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Document 02012L0018-20120724
Consolidated text: Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
In force
02012L0018 — ES — 24.07.2012 — 000.006
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DIRECTIVA 2012/18/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2012 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1) |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2012/18/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 4 de julio de 2012
relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
En la presente Directiva se establecen normas para la prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas, así como para la limitación de sus consecuencias en la salud humana y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz un nivel elevado de protección en toda la Unión.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva no se aplicará a:
los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares;
los peligros creados por las radiaciones ionizantes que tienen su origen en sustancias;
el transporte de sustancias peligrosas y el almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él, por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva;
el transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva;
la explotación, en concreto la exploración, la extracción y el tratamiento, de minerales en minas y canteras, también mediante perforación;
la exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos;
el almacenamiento de gas en emplazamientos subterráneos mar adentro, tanto en emplazamientos dedicados específicamente al almacenamiento como en emplazamientos donde también se lleven a cabo tareas de exploración y extracción de minerales, incluidos los hidrocarburos;
los vertederos de residuos, incluido el almacenamiento subterráneo de residuos.
No obstante lo dispuesto en las letras e) y h) del párrafo primero, estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva el almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso y las operaciones de tratamiento técnico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas, así como las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas de estériles, que contengan sustancias peligrosas.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
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1) |
«establecimiento» : la totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán bien de nivel inferior, bien de nivel superior; |
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2) |
«establecimiento de nivel inferior» : un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o en la columna 2 de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I, usando, cuando sean aplicables, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I; |
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3) |
«establecimiento de nivel superior» : un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I, usando, cuando sean aplicables, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I; |
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4) |
«establecimiento vecino» : un establecimiento cuya cercanía a otro establecimiento aumenta el riesgo o las consecuencias de un accidente grave; |
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5) |
«establecimiento nuevo» :
a)
un establecimiento que entre en funcionamiento o que se construya el 1 de junio de 2015 o con posterioridad, o
b)
un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa a partir del 1 de junio de 2015 inclusive, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas; |
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6) |
«establecimiento existente» : un establecimiento que el 31 de mayo de 2015 esté incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE y que a partir del 1 de junio de 2015 quede incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva sin cambiar su clasificación como establecimiento de nivel inferior o establecimiento de nivel superior; |
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7) |
«otro establecimiento» : un emplazamiento operativo que queda incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o un establecimiento de nivel inferior que pasa a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa a partir del 1 de junio de 2015 inclusive por motivos distintos de los mencionados en el punto 5; |
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8) |
«instalación» : una unidad técnica en el interior de un establecimiento, independientemente de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, herramientas, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de esa instalación; |
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9) |
«industrial» : cualquier persona física o jurídica que explota o controla un establecimiento o instalación o en la que, cuando la normativa nacional así lo disponga, se ha delegado el poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o la instalación; |
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10) |
«sustancia peligrosa» : toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I, también en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio; |
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11) |
«mezcla» : una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias; |
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12) |
«presencia de sustancias peligrosas» : la presencia actual o anticipada de sustancias peligrosas en el establecimiento, o de sustancias peligrosas de las que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento, en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en las partes 1 o 2 del anexo I; |
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13) |
«accidente grave» : un hecho, como una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que se aplique la presente Directiva, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias peligrosas; |
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14) |
«peligro» : la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o de una situación física de ocasionar daños a la salud humana o al medio ambiente; |
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15) |
«riesgo» : la probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas; |
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16) |
«almacenamiento» : la presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenaje, depósito en custodia o reserva; |
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17) |
«público» : una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas; |
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18) |
«público interesado» : el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas sobre alguno de los asuntos previstos en el artículo 15, apartado 1, o que tiene un interés que invocar en la toma de esas decisiones; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional; |
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19) |
«inspección» : toda acción, incluidas las visitas in situ, los controles de las medidas, los sistemas y los informes internos y de los documentos de seguimiento, así como las medidas que sea necesario adoptar en consecuencia, llevada a cabo por la autoridad competente o en su nombre para controlar y promover el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. |
Artículo 4
Evaluación de peligros de accidente grave por una determinada sustancia peligrosa
Cuando proceda o, en cualquier caso, sobre la base de una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará si es imposible en la práctica que una determinada sustancia peligrosa incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I ocasione una liberación de materia o energía que pudiera causar un accidente grave en circunstancias normales o anormales que puedan preverse razonablemente. Esa evaluación tomará en cuenta la información a que se refiere el apartado 3 y se basará en una o varias de las siguientes características:
la forma física de la sustancia peligrosa en condiciones normales de tratamiento o manipulación o en una pérdida de aislamiento no prevista;
las propiedades inherentes de la sustancia peligrosa, en particular las relativas al comportamiento de dispersión en un escenario de accidente grave, como la masa molecular y la presión saturada de vapor;
la concentración máxima de las sustancias en el caso de mezclas.
