hortalizas transformadas;
plátanos;
vino;
plantas vivas,
carne de vacuno;
leche y productos lácteos;
carne de porcino;
carne de ovino y caprino;
huevos;
carne de aves de corral;
alcohol etílico de origen agrícola.
Artículo 177
Poderes delegados
A fin de tener en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y las normas sociales, medioambientales y de bienestar animal aplicables en la Unión, la necesidad de vigilar la evolución de los intercambios comerciales y de la importación y exportación de los productos la necesidad de una gestión sólida de los mercados y la necesidad de reducir la carga administrativa, se otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se especifique:
la lista de los productos de los sectores indicados en el artículo 176, apartado 1, sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación;
los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación, habida cuenta de la situación aduanera de los productos de que se trate, los acuerdos comerciales que deban respetarse, la finalidad de las operaciones, la forma jurídica del solicitante y las cantidades de que se trate.
A fin de establecer elementos adicionales del régimen de certificados, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan normas relativas a:
los derechos y obligaciones que se deriven del certificado, los efectos legales de este y los casos en que se aplique la tolerancia en cuanto al respeto de la obligación de efectuar la importación o la exportación de la cantidad mencionada en el certificado, o cuando deba indicarse el origen en el certificado;
la condición de que la expedición de un certificado de importación o el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos;
la transferencia de certificados o las restricciones aplicables a esa transferencia;
las condiciones adicionales correspondientes a los certificados de importación para el cáñamo de conformidad con el artículo 189 y el principio de asistencia administrativa entre los Estados miembros para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades;
los casos y situaciones en los que será preciso depositar una garantía que asegure que los productos se importen o exporten durante el periodo de validez del certificado y los casos y situaciones en los que ello no será preciso.
Artículo 178
Competencias de ejecución conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo, y en particular las disposiciones relativas a:
el formato y el contenido del certificado;
la presentación de solicitudes, la expedición de certificados y el uso de estos;
el período de validez de los certificados;
los procedimientos correspondientes a la garantía que deba depositarse y la cuantía de la misma;
los justificantes que acrediten que se han cumplido los requisitos para la utilización de los certificados;
el nivel de la tolerancia en relación con el respeto de la obligación de importar o exportar la cantidad que figura en el certificado;
la expedición de certificados de sustitución o de duplicados de los certificados;
el tratamiento de los certificados por los Estados miembros y el intercambio de información necesario para el funcionamiento del régimen, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 179
Otras competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:
limitar las cantidades por las que se puedan expedir certificados;
denegar las cantidades solicitadas;
suspender la presentación de solicitudes al objeto de administrar el mercado cuando se soliciten certificados por cantidades importantes.
Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,
CAPÍTULO II
Derechos de importación
Artículo 180
Aplicación de acuerdos internacionales y otros actos
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer medidas para cumplir los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales que hayan sido celebrados de conformidad con el TFUE o en cualquier otro acto pertinente adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE o en virtud del arancel aduanero común en relación con el cálculo de los derechos de importación de productos agrarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 181
Régimen de precios de entrada aplicable a determinados productos del sector de las frutas y hortalizas, del sector de las frutas y hortalizas transformadas y del sector vitivinícola
Artículo 182
Derechos de importación adicionales
Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar los productos de esos sectores a los que se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, si:
tales importaciones se realizan a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC (precio de activación), o
el volumen de las importaciones en cualquier año supera un determinado nivel (volumen de activación).
El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 183
Otras competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:
fijar el nivel del derecho de importación aplicado conforme a lo establecido en un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el TFUE, en el arancel aduanero común y en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 180;
fijar los precios representativos y los volúmenes de activación a los efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales en el marco de las disposiciones que se adopten con arreglo al artículo 182, apartado 1.
Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.
CAPÍTULO III
Gestión de los contingentes arancelarios y regímenes especiales de importación aplicados por terceros países
Artículo 184
Contingentes arancelarios
La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos implicados, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:
método basado en el orden cronológico de presentación de solicitudes (principio de «orden de llegada»);
método de distribución por prorrateo en función de ◄ las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de «examen simultáneo»);
método basado en las corrientes comerciales tradicionales (método denominado «tradicionales/recién llegados»).
El método de gestión adoptado deberá:
en el caso de los contingentes arancelarios de importación, tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, y
permitir la plena utilización de las posibilidades disponibles en virtud del contingente considerado, en el caso de los contingentes arancelarios de exportación.
Artículo 185
Contingentes arancelarios específicos
A fin de llevar a efecto los contingentes arancelarios de importación en España de 2 000 000 toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y los contingentes arancelarios de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, que establezcan las disposiciones necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas a los contingentes arancelarios así como, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos pagadores de los Estados miembros implicados y su salida a los mercados de esos Estados miembros.
Artículo 186
Poderes delegados
A fin de garantizar un acceso equitativo a las cantidades disponibles y la igualdad de trato de los operadores en lo relativo al contingente arancelario de importación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227:
que establezcan las condiciones y los requisitos de elegibilidad que habrán de cumplir los operadores para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; las disposiciones de que se trate podrán requerir una experiencia mínima en comercio con terceros países y territorios asimilados o en actividad de transformación, expresada en términos de cantidad y período mínimos en un sector dado del mercado; esas disposiciones podrán incluir normas específicas que respondan a las necesidades y prácticas vigentes de un sector determinado y los usos y necesidades de la industria de transformación;
que establezcan normas acerca de la transferencia de derechos entre los operadores y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transferencia en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación;
que supediten la participación en el contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía;
que dispongan, en caso necesario, las características específicas, requisitos o restricciones particulares aplicables al contingente arancelario según se establezcan en el acuerdo internacional u otro acto mencionado en el artículo 184, apartado 1.
Artículo 187
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:
los contingentes arancelarios anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y el método de gestión que deba utilizarse;
procedimientos de aplicación de las disposiciones específicas previstas en el acuerdo o acto por el que se adopte el régimen de importación o exportación, en particular con relación a lo siguiente:
las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto;
el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere el inciso i);
la presentación de un documento expedido por el país exportador;
el destino y el uso de los productos;
el plazo de validez de los certificados o de las autorizaciones;
los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma;
el uso de certificados, y, en caso necesario, las medidas específicas referidas, en particular, a las condiciones de presentación de solicitudes de importación y de concesión de autorizaciones al amparo del contingente arancelario;
los procedimientos y los criterios técnicos para la aplicación del artículo 185;
las medidas que sean necesarias en relación con el contenido, la forma, la expedición y la utilización del documento a que se refiere el artículo 186, apartado 2;
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 188
Proceso de asignación de contingentes arancelarios
CAPÍTULO IV
Disposiciones especiales aplicables a la importación de determinados productos
Artículo 189
Importaciones de cáñamo
Los productos siguientes únicamente podrán importarse en la Unión si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:
cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 6, y en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
semillas para siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 20 que vayan acompañadas de un justificante de que el nivel de tetrahidrocannabinol de la variedad de que se trate no supera el valor fijado de conformidad con el artículo 32, apartado 6, y el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013;
semillas de cáñamo del código NC 1207 99 91 no destinadas a la siembra y que sean importadas únicamente por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.
Artículo 190
Importaciones de lúpulo
En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.
Artículo 191
Excepciones en relación con los productos importados y garantía especial en el sector vitivinícola
Conforme a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, podrán adoptarse excepciones a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, punto 5 de la sección B o sección C, en relación con los productos importados, de acuerdo con las obligaciones internacionales de la Unión.
En el caso de las excepciones a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, punto 5 de la sección B, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica, que:
los productos no se han acogido a las excepciones, o
si se han acogido a ellas, que no han sido vinificados o, si lo han sido, que los productos resultantes han sido etiquetados adecuadamente.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer disposiciones para garantizar una aplicación uniforme del presente artículo, especialmente en lo referido al importe de la garantía y al etiquetado adecuado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 192
Importaciones de azúcar en bruto para refinar
El presente apartado se aplicará en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización.
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que el azúcar para refinar que se importe con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo sea refinado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:
la utilización de las condiciones referentes al funcionamiento del régimen de importación contemplado en el apartado 1;
las condiciones y criterios de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud de certificado de importación, incluida la constitución de una garantía;
las normas sobre las sanciones administrativas que deben aplicarse.
Artículo 193
Suspensión de los derechos de importación en el sector del azúcar
Hasta el final de la campaña de comercialización 2016-2017, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender, con el fin de garantizar el suministro necesario para la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades respecto de los productos que se citan a continuación:
azúcar del código NC 1701 ;
isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10 , 1702 40 10 , 1702 60 10 y 1702 90 30 .
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.
CAPÍTULO V
Medidas de salvaguardia y perfeccionamiento activo
Artículo 194
Medidas de salvaguardia
Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.
Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.
Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.
Artículo 195
Suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero y del régimen de perfeccionamiento activo
►C2 Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo, ◄ la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente, la utilización de esos regímenes para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.
Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.
CAPÍTULO VI
Restituciones por exportación
Artículo 196
Ámbito de aplicación
En la medida en que resulte necesario para permitir las ►C2 exportaciones sobre la base de las cotizaciones o precios ◄ en el mercado mundial cuando las condiciones del mercado interior correspondan al ámbito del artículo 219, apartado 1, o del artículo 221, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios registrados en la Unión mediante una restitución por exportación:
de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:
cereales;
arroz;
azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g);
carne de vacuno;
leche y productos lácteos;
carne de porcino;
huevos;
carne de aves de corral;
de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de este apartado que se exporten como mercancías transformadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo ( 27 ), y como productos que contienen azúcar enumerados en el anexo I, parte X, letra b), del presente Reglamento.
Artículo 197
Distribución de las restituciones por exportación
Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se aplicará el método de asignación que sea:
más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Unión así como sus efectos en el equilibrio del mercado, sin dar lugar a discriminaciones entre los operadores implicados y, en particular, entre los operadores grandes y pequeños;
menos inconveniente para los operadores desde el punto de vista administrativo, teniendo en cuenta los requisitos administrativos.
Artículo 198
Fijación de las restituciones por exportación
Artículo 199
Concesión de las restituciones por exportación
La restitución aplicable a los productos a que se refiere el artículo 196, apartado 1, letra a), será la aplicable el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la correspondiente licitación y, en el caso de las restituciones diferenciadas, la aplicable ese mismo día:
al destino que se indique en el certificado, o
en su caso, al destino real, si este no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.
La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:
han salido del territorio aduanero de la Unión conforme al procedimiento de exportación indicado en el artículo 161 del Código Aduanero;
en el caso de las restituciones diferenciadas, han sido importados en el destino indicado en el certificado o en otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).
Artículo 200
Restituciones por exportación de animales vivos en el sector de la carne de vacuno
En lo que se refiere a los productos del sector de la carne de vacuno, la concesión y el pago de las restituciones por exportación de ganado vivo estarán condicionados al cumplimiento de las normas de bienestar animal del derecho de la Unión y, en particular, las referidas a la protección de los animales durante el transporte.
Artículo 201
Límites aplicables a las exportaciones
El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE se garantizará por medio de certificados de exportación expedidos para los periodos de referencia que se apliquen a los productos.
En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un periodo de referencia.
Artículo 202
Poderes delegados
A fin de hacer frente a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación, y ayudar a los operadores a pasar el período comprendido entre la presentación de la solicitud de la restitución por exportación y el pago final de la misma, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:
la fijación de una fecha distinta para la restitución;
el pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de una garantía;
la presentación de justificantes suplementarios cuando existan dudas sobre el destino real de los productos, incluida la oportunidad de reimportarlos en el territorio aduanero de la Unión;
los destinos asimilados a exportaciones desde la Unión y la inclusión de destinos dentro del territorio aduanero de la Unión que pueden causar derecho a las restituciones por exportación.
A fin de asegurarse de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión y evitar su vuelta a ese territorio y reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para los operadores la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:
el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal;
la transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones por exportación;
los justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, en el caso de las restituciones diferenciadas;
los valores umbral de las restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de esos justificantes;
las condiciones de aprobación de los justificantes de llegada al destino emitidos por terceros independientes, cuando se aplican restituciones diferenciadas.
Artículo 203
Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo y, en particular, las referidas a:
la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;
el método utilizado para recalcular el pago de la restitución por exportación cuando el código de producto o el destino indicado en el certificado no corresponda al producto o al destino real;
los productos contemplados en el artículo 196, apartado 1, letra b);
los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma;
la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 202, apartado 4.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 204
Otras competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:
medidas que se consideren adecuadas para impedir una utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida por el artículo 199, apartado 2, en particular respecto del procedimiento de presentación de solicitudes;
medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen a los que se refiere el artículo 201, incluidas la interrupción o limitación de la expedición de certificados de exportación cuando se rebasen o puedan rebasarse tales compromisos;
coeficientes aplicables a las restituciones por exportación de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del artículo 202, apartado 7.
Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,
CAPÍTULO VII
Perfeccionamiento pasivo
Artículo 205
Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo
Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de perfeccionamiento pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo, para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, y la carne de aves de corral. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.
Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.
PARTE IV
NORMAS DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones aplicables a las empresas
Artículo 206
Directrices de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia a la agricultura
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE relativos a la producción o el comercio de productos agrarios.
Con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la aplicación uniforme de las normas de competencia de la Unión, la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia de la Unión en estrecha cooperación.
Además, la Comisión, cuando proceda, publicará directrices para asistir a las autoridades nacionales de la competencia, así como a las empresas.
Artículo 207
Mercado relevante
La definición del mercado relevante permite identificar y definir el perímetro en el que se ejerce la competencia entre empresas y se articula en torno a dos dimensiones acumulativas:
a) |
el mercado de producto relevante : a efectos del presente capítulo, se entenderá por «mercado de producto» el mercado que comprende la totalidad de los productos que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos; |
b) |
el mercado geográfico relevante : a efectos del presente capítulo, se entenderá por «mercado geográfico» el mercado que comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos relevantes, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia son sensiblemente distintas en esas zonas. |
Artículo 208
Posición dominante
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «posición dominante» la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.
Artículo 209
Excepciones relativas a los objetivos de la Política Agrícola Común, los agricultores y las asociaciones de agricultores
El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 152 o del artículo 161 del presente Reglamento, o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156 del presente Reglamento, que se refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrarios, a menos que pongan en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.
El presente apartado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico o por medio de los cuales quede excluida la competencia.
No obstante, los agricultores, las asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 152 o del artículo 161 del presente Reglamento o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156 del presente Reglamento, podrán solicitar un dictamen de la Comisión sobre la compatibilidad de dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.
La Comisión tratará con diligencia las solicitudes de dictamen y enviará al solicitante su dictamen en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa. La Comisión podrá, por iniciativa propia o previa solicitud de un Estado miembro, cambiar el contenido de un dictamen, sobre todo si el solicitante ha facilitado información imprecisa o ha hecho un mal uso del dictamen.
En todo procedimiento nacional o de la Unión de aplicación del artículo 101 del TFUE, la carga de la prueba de una infracción del artículo 101, apartado 1, del TFUE recaerá sobre la parte o la autoridad que alegue la infracción. La carga de la prueba de que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo recaerá en la parte que afirme poder optar a las exenciones establecidas en dicho apartado.
Artículo 210
Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas
El apartado 1 solo será aplicable si:
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el mismo se han notificado a la Comisión; y
en un plazo de dos meses a partir de la recepción de todos los elementos necesarios, la Comisión no ha declarado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.
Si la Comisión considera que los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 son incompatibles con la normativa de la Unión, expondrá sus conclusiones sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartados 2 o 3.
Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán incompatibles con la normativa de la Unión si:
pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;
pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;
pueden originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional;
suponen la fijación de precios o de cuotas;
pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.
La decisión de la Comisión no será aplicable antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.
CAPÍTULO II
Normas sobre ayudas públicas
Artículo 211
Aplicación de los artículos 107, 108 y 109 del TFUE
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de cualquiera de las medidas o disposiciones siguientes y ajustándose a ellas:
medidas previstas en el presente Reglamento financiadas total o parcialmente por la Unión;
artículos 213 a 218 del presente Reglamento.
Artículo 212
Pagos nacionales en relación con programas de ayuda al sector vitivinícola
No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 45, 49 y 50, respetando las disposiciones de la Unión sobre ayudas públicas.
Se aplicará a la financiación pública global, sumados los fondos de la Unión y los fondos nacionales, el porcentaje máximo de ayuda fijado por las disposiciones pertinentes de la Unión sobre ayudas públicas.
Artículo 213
Pagos nacionales en el sector de los renos en Finlandia y Suecia
Previa autorización de la Comisión adoptada sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, Finlandia y Suecia podrán efectuar pagos nacionales para la producción y comercialización de renos y productos derivados (de los códigos NC ex 02 08 y ex 02 10 ), en la medida en que no impliquen un incremento de los niveles tradicionales de producción.
Artículo 214
Pagos nacionales en el sector del azúcar en Finlandia
Finlandia podrá efectuar pagos nacionales de hasta 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.
Artículo 214 bis
Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia
Previa autorización de la Comisión, para el período 2014-2020, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2013 a los productores sobre la base del artículo 141 del Acta de adhesión de 1994, siempre que:
el importe de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el período, y en 2020 no supere el 30 % del importe concedido en el año 2013; así como
antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.
La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.
En 2021 y 2022 Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales mencionadas en el párrafo primero en las mismas condiciones y por los mismos importes que haya autorizado la Comisión para el año 2020.
Artículo 215
Pagos nacionales en el sector de la apicultura
Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio.
Artículo 216
Pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis
Dichos pagos serán proporcionados y permitirán hacer frente a la crisis.
El importe total disponible en un Estado miembro para esos pagos en un año dado no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles para ese año por Estado miembro que se establecen en el anexo VI.
