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Document 32008R1334R(03)

Corrección de errores del Reglamento (CE) n ° 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n ° 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n ° 2232/96 y (CE) n ° 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE ( DO L 354 de 31.12.2008 )

OJ L 322, 21.11.2012, p. 8–8 (ES, HU)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1334/corrigendum/2012-11-21/1/oj

21.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/8


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 354 de 31 de diciembre de 2008 )

En la página 44, en el artículo 28, punto 4, letra a) [sustitución del punto 19, letra c), del anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008]:

donde dice:

«c)

Otras sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1334/2008 o preparados aromatizantes como los que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, o las plantas aromáticas o partes de plantas aromáticas podrán utilizarse como complemento, siempre que los caracteres organolépticos del enebro puedan percibirse, incluso si a veces están atenuados.»,

debe decir:

«c)

Otras sustancias aromatizantes como las que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1334/2008 o preparados aromatizantes como los que se definen en el artículo 3, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, o las plantas aromáticas o partes de plantas aromáticas podrán utilizarse como complemento, siempre que los caracteres organolépticos del enebro puedan percibirse, incluso si a veces están atenuados.».

En la página 45, en el artículo 30, párrafo tercero:

donde dice:

«El artículo 10 se aplicará a partir de la fecha de aplicación de la lista comunitaria.»,

debe decir:

«El artículo 10 se aplicará 18 meses después de la fecha de aplicación de la lista comunitaria.».


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