A efectos del párrafo primero, también se debería tener en cuenta, cuando proceda, el aislamiento y el envasado genérico de la sustancia o mezcla peligrosa, en particular cuando estén cubiertos por disposiciones legislativas específicas de la Unión.
A efectos de los apartados 1 y 2, la información necesaria para evaluar las propiedades de la sustancia peligrosa en cuestión que generen un peligro para la salud, un peligro físico o para el medioambiente, incluirá:
una lista exhaustiva de las propiedades necesarias para evaluar el potencial de la sustancia peligrosa de ocasionar perjuicios físicos, a la salud o al medio ambiente;
las propiedades físicas y químicas (por ejemplo, masa molecular, presión saturada de vapor, toxicidad inherente, punto de ebullición, reactividad, viscosidad, solubilidad y otras propiedades pertinentes);
las propiedades (por ejemplo, reactividad, inflamabilidad, toxicidad y otros factores como el modo de ataque del cuerpo, la proporción entre lesiones y muertes, y los efectos a largo plazo, así como otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para la salud o peligros físicos;
las propiedades (por ejemplo, ecotoxicidad, persistencia, bioacumulación, potencial de transporte ambiental de larga distancia y otras propiedades pertinentes) que puedan generar peligros para el medio ambiente;
la clasificación de la sustancia o mezcla por la Unión, cuando esté disponible;
la información sobre las condiciones operativas específicas de la sustancia (por ejemplo, temperatura, presión y otras condiciones pertinentes) en las que la sustancia o mezcla sea almacenada, usada y/o pueda estar presente en el supuesto de operaciones anormales previsibles o de un accidente como un incendio.
Artículo 5
Obligaciones de carácter general del industrial
Artículo 6
Autoridad competente
Artículo 7
Notificación
Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a enviar a la autoridad competente una notificación que contenga la siguiente información:
nombre o razón social del industrial, o ambos, y dirección completa del establecimiento correspondiente;
domicilio social del industrial y dirección completa;
nombre y cargo del encargado del establecimiento, si es una persona diferente del industrial al que se refiere la letra a);
información suficiente para identificar las sustancias peligrosas y la categoría de sustancias de que se trate o que puedan estar presentes;
cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate;
actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento;
entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.
La notificación o su actualización se enviará a la autoridad o autoridades competentes en los plazos siguientes:
en el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;
en todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.
El industrial informará por anticipado a la autoridad competente en caso de que:
aumente o disminuya significativamente la cantidad o se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1 o de que se modifiquen significativamente los procesos de su uso, o
un establecimiento o una instalación se modifiquen de tal manera que pueda tener consecuencias importantes en términos de peligro de accidente grave, o
cierre definitivamente o se desmantele el establecimiento, o
se produzcan cambios en la información a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1.
Artículo 8
Política de prevención de accidentes graves
La política de prevención de accidentes graves se elaborará y, cuando así lo exija la legislación nacional, se enviará a la autoridad competente en los siguientes plazos:
en el caso de los establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;
en todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.