Artículo 217
Pagos nacionales para la distribución de productos a niños
Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la distribución a los niños en centros escolares de los grupos de productos elegibles a que se refiere el artículo 23, a las medidas educativas de acompañamiento relacionadas con esos productos y a los gastos conexos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c).
Los Estados miembros podrán financiar esos pagos imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.
Artículo 218
Pagos nacionales a los frutos de cáscara
Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales de hasta 120,75 EUR por hectárea y año a los productores de:
almendras de los códigos NC 0802 11 y 0802 12 ;
avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22 ;
nueces de los códigos NC 0802 31 00 y 0802 32 00 ;
pistachos de los códigos NC 0802 51 00 y 0802 52 00 ;
algarrobas del código de la NC 1212 92 00 .
Los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 podrán efectuarse únicamente por una superficie máxima de:
Estado miembro |
Superficie máxima (ha) |
Bélgica |
100 |
Bulgaria |
11 984 |
Alemania |
1 500 |
Grecia |
41 100 |
España |
568 200 |
Francia |
17 300 |
Italia |
130 100 |
Chipre |
5 100 |
Luxemburgo |
100 |
Hungría |
2 900 |
Países Bajos |
100 |
Polonia |
4 200 |
Portugal |
41 300 |
Rumanía |
1 645 |
Eslovenia |
300 |
Eslovaquia |
3 100 |
Reino Unido |
100 |
PARTE V
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Medidas excepcionales
Artículo 219
Medidas para evitar perturbaciones del mercado
Cuando, en los casos de amenaza de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, existan razones imperativas de urgencia que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 228 a los actos delegados que se adopten en virtud de dicho párrafo primero del presente apartado.
Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata es necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.
En la medida y el periodo que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, o disponer restituciones a la exportación, o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o periodos, según las necesidades.
►C2 No obstante, la Comisión, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado ◄ en el artículo 228, podrá decidir que las medidas a que se refiere el apartado 1 se apliquen a uno o más de los productos enumerados en la sección 2 de la parte XXIV del anexo I.
Artículo 220
Medidas relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado, para tener en cuenta:
restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales, y
perturbaciones graves del mercado derivadas directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal y enfermedades de los animales o las plantas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Las medidas previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquiera de los siguientes sectores:
carne de vacuno;
leche y productos lácteos;
carne de porcino;
carne de ovino y caprino;
huevos;
aves de corral.
Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), relacionadas con una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal y vegetal se aplicarán también a todos los demás productos agrarios, salvo los enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.
La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 228, para ampliar la lista de los productos mencionados en el presente apartado, párrafos primero y segundo.
No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Unión financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa.
Artículo 221
Medidas para resolver problemas específicos
Artículo 222
Aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE
Durante los períodos de desequilibrios graves en los mercados, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de que el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplique a los acuerdos y decisiones de los agricultores, de las asociaciones de agricultores o de las asociaciones de dichas asociaciones, o bien de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y de las organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, siempre que tales acuerdos y decisiones no menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado y entren en una o más de las siguientes categorías:
retirada del mercado o distribución gratuita de sus productos;
transformación y procesado;
almacenamiento por operadores privados;
medidas de promoción conjunta;
acuerdos sobre requisitos de calidad;
adquisición conjunta de insumos necesarios para combatir la propagación de plagas y enfermedades en los animales y las plantas en la Unión, o de insumos necesarios para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales en la Unión;
planificación temporal de la producción, teniendo en cuenta la naturaleza específica del ciclo de producción.
La Comisión especificará en actos de ejecución el ámbito de aplicación sustantivo y geográfico de esta excepción y, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, el periodo al que se aplica la excepción.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
▼M5 —————
No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que autoricen tales acuerdos y decisiones durante un nuevo período de hasta seis meses de duración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
CAPÍTULO II
Comunicaciones e informes
Artículo 223
Requisitos de comunicación
La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios.
A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información, así como la autenticidad y la inteligibilidad de los documentos y datos afines que se transmitan, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca:
la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;
las categorías de datos que deban tratarse, los periodos máximos de conservación y el objeto del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y su transferencia a terceros países;
los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;
las condiciones de publicación de la información.
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas las que se refieran a:
los métodos de comunicación;
las normas sobre la información que ha de comunicarse;
las disposiciones en relación con el régimen aplicable a la información que deba comunicarse, así como sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;
las disposiciones en relación con la transmisión y puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
Artículo 224
Tratamiento y protección de los datos personales
Artículo 225
Informes que debe presentar la Comisión
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
cada tres años, y por primera vez a más tardar 21 de diciembre de 2016 o, un informe sobre la aplicación de las medidas referentes al sector apícola establecidas en los artículos 55, 56 y 57, en particular sobre las últimas novedades en relación con los sistemas de identificación de colmenas;
a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 148 a 151, del artículo 152, apartado 3 y del artículo 157, apartado 3, que evalúe, en particular, las consecuencias para los productores de leche y para la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones, e incluya los posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.
a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un informe sobre la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación de los regímenes para escolares al aceite de oliva y a las aceitunas de mesa;
a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe sobre la aplicación de las normas de la competencia al sector agrario en todos los Estados miembros, en particular sobre el funcionamiento de los artículos 209 y 210, así como de los artículos 169, 170 y 171 en los sectores interesados;
a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre la aplicación de los criterios de asignación a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2;
a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre el impacto de las transferencias a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 4, en la eficacia del programa escolar en relación con la distribución de frutas y hortalizas y de leche en los centros escolares.
CAPÍTULO III
Reserva para crisis en el sector agrario
Artículo 226
Utilización de la reserva
Los fondos transferidos de la reserva para crisis en el sector agrario en las condiciones y según el procedimiento indicados en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera estarán disponibles para las medidas a las que se aplica el presente Reglamento en el ejercicio o ejercicios en que se necesite ayuda adicional y que se aplican en circunstancias que se apartan de la evolución normal del mercado.
En particular, se transferirán fondos para gastos correspondientes a:
los artículos 8 a 21;
los artículos 196 a 204, y
los artículos 219, 220 y 221 del presente Reglamento.
PARTE VI
DELEGACIÓN DE PODERES, NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
Delegación de poderes y normas de desarrollo
Artículo 227
Ejercicio de la delegación
Artículo 228
Procedimiento de urgencia
Artículo 229
Procedimiento de comité
En el caso de los actos a que se refieren el artículo 80, apartado 5, el artículo 91, letras c) y d), el artículo 97, apartado 4, los artículos 99 y 106 y el artículo 107, apartado 3, si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 230
Derogaciones
No obstante, seguirán aplicándose las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) no 1234/2007:
en lo que respecta al sistema de limitación de la producción de leche, la sección III del capítulo III del título I de la parte II, los artículos 55 y 85 y los anexos IX y X, hasta el 31 de marzo de 2015;
en el sector vitivinícola:
los artículos 85 bis a 85 sexies, en lo que atañe a las superficies a que se refiere el artículo 85 bis, apartado 2, que aún no hayan sido arrancadas y a las superficies a que se refiere el artículo 85 ter, apartado 1, que no hayan sido regularizadas, hasta que sean arrancadas o regularizadas y el artículo 188 bis, apartados 1 y 2;
el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, hasta el 31 de diciembre de 2015;
el artículo 118 quaterdecies, apartado 5, hasta que se agoten las existencias de los vinos con la denominación «Mlado vino portugizac» existentes el 1 de julio de 2013;
el artículo 118 vicies, apartado 5, hasta el 30 de junio de 2017;
el artículo 111 hasta el 31 de marzo de 2015;
los artículos 113 bis, apartado 4, 114, 115, 116, 117, apartados 1 a 4, y 121, letra e), inciso iv), así como el anexo XIV, partes A, sección IV, B, secciones I, apartados 2 y 3, y III, apartado 1, y C, ◄ y el anexo XV, partes II, apartados 1, 3; 5 y 6, y IV, apartado 2, a efectos de la aplicación de dichos artículos, hasta la fecha de aplicación de las normas de comercialización que se establezcan en virtud de los actos delegados previstos en los artículos 75, apartado 2, 76, apartado 4, 78, apartados 3 y 4, 79, apartado 1, 80, apartado 4, 83, apartado 4, 86, 87, apartado 2, 88, apartado 3; y 89 del presente Reglamento;
el artículo 125 bis, apartado 1, letra e), y apartado 2, y, por lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas, anexo XVI bis, hasta la fecha de aplicación de las normas en la materia que se establezcan en virtud de los actos delegados previstos en el artículo 173, apartado 1, letras b) e i);
los artículos 133 bis, apartado 1, y 140 bis hasta el 30 de septiembre de 2014;
los artículos 136, 138 y 140, así como el anexo XVIII a los efectos de la aplicación de estos artículos, hasta la fecha de aplicación de las normas que se establezcan de conformidad con los actos de ejecución previstos en los artículos 180 y 183, letra a), o hasta el 30 de junio de 2014, eligiéndose la fecha que sea más temprana;
el artículo 182, apartado 3, párrafos primero y segundo, hasta el final de la campaña 2013/14 de comercialización de azúcar el 30 de septiembre de 2014;
el artículo 182, apartado 4, hasta el 31 de diciembre de 2017;
el artículo 182, apartado 7, hasta el 31 de marzo de 2014.
el punto 3 de la parte III del anexo XV, hasta el 31 de diciembre de 2015;
el anexo XX hasta la fecha de entrada en vigor del acto legislativo que sustituya al Reglamento (CE) no 1216/2009 y al Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo ( 28 ).
Artículo 231
Disposiciones transitorias
Artículo 232
Entrada en vigor y aplicación
Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.
Sin embargo:
el artículo 181 será aplicable desde el 1 de octubre de 2014;
el punto II, apartado 3, de la parte VII del anexo VII será aplicable desde el 1 de enero de 2016;
▼M5 —————
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2
PARTE I
Cereales
El sector de los cereales comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
0709 99 60 |
Maíz dulce, fresco o refrigerado |
0712 90 19 |
Maíz dulce seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para siembra |
|
1001 91 20 |
Trigo blando y morcajo (tranquillón) para siembra |
|
ex 1001 99 00 |
Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra |
|
1002 |
Centeno |
|
1003 |
Cebada |
|
1004 |
Avena |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra, excepto híbrido |
|
1005 90 00 |
Maíz, excepto para siembra |
|
1007 10 90 , 1007 90 00 |
►C2 Sorgo de grano (granífero), excepto híbrido para siembra ◄ |
|
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |
|
b) |
1001 11 00 , 1001 19 00 |
Trigo duro |
c) |
1101 00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
1102 90 70 |
Harina de centeno |
|
1103 11 |
Grañones y sémola de trigo |
|
1156 |
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada |
|
d) |
0714 |
Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú |
ex 11 02 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): |
|
1102 20 |
– Harina de maíz |
|
1102 90 |
– Las demás: |
|
1102 90 10 |
– – De cebada |
|
1102 90 30 |
– – De avena |
|
1102 90 90 |
– – Los demás |
|
ex 11 03 |
Grañones, sémola y pellets de cereales, excepto grañones y sémola de trigo de la subpartida 1103 11 , grañones y sémola de arroz de la subpartida 1103 19 50 y pellets de arroz de la subpartida 1103 20 50 |
|
ex 11 04 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y de los copos de arroz de la subpartida 1104 19 91 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido |
|
1106 20 |
Harina, sémola y polvo de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 |
|
ex 11 08 |
Almidón y fécula; inulina: |
|
– Almidón y fécula: |
||
1108 11 00 |
– – Almidón de trigo |
|
1108 12 00 |
– – Almidón de maíz |
|
1108 13 00 |
– – Fécula de patata (papa) |
|
1108 14 00 |
– – Fécula de mandioca (yuca) |
|
ex 1108 19 |
– – Los demás almidones y féculas: |
|
1108 19 90 |
– – – Los demás |
|
1109 00 00 |
Gluten de trigo, incluso seco |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
ex 1702 30 |
– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso: |
|
– – Las demás: |
||
ex 1702 30 50 |
– – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso |
|
ex 1702 30 90 |
– – – Los demás, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso |
|
ex 1702 40 |
– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % en peso, con excepción del azúcar invertido (o intervertido): |
|
1702 40 90 |
– – Los demás |
|
ex 1702 90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido (o intervertido) y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, del 50 % en peso: |
|
1702 90 50 |
– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina |
|
– – Azúcar y melaza, caramelizados: |
||
– – – Las demás: |
||
1702 90 75 |
– – – – En polvo, incluso aglomerado |
|
1702 90 79 |
– – – – Los demás |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
ex 2106 90 |
– Los demás |
|
– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: |
||
– – – Los demás |
||
2106 90 55 |
– – – – De glucosa o de maltodextrina |
|
ex 23 02 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets |
|
ex 23 03 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets: |
|
2303 10 |
– Residuos de la industria del almidón y residuos similares |
|
2303 30 00 |
– Heces y desperdicios de cervecería o de destilería |
|
ex 23 06 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305 ): |
|
– Los demás |
||
2306 90 05 |
– – De germen de maíz |
|
ex 2308 00 |
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
2308 00 40 |
– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas |
|
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
|
ex 2309 10 |
– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: |
|
2309 10 11 2309 10 13 2309 10 31 2309 10 33 2309 10 51 2309 10 53 |
– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos |
|
ex 2309 90 |
– Las demás: |
|
2309 90 20 |
– – Productos contemplados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada |
|
– – Los demás, incluidas las premezclas: |
||
2309 90 31 2309 90 33 2309 90 41 2309 90 43 2309 90 51 2309 90 53 |
– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos |
|
(1) A efectos de esta subpartida, se entienden por «productos lácteos» los de las partidas 0401 a 0406 y las subpartidas 1702 11 00 , 1702 19 00 y 2152 90 51 . |
PARTE II
Arroz
El sector del arroz comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
1006 10 21 a 1006 10 98 |
Arroz con cáscara (arroz «paddy»), distinto del de siembra |
1006 20 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
|
1006 30 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
|
b) |
1006 40 00 |
Arroz partido |
c) |
1102 90 50 |
Harina de arroz |
1103 19 50 |
Grañones y sémola de arroz |
|
1103 20 50 |
Pellets de arroz |
|
1104 19 91 |
Granos de arroz en copos |
|
ex 1104 19 99 |
Granos de arroz aplastados |
|
1108 19 10 |
Almidón de arroz |
PARTE III
Azúcar
El sector del azúcar comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
1212 91 |
Remolacha azucarera |
1212 93 00 |
Caña de azúcar |
|
b) |
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
c) |
1702 20 |
Azúcar y jarabe de arce |
1702 60 95 y 1702 90 95 |
Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa |
|
1702 90 71 |
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso |
|
2106 90 59 |
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina |
|
d) |
1702 30 10 1702 40 10 1702 60 10 1702 90 30 |
Isoglucosa |
e) |
1702 60 80 1702 90 80 |
Jarabe de inulina |
f) |
1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar |
g) |
2106 90 30 |
Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos |
h) |
2303 20 |
Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera |
PARTE IV
Forrajes desecados
El sector de los forrajes desecados comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
ex 1214 10 00 |
– Harina y pellets de alfalfa desecada artificialmente |
– Harina y pellets de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida |
||
ex 1214 90 90 |
– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, desecados artificialmente, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno |
|
– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos |
||
b) |
ex 2309 90 96 |
– Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba |
– Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados anteriormente mencionados |
PARTE V
Semillas
El sector de las semillas comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
0712 90 11 |
Maíz dulce híbrido: |
– para siembra |
|
0713 10 10 |
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum): |
– para siembra |
|
ex 0713 20 00 |
Garbanzos: |
– para siembra |
|
ex 0713 31 00 |
Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek: |
– para siembra |
|
ex 0713 32 00 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis): |
– para siembra |
|
0713 33 10 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris): |
– para siembra |
|
ex 0713 34 00 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea): |
ex 0713 35 00 |
– para siembra |
ex 0713 39 00 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata): |
– para siembra |
|
Las demás: |
|
– para siembra |
|
ex 0713 40 00 |
Lentejas: |
– para siembra |
|
ex 0713 50 00 |
Habas (Vicia faba var. major) y habas caballares (Vicia faba var. equina, Vicia faba var. minor): |
ex 0713 60 00 |
– para siembra |
Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan): |
|
– para siembra |
|
ex 0713 90 00 |
Las demás hortalizas de vaina secas: |
– para siembra |
|
1001 91 10 |
Escanda: |
– semilla |
|
1001 91 90 |
Las demás: |
– semilla |
|
ex 1005 10 |
Maíz híbrido |
1006 10 10 |
Arroz con cáscara: |
– para siembra |
|
1007 10 10 |
Sorgo de grano híbrido: |
– semilla |
|
1201 10 00 |
Habas de soja, incluso quebrantadas: |
– semilla |
|
1202 30 00 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados: |
– semilla |
|
1204 00 10 |
Semilla de lino, incluso quebrantada: |
– para siembra |
|
1205 10 10 y |
Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas: |
ex 1205 90 00 |
– para siembra |
1206 00 10 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada: |
– para siembra |
|
ex 12 07 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados: |
– para siembra |
|
1209 |
Semillas, frutos y esporas |
– para siembra |
PARTE VI
Lúpulo
El sector del lúpulo comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulina |
1302 13 00 |
Jugos y extractos vegetales de lúpulo |
PARTE VII
Aceite de oliva y aceitunas de mesa
El sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1510 00 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
|
b) |
0709 92 10 |
Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite |
0709 92 90 |
Las demás aceitunas, frescas o refrigeradas |
|
0710 80 10 |
Aceitunas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas |
|
0711 20 |
Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato |
|
ex 0712 90 90 |
Aceitunas secas, incluso en trozos o en rodajas o trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
|
2001 90 65 |
Aceitunas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético |
|
ex 2004 90 30 |
Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas |
|
2005 70 00 |
Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar |
|
c) |
1522 00 31 1522 00 39 |
Residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, que contengan aceite con las características del aceite de oliva |
2306 90 11 2306 90 19 |
Orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva |
PARTE VIII
Lino y cáñamo
El sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
5301 |
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
5302 |
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) |
PARTE IX
Frutas y hortalizas
El sector de las frutas y hortalizas comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
0704 |
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
0708 |
Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas |
ex 07 09 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91 , 0709 60 95 , 0709 60 99 , 0709 92 10 , 0709 92 90 y 0709 99 60 |
ex 08 02 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 70 00 , 0802 80 00 |
0803 10 10 |
Plátanos hortaliza frescos |
