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Document 02004R1982-20131126

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1982/2004 de la Comisión de 18 de noviembre de 2004 por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n o 1901/2000 y (CEE) n o 3590/92

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1982/2013-11-26

    2004R1982 — ES — 26.11.2013 — 003.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 1982/2004 DE LA COMISIÓN

    de 18 de noviembre de 2004

    por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92

    (DO L 343, 19.11.2004, p.3)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 1915/2005 DE LA COMISIÓN de 24 de noviembre de 2005

      L 307

    8

    25.11.2005

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 91/2010 DE LA COMISIÓN de 2 de febrero de 2010

      L 31

    1

    3.2.2010

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) No 96/2010 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2010

      L 34

    1

    5.2.2010

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) No 1093/2013 DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 2013

      L 294

    28

    6.11.2013




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 1982/2004 DE LA COMISIÓN

    de 18 de noviembre de 2004

    por el que se aplica el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1901/2000 y (CEE) no 3590/92



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros ( 1 ), y, en particular, los apartados 4 y 5 de su artículo 3, el apartado 2 de su artículo 6, el apartado 2 de su artículo 8, sus artículos 9, 10 y 12 y el apartado 3 de su artículo 13,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros se basan en el Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que se reconsideran las disposiciones en materia estadística con el fin de mejorar la transparencia y facilitar la comprensión y que está adaptado para satisfacer las necesidades actuales de datos. Con arreglo al apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento, se asignan a la Comisión normas particulares de aplicación. Por ello, resulta necesario adoptar un nuevo Reglamento de la Comisión que se refiera de manera restrictiva a la responsabilidad asignada y en el que se especifiquen las disposiciones de aplicación. Por consiguiente, deben derogarse el Reglamento (CE) no 1901/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros ( 2 ), y el Reglamento (CEE) no 3590/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativo a los soportes de la información estadística para la estadística del comercio entre los Estados miembros ( 3 ).

    (2)

    Por razones metodológicas, una serie de tipos de mercancías y movimientos deben quedar exentos. Es necesario elaborar una lista exhaustiva de aquellas mercancías que se han de excluir de las estadísticas destinadas a ser enviadas a la Comisión (Eurostat).

    (3)

    Las mercancías deben incluirse en las estadísticas de intercambios en el momento en que entran o salen del territorio estadístico de un país. No obstante, es preciso contar con normas especiales cuando en la recogida de datos se tengan en cuenta los procedimientos fiscales y aduaneros.

    (4)

    Debe mantenerse un vínculo entre la información relativa al impuesto sobre el valor añadido (IVA) y las declaraciones Intrastat con el fin de comprobar la calidad de la información recogida. Procede determinar la información que ha de transmitir la administración fiscal a las autoridades nacionales responsables de las estadísticas.

    (5)

    Deben aplicarse definiciones y conceptos comunes a los datos que se recogen en el sistema Intrastat con el fin de facilitar una aplicación armonizada del sistema.

    (6)

    Deben aplicarse disposiciones armonizadas y precisas para el establecimiento de umbrales, en aras de la transparencia y el tratamiento equitativo de las empresas.

    (7)

    Han de determinarse las disposiciones pertinentes para determinadas mercancías y movimientos particulares con el fin de garantizar la recogida de la información necesaria de manera armonizada.

    (8)

    Deben incluirse calendarios comunes y pertinentes, así como disposiciones sobre los ajustes y revisiones que se han de introducir para satisfacer las necesidades que tienen los usuarios de disponer de cifras comparables en el momento oportuno.

    (9)

    Se prevé una evaluación periódica del sistema para mejorar la calidad de los datos y garantizar la transparencia del funcionamiento del sistema.

    (10)

    Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    CAPÍTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    En virtud del presente Reglamento se establecen las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) no 638/2004.

    Artículo 2

    Mercancías excluidas

    Las mercancías que se relacionan en el anexo I del presente Reglamento quedarán excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat).

    Artículo 3

    Período de referencia

    1.  Los Estados miembros podrán adaptar el período de referencia para las mercancías comunitarias sobre las que se devenga el IVA en las adquisiciones intracomunitarias, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 638/2004.

    El período de referencia puede definirse en ese caso como el mes natural en el que tiene lugar la operación imputable.

    2.  Los Estados miembros podrán adaptar el período de referencia en caso de que se utilice la declaración aduanera para respaldar la información, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 638/2004.

    El período de referencia puede definirse en ese caso como el mes natural en el que la aduana admite la declaración.