Artículo 9
Efecto dominó
Los Estados miembros deberán asegurarse de que los industriales de los establecimientos determinados de conformidad con el apartado 1:
se intercambien los datos necesarios para permitir a dichos establecimientos tomar en consideración el carácter y la magnitud del peligro general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, en sus sistemas de gestión de la seguridad, en sus informes de seguridad y en sus planes de emergencia interiores, según proceda;
cooperen para informar al público y a los emplazamientos vecinos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como para facilitar datos a la autoridad competente para la elaboración de los planes de emergencia exteriores.
Artículo 10
Informe de seguridad
Los Estados miembros velarán por que los industriales de los establecimientos de nivel superior estén obligados a presentar un informe de seguridad que tenga por objeto:
demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo III;
demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente;
demostrar que en el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligados a su funcionamiento y que estén relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento se han tenido en cuenta una seguridad y fiabilidad suficientes;
demostrar que se han elaborado planes de emergencia interiores y proporcionar información que permita elaborar el plan de emergencia exterior;
proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda tomar decisiones en materia de implantación de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades de los establecimientos existentes.
El informe de seguridad se enviará a la autoridad competente en los siguientes plazos:
en el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;
en el caso de los establecimientos de nivel superior existentes, el 1 de junio de 2016;
en el caso de los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.
El industrial revisará asimismo el informe de seguridad, y lo actualizará a raíz de un accidente grave en su establecimiento cuando sea necesario, y en cualquier otro momento por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o nuevos conocimientos tecnológicos sobre seguridad, incluidos conocimientos derivados del análisis de los accidentes o, en la medida de lo posible, de los conatos de accidente, así como por los últimos avances en los conocimientos relativos a la evaluación de los peligros.
El informe de seguridad actualizado o sus partes actualizadas se enviarán a la autoridad competente sin demora.
Artículo 11
Modificación de una instalación, un establecimiento o una zona de almacenamiento
En caso de modificación de una instalación, un establecimiento, una zona de almacenamiento, de un proceso o de las características o la forma física o cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, los Estados miembros velarán por que el industrial revise, actualizando en su caso la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad y el informe de seguridad e informe a la autoridad competente sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación.
Artículo 12
Planes de emergencia
Los Estados miembros velarán por que, en todos los establecimientos de nivel superior:
el industrial elabore un plan de emergencia interior respecto de las medidas que deben tomarse dentro del establecimiento;
el industrial proporcione a la autoridad competente la información necesaria para que esta pueda elaborar planes de emergencia exteriores;
las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros elaboren un plan de emergencia exterior con respecto a las medidas que deben tomarse en el exterior del establecimiento en el plazo de dos años tras la recepción de la información necesaria proporcionada por el industrial de acuerdo con la letra b).
Los industriales cumplirán las obligaciones expuestas en el apartado 1, letras a) y b), en los siguientes plazos:
para los establecimientos nuevos, un plazo de tiempo razonable, antes de que se inicie su explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;
para los establecimientos de nivel superior existentes, a más tardar el 1 de junio de 2016, a menos que el plan de emergencia interior elaborado en cumplimiento de lo exigido por la legislación nacional antes de esa fecha, la información contenida en él y la información a que hace referencia el apartado 1, letra b), se atengan ya a lo dispuesto en el presente artículo y no hayan cambiado;
para los otros establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento en cuestión.
Los planes de emergencia deberán establecerse con los siguientes objetivos:
contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los perjuicios para la salud humana, el medio ambiente y los bienes;
aplicar las medidas necesarias para proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos de accidentes graves;
comunicar la información pertinente a la población y a los servicios o autoridades interesados de la zona;
prever el restablecimiento de las condiciones medioambientales y la limpieza del lugar tras un accidente grave.
Los planes de emergencia contendrán la información que se especifica en el anexo IV.