0803 10 90 |
Plátanos hortaliza secos |
0804 20 10 |
Higos frescos |
0804 30 00 |
Piñas (ananás) |
0804 40 00 |
Aguacates |
0804 50 00 |
Guayabas, mangos y mangostanes |
0805 |
Cítricos frescos o secos |
0806 10 10 |
Uvas frescas de mesa |
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos |
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos |
0809 |
Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |
0810 |
Los demás frutos frescos |
0813 50 31 0813 50 39 |
Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 |
0910 20 |
Azafrán |
ex 0910 99 |
Tomillo fresco o refrigerado |
ex 1211 90 86 |
Albahaca, toronjil, menta, Origanum vulgare (orégano), romero, salvia, fresco o refrigerado |
1212 92 00 |
Algarrobas |
PARTE X
Productos transformados a base de frutas y hortalizas
El sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
ex 07 10 |
Hortalizas, incluso «silvestres», no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00 , aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59 |
ex 07 11 |
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20 , pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30 |
|
ex 07 12 |
Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05 , maíz dulce de las subpartidas 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90 |
|
0804 20 90 |
Higos secos |
|
0806 20 |
Pasas |
|
ex 08 11 |
Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95 |
|
ex 08 12 |
Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98 |
|
ex 08 13 |
Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39 |
|
0814 00 00 |
Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas |
|
0904 21 10 |
Pimientos dulces o pimientos morrones secos (Capsicum annuum), sin triturar ni pulverizar |
|
b) |
ex 08 11 |
Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes |
ex 1302 20 |
Materias pécticas y pectinatos |
|
ex 20 01 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto: — frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20 — maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30 — ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40 — palmitos de la subpartida ex 2001 90 92 — aceitunas de la subpartida 2001 90 65 — hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2001 90 97 |
|
2002 |
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético |
|
2003 |
Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
|
ex 20 04 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006 , excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2004 90 10 , aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91 |
|
ex 20 05 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006 , excepto aceitunas de la subpartida 2005 70 00 , maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00 , los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 99 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10 |
|
ex 2006 00 |
Legumbres y hortalizas frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99 |
|
ex 20 07 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, obtenidos mediante cocción incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto: — preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10 — compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39 , ex 2007 99 50 y ex 2007 99 97 |
|
ex 20 08 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto: — manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10 — palmitos de la subpartida 2008 91 00 — maíz de la subpartida 2008 99 85 — ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91 — hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99 — mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 97 59 , ex 2008 97 78 , ex 2008 97 93 y ex 2008 97 98 — plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49 , ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99 |
|
ex 20 09 |
Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida ex 2009 89 35 , 2009 89 38 , 2009 89 79 , 2009 89 86 , 2009 89 89 y 2009 89 99 ) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes |
PARTE XI
Plátanos
El sector de los plátanos comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
0803 90 10 |
Plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza |
0803 90 90 |
Plátanos secos, con exclusión de los plátanos hortaliza |
ex 0812 90 98 |
Plátanos conservados provisionalmente |
ex 0813 50 99 |
Mezclas que contengan plátanos secos |
1106 30 10 |
Harina, sémola y polvo de plátanos |
ex 2006 00 99 |
Plátanos confitados con azúcar |
ex 2007 10 99 |
Preparaciones homogeneizadas de plátanos |
ex 2007 99 39 ex 2007 99 50 ex 2007 99 97 |
Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de plátanos |
ex 2008 97 59 ex 2008 97 78 ex 2008 97 93 ex 2008 97 96 ex 2008 97 98 |
Mezclas que contengan plátanos preparados o conservados de otro modo, que no contengan bebidas espirituosas añadidas |
ex 2008 99 49 ex 2008 99 67 ex 2008 99 99 |
Plátanos preparados o conservados de otro modo |
ex 2009 89 35 ex 2009 89 38 ex 2009 89 79 ex 2009 89 86 ex 2009 89 89 ex 2009 89 99 |
Zumo de plátano |
PARTE XII
Sector vitivinícola
El sector vitivinícola comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
2009 61 2009 69 |
Zumo de uva (incluido el mosto) |
2204 30 92 2204 30 94 2204 30 96 2204 30 98 |
Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente fermentados o «apagados» sin utilización de alcohol |
|
b) |
ex 22 04 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 , con excepción de otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 92 , 2204 30 94 , 2204 30 96 y 2204 30 98 |
c) |
0806 10 90 |
Uvas frescas, excepto las de mesa |
2209 00 11 2209 00 19 |
Vinagre de vino |
|
d) |
2206 00 10 |
Piquetas |
2307 00 11 2307 00 19 |
Lías de vino |
|
2308 00 11 2308 00 19 |
Orujo de uvas |
PARTE XIII
Plantas vivas y productos de la floricultura
El sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura comprende todos los productos indicados en el capítulo 6 de la nomenclatura combinada.
PARTE XIV
Tabaco
El sector del tabaco comprende el tabaco crudo o sin elaborar y los desperdicios de tabaco del código NC 2401 .
PARTE XV
Carne de vacuno
El sector de la carne de vacuno comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
0102 29 05 a 0102 29 99 , 0102 39 10 y 0102 90 91 |
Animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza pura |
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
|
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada |
|
0206 10 95 |
Entraña gruesa y entraña fina, frescas o refrigeradas |
|
0206 29 91 |
Entraña gruesa y entraña fina, congeladas |
|
0210 20 |
Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada |
|
0210 99 51 |
Entraña gruesa y entraña fina, saladas o en salmuera, secas o ahumadas |
|
0210 99 90 |
Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos |
|
1602 50 10 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
|
1602 90 61 |
Las demás preparaciones y conservas de carne que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
|
b) |
0102 21 , 0102 31 00 y 0102 90 20 |
Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura |
0206 10 98 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
|
0206 21 00 0206 22 00 0206 29 99 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
|
0210 99 59 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma y delgados |
|
ex 1502 10 90 |
Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503 |
|
1602 50 31 y 1602 50 95 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
|
1602 90 69 |
Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina que no sean sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer. |
PARTE XVI
Leche y productos lácteos
El sector de la leche y los productos lácteos comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo |
b) |
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
c) |
0403 10 11 a 0403 10 39 0403 9011 a 0403 90 69 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao |
d) |
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
e) |
ex 04 05 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 % |
f) |
0406 |
Queso y requesón |
g) |
1702 19 00 |
Lactosa y jarabe de lactosa, sin aromatizar ni colorear, con un contenido de lactosa inferior al 99 % en peso expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco |
h) |
2106 90 51 |
Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos |
i) |
ex 23 09 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
ex 2309 10 |
– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: |
|
2309 10 15 2309 10 19 2309 10 39 2309 10 59 2309 10 70 |
– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos |
|
ex 2309 90 |
– Las demás: |
|
2309 90 35 |
– – Los demás, incluidas las premezclas: |
|
2309 90 39 2309 90 49 2309 90 59 2309 90 70 |
– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos |
PARTE XVII
Carne de porcino
El sector de la carne de porcino comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
ex 01 03 |
Animales vivos de la especie porcina doméstica, distintos de los reproductores de raza pura |
b) |
ex 02 03 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada |
ex 02 06 |
Despojos comestibles de la especie porcina doméstica, distintos de los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos, frescos, refrigerados o congelados |
|
0209 10 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
|
ex 02 10 |
Carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados |
|
1501 10 1501 20 |
Manteca y otras grasas de cerdo |
|
c) |
1601 00 |
Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimentarios a base de estos productos |
1602 10 00 |
Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre |
|
1602 20 90 |
Preparados y conservas de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato |
|
1602 41 10 1602 42 10 1602 49 11 a 1602 49 50 |
Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica |
|
1602 90 10 |
Preparados de sangre de cualquier animal |
|
1602 90 51 |
Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica |
|
1902 20 30 |
Pastas alimentarias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma) que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen |
PARTE XVIII
Carne de ovino y caprino
El sector de la carne de ovino y caprino comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
0104 10 30 |
Corderos (que no tengan más de un año) |
0104 10 80 |
Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de raza pura y corderos |
|
0104 20 90 |
Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores de raza pura |
|
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
|
0210 99 21 |
Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada, en salmuera, seca o ahumada |
|
0210 99 29 |
Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, en salmuera, seca o ahumada |
|
b) |
0104 10 10 |
Animales vivos de la especie ovina reproductores de raza pura |
0104 20 10 |
Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura |
|
0206 80 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
|
0206 90 99 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, congelados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
|
0210 99 85 |
Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados |
|
ex 1502 90 90 |
Grasas de animales de las especies ovina o caprina (excepto las de la partida 1503 ) |
|
c) |
1602 90 91 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos; |
1602 90 95 |
|
PARTE XIX
Huevos
El sector de los huevos comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
0407 11 00 0407 19 11 0407 19 19 0407 21 00 0407 29 10 0407 90 10 |
Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos |
b) |
0408 11 80 0408 19 81 0408 19 89 0408 91 80 0408 99 80 |
Otros huevos de aves sin cáscara y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados e edulcorados de otro modo, excepto los impropios para el consumo humano |
PARTE XX
Carne de aves de corral
El sector de la carne de aves de corral comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
|
a) |
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos |
b) |
ex 02 07 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados, excluidos los hígados de la letra c) |
c) |
0207 13 91 0207 14 91 0207 26 91 0207 27 91 0207 43 00 0207 44 91 0207 45 93 0207 45 95 |
Hígados de ave, frescos, refrigerados o congelados |
0210 99 71 0210 99 79 |
Hígados de ave, salados o en salmuera, secos o ahumados |
|
d) |
0209 90 00 |
Grasas de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescas, refrigeradas, congeladas, saladas, en salmuera, secas o ahumadas |
e) |
1501 90 00 |
Grasas de ave |
f) |
1602 20 10 |
Hígados de ganso o de pavo preparados o conservados de otro modo |
1602 31 1602 32 1602 39 |
Carne o despojos de aves de la partida 0105 preparados o conservados de otro modo |
PARTE XXI
Alcohol etílico de origen agrícola
1. El sector del alcohol etílico comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
ex 2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I de los Tratados |
ex 2207 20 00 |
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I de los Tratados |
ex 2208 90 91 y ex 2208 90 99 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I de los Tratados |
2. El sector del alcohol etílico comprende también los productos a base de alcohol etílico de origen agrícola del código NC 2208 que se presenten en recipientes de un contenido superior a dos litros y que tengan todas las características de un alcohol etílico de los contemplados en el punto 1.
PARTE XXII
Productos apícolas
El sector apícola comprende los productos del cuadro siguiente:
Código NC |
Descripción |
0409 00 00 |
Miel natural |
ex 0410 00 00 |
Jalea real y propóleos comestibles |
ex 0511 99 85 |
Jalea real y propóleos no comestibles |
ex 1212 99 95 |
Polen |
ex 1521 90 |
Cera de abejas |
PARTE XXIII
Gusanos de seda
El sector de los gusanos de seda comprende los gusanos de seda del código NC ex 0106 90 00 de la nomenclatura combinada y los huevos de gusanos de seda del código NC ex 0511 99 85 .
PARTE XXIV
Otros productos
Por «Otros productos» se entienden todos los productos agrícolas distintos de los enumerados en las partes I a XXIII, incluidos los referidos en las secciones 1 y 2 siguientes de la presente parte.
Sección 1
Código NC |
Descripción |
ex 01 01 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: |
– Caballos |
|
0101 21 00 |
– – Reproductores de raza pura (): |
0101 29 |
– – Las demás: |
0101 29 90 |
– – – No destinados al matadero |
0101 30 00 |
– – Asnos |
0101 90 00 |
Los demás |
ex 01 02 |
Animales vivos de la especie bovina: |
– – Que no sean reproductores de raza pura: |
|
– – – No pertenecientes a especies domésticas |
|
0102 39 90 , 0102 90 99 y |
|
ex 01 03 |
Animales vivos de la especie porcina: Cerdos, vivos: |
0103 10 00 |
– Reproductores de raza pura () |
– Las demás: |
|
ex 0103 91 |
– – De peso inferior a 50 kg: |
0103 91 90 |
– – – No pertenecientes a especies domésticas |
ex 0103 92 |
– – De peso superior o igual a 50 g |
0103 92 90 |
– – No pertenecientes a especies domésticas |
0106 |
Los demás animales vivos |
ex 02 03 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: |
– Fresca o refrigerada: |
|
ex 0203 11 |
– – En canales o medias canales: |
0203 11 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
ex 0203 12 |
– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |
0203 12 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
ex 0203 19 |
– – Las demás: |
0203 19 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
– Congelada: |
|
ex 0203 21 |
– – En canales o medias canales: |
0203 21 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
ex 0203 22 |
– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |
0203 22 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
ex 0203 29 |
– – Las demás: |
0203 29 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
ex 0205 00 |
Carne de animales de las especies, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
ex 02 06 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
ex 0206 10 |
– De la especie bovina, frescos o refrigerados |
0206 10 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos () |
– De la especie bovina, congelados: |
|
ex 0206 22 00 |
– – Hígados: |
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos () |
|
ex 0206 29 |
– – Las demás: |
0206 29 10 |
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos () |
ex 0206 30 00 |
– De la especie porcina, frescos o refrigerados: |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos () |
|
– – Las demás: |
|
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
|
– De la especie porcina, congelados: |
|
ex 0206 41 00 |
– – Hígados: |
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos () |
|
– – – Las demás: |
|
– – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
|
ex 0206 49 00 |
– – Las demás: |
– – – De la especie porcina doméstica: |
|
– – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos () |
|
– – – Los demás |
|
ex 0206 80 |
– Los demás, frescos o refrigerados: |
0206 80 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos () |
– – Las demás: |
|
0206 80 91 |
– – – De las especies caballar, asnal y mular |
ex 0206 90 |
– Los demás, congelados: |
0206 90 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos () |
– – Las demás: |
|
0206 90 91 |
– – – De las especies caballar, asnal y mular |
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
ex 02 10 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: |
– Carne de la especie porcina: |
|
ex 0210 11 |
– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |
0210 11 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
ex 0210 12 |
– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos: |
0210 12 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
ex 0210 19 |
– – Las demás: |
0210 19 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: |
|
0210 91 00 |
– – De primates |
0210 92 |
– – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) |
0210 93 00 |
– – De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar) |
ex 0210 99 |
– – Las demás: |
– – – Carne: |
|
0210 99 31 |
– – – – De renos |
0210 99 39 |
– – – – Los demás |
– – – Despojos: |
|
– – – – No pertenecientes a las especies porcina doméstica, bovina, ovina y caprina |
|
0210 99 85 |
– – – – – Los demás, excepto hígados de aves |
ex 04 07 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
0407 19 90 0407 29 90 y 0407 90 90 |
– No de aves de corral |
ex 04 08 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
– Yemas de huevo: |
|
ex 0408 11 |
– – Secos: |
0408 11 20 |
– – – Impropios para el consumo humano () |
ex 0408 19 |
– – Las demás: |
0408 19 20 |
– – – Impropios para el consumo humano () |
– Las demás: |
|
ex 0408 91 |
– – Secos: |
0408 91 20 |
– – – Impropios para el consumo humano () |
ex 0408 99 |
– – Las demás: |
0408 99 20 |
– – – Impropios para el consumo humano () |
0410 00 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
0504 00 00 |
Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
ex 05 11 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano: |
0511 10 00 |
– Semen de bovino |
– Las demás: |
|
ex 0511 99 |
– – Las demás: |
0511 99 85 |
– – – Los demás |
ex 07 09 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
ex 0709 60 |
– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta: |
– – Las demás: |
|
0709 60 91 |
– – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum () |
0709 60 95 |
– – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides () |
0709 60 99 |
– – – Los demás |
ex 07 10 |
Hortalizas, aunque estén cocidas con agua o vapor, congeladas: |
ex 0710 80 |
– Las demás hortalizas: |
– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta: |
|
0710 80 59 |
– – – Distintos de los pimientos dulces |
ex 07 11 |
Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
ex 0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
– – Hortalizas: |
|
0711 90 10 |
– – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces) |
ex 07 13 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
ex 0713 10 |
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum): |
0713 10 90 |
– – No destinadas a siembra |
ex 0713 20 00 |
– Garbanzos: |
– – No destinadas a siembra |
|
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.): |
|
ex 0713 31 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek: |
– – – No destinadas a siembra |
|
ex 0713 32 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis): |
– – – No destinadas a siembra |
|
ex 0713 33 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris): |
0713 33 90 |
– – – No destinadas a siembra |
ex 0713 34 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea): |
ex 0713 35 00 |
– – – No destinadas a siembra |
ex 0713 39 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata): |
– – – No destinadas a siembra |
|
– – Las demás: |
|
– – – No destinadas a siembra |
|
ex 0713 40 00 |
– Lentejas: |
– – No destinadas a siembra |
|
ex 0713 50 00 |
– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. quine) y haba menor (Vicia faba var. minor): |
– – No destinadas a siembra |
|
ex 0713 60 00 |
– Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan): |
|
– – No destinadas a siembra |
ex 0713 90 00 |
– Las demás: |
– – No destinadas a siembra |
|
0801 |
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
ex 08 02 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
0802 70 00 |
– Nueces de cola (Cola spp.) |
0802 80 00 |
– Nueces de areca |
ex 08 04 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: |
0804 10 00 |
– Dátiles |
0902 |
Té, incluso aromatizado |
ex 09 04 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 21 10 |
0905 |
Vainilla |
0906 |
Canela y flores de canelero |
0907 |
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |
0908 |
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos |
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro |
ex 09 10 |
Jengibre, cúrcuma, hojas de laurel, curry y demás especias, salvo tomillo y azafrán |
ex 11 06 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8: |
1106 10 00 |
– De las hortalizas de la partida 0713 |
ex 1106 30 |
– De los productos del capítulo 8: |
1106 30 90 |
– – Excepto los plátanos |
ex 11 08 |
Almidón y fécula; inulina: |
1108 20 00 |
– Inulina |
1201 90 00 |
Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra […] |
1202 41 00 |
Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, excepto los que sean para siembra |
1202 42 00 |
Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra |
1203 00 00 |
Copra |
1204 00 90 |
Semillas de lino, incluso quebrantada, excepto lo que sea para siembra |
1205 10 90 y ex 1205 90 00 |
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra |
1206 00 91 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra |
1206 00 99 |
|
1207 29 00 |
Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra |
1207 40 90 |
Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra |
1207 50 90 |
Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra |
1207 91 90 |
Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra |
1207 99 91 |
Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra |
ex 1207 99 96 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra |
1208 |
Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza |
ex 12 11 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, con excepción de los productos incluidos en la lista de la parte IX y correspondientes al código NC ex 1211 90 86 ; |
ex 12 12 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
ex 1212 99 |
– – Los demás, excepto la caña de azúcar: |
1212 99 41 y 1212 99 49 |
– – – Semilla de algarroba |
ex 1212 99 95 |
– – – Los demás, excepto las raíces de achicoria |
1213 00 00 |
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets |
ex 12 14 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets: |
ex 1214 10 00 |
– Harina y pellets de alfalfa, excluidos de alfalfa desecada artificialmente o de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida |
ex 1214 90 |
– Las demás: |
1214 90 10 |
– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras |
ex 1214 90 90 |
– – Los demás, excepto: |
– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, deshidratados artificialmente mediante desecado al calor, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno |
|
– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos |
|
ex 15 02 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503 ): |
ex 1502 10 10 ex 1502 90 10 |
– Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) excepto grasa de huesos y grasa de desechos () |
1503 00 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
ex 15 04 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto los aceites de hígado de pescado y sus fracciones de la partida 1504 10 y las grasas y aceites y sus fracciones excepto los aceites de hígado de la partida 1504 20 |
1507 |
Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1508 |
Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1512 |
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1514 |
Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
ex 15 15 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba de la subpartida ex 1515 90 11 ) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
ex 15 16 |
Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax de la subpartida 1516 20 10 ) |
ex 15 17 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, salvo las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 (excepto las subpartidas 1517 10 10 , 1517 90 10 y 1517 90 93 ) |
1518 00 31 1518 00 39 |
Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana () |
1522 00 91 |
Borras o heces de aceites; pastas de neutralización (soapstocks) procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva |
1522 00 99 |
Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva |
ex 16 02 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
– De la especie porcina: |
|
ex 1602 41 |
– – Piernas y trozos de pierna: |
1602 41 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
ex 1602 42 |
– – Paletas y trozos de paleta: |
1602 42 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
ex 1602 49 |
– – Las demás, incluidas las mezclas: |
1602 49 90 |
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica |
ex 1602 90 |
– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal: |
– – Distintas de las preparaciones de sangre de cualquier animal: |
|
1602 90 31 |
– – – De caza o de conejo |
– – – Las demás: |
|
– – – – Que no contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica: |
|
– – – – – Que no contengan carne o despojos de la especie bovina: |
|
1602 90 99 |
– – – – – – Excepto de ovinos o de caprinos |
ex 1603 00 |
Extractos y jugos de carne |
1801 00 00 |
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado |
1802 00 00 |
Cáscara, películas, piel y demás desechos de cacao |
ex 20 01 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
ex 2001 90 |
– Las demás: |
2001 90 20 |
– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces) |
ex 20 05 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ): |
ex 2005 99 |
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
2005 99 10 |
– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces) |
ex 22 06 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
2206 00 31 a 2206 00 89 |
– Excepto piquetas |
ex 23 01 |
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: |
2301 10 00 |
– Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones |
ex 23 02 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets: |
2302 50 00 |
– De leguminosas |
2304 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets |
2305 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en pellets |
ex 23 06 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305 , salvo los códigos NC 2306 90 05 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de germen de maíz) y 2306 90 11 y 2306 90 19 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva) |
ex 2307 00 |
Lías o heces de vino; tártaro bruto: |
2307 00 90 |
– Tártaro bruto |
ex 2308 00 |
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
2308 00 90 |
– Excepto orujo de uvas, bellotas, castañas de Indias y otros orujos de frutos |
ex 23 09 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
ex 2309 10 |
– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: |
2309 10 90 |
– – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos |
ex 2309 90 |
– Las demás: |
ex 2309 90 10 |
– – Los demás, incluidas las premezclas: |
– – Productos llamados «solubles» de mamíferos marinos |
|
ex 2309 90 91 a 2309 90 96 |
– – – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos, excepto |
– Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba |
|
– Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guion |
|
(1)
La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (2) y el Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión (3)).
(2)
Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66).
(3)
Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3).
(4)
La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (5). Directiva 94/28/CEE, Decisión 96/510/CE de la Comisión (6)).
(5)
Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36).
(6)
Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53).
(7)
La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93).
(8)
La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en la letra f de la sección II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada. |
Sección 2
Código NC |
Descripción |
0101 29 10 |
Caballos vivos que se destinen al matadero () |
ex 0205 00 |
Carne de animales de la especies caballar, fresca, refrigerada o congelada |
0210 99 10 |
Carne de caballo, salada, en salmuera o seca |
0511 99 10 |
Ligamentos o tendones; recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto. |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas |
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) |
1212 94 00 |
Raíces de achicoria |
2209 00 91 y 2209 00 99 |
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético distinto del vinagre de vino |
4501 |
Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado |
(1)
La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93). |
ANEXO II
DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1
PARTE I
Definiciones aplicables en el sector del arroz
I Por «arroz con cáscara» (arroz «paddy»), «arroz descascarillado», «arroz semiblanqueado», «arroz blanqueado», «arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo de la categoría A o B» y «arroz partido» se entiende lo siguiente:
a) |
«Arroz con cáscara» (arroz «paddy») : arroz cuyos granos poseen aún su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla. |
b) |
«Arroz descascarillado» : arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz «cargo», arroz «loonzain» y «riso sbramato». |
c) |
«Arroz semielaborado o semiblanqueado» : arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del pericarpio, pero no de sus capas internas. |
d) |
«Arroz blanqueado o elaborado» : arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales en un 10 % de los granos como máximo. |
a) |
"Arroz de grano redondo" : arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2. |
b) |
«Arroz de grano medio» : arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y una relación longitud/anchura no mayor de 3. |
c) |
«Arroz de grano largo» :
i)
categoría A: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3;
ii)
categoría B: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura igual o superior a 3. |
d) |
Por «medición de los granos» : se entiende la medición efectuada sobre arroz blanqueado o elaborado, de la siguiente forma:
i)
se toma una muestra representativa del lote;
ii)
se tamiza la muestra para manejar únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros;
iii)
se efectúan dos mediciones, de 100 granos cada una, y se calcula la media;
iv)
el resultado se expresa en milímetros, redondeado a un decimal. |
«Arroz partido»: fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.
II. En lo que se refiere a los granos y los partidos de arroz que no son de calidad irreprochable se aplican las siguientes definiciones:
1. |
«Granos enteros» : granos a los que solo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración. |
2. |
«Granos despuntados» : granos a los que se ha quitado la totalidad del diente. |
3. |
«Granos partidos o partidos de arroz» : granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente; se subdividen en:
i)
partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un grano entero),
ii)
partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los «partidos gruesos»),
iii)
partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla),
iv)
fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla); los granos hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los mismos) entran dentro de esta categoría. |
4. |
«Granos verdes» : granos que no han alcanzado su plena maduración. |
5. |
«Granos con deformidades naturales» : granos con deformidades naturales, tanto hereditarias como no hereditarias, en relación con las características morfológicas típicas de la variedad. |
6. |
«Granos yesosos» : granos de aspecto opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie. |
7. |
«Granos veteados de rojo» : granos que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido longitudinal debidas a restos del pericarpio. |
8. |
«Granos moteados» : granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o menos regular; por granos moteados se entienden también los que presentan estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deben presentar una aureola amarilla u oscura. |
9. |
«Granos manchados» : granos que presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.); se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Los granos cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón), sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la mitad del grano se consideran amarillos. |
10. |
«Granos amarillos» : granos que han sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al amarillo anaranjado. |
11. |
«Granos cobrizos» : granos que han sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de los granos pasa a un amarillo ámbar claro. |
PARTE II
Definiciones técnicas aplicables en el sector del azúcar
Sección A
Definiciones generales
1. |
«Azúcar blanco» : azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es del 99,5 % o más en peso seco. |
2. |
«Azúcar en bruto» : azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es inferior al 99,5 % en peso seco. |
3. |
«Isoglucosa» : producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contiene al menos un 10 % de fructosa en peso seco. |
4. |
«Jarabe de inulina» : producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contiene al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa. Para evitar que los productos de escaso poder edulcorante producidos por procesadores de fibra de inulina sin cuota de jarabe de inulina sean objeto de restricciones en el mercado, esta definición puede ser modificada por la Comisión mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 125, apartado 4, letra a). |
5. |
«Contrato de suministro» : el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar. |
6. |
«Acuerdo interprofesional» es :
a)
el celebrado, con carácter previo a la conclusión de un contrato de suministro entre, por una parte, empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate, o un grupo de esas organizaciones de empresas, y, por otra, una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro de que se trate, o ►C2 un grupo de esas asociaciones de vendedores; o ◄
b)
a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los accionistas o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar; |
Sección B
Definiciones que se aplicarán durante el periodo mencionado en el artículo 124
1. |
«Azúcar de cuota», «isoglucosa de cuota» y «jarabe de inulina de cuota» : cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate. |
2. |
«Azúcar industrial» : cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada que ►C2 exceda de la cantidad de azúcar indicada en el número 1 y esté destinada ◄ a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2. |
3. |
«Isoglucosa industrial» y «jarabe de inulina industrial» : cualquier cantidad de isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2. |
4. |
«Excedente de azúcar», «excedente de isoglucosa» y «excedente de jarabe de inulina» : cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en los números 1, 2 y 3. |
5. |
«Remolacha de cuota» : la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota. |
6. |
«Refinería a tiempo completo» : una unidad de producción:
—
cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o
—
que en la campaña de comercialización 2004/2005, o en el caso de Croacia 2007/2008, refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado.
|
PARTE III
Definiciones aplicables en el sector del lúpulo
1. |
«Lúpulo» : inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm. |
2. |
«Polvo de lúpulo» : producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales. |
3. |
«Polvo de lúpulo enriquecido con lupulina» : producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis. |
4. |
«Extracto de lúpulo» : productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo. |
5. |
«Productos de lúpulo mezclados» : mezcla de dos o más de los productos contemplados en los puntos 1 a 4. |
PARTE IV
Definiciones aplicables en el sector vitivinícola
Términos relacionados con la vid
1. |
«Arranque» : eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. |
2. |
«Plantación» : colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos. |
3. |
«Sobreinjerto» : el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad. |
Términos relacionados con productos
4. |
«Uva fresca» : el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica. |
5. |
«Mosto de uva fresca “apagado” con alcohol» : el producto:
a)
con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior al 15 % vol.;
b)
obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico natural no inferior al 8,5 % vol. y procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación que sean clasificables de conformidad con el artículo 81, apartado 2:
i)
bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.;
ii)
o bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 80 % vol. |
6. |
«Zumo de uva» : el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:
a)
obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual;
b)
obtenido a partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por reconstitución, debe reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado. Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol. |
7. |
«Zumo de uva concentrado» : el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %. Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol. |
8. |
«Lías de vino» :
a)
el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;
b)
el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra a);
c)
el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado, o
d)
el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra c). |
9. |
«Orujo de uva» : el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar. |
10. |
«Piqueta» : el producto obtenido:
a)
mediante fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua, o
b)
por agotamiento con agua de orujo de uva fermentado. |
11. |
«Vino alcoholizado» : el producto:
a)
con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 18 % vol. e inferior al 24 % vol.;
b)
obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea del 86 % vol., a vino que no contenga azúcar residual, o
c)
con una acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético. |
12. |
«Vino base» :
a)
el mosto de uva;
b)
el vino, o
c)
la mezcla de mostos de uva o de vinos que tengan características distintas, destinados a obtener un determinado tipo de vino espumoso. |
Grado alcohólico
13. |
«Grado alcohólico volumétrico adquirido» : número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura. |
14. |
«Grado alcohólico volumétrico en potencia» : número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura. |
15. |
«Grado alcohólico volumétrico total» : suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia. |
16. |
«Grado alcohólico volumétrico natural» : grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural. |
17. |
«Grado alcohólico adquirido expresado en masa» : número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos del producto. |
18. |
«Grado alcohólico en potencia expresado en masa» : número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto. |
19. |
«Grado alcohólico total expresado en masa» : suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa. |
PARTE V
Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno
►C2 «Ganado vacuno»: animales vivos de la especie bovina doméstica de los códigos NC 0102 21 , ex 0102 31 00 , 0102 90 20 , ◄ ex 0102 29 10 a ex 0102 29 99 , 0102 39 10 , 0102 90 91 .
PARTE VI
Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos
A los efectos de la aplicación del contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés, la frase «fabricada directamente a partir de leche o nata» no excluye la mantequilla fabricada a partir de leche o nata, sin utilizar materias primas almacenadas, según un proceso único, autónomo e ininterrumpido que puede suponer que la nata pase por una fase de grasa láctea concentrada y/o el fraccionamiento de dicha grasa láctea.
PARTE VII
Definiciones aplicables en el sector de los huevos
1. |
«Huevos con cáscara» : huevos con cáscara de aves de corral, frescos, conservados o cocidos, salvo los huevos para incubar indicados en el punto 2. |
2. |
«Huevos para incubar» : huevos de aves de corral para incubar. |
3. |
«Productos enteros» : huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para el consumo humano. |
4. |
«Productos separados» : yemas de huevos de ave, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, para el consumo humano. |
PARTE VIII
Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral
1. |
«Aves vivas» : aves de corral vivas que pesan más de 185 gramos. |
2. |
«Pollitos» : aves vivas de corral que pesan 185 gramos o menos; |
3. |
«Aves sacrificadas» : aves de corral muertas, sin trocear, con o sin despojos. |
4. |
«Productos derivados» :
a)
los productos a que se refiere la letra a) de la parte XX del anexo I;
b)
los productos a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I, con excepción de las aves de corral sacrificadas y de los despojos comestibles, denominados "partes de aves de corral";
c)
los despojos comestibles a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I;
d)
los productos a que se refiere la letra c) de la parte XX del anexo I;
e)
los productos a que se refieren las letras d) y e) de la parte XX del anexo I;
f)
los productos a que se refiere la letra f) de la parte XX del anexo I, excepto los del códigos NC 1602 20 10 . |
PARTE IX
Definiciones aplicables en el sector apícola
1. La miel y los principales tipos de miel, se entenderán en el sentido de la Directiva 2001/110/CE del Consejo ( 29 ).
2. "Productos apícolas" significa miel, cera, jalea real, propóleo o polen.
ANEXO III
CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 7 Y 135
A. Calidad tipo del arroz con cáscara
El arroz con cáscara de calidad tipo deberá:
estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable y estar exento de olores;
presentar un contenido de humedad máximo del 13 %;
tener un rendimiento de arroz blanqueado del 63 % en peso en granos enteros (con un margen de tolerancia del 3 % de granos despuntados), con los siguientes porcentajes, en peso, de granos de arroz blanqueado que no sean de calidad irreprochable:
granos yesosos de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98 |
1,5 % |
granos yesosos de arroz con cáscara de otros códigos distintos de NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98 |
2,0 % |
granos veteados de rojo |
1,0 % |
granos moteados |
0,50 % |
granos manchados |
0,25 % |
granos amarillos |
0,02 % |
granos cobrizos |
0,05 % |
B. Calidades tipo del azúcar
I. Calidad tipo de la remolacha azucarera
La remolacha de la calidad tipo debe tener las siguientes características:
estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable;
contenido de azúcar del 16 % en el lugar de recepción.
II. Calidad tipo del azúcar blanco
1. El azúcar blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características:
estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable; seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;
polarización mínima de 99,7;
humedad máxima 0.06 %;
contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;
número de puntos determinado de acuerdo con el punto 2 no superior a un total de 22 ni:
2. Un punto corresponde a:
0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28 Brix;
0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick;
7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.
3. Los métodos para determinar los factores indicados en el punto 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.
III. Calidad tipo del azúcar en bruto
1. El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del 92 %.
2. El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:
el cuádruplo del porcentaje de su contenido de cenizas;
el doble del porcentaje de su contenido de azúcar invertido;
el número 1.
3. El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.
ANEXO IV
MODELOS DE LA UNIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10
A. Modelo de la Unión de clasificación de las canales de animales de la especia bovina de ocho meses o más
I. Definiciones
Se entenderá por:
«canal»: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado;
«media canal»: la pieza obtenida por la separación de la canal siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.