    CAPÍTULO 2

    COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

    Artículo 4

    1.  Los sujetos responsables del suministro de información al sistema Intrastat tienen la obligación de demostrar, si se lo solicita la autoridad nacional, que la información estadística facilitada es correcta.

    2.  La obligación que se establece en el apartado 1 se limita a los datos que el suministrador de la información estadística deba entregar a la administración fiscal competente en relación con sus movimientos comunitarios de mercancías.

    ▼M2

    Artículo 5

    Información sobre las declaraciones del IVA

    1.  La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales la información que se especifica a continuación con el fin de identificar a las personas que hayan declarado adquisiciones y entregas intra-UE de bienes con fines fiscales:

    a) nombre y apellidos del sujeto pasivo;

    b) dirección completa, incluido el código postal;

    c) número de identificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 638/2004.

    2.  La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales en relación con cada sujeto pasivo:

    a) la base imponible de las adquisiciones y entregas intra-UE de bienes obtenida a partir de las declaraciones del IVA con arreglo al artículo 251 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo ( 4 );

    b) el período impositivo.

    Artículo 6

    Información sobre los estados recapitulativos del IVA

    1.  La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales en relación con cada sujeto pasivo, como mínimo:

    a) la información sobre entregas intra-UE obtenida a partir de los estados recapitulativos del IVA con arreglo al artículo 264 de la Directiva 2006/112/CE, y, en particular:

     el número de identificación a efectos del IVA de cada proveedor nacional,

     el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente del Estado miembro asociado,

     la base imponible entre cada proveedor nacional y cada adquiriente del Estado miembro asociado;

    b) la información sobre las adquisiciones intra-UE comunicada por todos los demás Estados miembros con arreglo a los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo ( 5 ), y, en particular:

     el número de identificación a efectos del IVA de cada adquiriente nacional,

     la base imponible total desglosada por adquiriente nacional y agregada por Estado miembro asociado.

    2.  Una vez recibida la información, la administración fiscal responsable en cada Estado miembro la pondrá a disposición de las autoridades nacionales lo antes posible.

    ▼B



    CAPÍTULO 3

    RECOGIDA DE INFORMACIÓN INTRASTAT

    Artículo 7

    Estado miembro de procedencia o destino y país de origen

    Los Estados miembros de procedencia o destino y, en caso de que se recoja este dato, el país de origen deberán declararse con arreglo a la versión en vigor de la nomenclatura de países y territorios.

    Artículo 8

    Valor de las mercancías

    1.  El valor de las mercancías será la base imponible, que constituye el valor que ha de determinarse a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 77/388/CEE.

    En el caso de los productos sujetos a derechos se excluirá el importe de dichos derechos.

    En caso de que no deba declararse la base imponible con fines fiscales, deberá declararse un valor positivo que corresponda al valor de la factura, excluido el IVA, o, en su defecto, al importe que habría sido facturado en el caso de una venta o compra.

    En caso de perfeccionamiento, el valor que deberá recogerse, con vistas a tales operaciones y después de las mismas, deberá ser el importe total que se facturaría si se tratara de una venta o compra.

    ▼M4

    2.  Además, los Estados miembros también podrán recoger el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el anexo del Reglamento (CE) no 638/2004.

    ▼B

    3.  El valor de las mercancías definido en los apartados 1 y 2 deberá expresarse en la moneda nacional. El tipo de cambio que se aplicará será:

    a) el tipo de cambio aplicable para la determinación de la base imponible con fines fiscales, cuando esté establecido, o bien

    b) el tipo oficial de cambio en el momento de completar la declaración o el aplicable al cálculo del valor con fines aduaneros, si no se cuenta con disposiciones especiales establecidas por los Estados miembros.

    ▼M1

    Artículo 9

    Cantidad de las mercancías

    1.  La masa neta se facilitará en kilos. No obstante, podrá no exigirse a las partes responsables del suministro de información que especifiquen la masa neta cuando la unidad suplementaria se mencione con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

    2.  Las unidades suplementarias se mencionarán con arreglo a la información establecida en la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «CN») de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo ( 6 ), junto a las subpartidas correspondientes; la lista de dichas unidades está publicada en la primera parte, «Disposiciones preliminares», del mencionado Reglamento.

    ▼B

    Artículo 10

    Naturaleza de la transacción

    La naturaleza de la transacción deberá declararse según los códigos especificados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros deberán aplicar los códigos de la columna A o una combinación de los números de código de la columna A y de sus subdivisiones de la columna B que se indican en dicha lista.