Por lo que respecta a los planes de emergencia exteriores, los Estados miembros deberán tener en cuenta la necesidad de facilitar una cooperación reforzada en materia de ayuda en el ámbito de la protección civil en caso de emergencias graves.
Artículo 13
Planificación de la ocupación del suelo
Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente en sus políticas de ocupación del suelo y en otras políticas pertinentes. Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de:
el emplazamiento de los establecimientos nuevos;
las modificaciones de los establecimientos contempladas en el artículo 11;
las nuevas obras, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por el público y zonas de viviendas, realizadas en las inmediaciones de los establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
Los Estados miembros velarán por que su política de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo:
de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, los edificios y las zonas frecuentados por el público, las áreas recreativas y, en la medida de lo posible, las grandes vías de transporte;
de proteger las zonas que presenten un interés natural particular o tengan un carácter especialmente sensible en las inmediaciones de establecimientos, manteniendo, cuando proceda, las distancias de seguridad apropiadas u otras medidas pertinentes;
en el caso de los establecimientos existentes, de tomar medidas técnicas adicionales, de conformidad con el artículo 5, para no incrementar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
Los Estados miembros velarán por que los industriales de los establecimientos de nivel inferior proporcionen, a instancias de la autoridad competente, la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea necesaria a efectos de planificación de la ocupación del suelo.
Artículo 14
Información al público
En el caso de los establecimientos de nivel superior, los Estados miembros se asegurarán también de que:
todas las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave reciban periódicamente, por el medio más adecuado y sin que tengan que solicitarla, información clara y comprensible sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente grave;
el informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3; cuando se aplique el artículo 22, apartado 3, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá como mínimo información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente en caso de accidente grave;
el inventario de las sustancias peligrosas esté a disposición del público, cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3.
La información que debe proporcionarse con arreglo a la letra a) del párrafo primero del presente apartado incluirá como mínimo los datos a los que se hace referencia en el anexo V. ►C1 Esa información se proporcionará asimismo en todos los edificios y zonas frecuentados por el público, como escuelas y hospitales, y a todos los situados en las inmediaciones cuando sea de aplicación el artículo 9. ◄ Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcione la información al menos cada cinco años y de que periódicamente se revise y, cuando resulte necesario, se actualice, también en el caso de las modificaciones contempladas en el artículo 11.
Artículo 15
Consulta pública y participación en la toma de decisiones
Los Estados miembros velarán por que el público interesado tenga la posibilidad desde una fase temprana de dar su parecer sobre proyectos concretos relativos a:
la planificación de establecimientos nuevos de conformidad con el artículo 13;
las modificaciones significativas de los establecimientos a que se refiere el artículo 10, cuando estén sujetas a los requisitos del artículo 13;
la ejecución de obras en las inmediaciones de establecimientos, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave de conformidad con el artículo 13.
En una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información, se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en relación con los proyectos concretos a que se refiere el apartado 1:
el objeto del proyecto concreto;
cuando proceda, la circunstancia de que un proyecto está sujeto a una evaluación, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión de las que pueda obtenerse información pertinente y a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, así como detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;
la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;
una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;
las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 7 del presente artículo.
En relación con los proyectos concretos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los siguientes elementos:
de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente en el momento en que se informó al público interesado conforme al apartado 2;
de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente ( 3 ), toda información que no sea la referida en el apartado 2 del presente artículo que resulte pertinente para la decisión de que se trate y que solo pueda obtenerse después de que se haya informado al público interesado conforme al citado apartado.
Los Estados miembros velarán por que, cuando se tomen las decisiones pertinentes, la autoridad competente ponga a disposición del público:
el contenido de la decisión y las razones que la justifican, incluidas, en su caso, las posteriores actualizaciones;
los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a ella.
Los Estados miembros determinarán qué público tiene derecho de participación a los efectos del presente apartado, incluidas las organizaciones no gubernamentales correspondientes que reúnan los requisitos pertinentes impuestos por la legislación nacional, tales como las que trabajan por la protección del medio ambiente.