II. Categorías
Las canales de vacuno se clasificarán en las categorías siguientes:
Z : Canales de animales de 8 meses a menos de 12 meses
A : Canales de machos sin castrar de 12 meses a menos de 24 meses.
B : Canales de otros machos sin castrar de 24 meses o más.
C : Canales de machos castrados de 12 meses o más.
D : Canales de hembras que hayan parido.
E : Canales de otras hembras de 12 meses o más.
III. Clasificación
La clasificación de las canales se efectuará valorando sucesivamente:
La conformación, definida del siguiente modo:
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)
Clase de conformación |
Descripción |
S Superior |
Todos los perfiles extremadamente convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo ";culón";) |
E Excelente |
Todos los perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo muscular excepcional |
U Muy buena |
Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular |
Buena |
Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular |
O Suficiente |
Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio |
P Insuficiente |
Todos los perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular |
El estado de engrasamiento, definido del siguiente modo:
Clases de estado de engrasamiento |
Descripción |
1 débil |
Cobertura de grasa inexistente o muy débil |
2 ligero |
Ligera cobertura de grasa, músculos casi siempre aparentes |
3 medio |
Músculos, excepto cadera y paletilla, casi siempre cubiertos, escasos acúmulos de grasa en el interior de la cavidad torácica |
4 alto |
Músculos cubiertos de grasa, pero aún parcialmente visibles a nivel de la cadera y de la paletilla, algunos acúmulos pronunciados de grasa en el interior de la cavidad torácica |
5 muy alto |
Toda la canal cubierta de grasa, acúmulos importantes en el interior de la cavidad torácica |
Se autoriza a los Estados miembros a subdividir cada una de las clases establecidas en los puntos 1 y 2 en un máximo de tres subclases.
IV. Presentación
Las canales y medias canales se presentarán:
sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;
sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica;
sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria.
V. Clasificación e identificación
Los mataderos autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 30 ) tomarán medidas para garantizar que todas las canales o medias canales procedentes de animales de la especia bovina de ocho meses o más sacrificados en ellos y que lleven la marca sanitaria prevista en el artículo 5, apartado 2, en relación con el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 31 ), se clasifican e identifican con arreglo al modelo de la Unión.
Antes de la identificación mediante marcado, los Estados miembros podrán autorizar el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justifica.
B. Modelo de la Unión de clasificación de las canales de cerdo
I. Definición
Se entenderá por "canal" el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad.
II. Clasificación
Las canales se dividirán en clases en función del contenido estimado de carne magra y se clasificarán en consecuencia:
Clase |
Contenido de carne magra expresado en porcentaje del peso en canal |
S |
60 o más |
E |
55 o más hasta menos de 60 |
U |
50 o más hasta menos de 55 |
R |
45 o más hasta menos de 50 |
O |
40 o más hasta menos de 45 |
P |
menos de 40 |
III. Presentación
Las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.
IV. Contenido de carne magra
1. El contenido de carne magra se evaluará mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión. Únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación.
2. No obstante, el valor comercial de las canales no se determinará únicamente por el contenido estimado de carne magra.
V. Identificación de las canales
Salvo disposición en contrario de la Comisión mediante actos delegados, las canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo de la Unión.
C. Modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino
I. Definición
Las definiciones de los términos "canal" y "media canal", serán las que figuran en el punto A.I.
II. Categorías
Las canales se clasificarán en las categorías siguientes:
A : canales de ovino de menos de 12 meses,
B : otras canales de ovino.
III. Clasificación
La clasificación de las canales se efectuará, mutatis mutandis, por aplicación de lo dispuesto en el apartado A.III. No obstante, el término "cadera" del punto A.III.1 y de las filas 3 y 4 del cuadro que figura en el punto A.III.2 se sustituirá por "cuarto trasero".
IV. Presentación
Las canales y medias canales se presentarán sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o tarso-metatarsiana), cola (separada entre la sexta y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales, hígado ni asadura. Los riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.
Se autoriza a los Estados miembros a permitir presentaciones diferentes cuando no se utilice la presentación de referencia.
V. Identificación de las canales
Las canales y medias canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo de la Unión.
ANEXO V
PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 5
Categoría I
Categoría II
Productos lácteos con frutas fermentados o no, aromatizados de forma natural o no aromatizados
ANEXO VI
LÍMITES PRESUPUESTARIOS PARA LOS PROGRAMAS DE APOYO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 44, APARTADO 1
en miles de euros por ejercicio presupuestario |
|||||
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017-2020 |
A partir de 2021 |
Bulgaria |
26 762 |
26 762 |
26 762 |
26 762 |
25 721 |
Chequia |
5 155 |
5 155 |
5 155 |
5 155 |
4 954 |
Alemania |
38 895 |
38 895 |
38 895 |
38 895 |
37 381 |
Grecia |
23 963 |
23 963 |
23 963 |
23 963 |
23 030 |
España |
353 081 |
210 332 |
210 332 |
210 332 |
202 147 |
Francia |
280 545 |
280 545 |
280 545 |
280 545 |
269 628 |
Croacia |
11 885 |
11 885 |
11 885 |
10 832 |
10 410 |
Italia |
336 997 |
336 997 |
336 997 |
336 997 |
323 883 |
Chipre |
4 646 |
4 646 |
4 646 |
4 646 |
4 465 |
Lituania |
45 |
45 |
45 |
45 |
43 |
Luxemburgo |
588 |
— |
— |
— |
— |
Hungría |
29 103 |
29 103 |
29 103 |
29 103 |
27 970 |
Malta |
402 |
— |
— |
— |
— |
Austria |
13 688 |
13 688 |
13 688 |
13 688 |
13 155 |
Portugal |
65 208 |
65 208 |
65 208 |
65 208 |
62 670 |
Rumanía |
47 700 |
47 700 |
47 700 |
47 700 |
45 844 |
Eslovenia |
5 045 |
5 045 |
5 045 |
5 045 |
4 849 |
Eslovaquia |
5 085 |
5 085 |
5 085 |
5 085 |
4 887 |
Reino Unido |
120 |
— |
— |
— |
— |
ANEXO VII
DEFINICIONES, DESIGNACIONES Y DENOMINACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 78
A los efectos del presente anexo, se entenderá por "denominación de venta" el nombre con el que se vende un producto alimenticio, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE, o el nombre del alimento en el sentido del artículo 7del Reglamento (UE) no 1169/2011.
PARTE I
Carne de bovinos de edad inferior a doce meses
I Definición
A efectos de esta parte del anexo, por "carne" se entenderá el conjunto de canales, carne deshuesada y sin deshuesar, y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, tanto envasados o embalados como sin envasar ni embalar.
II. Clasificación de bovinos de edad inferior a doce meses en el matadero
En el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad inferior a doce meses serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en una de las dos categorías siguientes:
Categoría V: Bovinos de edad inferior a ocho meses.
Letra de identificación de la categoría: V;
Categoría Z: Bovinos de edad igual o superior a ocho meses pero inferior a doce meses.
Letra de identificación de la categoría: Z.
Esta clasificación se hará basándose en la información del pasaporte que acompañe a los bovinos o, en su defecto, en los datos contenidos en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ).
III. Denominaciones de venta
1. La carne procedente de bovinos de edad inferior a 12 meses solamente se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta siguientes establecidas para cada Estado miembro:
Carne de bovinos de edad inferior a ocho meses (Letra de identificación de la categoría: V):
País de comercialización |
Denominación de venta que debe utilizarse |
Bélgica |
veau, viande de veau/kalfsvlees/Kalbfleisch |
Bulgaria |
месо от малки телета |
República Checa |
Telecí |
Dinamarca |
Lyst kalvekød |
Alemania |
Kalbfleisch |
Estonia |
Vasikaliha |
Irlanda |
Veal |
Grecia |
μοσχάρι γάλακτος |
España |
Ternera blanca, carne de ternera blanca |
Francia |
veau, viande de veau |
Croacia |
teletina |
Italia |
vitello, carne di vitello |
Chipre |
μοσχάρι γάλακτος |
Letonia |
Teļa gaļa |
Lituania |
Veršiena |
Luxemburgo |
veau, viande de veau/Kalbfleisch |
Hungría |
Borjúhús |
Malta |
Vitella |
Países Bajos |
Kalfsvlees |
Austria |
Kalbfleisch |
Polonia |
Cielęcina |
Portugal |
Vitela |
Rumanía |
carne de vițel |
Eslovenia |
Teletina |
Eslovaquia |
Teľacie mäso |
Finlandia |
vaalea vasikanliha/ljust kalvkött |
Suecia |
ljust kalvkött |
Reino Unido |
Veal |
Carne de bovinos de edad igual o superior a ocho meses pero inferior a doce meses (Letra de identificación de la categoría: Z.):
País de comercialización |
Denominación de venta que debe utilizarse |
Bélgica |
jeune bovin, viande de jeune bovin/jongrundvlees/Jungrindfleisch |
Bulgaria |
Телешко месо |
República Checa |
hovězí maso z mladého skotu |
Dinamarca |
Kalvekød |
Alemania |
Jungrindfleisch |
Estonia |
noorloomaliha |
Irlanda |
Veal |
Grecia |
νεαρό μοσχάρι |
España |
Ternera, carne de ternera |
Francia |
jeune bovin, viande de jeune bovin |
Croacia |
mlada junetina |
Italia |
vitellone, carne di vitellone |
Chipre |
νεαρό μοσχάρι |
Letonia |
jaunlopa gaļa |
Lituania |
Jautiena |
Luxemburgo |
jeune bovin, viande de jeune bovin/Jungrindfleisch |
Hungría |
Növendék marha húsa |
Malta |
Vitellun |
Países Bajos |
rosé kalfsvlees |
Austria |
Jungrindfleisch |
Polonia |
młoda wołowina |
Portugal |
Vitelão |
Rumanía |
carne de tineret bovin |
Eslovenia |
meso težjih telet |
Eslovaquia |
mäso z mladého dobytka |
Finlandia |
vasikanliha/kalvkött |
Suecia |
Kalvkött |
Reino Unido |
Beef |
2. Las denominaciones de venta a que se refiere el apartado 1 podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate.
3. Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra a) del cuadro que figura en el apartado 1 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todos los requisitos del presente anexo.
En particular, los términos "veau", "telecí", "Kalb", "μοσχάρι", "ternera", "kalv", "veal", "vitello", "vitella", "kalf", "vitela" y "teletina" no podrán utilizarse en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne de bovinos de más de doce meses.
4. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a la carne de bovinos con respecto a los cuales se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE) no 1151/2012 del Consejo antes del 29 de junio de 2007.
IV. Indicación obligatoria en la etiqueta
1. Sin perjuicio de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) no 1169/2011 y de los artículos 13 14 y 15 del Reglamento (CE) no 1760/2000, en cada fase de la producción y comercialización los operadores etiquetarán la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses con la siguiente información:
denominación de venta conforme al punto II de la presente parte;
edad de sacrificio de los animales, indicada, según proceda, con la mención:
No obstante lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, los operadores podrán reemplazar la indicación de la edad en el matadero por la indicación de una de las categorías siguientes, respectivamente: "categoría V" o "categoría Z", en fases previas a la de su llegada al consumidor.
2. En el caso de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses presentada a la venta sin embalar en los lugares de venta al detalle al consumidor final, los Estados miembros decidirán el modo en que deba indicarse la información mencionada en el punto 1.
V. Registro
En cada fase de producción y comercialización los operadores mantendrán registrada la siguiente información:
número de identificación y fecha de nacimiento de los animales, solamente en los mataderos;
número de referencia que permita establecer la conexión entre, por una parte, la identificación de los animales de los que proceda la carne y, por otra, la denominación de venta, la edad de sacrificio y la letra de identificación de la categoría que figuren en la etiqueta de dicha carne;
fecha de entrada y salida de los animales y de la carne en el establecimiento.
VI. Controles oficiales
1. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de los controles oficiales realizados para verificar la aplicación de la presente parte, e informarán de ello a la Comisión.
2. Los controles oficiales serán realizados por la o las autoridades competentes con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 33 ).
3. Los expertos de la Comisión efectuarán, cuando resulte necesario, conjuntamente con las autoridades competentes y, en su caso, con expertos de los Estados miembros, controles in situ dirigidos a garantizar la aplicación del presente anexo.
4. El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control proporcionará a la Comisión toda la ayuda que precise para llevar a cabo su cometido.
5. En el caso de la carne importada de terceros países, un autoridad competente designada por el tercer país o, en su caso, un órgano independiente de ambas partes, garantizarán que se cumplen las exigencias de la presente parte. Este órgano independiente deberá ofrecer todas las garantías del cumplimiento de la condiciones establecidas en la Norma Europea EN 45011 o en la Guía ISO 65.
PARTE II
Categorías de productos vitícolas
1) Vino
Se entenderá por "vino", el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
El vino debe tener:
tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo VIII como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice I del presente anexo, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas;
no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo VIII como si no;
un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; sin embargo, a título excepcional:
una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda establecer la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.
Se entenderá por "retsina", el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino "retsina" en las condiciones definidas por las disposiciones vigentes en Grecia.
Como excepción a lo dispuesto en la letra b) del segundo párrafo, se consideran vinos el "Tokaji eszencia" y el "Tokajská esencia".
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra "vino" si:
está acompañada por un nombre de fruta en forma de denominación compuesta, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o
forma parte de una denominación compuesta.
Se evitará toda posible confusión con productos de las categorías de vino del presente anexo.
2) Vino nuevo en proceso de fermentación
Se entenderá por "vino nuevo en proceso de fermentación" el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.
3) Vino de licor
Se entenderá por "vino de licor" el producto:
con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22 % vol.;
con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;
obtenido a partir de:
que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;
al que se haya añadido lo siguiente:
solos o mezclados:
así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:
en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):
bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o
uno o varios de los productos siguientes:
en su caso, uno o varios de los productos siguientes:
4) Vino espumoso
Se entenderá por "vino espumoso" el producto:
obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:
que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;
que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares; y
en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 8,5 % vol. como mínimo.
5) Vino espumoso de calidad
Se entenderá por "vino espumoso de calidad", el producto:
obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:
que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;
que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3.5 bares; y
en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo.
6) Vino espumoso aromático de calidad
Se entenderá por "vino espumoso aromático de calidad" el vino espumoso de calidad:
obtenido utilizando, para constituir el vino base, únicamente mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figuren en una lista que elaborará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.
Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos para constituir el vino base serán determinados por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;
que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares;
cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol., y
cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol.
7) Vino espumoso gasificado
Se entenderá por "vino espumoso gasificado" el producto:
obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida;
que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas; y
que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares.
8) Vino de aguja
Se entenderá por "vino de aguja" el producto:
obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado a condición de que esos productos tengan un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;
con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.;
que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares; y
que se presente en recipientes de 60 litros o menos.
9) Vino de aguja gasificado
Se entenderá por "vino de aguja gasificado", el producto:
obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado;.
con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.;
que, conservado a una temperatura de 20o C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares; y
que se presente en recipientes de 60 litros o menos.
10) Mosto de uva
Se entenderá por "mosto de uva" el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
11) Mosto de uva parcialmente fermentado
Se entenderá por "mosto de uva parcialmente fermentado" el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.
12) Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada
Se entenderá por "mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada", el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.
13) Mosto de uva concentrado
Se entenderá por, el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 80, apartado 5, párrafo tercero, y al artículo 91, letra d), párrafo primero, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.
Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
14) Mosto de uva concentrado rectificado
Se entenderá por "mosto de uva concentrado rectificado":
el producto líquido sin caramelizar:
obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 80, apartado 5, primer párrafo y al artículo 91, letra d), párrafo primero, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 61,7 %;
que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;
que tenga las siguientes características:
el producto sólido sin caramelizar:
obtenido por cristalización del mosto de uva concentrado rectificado líquido sin utilización de disolvente,
que ha sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;
con las características siguientes tras dilución en una solución a 25 Brix:
Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
15) Vino de uvas pasificadas
Se entenderá por "vino de uvas pasificadas" el producto:
elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;
con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol., y
con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro).
16) Vino de uvas sobremaduradas
Se entenderá por "vino de uvas sobremaduradas" el producto:
elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural;
con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol.; y
con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol.
Los Estados miembros pueden estipular un periodo de envejecimiento para este producto.
17) Vinagre de vino
Se entenderá por "vinagre de vino", el vinagre:
obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino; y
con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro.
PARTE III
Leche y productos lácteos
1. Se entenderá por "leche" exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción.
No obstante, podrá utilizarse el término "leche":
para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a lo dispuesto en la parte IV;
conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o extracción de sus componentes naturales.
2. A los efectos de la presente parte, se entenderá por "productos lácteos" los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche.
Se reservarán únicamente para los productos lácteos:
las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización:
suero lácteo,
nata,
mantequilla,
mazada,
butteroil
caseínas,
materia grasa láctea anhidra (MGLA),
queso,
yogur,
kéfir,
«kumis»,
«viili/fil»,
«smetana»,
«fil»;
«rjaženka»,
«rūgušpiens»;
las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE o el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1169/2011 utilizadas efectivamente para los productos lácteos.
3. El término «leche» y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.
4. Por lo que respecta a la leche, se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina.
5. Las denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en ellos.
No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.
6. No podrán utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en los puntos 1, 2 y 3 de esta parte, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni ninguna forma de publicidad en la acepción del artículo 2 de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 34 ) ni forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.
No obstante, en el caso de los productos que contengan leche o productos lácteos, el término "leche" o las denominaciones enumeradas en el párrafo segundo del punto 2 de esta parte podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 2000/13/CE o el Reglamento (UE) no 1169/2011.