    ▼M1

    A efectos nacionales, los Estados miembros podrán utilizar los números de código de la columna B, siempre y cuando sólo se transmitan a la Comisión los números de código de la columna A.

    ▼B

    Artículo 11

    Condiciones de entrega

    Los Estados miembros que recojan la información relativa a las condiciones de entrega con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 638/2004 podrán utilizar los códigos especificados en el anexo IV del presente Reglamento.

    Artículo 12

    Modo de transporte

    Los Estados miembros que recojan la información relativa al modo de transporte con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 638/2004 podrán utilizar los códigos especificados en el anexo V del presente Reglamento.



    CAPÍTULO 4

    SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA INTRASTAT

    Artículo 13

    1.  Los Estados miembros deberán calcular sus umbrales para el año posterior al año civil en curso sobre la base de los resultados más recientes disponibles correspondientes a sus intercambios con los demás Estados miembros durante un período mínimo de 12 meses. Las disposiciones que se adopten al comienzo de un año serán aplicables durante todo el año.

    2.  Se considerará que el valor de los intercambios de un sujeto responsable del suministro de información se sitúa por encima de los umbrales:

    a) cuando el valor de los intercambios con otros Estados miembros en el año anterior supere los umbrales aplicables, o bien

    b) cuando el valor acumulado de los intercambios con otros Estados miembros desde el comienzo del año de aplicación supere los umbrales aplicables; en ese caso, deberá facilitarse la información a partir del mes en que se superaron los umbrales.

    3.  Los sujetos responsables del suministro de información con arreglo a las normas simplificadas a las que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 638/2004 deberán utilizar el código 9950 00 00 para declarar los productos residuales.

    ▼M3

    3 bis.  Los Estados miembros que apliquen los umbrales con arreglo a las normas simplificadas del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 638/2004 garantizarán que el valor de los intercambios de las partes que se acojan a la simplificación ascenderá a un máximo del 6 % del valor de sus intercambios totales.

    ▼B

    4.  En el caso de transacciones individuales cuyo valor sea inferior a 200 euros, los sujetos responsables del suministro de información podrán declarar la información simplificada siguiente:

     el código de producto 9950 00 00,

     el Estado miembro asociado,

     el valor de las mercancías.

    Las autoridades nacionales:

    a) podrán denegar o limitar la aplicación de esta simplificación si consideran que el objetivo de mantener una calidad satisfactoria de la información estadística es preferible a la conveniencia de reducir la carga de información;

    b) podrán exigir a los sujetos responsables del suministro de información que soliciten de antemano autorización para aplicar la simplificación.

    ▼M3



    CAPÍTULO 4 bis

    INTERCAMBIOS COMERCIALES DESGLOSADOS POR CARACTERÍSTICAS DE LAS EMPRESAS

    Artículo 13 bis

    Compilación de estadísticas sobre intercambios comerciales desglosados por características de las empresas

    1.  Las autoridades nacionales compilarán estadísticas anuales sobre los intercambios comerciales desglosados por características de las empresas.

    2.  Las unidades estadísticas serán las empresas, según se definen en el anexo del Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo ( 7 ).

    3.  Las unidades estadísticas se constituirán vinculando el número de identificación atribuido al sujeto responsable del suministro de información con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 638/2004 a la unidad jurídica del registro de sociedades de conformidad con la variable 1.7a contemplada en el anexo del Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

    4.  Se compilarán las características siguientes:

    a) el flujo comercial;

    b) el valor estadístico;

    c) el Estado miembro socio;

    d) el código de mercancía, según la sección o el nivel de dos cifras definido en el anexo del Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );

    e) el número de empresas;

    f) la actividad llevada a cabo por la empresa, según la sección o el nivel de dos cifras de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE) establecida en el anexo I del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );

    g) la clase de tamaño, medida en términos de número de asalariados de acuerdo con las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión ( 11 ).

    5.  Se compilarán las series de datos siguientes:

    a) los índices de coincidencia entre los registros mercantiles y los registros de sociedades;

    b) los intercambios comerciales desglosados por actividad y clase de tamaño de las empresas;

    c) la proporción de grandes empresas en términos de valor de los intercambios por actividad;

    d) los intercambios comerciales por Estado miembro socio y actividad;

    e) los intercambios comerciales por número de Estados miembros socios y actividad;

    f) los intercambios comerciales por mercancía y actividad.