El presente apartado no se aplicará a los planes y programas para los que se lleve a cabo un procedimiento de participación con arreglo a la Directiva 2001/42/CE.
Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16
Información que deberá facilitar el industrial y medidas que se deberán adoptar después de un accidente grave
Los Estados miembros velarán por que el industrial, tan pronto como sea posible después de un accidente grave y haciendo uso de los medios más adecuados, esté obligado a lo siguiente:
informar a la autoridad competente;
comunicar a la autoridad competente la siguiente información tan pronto como disponga de ella:
las circunstancias del accidente,
las sustancias peligrosas que hayan intervenido en el mismo,
los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en la salud humana, el medio ambiente y los bienes,
las medidas de emergencia adoptadas;
informar a la autoridad competente de las medidas previstas para:
paliar los efectos del accidente a medio y largo plazo,
evitar que el accidente se repita;
actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
Artículo 17
Medidas que deberá adoptar la autoridad competente después de un accidente grave
Después de un accidente grave, los Estados miembros exigirán a la autoridad competente que:
se cerciore de que se adoptan las medidas urgentes y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias;
recoja, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente en los aspectos técnicos, de organización y de gestión;
disponga lo necesario para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias;
formule recomendaciones sobre futuras medidas de prevención, e
informe del accidente ocurrido a las personas que puedan resultar afectadas y, en su caso, de las medidas adoptadas para paliar sus consecuencias.
Artículo 18
Información que deberán facilitar los Estados miembros después de un accidente grave
Con el fin de prevenir y limitar las consecuencias de los accidentes graves, los Estados miembros informarán a la Comisión de los accidentes graves que hayan ocurrido en su territorio y que respondan a los criterios del anexo VI. Facilitarán a la Comisión los datos siguientes:
el Estado miembro, nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe;
fecha, hora y lugar del accidente, nombre completo del industrial y dirección del establecimiento de que se trate;
una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de las sustancias peligrosas involucradas y los efectos inmediatos en la salud humana y el medio ambiente;
una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición del accidente;
los resultados de sus análisis y recomendaciones.
La comunicación de la información mencionada en el apartado 1, letra e), por parte de los Estados miembros podrá retrasarse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.
Artículo 19
Prohibición de explotación
Los Estados miembros podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por la presente Directiva dentro del plazo establecido.
Artículo 20
Inspecciones
Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que, en particular:
el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades del establecimiento, para prevenir accidentes graves;
el industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento;
los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados reflejen fielmente el estado del establecimiento;
se facilite al público la información que estipula el artículo 14.
Los planes de inspección incluirán lo siguiente:
una valoración general de las cuestiones de seguridad pertinentes;
la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;
una lista de los establecimientos cubiertos por el plan;
una lista de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el artículo 9;
una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave;
los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el apartado 4;
los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el apartado 6;
disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.
El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de nivel superior y de tres para los de nivel inferior, a no ser que la autoridad competente haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.
La evaluación sistemática de los peligros de los establecimientos de que se trate se basará al menos en los siguientes criterios:
la repercusión posible de los establecimientos correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente;
el historial de cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.
Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras disposiciones legales de la Unión.
Artículo 21
Intercambios y sistema de información
Respecto de los establecimientos contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión como mínimo la información siguiente:
nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente;
la actividad o actividades del establecimiento.
La Comisión establecerá y mantendrá actualizada una base de datos con la información facilitada por los Estados miembros. Solo tendrán acceso a la base de datos las personas autorizadas por la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros.
La Comisión establecerá y mantendrá a disposición de los Estados miembros una base de datos con información detallada sobre, entre otros extremos, los accidentes graves que se hayan producido en el territorio de los Estados miembros, con objeto de:
transmitir rápidamente a todas las autoridades competentes la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2;
comunicar a las autoridades competentes un análisis de las causas de los accidentes graves y las enseñanzas que se hayan extraído de los mismos;
informar a las autoridades competentes sobre las medidas preventivas adoptadas;
facilitar información sobre las organizaciones que puedan asesorar o dar información pertinente sobre el acontecimiento y la prevención de accidentes graves y sobre la limitación de sus consecuencias.