PARTE IV
Leche destinada al consumo humano del código NC 0401
I. Definiciones
A los efectos de esta parte, se entenderá por:
a) |
«leche» : el producto procedente del ordeño de una o más vacas; |
b) |
«leche de consumo» : los productos indicados en el punto III destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración; |
c) |
«contenido de materia grasa» : relación en masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate; |
d) |
«contenido de proteínas» : la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por 100 partes de la leche de que se trate (obtenida mediante la multiplicación por 6,38 del contenido total de nitrógeno de la leche expresado en porcentaje en masa). |
II. Entrega o venta al consumidor final
1) Únicamente la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo podrá ser entregada o vendida sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares.
2) Las denominaciones de venta de esos productos serán las indicadas en el punto III. Dichas denominaciones solo podrán utilizarse para los productos señalados en ese punto, sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas.
3) Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a informar a los consumidores sobre la naturaleza y composición de los productos en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda ser motivo de confusión.
III. Leche de consumo
1. Se considerarán leche de consumo los productos siguientes:
leche cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40 °C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente;
leche entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido de materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas:
leche entera normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa alcance como mínimo un 3,50 % (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual a 4,00 % (m/m);
leche entera no normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa no haya sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural de materia grasa haya sido alterado. Sin embargo, el contenido de materia grasa no podrá ser inferior a 3,50 % (m/m);
leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje comprendido entre un 1,50 % (m/m) como mínimo y un 1,80 % (m/m) como máximo;
leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje de un 0,50 % (m/m), como máximo.
La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en el punto 1, letras b), c) y d), será considerada leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como "… % de grasa". Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, letra b), inciso ii), solo se autorizarán las siguientes modificaciones:
con el fin de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, semidesnatada o desnatada;
el enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 35 );
la reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa.
Las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c) únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades nutritivas establecido por el Reglamento (UE) no 1169/2011. Cuando se añadan proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8 % (m/m).
No obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c).
3. La leche de consumo deberá:
tener un punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida;
tener una masa superior o igual a 1 028 gramos por litro en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa a una temperatura de 20 °C o el peso equivalente por litro cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa;
contener un mínimo de proteínas del 2,9 % (m/m) en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa.
PARTE V
Productos del sector de la carne de aves de corral
I. |
Esta parte se aplicará a la comercialización en el interior de la Unión, en el marco de una actividad comercial o profesional, de determinados tipos y presentaciones de carne de aves de corral, preparaciones y productos a base de carne de aves de corral o menudillos de las especies siguientes:
—
Gallus domesticus,
—
patos,
—
ocas,
—
pavos,
—
pintadas.
Las presentes disposiciones también se aplican a la carne de aves de corral en salmuera del código NC 0210 99 39 . |
II. |
Definiciones
|
III. |
La carne de aves de corral y las preparaciones a base de carne de aves de corral se comercializarán en uno de los siguientes estados:
—
fresca,
—
congelada,
—
ultracongelada.
|
PARTE VI
Huevos de gallina de la especie Gallus gallus
I. Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 por lo que respecta a las normas de comercialización de huevos para incubar y pollitos de aves de corral, lo dispuesto en la presente parte será de aplicación a la comercialización en el interior de la Unión de los huevos producidos en ella, importados de terceros países o destinados a la exportación fuera de la Unión.
2. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las normas previstas en la presente parte, a excepción del punto III.3, los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor:
en la explotación;
en un mercado público local o por venta a domicilio en la región de producción del Estado miembro de que se trate.
Cuando se conceda una excepción de este tipo, cada productor podrá elegir si aplica o no dicha excepción. Cuando se aplique dicha excepción, no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.
El Estado miembro de que se trate podrá determinar, conforme a su legislación nacional, la definición de los términos "mercado público local", "venta a domicilio" y "región de producción".
II. Clasificación por calidad y peso
1. Los huevos se clasificarán según su calidad de la manera siguiente:
Clase A o "frescos",
Clase B.
2. Los huevos de clase A se clasificarán también por peso. Esta clasificación por peso, no obstante, no será necesaria para los huevos suministrados a la industria alimentaria y no alimentaria.
3. Los huevos de clase B solo se suministrarán a la industria alimentaria y no alimentaria.
III. Marcado de los huevos
1. Los huevos de clase A irán marcados con el código del productor.
Los huevos de clase B irán marcados con el código del productor o con otra indicación.
Los Estados miembros podrán eximir de este requisito los huevos de clase B que se comercialicen exclusivamente en su territorio.
2. El marcado de los huevos conforme al apartado 1 se realizará en la explotación o en el primer centro de embalaje al que lleguen los huevos.
3. Los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local de la región de producción del Estado miembro irán marcados de conformidad con el apartado 1.
No obstante, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores que tengan un máximo de 50 gallinas ponedoras, siempre y cuando en el punto de venta estén indicados el nombre y dirección del productor.
PARTE VII
Materias grasas para untar
I. Denominación de venta
Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 78, apartado 1, letra f) que cumplan los requisitos establecidos en el apéndice II.
Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en el apéndice II, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II, apartados 2, 3 y 4.
Las denominaciones de venta del apéndice II se reservarán para los productos aquí definidos de los siguientes códigos NC que tengan un contenido mínimo de materia grasa del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto:
las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 21 06 ;
las materias grasas del código NC ex 15 17 ;
las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex 15 17 y ex 21 06 .
El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca.
No obstante, estas denominaciones de venta únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20 °C y que puedan ser untados.
Estas definiciones no se aplicarán a:
la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;
los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %.
II. Terminología
1. Podrá utilizarse la mención "tradicional" junto con la denominación "mantequilla" contemplada en el punto 1 de la parte A del apéndice II, cuando el producto se obtenga directamente a partir de leche o de nata.
A los efectos de este punto, se entenderá por "nata" el producto obtenido a partir de la leche que se presenta en forma de emulsión del tipo materias grasas en agua con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 10 %.
2. Para los productos contemplados en el apéndice II, quedan prohibidas cualesquiera menciones distintas de las indicadas en el mismo que declaren, impliquen o sugieran un contenido de materias grasas.
3. ►C2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 y además de ello, las menciones "de contenido reducido de materias grasas" o "aligerada", y "light" o "ligera" podrán utilizarse para productos contemplados en el apéndice II que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 62 %.
No obstante, la mención "de contenido reducido de materias grasas" o "aligerada" y la mención "light" o "ligera" podrán sustituir a las menciones "tres cuartos" y "semi" que figuran en el apéndice II. ◄
4. Podrán usarse las denominaciones de venta "minarina" o "halvarina" para los productos contemplados en el punto 3 de la parte B del apéndice II.
5. El término "vegetal" podrá utilizarse junto con las denominaciones de venta de la parte B del apéndice II, siempre y cuando el producto solo contenga materias grasas de origen vegetal, con una tolerancia del 2 % del contenido de materias grasas para las materias grasas de origen animal. La misma tolerancia se aplicará cuando se haga referencia a una especie vegetal.
PARTE VIII
Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva
El uso de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que figuran en esta parte será obligatorio para la comercialización de esos productos en la Unión y, en la medida en que sea compatible con normas internacionales obligatorias, en el comercio con terceros países.
Solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se indican en los puntos 1, letras a) y b), 3 y 6.
1) ACEITE DE OLIVA VIRGEN
Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el aceite obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se ha sometido a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.
El aceite de oliva virgen solo puede clasificarse y designarse de la forma siguiente:
Aceite de oliva virgen extra
Se entenderá por "aceite de oliva virgen extra", el que tiene una acidez libre máxima, en ácido oleico, de 0.8 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.
Aceite de oliva virgen
Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el que tiene una acidez libre máxima, en ácido oleico, de 2 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.
Aceite de oliva lampante
Se entenderá por "aceite de oliva lampante", el aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre, en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.
2) ACEITE DE OLIVA REFINADO
Se entenderá por "aceite de oliva refinado", el aceite de oliva obtenido del refinado de aceite de oliva virgen, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.
3) ACEITE DE OLIVA — CONTIENE EXCLUSIVAMENTE ACEITES DE OLIVA REFINADOS Y ACEITES DE OLIVA VÍRGENES
Se entenderá por "aceite de oliva — contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes", el aceite de oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.
4) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA CRUDO
Se entenderá por "aceite de orujo de oliva crudo", El aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos.
5) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO
Se entenderá por "aceite de orujo de oliva refinado" el aceite obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.
6) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA
Se entenderá por "aceite de orujo de oliva", el aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.
Apéndice I
Zonas vitícolas
Las zonas vitícolas son las siguientes:
La zona vitícola A comprende:
en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra a);
en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;
en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las superficies vitícolas de estos Estados miembros;
en la República Checa: la región vitícola de Čechy.
La zona vitícola B comprende:
en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden;
en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en los departamentos siguientes:
en Austria, la superficie vitícola austriaca;
en la República Checa, la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el punto 1, letra d);
en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast, Južnoslovenská vinohradnícka oblast, Nitrianska vinohradnícka oblast, Stredoslovenská vinohradnícka oblast, Východoslovenská vinohradnícka oblast y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f);
en Eslovenia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:
en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei;
en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Moslavina, Prigorje-Bilogora, Plešivica, Pokuplje y Zagorje-Međimurje.
La zona vitícola C I comprende:
en Francia, las superficies plantadas de vid en:
en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno;
en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya;
en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola determinada de "Vinho Verde" y los "Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras" (excepto las "Freguesias da Carvoeira e Dois Portos"), pertenecientes a la "Região viticola da Extremadura";
en Hungría, todas las superficies plantadas de vid;
en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast;
en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f);
en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatsko Podunavlje y Slavonija.
La zona vitícola C II comprende:
en Francia, las superficies plantadas de vid en:
en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia;
en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes:
en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda o Goriška Brda, Vipavska dolina o Vipava, Kras y Slovenska Istra;
en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина), Chernomorski Rayon (Черноморски район) y Rozova Dolina (Розова долина);
en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes:
Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables;
en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje, Dalmatinska zagora, Sjeverna Dalmacija y Srednja i Južna Dalmacija.
La zona vitícola C III.a) comprende:
en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florina, Imathia, Kilkis, Grevena, Larisa, Ioannina, Levkas, Akhaia, Messinia, Arkadia, Korinthia, Iraklio, Khania, Rethimni, Samos, Lasithi así como la isla de Santorini;
en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud;
en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e).
La zona vitícola C III.b) comprende:
en Francia, las superficies plantadas de vid en:
en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias;
en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a);
en España: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c);
en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d);
en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;
en Malta, las superficies plantadas de vid.
La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998.
Apéndice II
Materias grasas para untar
Grupo de materias grasas |
Denominación de venta |
Categoría de producto |
Definiciones |
Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso |
|
A. Materias grasas lácteas Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es el componente esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre y cuando no se utilicen para sustituir total o parcialmente alguno de los componentes de la leche. |
1. Mantequilla |
Producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 % y de materia láctea seca no grasa del 2 %. |
2. Mantequilla tres cuartos (*1) |
Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 60 % y máximo del 62 %. |
|
3. Semimantequilla (*2) |
Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 39 % y máximo del 41 %. |
|
4. Materia grasa láctea para untar X % |
Producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea: — inferior al 39 %, — superior al 41 % e inferior al 60 %, — superior al 62 % e inferior al 80 %. |
|
B. Materias grasas Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materia grasa de origen lácteo no sobrepase el 3 % del contenido de materia grasa. |
1. Margarina |
Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %. |
2. Margarina tres cuartos (*3) |
Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % y máximo del 62 %. |
|
3. Semimargarina (*4) |
Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 39 % y máximo del 41 %. |
|
4. Materia grasa para untar X % |
Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa: — inferior al 39 %, — superior al 41 % e inferior al 60 %, — superior al 62 % e inferior al 80 %. |
|
C. Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y con un contenido de materia grasa de origen lácteo de entre el 10 % y el 80 % del contenido de materia grasa. |
1. Materia grasa compuesta |
Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %. |
2. Materia grasa compuesta tres cuartos (*5) |
Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 60 % y máximo del 62 %. |
|
3. Semimateria grasa compuesta (*6) |
Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 39 % y máximo del 41 %. |
|
4. Mezcla de materias grasas para untar X % |
Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa: — inferior al 39 %, — superior al 41 % e inferior al 60 %, — superior al 62 % e inferior al 80 %. |
|
(*1)
Corresponde a "smør 60" en danés.
(*2)
Corresponde a "smør 40" en danés.
(*3)
Corresponde a "margarine 60" en danés.
(*4)
Corresponde a "margarine 40" en danés.
(*5)
Corresponde a "blandingsprodukt 60" en danés.
(*6)
Corresponde a "blandingsprodukt 40" en danés. |
El componente de materias grasas lácteas de los productos mencionados en esta parte podrá modificarse exclusivamente por procesos físicos.
ANEXO VIII
PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 80
PARTE I
Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas
A. Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural
1. Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas de la Unión, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 81.
2. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra b y no podrá sobrepasar los límites siguientes:
3 % vol. en la zona vitícola A;
2 % vol. en la zona vitícola B;
1,5 % vol. en la zona vitícola C.
3. En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán aumentar el límite o límites establecidos en el punto 2 en un 0,5 %, con carácter excepcional para las regiones afectadas. Los Estados miembros notificarán dicho incremento a la Comisión.
B. Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural
1. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra a únicamente podrá llevarse a cabo:
en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;
en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;
en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.
2. Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. La adición de sacarosa prevista en el punto 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:
zona vitícola A;
zona vitícola B;
zona vitícola C,
salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Italia, Chipre, Portugal y los viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de:
No obstante, la adición de sacarosa en seco podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los departamentos franceses antes mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones.
4. La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C.
5. La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:
no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20 %;
no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2 % vol., no obstante lo dispuesto en la letra a, punto 2, letra c).
6. Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:
a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A;
a más del 12 % vol., en la zona vitícola B;
a más del 12.5 % vol., en la zona vitícola C I;
a más del 13 % vol., en la zona vitícola C II; y
a más del 13.5 % vol., en la zona vitícola C III.
7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:
en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B;
elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con una denominación de origen a un nivel que deberán fijar ellos mismos.
C. Acidificación y desacidificación
1. Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse:
a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I;
a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a), sin perjuicio del punto 7; o
a acidificación, en la zona vitícola C III.b).
2. La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro.
3. La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro.
4. La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.
5. El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.
6. No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3.
7. La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 75, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.
D. Operaciones
1. No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras b y c), excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o en cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo, salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.
2. La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.
3. La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.
4. Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias.
5. Cada una de las operaciones señaladas en las letras b y c) deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 147 al amparo del cual se pongan en circulación los productos sometidos a ellas.
6. Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, las operaciones a que se refieren las secciones A y B no podrán realizarse:
después del 1 de enero, en la zona vitícola C;
después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B, y únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas.
7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año.
PARTE II
Restricciones
A. Consideraciones generales
1. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.
2. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca "apagado" con alcohol, vino de licor, vino espumoso, vino alcoholizado y vino de aguja.
3. El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación.
B. Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva
1. El mosto de uva fresca "apagado" con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10 , 2204 21 y 2204 29 . Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10 , 2204 21 y 2204 29 .
2. El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Unión.
3. Los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en Irlanda, Polonia y el Reino Unido, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra "vino".
4. El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas.
5. Se prohíben en el territorio de la Unión la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere la parte II del anexo VII o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva "apagado" con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.
C. Mezcla de vinos
Se prohíben en el territorio de la Unión tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Unión como la mezcla de vinos originarios de terceros países.
D. Subproductos
1. Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas.
Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido.
2. Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de "Tokaji fordítás" y "Tokaji máslás" en Hungría, y de "Tokajský forditáš" y "Tokajský mášláš" en Eslovaquia.
3. Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos estén en buen estado y sean de calidad buena y comercializable.
4. La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo.
5. Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.
ANEXO IX
MENCIONES RESERVADAS FACULTATIVAS
Tipo de producto (referencia a la clasificación de la nomenclatura combinada |
Mención reservada facultativa |
Carne de aves de corral (códigos NC 0207 y NC 0210 ) |
Alimentado con un … % de … Ganso alimentado con avena Extensivo en interior Campero Campero tradicional Campero criado en total libertad Edad en el momento del sacrificio Duración de la fase de engorde |
Huevos (código NC 0407 ) |
Frescos Extra o Extra frescos Modo de alimentación de las gallinas ponedoras |
Aceite de oliva (código NC 1509 ) |
Primera presión en frío Extracción en frío Acidez Picante Atributo frutado: maduro o verde Amargo Intenso Medio Ligero Equilibrado Aceite dulce |
ANEXO X
CONDICIONES DE COMPRA DE LA REMOLACHA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125, APARTADO 3
PUNTO I
1. El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha que deberá estipularse.
2. La duración de los contratos de suministro podrá ser de varios años.
3. El contrato de suministro podrá estipular si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.
PUNTO II
1. Los contratos de suministro indicarán los precios de compra de las cantidades de remolacha mencionadas en el punto I.
2. El precio indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo III, parte B.
El precio se ajustará mediante los aumentos o disminuciones de precio acordadas por las partes de antemano para permitir desviaciones de la calidad tipo.
3. El contrato de suministro detallará cómo se asignará entre las partes la evolución de los precios de mercado.
4. Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.
El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.
PUNTO III
El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.
PUNTO IV
1. Los contratos de suministro fijarán los lugares de recogida de remolacha y las condiciones vinculadas al suministro y transporte.
2. Los contratos de suministro establecerán que ha quedado claramente estipulada la responsabilidad de los costes de carga y transporte a partir de los lugares de recogida. Cuando los contratos de suministro exijan que las empresas azucareras contribuyan a los costes de carga y transporte se estipulará claramente el porcentaje o cantidades.