    6.  El primer año de referencia para el que se compilarán estadísticas anuales será 2009. A partir de entonces, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

    7.  Las estadísticas se transmitirán en un plazo de 18 meses después de que finalice el año de referencia.

    8.  Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas se proporcionen de tal manera que su difusión por parte de la Comisión (Eurostat) no permita identificar a una empresa o un comerciante. Las autoridades nacionales especificarán qué datos están sujetos a las disposiciones sobre confidencialidad.

    ▼B



    CAPÍTULO 5

    NORMAS RELATIVAS A MERCANCÍAS Y MOVIMIENTOS PARTICULARES

    Artículo 14

    Además de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 638/2004, las mercancías y movimientos particulares estarán sujetos a las normas que figuran en el presente capítulo en relación con los datos que deben transmitirse a la Comisión (Eurostat).

    Artículo 15

    Conjuntos industriales

    1.  A efectos de aplicación del presente artículo,

    a) se entenderá por «conjunto industrial» un conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales que componen unidades fijas a gran escala de producción de mercancías o de prestación de servicios;

    b) se entenderá por «componente» una entrega destinada a un conjunto industrial compuesto por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la NC.

    2.  Las estadísticas de intercambios entre Estados miembros podrán recoger únicamente las expediciones y las introducciones de los componentes utilizados para la construcción o reutilización de conjuntos industriales.

    3.  Los Estados miembros que apliquen el apartado 2 podrán aplicar las disposiciones particulares siguientes siempre que el valor estadístico global de un conjunto industrial determinado supere los 3 millones de euros, a menos que se trate de conjuntos industriales completos destinados a la reutilización:

    a) los códigos de mercancía deberán estar compuestos del modo siguiente:

     las cuatro primeras cifras serán 9880,

     la quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan las mercancías del componente,

     la séptima y la octava cifras serán 0;

    b) la cantidad tendrá carácter opcional.

    Artículo 16

    Envíos fraccionados

    1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «envíos fraccionados» la entrega de componentes de un artículo completo sin montar o desmontado que son despachados durante más de un período de referencia por razones comerciales o relacionadas con el transporte.

    ▼M3

    2.  El período de referencia para las llegadas o las expediciones de envíos fraccionados podrá ajustarse de modo que los datos se comuniquen una sola vez, en el mes en el que se reciba o se expida el último envío.

    Artículo 17

    Buques y aeronaves

    1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a)

    «buque» : los barcos considerados marítimos de acuerdo con el capítulo 89 de la NC, los remolcadores, los navíos de guerra y los artefactos flotantes;

    b)

    «aeronaves» : los aviones clasificados en los códigos NC 8802 30 y 8802 40;

    c)

    «propiedad económica» : el derecho de un sujeto pasivo a reclamar los beneficios asociados al uso de un buque o de una aeronave durante una actividad económica tras aceptar los riesgos que conlleve.

    2.  Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros relativas a buques y aeronaves deberán recoger únicamente las expediciones y llegadas siguientes:

    a) el traspaso de la propiedad económica de un buque o de una aeronave entre un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto al declarante y un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro declarante; esta transacción se considerará una llegada;

    b) el traspaso de la propiedad económica de un buque o una aeronave entre un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro declarante y un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro; esta transacción se considerará una expedición; si el buque o la aeronave son nuevos, la expedición se registrará en el Estado miembro de construcción;

    c) las llegadas y las expediciones de buques o aeronaves antes o después de su perfeccionamiento bajo contrato, según lo definido en el anexo III, nota 2.

    3.  Los Estados miembros aplicarán las siguientes disposiciones específicas sobre las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros relativas a buques y aeronaves:

    a) la cantidad se expresará en número de artículos y en cualquier otra unidad suplementaria establecida en la NC, en el caso de los buques, y en masa neta y unidades suplementarias, en el caso de las aeronaves;

    b) el valor estadístico será el importe total que se facturaría (excluidos los costes de transporte y de seguro) en caso de venta o compra de todo el buque o aeronave;

    c) el Estado miembro socio será:

    i) el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que traspasa la propiedad económica del buque o de la aeronave, en la llegada, o el sujeto pasivo al que se traspase la propiedad económica del buque o de la aeronave, en la expedición, por lo que respecta a los movimientos a los que se hace referencia en el apartado 2, letras a) y b),

    ii) el Estado miembro de construcción, en la llegada, en el caso de nuevos buques o aeronaves,

    iii) el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que ostenta la propiedad económica del buque o la aeronave, en la llegada, o el Estado miembro que se ocupe del perfeccionamiento bajo contrato, en la expedición, por lo que respecta a los movimientos a los que se hace referencia en el apartado 2, letra c);

    d) el período de referencia para las llegadas y las expediciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), será el mes en el que se produzca el traspaso de la propiedad económica.