La base de datos contemplada en el apartado 4 contendrá, por lo menos:
la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2;
un análisis de las causas de los accidentes;
las enseñanzas extraídas de los accidentes;
las medidas preventivas necesarias para impedir que se repitan.
Artículo 22
Acceso a la información y confidencialidad
La autoridad competente podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.
Artículo 23
Acceso a la justicia
Los Estados miembros garantizarán que:
todo solicitante que pida información con arreglo al artículo 14, apartado 2, letras b) o c), o al artículo 22, apartado 1, de la presente Directiva pueda interponer un recurso de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE por los actos u omisiones de una autoridad competente en relación con su solicitud;
en su respectivo ordenamiento jurídico nacional, el público interesado tenga la posibilidad de presentar un recurso al amparo del artículo 11 de la Directiva 2011/92/UE en los casos a los que se aplica el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva.
Artículo 24
Orientación
La Comisión podrá elaborar orientaciones sobre la distancia de seguridad y el efecto dominó.
Artículo 25
Modificación de los anexos
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 con el fin de adaptar los anexos II a VI al progreso técnico. Estas adaptaciones no podrán dar lugar a cambios sustanciales de las obligaciones de los Estados miembros y los industriales establecidas en la presente Directiva.
Artículo 26
Ejercicio de la delegación
Artículo 27
Procedimiento de comité
Artículo 28
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de junio de 2015, e informarán sin demora de toda modificación ulterior de las mismas.
Artículo 29
Presentación de informes y revisión
Artículo 30
Modificación de la Directiva 96/82/CE
En la Directiva 96/82/CE se añaden las palabras «d) fuelóleos pesados» bajo la rúbrica «Productos derivados del petróleo» de la parte 1 del anexo I.
Artículo 31
Incorporación en el ordenamiento nacional
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la presente Directiva a más tardar el 14 de febrero de 2014. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de febrero de 2014.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 32
Derogación
Artículo 33
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 34
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
LISTA DE ANEXOS
|
Anexo I |
— |
Sustancias peligrosas |
|
Anexo II |
— |
Datos e información mínimos que deben tenerse en cuenta en el informe de seguridad mencionado en el artículo 10 |
|
Anexo III |
— |
Información contemplada en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10 relativa al sistema de gestión de la seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves |
|
Anexo IV |
— |
Datos e información que deberán incluirse en los planes de emergencia mencionados en el artículo 12 |
|
Anexo V |
— |
Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del artículo 14, apartado 1 y apartado 2, letra a) |
|
Anexo VI |
— |
Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 1 |
|
Anexo VII |
— |
Tabla de correspondencias |
ANEXO I
SUSTANCIAS PELIGROSAS
A las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1 de la parte 1 del presente anexo se les aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 1.
En caso de que una sustancia peligrosa esté incluida tanto en la parte 1 como en la parte 2 del presente anexo, se aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 2.
