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Document 31971D0128

    71/128/CEE: Décision de la Commission, du 25 février 1971, portant création d'un comité consultatif de la pêche

    OJ L 68, 22.3.1971, p. 18–20 (DE, FR, IT, NL)

    This document has been published in a special edition(s) (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1999; Repealed by 31999D0478

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1971/128/oj

    31971D0128

    71/128/CEE: Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1971, por la que de crea un Comité consultivo de pesca

    Diario Oficial n° L 068 de 22/03/1971 p. 0018 - 0020
    Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0003
    Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0003


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 25 de febrero de 1971

    por la que se crea un Comité consultivo de pesca

    ( 71/128/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Considerando que la Conferencia Agrícola de los Estados miembros , reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958 , ha hecho constar con satisfacción en el punto V de su resolución final « la intención expresada por la Comisión de mantener con ... las organizaciones profesionales una colaboración estrecha y contínua , especialmente en lo referente a la ejecución de las tareas previstas en dicha resolución » ;

    Considerando que el Comité económico y social , en su dictamen , de 6 de mayo de 1960 , pidió a la Comisión que asociara en un comité consultivo las organizaciones interesadas de productores , comerciantes y asalariados , así como los consumidores , a nivel de la Comunidad Económica Europea , al funcionamiento de cada uno de estas oficinas y fondos ;

    Considerando que la Comisión está interesada en recoger las opiniones de los sectores profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados en el sector pesquero por el establecimiento de una organización común de mercados y una política común de estructuras , así como sobre los problemas sociales propios de este sector de actividad ;

    Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en la ejecución de dicha organización de mercados , en el establecimiento de una política común de estructuras y en los problemas sociales , deberán ser capaces de participar , así como los consumidores , en la elaboración de los dictámenes que pida la Comisión ;

    Considerando que las asociaciones profesionales del sector pesquero , así como las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros , han constituido organizaciones a escala de la Comunidad ,

    DECIDE :

    Artículo 1

    1 . Se crea ante la Comisión un Comité consultivo de pesca , denominado a continuación « Comité » .

    2 . Quedan representadas en el seno del Comité las siguientes categorías económicas ; los productores y cooperativas del sector pesquero , los organismos de crédito que actúen en el sector pesquero , el comercio de los productos pesqueros , las industrias pesqueras , los trabajadores asalariados de dicho sector , así como los consumidores .

    Artículo 2

    El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas que atañen a la aplicación de los reglamentos relativos al establecimiento de una política común de estructuras en el sector pesquero , a la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros , y , especialmente , sobre las medidas que deberá adoptar en el marco de dichos reglamentos , así como sobre todos los problemas sociales del sector pesquero , con excepción de los que atañen , como interlocutores sociales , a los empresarios y trabajadores del sector pesquero .

    El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión , especialmente a instancia de algunas de las categorías económicas representadas , la oportunidad de consultar con el Comité algún asunto que sea de la competencia de este último y sobre el cual no se le haya presentado ninguna petición de dictamen .

    Artículo 3

    1 . El Comité estará compuesto por cuarenta y tres miembros .

    2 . Los puestos serán atribuidos de la siguiente manera :

    - dieciocho para los productores pesqueros ,

    - tres para las cooperativas de los productos pesqueros ,

    - uno para los bancos comerciales de las actividades marítimas ,

    - dos para los institutos especializados de crédito de carácter cooperativo ,

    - cinco para el comercio de los productos pesqueros ,

    - cinco para las industrias de los productos pesqueros ,

    - seis para los trabajadores del sector pesquero ,

    - tres para los consumidores .

    Artículo 4

    1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores que se constituyan a escala de la Comunidad , que sean las más representativas de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , y cuyas actividades se enmarquen en la organización común de mercados del sector pesquero . Para cada uno de los puestos a cubrir , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de diferente nacionalidad .

    2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable . Las funciones realizadas no serán remuneradas . Tras la expiración de un período de tres años los miembros del Comité permanecerán en sus cargos hasta que sean sustituidos o renovados en sus funciones .

    En caso de fallecimiento de alguno de los miembros del Comité , de dimisión voluntaria o de cesación de pertenencia a la organización que represente , será sustituido durante el tiempo que quede de mandato , con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 .

    3 . Para información , la lista de los miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Artículo 5

    El Comité elegirá por un período de tres años a un presidente y a dos vice-presidentes . La elección se verificará por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes .

    El Comité podrá , mediante la misma mayoría , adjuntar más miembros a la Oficina . En dicho caso la Oficina estará compuesta , además del presidente , por un representante , como máximo , de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .

    La Oficina preparará y organizará los trabajos del Comité .

    Artículo 6

    A petición de alguna de las categorías económicas representadas , el presidente podrá invitar a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . En las mismas condiciones podrá invitar , como experto , a cualquier persona que tenga alguna competencia particular sobre alguna de las materias inscritas en el orden del día a participar en los trabajos del Comité ; los expertos sólo podrán participar en las deliberaciones sobre el asunto que haya motivado su presencia .

    Artículo 7

    El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo .

    Artículo 8

    1 . La Comisión convocará al Comité , que se reunirá en la sede de ésta . La Oficina será convocada a propuesta del presidente y de acuerdo con la Comisión .

    2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de su oficina y de sus grupos de trabajo .

    3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de su Oficina y de sus grupos de trabajo .

    Artículo 9

    Las deliberaciones del Comité versarán sobre las peticiones de dictamen que formule la Comisión . No se realizará votación alguna al término de éstas .

    La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en que deberá emitirse el dictamen .

    Los posicionamientos de las categorías económicas representadas figurarán en un informe que será transmitido a la Comisión .

    Cuando el dictamen presentado tenga el acuerdo unánime del Comité , éste elaborará las conclusiones comunes , que se añadirán al informe . Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o al Comité de gestión a instancia de estos últimos .

    Artículo 10

    Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar las informaciones adquiridas durante los trabajos del Comité cuando la Comisión haga saber a éste que el dictamen pedido atañe a una materia de carácter confidencial . En dicho caso sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los de la Comisión .

    Artículo 11

    La presente Decisión podrá ser revisada por la Comisión en función de la experiencia adquirida .

    Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1971 .

    Por la Comisión

    El Presidente

    Franco M. MALFATTI

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