    4.  A petición de las autoridades nacionales, las autoridades responsables de la gestión de los registros de buques y aeronaves facilitarán toda la información de que se disponga para identificar un cambio de propiedad económica de un buque o una aeronave entre sujetos pasivos establecidos en los Estados miembros de llegada y expedición.

    ▼B

    Artículo 18

    Partes de vehículos de motor y de aeronaves

    Los Estados miembros podrán aplicar disposiciones nacionales simplificadas para las partes de vehículos de motor y de aeronaves, siempre que mantengan a la Comisión (Eurostat) informada de su práctica concreta antes de proceder a tal aplicación.

    Artículo 19

    Mercancías suministradas a buques y aeronaves

    1.  A efectos del presente artículo,

    a) se entenderá por «suministro de mercancías a buques y aeronaves» el suministro de productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves;

    ▼M3

    b) se considerará que un buque o una aeronave pertenece al Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que ostenta la propiedad económica del buque o la aeronave según se define en el artículo 17, apartado 1, letra c).

    ▼B

    2.  Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán únicamente las expediciones de mercancías suministradas en el territorio del Estado miembro declarante a buques y aeronaves pertenecientes a otro Estado miembro. Las expediciones recogerán todas las mercancías a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 638/2004.

    3.  Los Estados miembros deberán utilizar los siguientes códigos de mercancía para las mercancías suministradas a buques y aeronaves:

     9930 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,

     9930 27 00: mercancías del capítulo 27 de la NC,

     9930 99 00: mercancías clasificadas en otros capítulos.

    Será opcional la transmisión de datos sobre la cantidad. No obstante, deberán transmitirse los datos relativos a la masa neta en el caso de las mercancías pertenecientes al capítulo 27.

    Además podrá utilizarse el código simplificado de país de procedencia o destino «QR».

    ▼M3

    Artículo 20

    Mercancías entregadas en instalaciones en alta mar o procedentes de dichas instalaciones

    1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a)

    «instalaciones en alta mar» (offshore installations) : los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio estadístico de cualquier Estado miembro;

    b)

    «mercancías entregadas en instalaciones en alta mar» : los productos destinados al personal, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y otros equipos de dichas instalaciones;

    c)

    «mercancías obtenidas en instalaciones en alta mar o producidas por dichas instalaciones» : los productos extraídos del fondo marino o del subsuelo, o fabricados por la instalación en alta mar.

    2.  Las estadísticas relativas a los intercambios comerciales de mercancías entre Estados miembros registrarán:

    a) las llegadas,

    i) cuando mercancías procedentes de un Estado miembro distinto al declarante se entreguen en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro declarante tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo,

    ii) cuando mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que un Estado miembro distinto al declarante tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo se entreguen al Estado miembro declarante,

    iii) cuando mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que un Estado miembro distinto al destinatario tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo se entreguen en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro destinatario tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo;

    b) las expediciones,

    i) cuando se entreguen en un Estado miembro distinto al declarante mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro declarante tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo,

    ii) cuando se entreguen en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que un Estado miembro distinto al declarante tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo mercancías procedentes del Estado miembro declarante,

    iii) cuando se entreguen en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que un Estado miembro distinto al expedidor tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro expedidor tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo.

    3.  Los Estados miembros utilizarán los siguientes códigos de mercancía para las mercancías entregadas en instalaciones en alta mar:

     9931 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,

     9931 27 00: mercancías del capítulo 27 de la NC,

     9931 99 00: mercancías clasificadas en otra parte.

    Con respecto a estas entregas, a excepción de las mercancías pertenecientes al capítulo 27 de la NC, la transmisión de datos sobre la cantidad será opcional y podrá utilizarse el código simplificado de Estado miembro socio «QV».

    Artículo 21

    Productos del mar

    1.  A efectos del presente artículo:

    a) se entenderá por «productos del mar» los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos;

    b) se considerará que un buque pertenece al Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que ostenta la propiedad económica del buque según se define en el artículo 17, apartado 1, letra c).