PARTE 1
Categorías de sustancias peligrosas
La presente parte comprende todas las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1:
|
Columna 1 |
Columna 2 |
Columna 3 |
|
Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272//2008 |
Cantidades umbral (en toneladas) de las sustancias peligrosas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 10, a efectos de aplicación de los |
|
|
Requisitos de nivel inferior |
Requisitos de nivel superior |
|
|
Sección «H» – PELIGROS PARA LA SALUD |
||
|
H1 TOXICIDAD AGUDA – Categoría 1, todas las vías de exposición |
5 |
20 |
|
H2 TOXICIDAD AGUDA — Categoría 2, todas las vías de exposición — Categoría 3, vía de exposición por inhalación (véase la nota 7) |
50 |
200 |
|
H3 TOXICIDAD ESPECÍFICA EN DETERMINADOS ÓRGANOS (STOT) – EXPOSICIÓN ÚNICA STOT SE Categoría 1 |
50 |
200 |
|
Sección «P» – PELIGROS FÍSICOS |
||
|
Pla EXPLOSIVOS (véase la nota 8) — Explosivos inestables o — Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6, o — Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el método A.14 del Reglamento (CE) no 440/2008 (véase la nota 9) y no pertenezcan a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente» |
10 |
50 |
|
P1b EXPLOSIVOS (véase la nota 8) Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 10) |
50 |
200 |
|
P2 GASES INFLAMABLES Gases inflamables de las categorías 1 o 2 |
10 |
50 |
|
P3a AEROSOLES INFLAMABLES (véase la nota 11.1) Aerosoles «inflamables» de las categorías 1 o 2, que contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 o líquidos inflamables de la categoría 1 |
150 (neto) |
500 (neto) |
|
P3b AEROSOLES INFLAMABLES (véase la nota 11.1) Aerosoles «inflamables» de las categorías 1 o 2, que no contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 o líquidos inflamables de la categoría 1 (véase la nota 11.2) |
5 000 (neto) |
50 000 (neto) |
|
P4 GASES COMBURENTES Gases comburentes de la categoría 1 |
50 |
200 |
|
P5a LÍQUIDOS INFLAMABLES — Líquidos inflamables de la categoría 1, o — Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición, u — Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C, mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición (véase la nota 12) |
10 |
50 |
|
P5b LÍQUIDOS INFLAMABLES — Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes graves, o — Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes graves (véase la nota 12) |
50 |
200 |
|
P5c LÍQUIDOS INFLAMABLES Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 no comprendidos en P5a y P5b |
5 000 |
50 000 |
|
P6a SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos A o B o peróxidos orgánicos de los tipos A o B |
10 |
50 |
|
P6b SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos C, D, E o F o peróxidos orgánicos de los tipos C, D, E, o F |
50 |
200 |
|
P7 LÍQUIDOS Y SÓLIDOS PIROFÓRICOS Líquidos pirofóricos de la categoría 1 Sólidos pirofóricos de la categoría 1 |
50 |
200 |
|
P8 LÍQUIDOS Y SÓLIDOS COMBURENTES Líquidos comburentes de las categorías 1, 2 o 3, o Sólidos comburentes de las categorías 1, 2 o 3 |
50 |
200 |
|
Sección «E» – PELIGROS PARA EL MEDIOAMBIENTE |
||
|
E1 Peligroso para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1 |
100 |
200 |
|
E2 Peligroso para el medio ambiente acuático en la categoría crónica 2 |
200 |
500 |
|
Sección «O» – OTROS PELIGROS |
||
|
O1 Sustancias o mezclas con indicación de peligro EUH014 |
100 |
500 |
|
O2 Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables de categoría 1 |
100 |
500 |
|
O3 Sustancias o mezclas con indicación de peligro EUH029 |
50 |
200 |
PARTE 2
Sustancias peligrosas nominadas
|
Columna 1 |
Número CAS (1) |
Columna 2 |
Columna 3 |
|
|
Cantidad umbral (toneladas) a efectos de aplicación de los |
||
|
Sustancias peligrosas |
|||