3. Los contratos de suministro indicarán que han quedado claramente detallados los costes que corresponden a cada parte.
PUNTO V
1. El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.
2. Cuando el vendedor de remolacha hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con la empresa azucarera, los lugares de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO VI
1. Los contratos de suministro indicarán el contenido de azúcar que habrá de fijarse mediante el método polarimétrico o, para tener en cuenta la evolución tecnológica, otro método acordado entre las partes. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.
2. Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.
PUNTO VII
El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinarán mediante procedimientos acordados:
en común, por la empresa azucarera y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;
por la empresa azucarera, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;
por la empresa azucarera, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor de remolacha asume los gastos.
PUNTO VIII
1. El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes de la empresa azucarera en relación con la cantidad de remolacha entregada:
la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;
la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;
la restitución al vendedor de remolacha de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, la empresa azucarera podrá exigir al vendedor de remolacha el pago de los gastos de prensado o secado;
el pago al vendedor de remolacha de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.
2. Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el apartado 1.
3. Se podrá pactar una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO IX
El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.
PUNTO X
Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.
PUNTO XI
1. Los acuerdos interprofesionales señalados en el anexo II, parte III, sección A, punto 6, del presente Reglamento incluirán cláusulas de arbitraje.
2. Los acuerdos interprofesionales podrán establecer un modelo tipo de contratos de suministro compatible con les presente Reglamento y las normas de la Unión.
3. Cuando un acuerdo interprofesional a escala de la Unión, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.
4. El acuerdo indicado en el apartado 3 establecerá, en particular, lo siguiente:
el baremo de conversión indicado en el punto II, apartado 4;
cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;
un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;
la consulta de los representantes de los vendedores de remolacha por parte de la empresa azucarera antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;
el pago de primas a los vendedores de remolacha por las entregas anticipadas o tardías;
los detalles de las condiciones y costes relacionados con la pulpa según se mencionan el punto VIII;
la retirada de la pulpa por el vendedor de remolacha;
las normas de adaptación de los precios en caso de que se acuerden contratos de varios años;
las normas de muestreo y métodos para establecer el peso en bruto, la tara y el contenido en azúcar.
5. Una empresa azucarera y los vendedores de remolacha de que se trate podrán acordar cláusulas de reparto del valor, referidas en particular a los beneficios y las pérdidas registrados en el mercado, que determinen cómo deben distribuirse entre ellos cualquier evolución de los precios pertinentes del mercado del azúcar o de otros mercados de materias primas.
ANEXO XI
CONDICIONES DE COMPRA DE LA REMOLACHA DURANTE EL PERIODO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 124
PUNTO I
1. El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha de cuota que deberá estipularse.
2. El contrato de suministro estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.
PUNTO II
1. Se estipularán en el contrato de suministro los precios de compra de las cantidades de remolacha contempladas en el artículo 127, apartado 2, letra a) y, si procede, letra b). En el caso de las cantidades indicadas en artículo 127, apartado 2, letra a), esos precios no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el artículo 135.
2. Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.
El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.
3. En caso de que un vendedor de remolacha haya celebrado con una empresa azucarera un contrato de suministro de la remolacha contemplada en el artículo 127, apartado 2, letra a), todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se considerarán suministros en la acepción del artículo 127, apartado 2, letra a), hasta el límite de la cantidad de remolacha estipulada en el contrato de suministro.
4. En caso de que la empresa azucarera produzca una cantidad de azúcar inferior a la remolacha de cuota para la que haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, letra a), estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota, entre los vendedores de remolacha con los cuales haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, letra a).
Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO III
1. El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.
2. Las cláusulas a que se refiere el apartado 1 serán las que se hayan aplicado en la campaña de comercialización anterior, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO IV
1. El contrato de suministro estipulará los centros de recogida de la remolacha.
2. Cuando el vendedor de remolacha hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con la empresa azucarera, los centros de recogida acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.
3. El contrato estipulará que los gastos de carga y transporte desde los centros de recogida corren a cargo de la empresa azucarera, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera previa que respondan a las normas o costumbres locales.
4. No obstante, en Dinamarca, Irlanda, Grecia, España, Portugal, Finlandia y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato dispondrá que la empresa azucarera participe en los gastos de carga y transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.
PUNTO V
1. El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.
2. Cuando el vendedor de remolacha hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con la empresa azucarera, los lugares de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO VI
1. El contrato de suministro estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.
2. Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.
PUNTO VII
El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:
en común, por la empresa azucarera y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;
por la empresa azucarera, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;
por las empresas azucareras, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor de remolacha asume los gastos.
PUNTO VIII
1. El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes de la empresa azucarera en relación con la cantidad de remolacha entregada:
la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;
la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;
la restitución al vendedor de remolacha de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, la empresa azucarera podrá exigir al vendedor de remolacha el pago de los gastos de prensado o secado;
el pago al vendedor de remolacha de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.
2. Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el apartado 1.
3. Se podrá pactar una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO IX
1. El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.
2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 serán los que fueran válidos en la campaña de comercialización anterior. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.
PUNTO X
Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.
PUNTO XI
1. Los acuerdos interprofesionales señalados en el anexo II, parte III, sección A, punto 6, incluirán cláusulas de arbitraje.
2. Cuando un acuerdo interprofesional de la Unión, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.
3. El acuerdo indicado en el apartado 2 establecerá, en particular, lo siguiente:
cláusulas relativas al reparto entre los vendedores de remolacha de las cantidades de remolacha que la empresa azucarera decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota;
cláusulas relativas al reparto señalado en el punto II, apartado 4;
el baremo de conversión indicado en el punto II, apartado 2;
cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;
un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;
la consulta de los representantes de los vendedores de remolacha por parte de la empresa azucarera antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;
el pago de primas a los vendedores de remolacha por las entregas anticipadas o tardías;
indicaciones relativas a:
la parte de la pulpa contemplada en el punto VIII.1.b),
los gastos contemplados en el punto VIII, apartado 1, letra c),
la compensación contemplada en el punto VIII.1.d);
la retirada de la pulpa por el vendedor de remolacha;
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, cláusulas relativas al reparto, entre la empresa azucarera y los vendedores de remolacha, de la diferencia que pueda haber entre el umbral de referencia y el precio real de venta del azúcar.
PUNTO XII
Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de remolacha de las cantidades de remolacha que la empresa azucarera ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.
Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro distintos de los que hubiesen adquirido por la posible pertenencia a la citada cooperativa.
ANEXO XII
CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES DE PRODUCCIÓN DE AZÚCAR, ISOGLUCOSA Y JARABE DE INULINA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 136
(en toneladas) |
|||
Estados miembros o regiones (1) |
Azúcar (2) |
Isoglucosa (3) |
Jarabe de inulina (4) |
Bélgica |
676 235,0 |
114 580,2 |
0 |
Bulgaria |
0 |
89 198,0 |
|
República Checa |
372 459,3 |
|
|
Dinamarca |
372 383,0 |
|
|
Alemania |
2 898 255,7 |
56 638,2 |
|
Irlanda |
0 |
|
|
Grecia |
158 702,0 |
0 |
|
España |
498 480,2 |
53 810,2 |
|
Francia (metrópoli) |
3 004 811,15 |
|
0 |
Departamentos franceses de ultramar |
432 220,05 |
|
|
Croacia |
192 877,0 |
|
|
Italia |
508 379,0 |
32 492,5 |
|
Letonia |
0 |
|
|
Lituania |
90 252,0 |
|
|
Hungría |
105 420,0 |
250 265,8 |
|
Países Bajos |
804 888,0 |
0 |
0 |
Austria |
351 027,4 |
|
|
Polonia |
1 405 608,1 |
42 861,4 |
|
Portugal (continental) |
0 |
12 500,0 |
|
Región Autónoma de las Azores |
9 953,0 |
|
|
Rumanía |
104 688,8 |
0 |
|
Eslovenia |
0 |
|
|
Eslovaquia |
112 319,5 |
68 094,5 |
|
Finlandia |
80 999,0 |
0 |
|
Suecia |
293 186,0 |
|
|
Reino Unido |
1 056 474,0 |
0 |
|
TOTAL |
13 529 618,2 |
720 440,8 |
0 |
ANEXO XIII
NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 138
PUNTO I
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
"fusión de empresas": la reunión en una empresa única de dos o más empresas;
"enajenación de una empresa": la transmisión o absorción de los activos de una empresa que tiene asignada una cuota en beneficio de otra u otras empresas;
"enajenación de una fábrica": la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;
"arrendamiento de una fábrica": el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un periodo de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y en el que las partes se comprometan a no finalizar antes del término de la tercera campaña, con una empresa establecida en el mismo Estado miembro que la fábrica, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.
PUNTO II
1. En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o de enajenación de fábricas productoras de azúcar, la cuota se adaptará de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:
en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión una cuota igual a la suma de las cuotas asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;
en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si fueran varias las empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a la producción de azúcar absorbida por cada una;
en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota de la empresa o empresas productoras de azúcar que adquieran la fábrica, en proporción a la producción absorbida.
2. Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de la producción absorbida por la empresa a la que dichos productores pretendan entregar su remolacha o caña de azúcar.
3. En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el apartado 1:
de una empresa productora de azúcar;
de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar,
el Estado miembro podrá asignar la parte de las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.
Asimismo, en el caso contemplado en el párrafo primero, letra b), cuando una parte de los productores afectados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro podrá asignar la parte proporcional de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que dichos productores pretendan entregarla.
4. Cuando se recurra a la excepción contemplada en el artículo 127, apartado 5, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar a los que se aplique la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro pueda aplicar los apartados 2 y 3 de este punto.
5. En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir la cuota de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya tomado la fábrica en arrendamiento para producir en ella azúcar.
Si el arrendamiento finaliza durante el período de tres campañas de comercialización contempladas en el punto I.d), el Estado miembro revocará el ajuste de cuotas efectuado con arreglo al párrafo primero del presente apartado con efectos retroactivos desde la fecha en la que el arrendamiento haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finaliza por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar el ajuste.
6. Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa comunitaria respecto de los productores de remolacha o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas afectadas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a la de producción absorbida.
7. Cuando un Estado miembro otorgue a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, dicho Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la totalidad o parte de las cuotas de producción de azúcar a una o varias empresas.
PUNTO III
En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa o de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá asignar las cuotas de producción de isoglucosa a una o varias empresas, con independencia de que éstas dispongan ya o no de una cuota de producción.
PUNTO IV
Las medidas adoptadas de conformidad con los puntos II y III solo podrán entrar en vigor si:
se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes;
el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar;
se refieren a empresas establecidas en el mismo territorio para el que se fija la cuota en el anexo XII.
PUNTO V
Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización en curso.
Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del mismo año, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización siguiente.
PUNTO VI
Cuando se apliquen los puntos II y III, el Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar quince días después de que venzan los períodos indicados en el punto V, las cuotas que hayan sido ajustadas.
ANEXO XIV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 230
Reglamento (CE) no 1234/2007 |
Presente Reglamento |
Reglamento (UE) no 1306/2013 |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2(1) |
Artículo 3(1) y (2) |
— |
Artículo 2(2)(a) y (b) |
— |
— |
Artículo 2(2)(c) |
Artículo 15(1)(a) |
— |
Artículo 3 |
Artículo 6 |
— |
Artículo 4 |
— |
— |
Artículo 5, primer apartado |
— |
— |
Artículo 5, segundo apartado, primer parte |
Artículo 3(4) |
— |
Artículo 5, segundo apartado, segunda parte |
— |
— |
Artículo 5, tercer apartado |
Artículo 5(a) |
— |
Artículo 6 |
— |
— |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
— |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
— |
Artículo 9 |
Artículo 126 |
— |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
— |
Artículo 13 |
Artículo 14 (1) |
— |
Artículo 14 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 15 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 16 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 17 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 18(1) a (4) |
Artículo 15(2) (1) |
— |
Artículo 18(5) |
— |
— |
Artículo 19 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 20 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 21 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 22 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 23 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 24 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 25 |
Artículo 16(1) |
— |
Artículo 26 |
— |
— |
Artículo 27 |
— |
— |
Artículo 28 |
— |
— |
Artículo 29 |
— |
— |
Artículo 30 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 31 |
Artículo 17 |
— |
Artículo 32 |
— |
— |
Artículo 33 |
[Artículo 18] |
— |
Artículo 34 |
[Artículo 18] |
— |
Artículo 35 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 36 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 37 |