    2.  Las estadísticas de intercambios comerciales de mercancías entre Estados miembros relativas a los productos del mar recogerán las siguientes llegadas y expediciones:

    a) el desembarco de productos del mar procedentes de buques pertenecientes a un Estado miembro distinto al declarante en los puertos del Estado miembro declarante o la adquisición de dichos productos por buques pertenecientes al Estado miembro declarante; estas transacciones se tratarán como llegadas;

    b) el desembarco de productos del mar procedentes de un buque perteneciente al Estado miembro declarante en los puertos de otro Estado miembro o la adquisición de dichos productos procedentes de buques pertenecientes al Estado miembro declarante por parte de buques pertenecientes a otro Estado miembro; estas transacciones se tratarán como expediciones.

    3.  En la llegada, el Estado miembro socio será el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que ostenta la propiedad económica del buque que lleva a cabo la captura, y, en la expedición, lo será el Estado miembro en el que se desembarquen los productos del mar o en el que esté establecido el sujeto pasivo que ostenta la propiedad económica del buque que adquiere los productos del mar.

    4.  A condición de que no haya ningún conflicto con otros actos legislativos de la Unión, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos disponibles que puedan necesitar para aplicar el presente artículo, además de las del sistema Intrastat o las declaraciones aduaneras.

    Artículo 22

    Vehículos espaciales

    1.  A efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a)

    «vehículo espacial» : un vehículo capaz de viajar fuera de la atmósfera terrestre;

    b)

    «propiedad económica» : el derecho de un sujeto pasivo a reclamar los beneficios asociados al uso de un vehículo espacial durante una actividad económica tras aceptar los riesgos vinculados a ella.

    2.  El lanzamiento de un vehículo espacial cuya propiedad económica se haya traspasado entre dos sujetos pasivos establecidos en distintos Estados miembros se registrará:

    a) como expedición en el Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado;

    b) como llegada en el Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario.

    3.  Las siguientes disposiciones específicas serán aplicables a las estadísticas a las que se refiere el apartado 2:

    a) los datos sobre el valor estadístico se definirán como el valor del vehículo espacial excluidos los gastos de transporte y seguro;

    b) los datos relativos al Estado miembro socio se referirán al Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado, en la llegada, y al Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario, en la expedición.

    4.  A condición de que no haya ningún conflicto con otros actos legislativos de la Unión, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos disponibles que puedan necesitar para aplicar el presente artículo, además de las del sistema Intrastat o las declaraciones aduaneras.

    ▼B

    Artículo 23

    ▼M1

    Electricidad y gas

    1.  Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las introducciones de electricidad y gas natural.

    2.  Siempre que no exista conflicto con otros textos legislativos comunitarios, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes suplementarias de datos disponibles que no sean las del sistema Intrastat o el documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales que puedan necesitar para transmitir a la Comisión (Eurostat) los datos mencionados en el apartado 1. Las autoridades nacionales pueden exigir que la información la suministren directamente operadores establecidos en el Estado miembro declarante, propietarios de la red nacional de transmisión de electricidad o gas natural o responsables de su explotación.

    ▼B

    3.  El valor estadístico que se transmita a la Comisión (Eurostat) podrá basarse en estimaciones. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión (Eurostat) acerca de la metodología utilizada para la estimación antes de su aplicación.

    Artículo 24

    Mercancías militares

    1.  Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las introducciones de mercancías destinadas a uso militar.

    2.  Los Estados miembros podrán transmitir información menos detallada que la indicada en las letras b) a h) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 638/2004 en caso de que la información esté sujeta a secreto militar con arreglo a las definiciones vigentes en los Estados miembros. No obstante, como mínimo deberán transmitirse a la Comisión (Eurostat) los datos relativos al valor estadístico mensual total de las expediciones e introducciones.



    CAPÍTULO 6

    TRASMISIÓN DE DATOS A EUROSTAT

    ▼M3

    Artículo 25

    1.  Los resultados agregados que se mencionan en el artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 638/2004 se definen, para cada flujo, como el valor total de los intercambios comerciales con otros Estados miembros. Además, los Estados miembros pertenecientes a la zona del euro facilitarán un desglose de sus intercambios comerciales fuera de dicha zona por productos, con arreglo a las secciones de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional vigente.

    2.  Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos sobre los intercambios comerciales recabados de las empresas por encima de los umbrales establecidos con arreglo al artículo 13 sean exhaustivos y se ajusten a los criterios de calidad especificados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 638/2004.

    3.  Los ajustes que se realicen en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 638/2004 se transmitirán a Eurostat con un desglose, como mínimo, por Estado miembro socio y código de mercancía a nivel de capítulo de la NC.

