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Document 02018R0775-20180529

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión, de 28 de mayo de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/775/2018-05-29

02018R0775 — ES — 29.05.2018 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/775 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2018

por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 131 de 29.5.2018, p. 8)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 006, 9.1.2019, p.  13 (2018/775)




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/775 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2018

por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento fija las modalidades de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 cuando el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique por cualquier medio, como declaraciones, pictogramas, símbolos o expresiones que hagan referencia a lugares o zonas geográficas, excepto por lo que se refiere a los términos geográficos incluidos en denominaciones habituales y genéricas que indican literalmente un origen, pero que generalmente no se interpretan como una indicación del país de origen o lugar de procedencia.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a las indicaciones geográficas protegidas por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento (CE) n.o 110/2008 o el Reglamento (UE) n.o 251/2014, o protegidas de conformidad con acuerdos internacionales, ni a las marcas registradas cuando estas últimas constituyan una indicación de origen, en espera de la adopción de disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 26, apartado 3, a estas indicaciones.

Artículo 2

Indicación del país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario

El país de origen o el lugar de procedencia de un ingrediente primario que no sea el mismo que el país de origen o el lugar de procedencia mencionados en relación con el alimento, se indicará como sigue:

a) mediante referencia a una de las zonas geográficas siguientes:

i) «UE», «fuera de la UE» o «UE y fuera de la UE»; o

ii) región u otra zona geográfica situada en varios Estados miembros o en terceros países, si está definida así con arreglo al Derecho público internacional o es fácilmente comprensible para los consumidores medios normalmente informados; o

iii) zona de pesca de la FAO, o zona marítima o masa de agua dulce, si están definidas como tales con arreglo al Derecho internacional o son fácilmente comprensibles para los consumidores medios normalmente informados; o

iv) Estado(s) miembro(s) o tercer(os) país(es); o

v) región u otra zona geográfica situada en un Estado miembro o un tercer país, que sea fácilmente comprensible para los consumidores medios normalmente informados; o

vi)  ►C1  país de origen o lugar de procedencia de conformidad con disposiciones específicas de la Unión aplicables al ingrediente o los ingredientes primario(s) como tal(es); ◄

b) o mediante la siguiente declaración:

▼C1

«[Denominación del ingrediente o los ingredientes primario(s)] no es/son originario(s) de (país de origen o lugar de procedencia del alimento)», o cualquier expresión similar que pueda tener el mismo significado para el consumidor.

Artículo 3

Presentación de la información

1.  El tamaño de letra de la información suministrada de conformidad con el artículo 2 no será inferior al tamaño mínimo establecido en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique con palabras, la información facilitada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 aparecerá en el mismo campo visual que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento, en caracteres con un tamaño de letra en el que la altura de la x corresponda, al menos, al 75 % de la altura de la x en la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique por medio de una forma no escrita, la información facilitada conforme al artículo 2 aparecerá en el mismo campo visual que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento.

Artículo 4

Entrada en vigor, fecha de aplicación y medidas transitorias

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de abril de 2020.

Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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