[Artículo 18] |
— |
Artículo 38 |
[Artículo 18] |
— |
Artículo 39 |
[Artículo 19(3)] |
— |
Artículo 40 |
[Artículo 19(5)(a) y Artículo 20(o)(iii)] |
— |
Artículo 41 |
— |
— |
Artículo 42(1) |
Artículo 10 |
— |
Artículo 42(2) |
Artículo 20(u) |
— |
Artículo 43(a) a (f), (i), (j) y (l) |
Artículos 19 y 20 |
— |
Artículo 43(g), (h) y (k) |
— |
— |
Artículo 44 |
Artículo 220(1)(a), (2) y (3) |
— |
Artículo 45 |
Artículo 220(1)(b), (2) y (3) |
— |
Artículo 46(1) |
Artículo 220(5) |
— |
Artículo 46(2) |
Artículo 220(6) |
— |
Artículo 47 |
Artículo 219 |
— |
Artículo 48 |
Artículo 219 |
— |
Artículo 49 |
Artículo 135 (1) |
— |
Artículo 50 |
Artículos 125 y 127 |
— |
Artículo 51 |
Artículo 128 (1) |
— |
Artículo 52 |
Artículo 130 |
— |
Artículo 52a |
— |
— |
Artículo 53(a) |
Artículo 132(c) |
— |
Artículo 53(b) |
Artículo 130(2) |
— |
Artículo 53(c) |
Artículo 130(6) |
— |
Artículo 54 |
Artículo 166 |
— |
Artículo 55 |
— (2) |
— |
Artículo 56 |
Artículo 136 |
— |
Artículo 57 |
Artículo 137 |
— |
Artículo 58 |
— |
— |
Artículo 59 |
— |
— |
Artículo 60 |
Artículo 138 |
— |
Artículo 61 |
Artículo 139 |
— |
Artículo 62 |
Artículo 140 |
— |
Artículo 63 |
Artículo 141 |
— |
Artículo 64(1) |
Artículo 142(1) |
— |
Artículo 64(2) y (3) |
Artículo 142(2) (1) |
— |
Artículo 65 |
— (2) |
— |
Artículo 66 |
— (2) |
— |
Artículo 67 |
— (2) |
— |
Artículo 68 |
— (2) |
— |
Artículo 69 |
— (2) |
— |
Artículo 70 |
— (2) |
— |
Artículo 71 |
— (2) |
— |
Artículo 72 |
— (2) |
— |
Artículo 73 |
— (2) |
— |
Artículo 74 |
— (2) |
— |
Artículo 75 |
— (2) |
— |
Artículo 76 |
— (2) |
— |
Artículo 77 |
— (2) |
— |
Artículo 78 |
— (2) |
— |
Artículo 79 |
— (2) |
— |
Artículo 80 |
— (2) |
— |
Artículo 81 |
— (2) |
— |
Artículo 82 |
— (2) |
— |
Artículo 83 |
— (2) |
— |
Artículo 84 |
— (2) |
— |
Artículo 85 |
En lo relativo a la leche: — (2) En lo relativo a otros sectores: |
— |
Artículo 85(a) |
Artículo 143(1) y artículo 144(a) |
— |
Artículo 85(b) |
Artículo 144(j) |
— |
Artículo 85(c) |
Artículo 144(i) |
— |
Artículo 85(d) |
— |
— |
Artículo 85a |
— (1) |
— |
Artículo 85b |
— (1) |
— |
Artículo 85c |
— (1) |
— |
Artículo 85d |
— (1) |
— |
Artículo 85e |
— (1) |
— |
Artículo 85f |
— (1) |
— |
Artículo 85g |
— (1) |
— |
Artículo 85h |
— (1) |
— |
Artículo 85i |
— (1) |
— |
Artículo 85j |
— (1) |
— |
Artículo 85k |
— (1) |
— |
Artículo 85l |
— (1) |
— |
Artículo 85m |
— (1) |
— |
Artículo 85n |
— (1) |
— |
Artículo 85o |
— |
— |
Artículo 85p |
— |
— |
Artículo 85q |
— |
— |
Artículo 85r |
— |
— |
Artículo 85s |
— |
— |
Artículo 85t |
— |
— |
Artículo 85u |
— |
— |
Artículo 85v |
— |
— |
Artículo 85w |
— |
— |
Artículo 85x |
— |
— |
Artículo 86 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 87 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 88 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 89 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 90 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 91 |
— |
— |
Artículo 92 |
— |
— |
Artículo 93 |
— |
— |
Artículo 94 |
— |
— |
Artículo 94a |
— |
— |
Artículo 95 |
— |
— |
Artículo 95a |
— |
— |
Artículo 96 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 97 |
Artículo 129 (1) |
— |
Artículo 98 |
— (1) |
— |
Artículo 99 |
— |
— |
Artículo 100 |
— |
— |
Artículo 101 (suprimido) |
— |
— |
Artículo 102 |
Artículo 26 (1) |
— |
Artículo 102(2) |
Artículo 217 |
— |
Artículo 102a |
Artículo 58 |
— |
Artículo 103 |
Artículos 29, 30 y 31 |
— |
Artículo 103a |
— |
— |
Artículo 103b |
Artículo 32 |
— |
Artículo 103c |
Artículo 33 |
— |
Artículo 103d |
Artículo 34 |
— |
Artículo 103e |
Artículo 35 |
— |
Artículo 103f |
Artículo 36 |
— |
Artículo 103g |
Artículo 33(1), Artículo 37(a) y Artículo 38(b) |
— |
Artículo 103ga |
Artículo 23 |
— |
Artículo 103ga(7) |
Artículo 217 |
— |
Artículo 103h(a) a (e) |
Artículos 37 y 38 |
— |
Artículo 103h(f) |
Artículos 24 y 25 |
— |
Artículo 103i |
Artículo 39 |
— |
Artículo 103j |
Artículo 40 |
— |
Artículo 103k |
Artículo 41 |
— |
Artículo 103l |
Artículo 42 |
— |
Artículo 103m |
Artículo 43 |
— |
Artículo 103n |
Artículo 44 |
— |
Artículo 103n(4) |
Artículo 212 |
— |
Artículo 103o |
— |
— |
Artículo 103p |
Artículo 45 |
— |
Artículo 103q |
Artículo 46 |
— |
Artículo 103r |
Artículo 47 |
— |
Artículo 103s |
Artículo 48 |
— |
Artículo 103t |
Artículo 49 |
— |
Artículo 103u(1)(a) |
Artículo 50 |
— |
Artículo 103u(1)(b) |
Artículo 51 |
— |
Artículo 103u(2) a (5) |
Artículo 52 |
— |
Artículo 103v |
Artículo 50 |
— |
Artículo 103w |
— |
— |
Artículo 103x |
— |
— |
Artículo 103y |
— |
— |
Artículo 103z |
— |
— |
Artículo 103za |
Artículos 53 y 54 |
— |
Artículo 104 |
— |
— |
Artículo 105(1) |
Artículo 55(1) |
— |
Artículo 105(2) |
Artículo 215 |
— |
Artículo 106 |
Artículo 55(4) |
— |
Artículo 107 |
Artículo 55(3) |
— |
Artículo 108(1) |
Artículo 55(2) |
— |
Artículo 108(2) |
— |
— |
Artículo 109, primera frase |
Artículo 55(1), última frase |
— |
Artículo 110 |
Artículos 56 y 57 |
— |
Artículo 111 |
— |
— |
Artículo 112 |
— |
— |
Artículo 113(1) |
Artículo 75(1) (a) a (e) y (2) |
— |
Artículo 113(2) |
Artículo 75(5) |
— |
Artículo 113(3), primer párrafo |
Artículo 74 |
— |
Artículo 113(3), segundo párrafo |
— |
Artículo 89 |
Artículo 113a(1) a (3) |
Artículo 76 |
— |
Artículo 113a(4) |
— (2) |
— |
Artículo 113b |
Artículo 78 |
— |
Artículo 113c |
Artículo 167 |
— |
Artículo 113d(1), primer párrafo |
Artículo 78(1) y (2) |
— |
Artículo 113d(1), segundo párrafo |
Anexo VII, parte II(1) |
— |
Artículo 113d(2) |
Artículo 78(3) |
— |
Artículo 113d(3) |
Artículo 82 |
— |
Artículo 114 |
Artículo 78(1) (2) |
— |
Artículo 115 |
Artículo 75(1)(h), Artículo 78(1) (2) |
— |
Artículo 116 |
Artículo 75(1)(f) y (g), Artículo 78(1) (2) |
— |
Artículo 117 |
Artículo 77 |
— |
Artículo 118 |
Artículo 78(1) |
— |
Artículo 118a |
Artículo 92 |
— |
Artículo 118b |
Artículo 93 |
— |
Artículo 118c |
Artículo 94 |
— |
Artículo 118d(1) |
Artículo 94(3) |
— |
Artículo 118d(2) y (3) |
[Artículo 109(3)] |
— |
Artículo 118e |
Artículo 95 |
— |
Artículo 118f |
Artículo 96 |
— |
Artículo 118g |
Artículo 97 |
— |
Artículo 118h |
Artículo 98 |
— |
Artículo 118i |
Artículo 99 |
— |
Artículo 118j |
Artículo 100 |
— |
Artículo 118k |
Artículo 101 |
— |
Artículo 118l |
Artículo 102 |
— |
Artículo 118m |
Artículo 103 |
— |
Artículo 118n |
Artículo 104 |
— |
Artículo 118o |
— |
Artículo 90(2) |
Artículo 118p |
— |
Artículo 90(3) |
Artículo 118q |
Artículo 105 |
— |
Artículo 118r |
Artículo 106 |
— |
Artículo 118s |
Artículo 107 |
— |
Artículo 118t |
Artículo 108 |
— |
Artículo 118u |
Artículo 112 |
— |
Artículo 118v |
Artículo 113 |
— |
Artículo 118w |
Artículo 117 |
— |
Artículo 118x |
Artículo 118 |
— |
Artículo 118y |
Artículo 119 |
— |
Artículo 118z |
Artículo 120 |
— |
Artículo 118za |
Artículo 121 |
— |
Artículo 118zb |
— |
— |
Artículo 119 |
— |
— |
Artículo 120 |
— |
— |
Artículo 120a |
Artículo 81 |
— |
Artículo 120b |
— |
— |
Artículo 120c |
Artículo 80 |
— |
Artículo 120d, primer párrafo |
Artículo 83(2) |
— |
Artículo 120d, segundo párrafo |
[Artículo 223] |
— |
Artículo 120e(1) |
Artículo 75(3) y (4) |
— |
Artículo 120e(2) |
Artículo 83(3) y (4) |
— |
Artículo 120f |
Artículo 80(3) |
— |
Artículo 120g |
Artículo 80(5) y Artículo 91(c) |
— |
Artículo 121(a)(i) |
Artículo 75(2) |
— |
Artículo 121(a)(ii) |
Artículo 75(3) |
— |
Artículo 121(a)(iii) |
Artículo 89 |
— |
Artículo 121(a)(iv) |
Artículo 75(2) y Artículo 91(b) |
— |
Artículo 121(b) |
Artículo 91(a) Artículo 78(3) |
— |
Artículo 121(c)(i) |
Artículo 91(a) |
— |
Artículo 121(c)(ii) y (iii) |
Artículo 91(d) |
— |
Artículo 121(c)(iv) |
[Artículo 223] |
— |
Artículo 121(d)(i) |
Artículo 78(1) |
— |
Artículo 121(d)(ii) a (v) y (vii) |
Artículo 75(2) y (3) |
— |
Artículo 121(d)(vi) |
Artículo 89 |
— |
Artículo 121(e)(i) |
Artículo 75(2) y (3) |
— |
Artículo 121(e)(ii) a (v), (vii) |
Artículo 75(3) |
— |
Artículo 121(e)(vi) |
Artículo 75(2) |
— |
Artículo 121(f)(i) |
Artículo 78(1) |
— |
Artículo 121(f)(ii), (iii) y (v) |
Artículo 75(3) |
— |
Artículo 121(f)(iv) y (vii) |
Artículo 91(g) |
— |
Artículo 121(f)(vi) |
[Artículo 223] |
— |
Artículo 121(g) |
Artículo 75(3) |
— |
Artículo 121(h) |
Artículo 91(d) |
— |
Artículo 121(i) |
— |
— |
Artículo 121(j)(i) |
Artículo 75(3) |
— |
Artículo 121(j)(ii) |
Artículo 91(d) |
|
Artículo 121(k) |
Artículo 122 |
— |
Artículo 121(l) |
Artículos 114, 115 y 116 |
— |
Artículo 121(m) |
Artículo 122 |
— |
Artículo 121, segundo apartado |
Artículo 78(3) |
— |
Artículo 121, tercer apartado |
Artículo 75(3) y (4) |
— |
Artículo 121, cuarto apartado, (a) a (f) |
Artículo 75(3) |
— |
Artículo 121, cuarto apartado, (g) |
Artículo 75(3)(m) |
— |
Artículo 121, cuarto apartado, (h) |
Artículo 80(4) |
— |
Artículo 122 |
Artículos 152 y 160 |
— |
Artículo 123 |
Artículo 157 |
— |
Artículo 124 |
— |
— |
Artículo 125 |
— |
— |
Artículo 125a |
Artículos 153 y 160 |
— |
Artículo 125b |
Artículo 154 |
— |
Artículo 125c |
Artículo 156 |
— |
Artículo 125d |
Artículo 155 |
— |
Artículo 125e |
— |
— |
Artículo 125f |
Artículo 164 |
— |
Artículo 125g |
Artículo 164(6) |
— |
Artículo 125h |
Artículo 175(d) |
— |
Artículo 125i |
Artículo 165 |
— |
Artículo 125j |
Artículo 164 |
— |
Artículo 125k |
Artículo 158 |
— |
Artículo 125l |
Artículo 164 |
— |
Artículo 125m |
Artículo 164(6) [y Artículo 175(d)] |
— |
Artículo 125n |
Artículo 165 |
— |
Artículo 125o |
Artículos 154 y 158 |
— |
Artículo 126 |
Artículo 165 |
— |
Artículo 126a(1), (3) y (4) |
Artículo 161 |
— |
Artículo 126a(2) |
Artículo 156(2) |
— |
Artículo 126b |
Artículo 163 |
— |
Artículo 126c |
Artículo 149 |
— |
Artículo 126d |
Artículo 150 |
— |
Artículo 126e |
Artículo 173(2) y Artículo 174(2) |
— |
Artículo 127 |
Artículo 173 |
— |
Artículo 128 |
— |
— |
Artículo 129 |
— |
— |
Artículo 130 |
Artículo 176(1) |
— |
Artículo 131 |
Artículo 176(2) |
— |
Artículo 132 |
Artículo 176(3) |
— |
Artículo 133 |
[Artículo 177(2)(e)] |
— |
Artículo 133a(1) |
Artículo 181 |
— |
Artículo 133a(2) |
Artículo 191 |
— |
Artículo 134 |
Artículos 177 y 178 |
— |
Artículo 135 |
— |
— |
Artículo 136 |
[Artículo 180] |
— |
Artículo 137 |
[Artículo 180] |
— |
Artículo 138 |
[Artículo 180] |
— |
Artículo 139 |
[Artículo 180] |
— |
Artículo 140 |
[Artículo 180] |
— |
Artículo 140a |
Artículo 181 |
— |
Artículo 141 |
Artículo 182 |
— |
Artículo 142 |
Artículo 193 |
— |
Artículo 143 |
Artículo 180 |
— |
Artículo 144 |
Artículo 184 |
— |
Artículo 145 |
Artículo 187(a) |
— |
Artículo 146(1) |
— |
— |
Artículo 146(2) |
Artículo 185 |
— |
Artículo 147 |
— |
— |
Artículo 148 |
Artículo 187 |
— |
Artículo 149 |
[Artículo 180] |
— |
Artículo 150 |
[Artículo 180] |
— |
Artículo 151 |
[Artículo 180] |
— |
Artículo 152 |
[Artículo 180] |
— |
Artículo 153 |
Artículo 192 |
— |
Artículo 154 |
— |
— |
Artículo 155 |
— |
— |
Artículo 156 |
Artículo 192(5) |
— |
Artículo 157 |
Artículo 189 |
— |
Artículo 158 |
Artículo 190 |
— |
Artículo 158a |
Artículo 90 |
— |
Artículo 159 |
Artículo 194 |
— |
Artículo 160 |
Artículo 195 |
— |
Artículo 161 |
Artículos 176, 177, 178 y 179 |
— |
Artículo 162 |
Artículo 196 |
— |
Artículo 163 |
Artículo 197 |
— |
Artículo 164(1) |
Artículo 198(1) |
— |
Artículo 164(2) a (4) |
Artículo 198(2) (1) |
— |
Artículo 165 |
— (1) |
— |
Artículo 166 |
— (1) |
— |
Artículo 167 |
Artículo 199 |
— |
Artículo 168 |
Artículo 200 |
— |
Artículo 169 |
Artículo 201 |
— |
Artículo 170 |
Artículos 202 y 203 |
— |
Artículo 171 |
Artículo 184 |
— |
Artículo 172 |
[Artículo 186(2)] |
— |
Artículo 173 |
— |
— |
Artículo 174 |
Artículo 205 |
— |
Artículo 175 |
Artículo 206 |
— |
Artículo 176 |
Artículo 209 |
— |
Artículo 176a |
Artículo 210 |
— |
Artículo 177 |
Artículo 210 |
— |
Artículo 177a |
Artículo 210 |
— |
Artículo 178 |
Artículo 164 |
— |
Artículo 179 |
Artículo 210(7) |
— |
Artículo 180 |
Artículo 211 |
— |
Artículo 181 |
Artículo 211 |
— |
Artículo 182(1) |
Artículo 213 |
— |
Artículo 182(2) |
— |
— |
Artículo 182(3), tercer párrafo |
Artículo 214 |
— |
Artículo 182(3), primer, segundo y cuarto párrafo |
— |
— |
Artículo 182(4) a (7) |
— |
— |
Artículo 182a |
Artículo 216 |
— |
Artículo 183 |
— |
— |
Artículo 184(1) |
— |
— |
Artículo 184(2) |
Artículo 225(a) |
— |
Artículo 184(3) a (8) |
— |
— |
Artículo 184(9) |
Artículo 225(b) |
— |
Artículo 185 |
— |
— |
Artículo 185a |
Artículo 145 |
— |
Artículo 185b |
Artículo 223 |
— |
Artículo 185c |
Artículo 147 |
— |
Artículo 185d |
Artículo 146 |
— |
Artículo 185e |
Artículo 151 |
— |
Artículo 185f |
Artículo 148 |
— |
Artículo 186 |
Artículo 219 |
— |
Artículo 187 |
Artículo 219 |
— |
Artículo 188 |
Artículo 219 |
— |
Artículo 188a(1) y (2) |
— (1) |
— |
Artículo 188a(3) y (4) |
— |
— |
Artículo 188a(5) a (7) |
[Artículo 223] |
— |
Artículo 189 |
[Artículo 223] |
— |
Artículo 190 |
— |
— |
Artículo 190a |
— |
— |
Artículo 191 |
Artículo 221 |
— |
Artículo 192 |
Artículo 223 |
— |
Artículo 193 |
— |
— |
Artículo 194 |
— |
Artículos 62 y 64 |
Artículo 194a |
— |
Artículo 61 |
Artículo 195 |
Artículo 229 |
— |
Artículo 196 |
— |
— |
Artículo 196a |
Artículo 227 |
— |
Artículo 196b |
Artículo 229 |
— |
Artículo 197 |
— |
— |
Artículo 198 |
— |
— |
Artículo 199 |
— |
— |
Artículo 200 |
— |
— |
Artículo 201 |
230(1) y (3) |
— |
Artículo 202 |
230(2) |
— |
Artículo 203 |
— |
— |
Artículo 203a |
Artículo 231 |
— |
Artículo 203b |
Artículo 231 |
— |
Artículo 204 |
Artículo 232 |
— |
Anexo I |
Anexo I (partes I a XX, XXIV/1) |
— |
Anexo II |
Anexo I (partes XXI a XXIII) |
— |
Anexo III |
Anexo II |
— |
Anexo IV |
Anexo III |
— |
Anexo V |
Anexo IV |
— |
Anexo VI |
Anexo XII |
— |
Anexo VII |
— |
— |
Anexo VIIa |
— |
— |
Anexo VIIb |
— |
— |
Anexo VIIc |
— |
— |
Anexo VIII |
Anexo XIII |
— |
Anexo IX |
— (1) |
— |
Anexo X |
— (1) |
— |
Anexo Xa |
— |
— |
Anexo Xb |
Anexo VI |
— |
Anexo Xc |
— |
— |
Anexo Xd |
— |
— |
Anexo Xe |
— |
— |
Anexo XI |
— |
— |
Anexo XIa |
Anexo VII, parte I |
— |
Anexo XIb |
Anexo VII, parte II |
— |
Anexo XII |
Anexo VII, parte III |
— |
Anexo XIII |
Anexo VII, parte IV |
— |
Anexo XIV.A, puntos I, II y III |
Anexo VII, parte VI |
— |
Anexo XIV.A, punto IV |
Artículo 89 |
— |
Anexo XIV.B |
Anexo VII, parte V |
— |
Anexo XIV.C |
Artículo 75(2) y (3) (1) |
— |
Anexo XV |
Anexo VII, parte VII |
— |
Anexo XVa |
Anexo VIII, parte I |
— |
Anexo XVb |
Anexo VIII, parte II |
— |
Anexo XVI |
Anexo VII, parte VIII |
— |
Anexo XVIa |
[Artículo 173(1)(i)] |
— |
Anexo XVII |
[Artículo 180] |
— |
Anexo XVIII |
[Artículo 180] |
— |
Anexo XIX |
— |
— |
Anexo XX |
— |
— |
Anexo XXI |
— |
— |
Anexo XXII |
Anexo XIV |
— |
(1)
►C2 Véase también el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12). ◄
(2)
Véase no obstante el artículo 230. |
( 1 ) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (Véase la página 608 del presente Diario Oficial).
( 2 ) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).
( 3 ) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 85 del presente Diario Oficial).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
( 5 ) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
( 6 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
( 7 ) Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 del 20.3.2013, p. 41).
( 8 ) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.
( 9 ) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
( 10 ) Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria a los consumidores, que modifica los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga la Directiva de la Comisión 87/250/CEE, la Directiva del Consejo 90/496/CEE, la Directiva de la Comisión 1999/10/CE, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2008/5/CE, y el Reglamento de la Comisión (CE) no 608/2004 (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
( 11 ) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).
( 12 ) Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).
( 13 ) Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
( 14 ) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).
( 15 ) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).
( 16 ) Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1).
( 17 ) Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118 de 4.5.2002, p. 1).
( 18 ) DO C 116 de 14.4.2011, p. 12.
( 19 ) Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21).
( 20 ) Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).
( 21 ) Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).
( 22 ) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del TFUE (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
( 23 ) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
( 24 ) ►C2 Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). ◄
( 25 ) Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).
( 26 ) Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).
( 27 ) Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).
( 28 ) Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).
( 29 ) Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).
( 30 ) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
( 31 ) Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).
( 32 ) Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
( 33 ) Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
( 34 ) Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (Versión codificada) (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21).
( 35 ) Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 26).
( 36 ) Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO L 40 de 11.2.1999, p. 34).