    4.  Cuando no se recoja el valor estadístico, los Estados miembros calcularán el valor estadístico de las mercancías.

    5.  Los Estados miembros calcularán la masa neta siempre que este dato no se obtenga de las partes responsables del suministro de información con arreglo al artículo 9, apartado 1. La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros los coeficientes necesarios para calcular la masa neta.

    6.  Los Estados miembros que hayan ajustado el período de referencia con arreglo al artículo 3, apartado 1, garantizarán la transmisión de los resultados mensuales a la Comisión (Eurostat), utilizando, si es preciso, estimaciones, en caso de que el período de referencia con fines fiscales no corresponda a un mes civil.

    7.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos declarados confidenciales de manera que puedan ser publicados, como mínimo a nivel de capítulo de la NC, siempre que se garantice la confidencialidad.

    8.  En caso de que los resultados mensuales ya transmitidos a la Comisión (Eurostat) estén sujetos a revisión, los Estados miembros transmitirán los resultados revisados como máximo un mes después de que los datos revisados estén disponibles.

    ▼B



    CAPÍTULO 7

    INFORME DE CALIDAD

    ▼M2

    Artículo 26

    1.  En consonancia con los criterios de calidad definidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 638/2004, la Comisión (Eurostat) efectuará una evaluación de calidad anual basada en indicadores y requisitos en materia de calidad acordados de antemano con las autoridades nacionales.

    2.  La Comisión (Eurostat) elaborará, para cada Estado miembro, un proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano. Los proyectos de informe de calidad se enviarán a los Estados miembros, a más tardar, el 30 de noviembre, a partir del año de referencia.

    3.  Los Estados miembros harán llegar a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad cumplimentado en las ocho semanas siguientes a la recepción del proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano.

    4.  La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de las estadísticas transmitidas a partir de los datos y los informes de calidad suministrados por los Estados miembros, y elaborará un informe de evaluación para cada Estado miembro.

    5.  La Comisión (Eurostat) elaborará y difundirá un resumen que abarque los informes de calidad de todos los Estados miembros. Incluirá los principales indicadores de calidad y toda la información recopilada por medio de los informes de calidad.

    ▼B



    CAPÍTULO 8

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 27

    Quedan derogados el Reglamento (CE) no 1901/2000 y el Reglamento (CEE) no 3590/92 con efectos a partir del 1 de enero de 2005.

    Artículo 28

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M2




    ANEXO I

    Lista de mercancías excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat)

    a) el oro monetario;

    b) los medios de pago de curso legal y los valores, incluidos los medios que son pagos por servicios, como el franqueo, los impuestos y las tasas de usuario;

    c) las mercancías para uso temporal o que han sido utilizadas de manera temporal (por ejemplo, en alquiler, préstamo, arrendamiento operativo), a condición de que se cumpla cada una de las condiciones siguientes:

     no se ha previsto, se prevé ni se ha llevado a cabo ninguna operación de perfeccionamiento,

     la duración esperada del uso temporal no ha sido ni se prevé que sea superior a 24 meses,

     la expedición/llegada no ha de declararse como entrega/adquisición a efectos del IVA;

    d) las mercancías transportadas entre:

     el Estado miembro y sus enclaves territoriales en otros Estados miembros, y

     el Estado miembro de acogida y los enclaves territoriales de otros Estados miembros u organizaciones internacionales.

    Los enclaves territoriales comprenden las embajadas y las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio del país al que pertenecen;

    e) las mercancías utilizadas como soportes de información personalizada, con inclusión de los programas informáticos;

    f) los programas informáticos descargados de internet;

    g) las mercancías suministradas a título gratuito que no son por sí mismas objeto de una transacción comercial, a condición de que su traslado se haga con la única intención de preparar o facilitar una transacción comercial prevista posterior, mostrando las características de las mercancías o servicios, tales como:

     material publicitario,

     muestras comerciales;

    h) las mercancías reparadas o pendientes de reparación, las piezas de recambio incluidas en el marco de la reparación y las piezas defectuosas sustituidas;

    i) los medios de transporte que se desplacen durante su utilización, con inclusión de los lanzadores de vehículos espaciales en el momento del lanzamiento.

    ▼M1 —————

    ▼M3




    ANEXO III



    Lista de los códigos de la naturaleza de las transacciones

    A

    B

    1.  Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto de residentes a no residentes a cambio de una compensación financiera o de otro tipo (salvo las transacciones indicadas en los puntos 2, 7 y 8)

    1.  Compraventa en firme

    2.  Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado

    3.  Trueque (compensación en especie)

    4.  Arrendamiento financiero (alquiler-compra) (1)

    9.  Otras

    2.  Devolución y sustitución gratuita de mercancías después del registro de la transacción original

    1.  Devolución de mercancías

    2.  Sustitución de mercancías devueltas

    3.  Sustitución (por ejemplo, en garantía) de mercancías no devueltas

    9.  Otras

    3.  Transacciones que supongan un traspaso de propiedad sin compensación financiera o en especie (por ejemplo, los envíos de ayuda)

     

    4.  Operaciones con vistas a un perfeccionamiento (2) bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista)

    1.  Mercancías destinadas a regresar al Estado miembro de expedición inicial

    2.  Mercancías no destinadas a regresar al Estado miembro de expedición inicial

    5.  Operaciones posteriores al perfeccionamiento bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista)

    1.  Mercancías que regresan al Estado miembro de expedición

    2.  Mercancías que no regresan al Estado miembro de expedición

    6.  Transacciones particulares registradas con fines nacionales

     

    7.  Operaciones en el marco de proyectos comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de producción conjunta

     

    8.  Transacciones que impliquen el suministro de materiales de construcción y de equipo técnico en el marco de un contracto general de construcción o ingeniería civil para el que no sea necesaria una facturación separada, sino que se establezca una factura para la totalidad del contrato

     

    9.  Otras transacciones que no puedan clasificarse en otros códigos

    1.  Alquiler, préstamo y arrendamiento operativo por un período superior a veinticuatro meses

    9.  Otras

    (1)   El arrendamiento financiero abarca las operaciones en las que los alquileres se calculan de forma que se cubra la totalidad o la práctica totalidad del valor de las mercancías. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario legal de las mercancías al término del contrato.

    (2)   El perfeccionamiento abarca las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objeto producir un artículo nuevo o realmente mejorado. Ello no implica necesariamente un cambio en la clasificación del producto. Las actividades de perfeccionamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este punto, sino que deben registrarse en el punto 1 de la columna A.

    ▼B




    ANEXO IV



    Codificación de las condiciones de entrega

     

    Significado

    Lugar que deberá indicarse cuando se solicite

    Código Incoterm

    Incoterm ICC/ECE Geneva

    EXW

    franco fábrica

    ubicación de la fábrica

    FCA

    franco transportista

    el lugar acordado

    FAS

    franco al costado del buque

    puerto de embarque acordado

    FOB

    franco a bordo

    puerto de embarque acordado

    CFR

    coste y flete (C & F)

    puerto de destino acordado

    CIF

    coste, seguro y flete (cif)

    puerto de destino acordado

    CPT

    porte pagado hasta

    punto de destino acordado

    CIP

    porte y seguro pagado hasta

    punto de destino acordado

    DAF

    franco frontera

    lugar de entrega acordado en frontera

    DES

    franco «ex ship»

    puerto de destino acordado

    DEQ

    franco muelle

    despachado en aduana/puerto acordado

    DDU

    franco sin despachar en aduana

    lugar de destino acordado en el país de llegada

    DDP

    franco despachado en aduana

    lugar de entrega acordado en el país de llegada

    XXX

    condiciones de entrega distintas de las anteriores

    indicación precisa de las condiciones estipuladas en el contrato

    Información complementaria (si se solicita)

    1)  Lugar situado en el territorio del Estado miembro de que se trate.

    2)  Lugar situado en otro Estado miembro.

    3)  Otro lugar (situado fuera de la Comunidad).




    ANEXO V



    Codificación del medio de transporte

    Código

    Denominación

    1

    Transporte marítimo

    2

    Transporte por ferrocarril

    3

    Transporte por carretera

    4

    Transporte por vía aérea

    5

    Envíos postales

    7

    Instalaciones fijas de transporte

    8

    Transporte por navegación interior

    9

    Propulsión propia

    ▼M2 —————



    ( 1 ) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

    ( 2 ) DO L 228 de 8.9.2000, p. 28; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2207/2003 (DO L 330 de 18.12.2003, p. 15).

    ( 3 ) DO L 364 de 12.12.1992, p. 32.

    ( 4 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

    ( 5 ) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

    ( 6 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

    ( 7 ) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1.

    ( 8 ) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

    ( 9 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.

    ( 10 ) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

    ( 11 ) DO L 86 de 31.3.2009, p. 1..

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