|
|
|
requisitos de nivel inferior |
requisitos de nivel superior |
|
1. Nitrato de amonio (véase la nota 13) |
— |
5 000 |
10 000 |
|
2. Nitrato de amonio (véase la nota 14) |
— |
1 250 |
5 000 |
|
3. Nitrato de amonio (véase la nota 15) |
— |
350 |
2 500 |
|
4. Nitrato de amonio (véase la nota 16) |
— |
10 |
50 |
|
5. Nitrato de potasio (véase la nota 17) |
— |
5 000 |
10 000 |
|
6. Nitrato de potasio (véase la nota 18) |
— |
1 250 |
5 000 |
|
7. Pentaóxido de diarsénico, ácido arsénico (V) y/o sales |
1303-28-2 |
1 |
2 |
|
8. Trióxido de arsénico, ácido arsenioso (III) y/o sales |
1327-53-3 |
|
0,1 |
|
9. Bromo |
7726-95-6 |
20 |
100 |
|
10. Cloro |
7782-50-5 |
10 |
25 |
|
11. Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable: monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel |
— |
|
1 |
|
12. Etilenimina |
151-56-4 |
10 |
20 |
|
13. Flúor |
7782-41-4 |
10 |
20 |
|
14. Formaldehído (concentración ≥ 90 %) |
50-00-0 |
5 |
50 |
|
15. Hidrógeno |
1333-74-0 |
5 |
50 |
|
16. Ácido clorhídrico (gas licuado) |
7647-01-0 |
25 |
250 |
|
17. Derivados de alquilplomo |
— |
5 |
50 |
|
18. Gases inflamables licuados de las categorías 1 o 2 (incluido el GLP) y gas natural (véase la nota 19) |
— |
50 |
200 |
|
19. Acetileno |
74-86-2 |
5 |
50 |
|
20. Óxido de etileno |
75-21-8 |
5 |
50 |
|
21. Óxido de propileno |
75-56-9 |
5 |
50 |
|
22. Metanol |
67-56-1 |
500 |
5 000 |
|
23. 4,4′-metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta |
101-14-4 |
|
0,01 |
|
24. Isocianato de metilo |
624-83-9 |
|
0,15 |
|
25. Oxígeno |
7782-44-7 |
200 |
2 000 |
|
26. 2,4-diisocianato de tolueno |
584-84-9 |
10 |
100 |
|
2,6-diisocianato de tolueno |
91-08-7 |
||
|
27. Dicloruro de carbonilo (fosgeno) |
75-44-5 |
0,3 |
0,75 |
|
28. Arsina (trihidruro de arsénico) |
7784-42-1 |
0,2 |
1 |
|
29. Fosfina (trihidruro de fósforo) |
7803-51-2 |
0,2 |
1 |
|
30. Dicloruro de azufre |
10545-99-0 |
|
1 |
|
31. Trióxido de azufre |
7446-11-9 |
15 |
75 |
|
32. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente de TCDD (véase la nota 20) |
— |
|
0,001 |
|
33. Los siguientes CARCINÓGENOS o las mezclas que contengan los siguientes carcinógenos en concentraciones superiores al 5 % en peso: 4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), éter clorometílico y metílico, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimetil- carbamoílo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2-dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil o 1,3 propanosulfona |
— |
0,5 |
2 |
|
34. Productos derivados del petróleo y combustibles alternativos a) gasolinas y naftas b) querosenos (incluidos carburorreactores) c) gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y los componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales) d) fuelóleos pesados e) combustibles alternativos a los productos mencionados en las letras a) a d) destinados a los mismos fines y con propiedades similares en lo relativo a la inflamabilidad y los peligros medioambientales |
— |
2 500 |
25 000 |
|
35. Amoníaco anhidro |
7664-41-7 |
50 |
200 |
|
36. Trifluoruro de boro |
7637-07-2 |
5 |
20 |
|
37. Sulfuro de hidrógeno |
7783-06-4 |
5 |
20 |
|
38. Piperidina |
110-89-4 |
50 |
200 |
|
39. Bis(2-dimetilaminoetil) (metil)amina |
3030-47-5 |
50 |
200 |
|
40. 3-(2-etilhexiloxi)propilamina |
5397-31-9 |
50 |
200 |
|
41. Mezclas (*1) de hipoclorito de sodio clasificadas como peligrosas para el medio ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo[H400] que contengan menos de un 5 % de cloro activo y no estén clasificadas en ninguna otra categoría de peligro en la parte 1 del anexo I. |
|
200 |
500 |
|
42. Propilamina (véase la nota 21) |
107-10-8 |
500 |
2 000 |
|
43. Acrilato de terc-butilo (véase la nota 21) |
1663-39-4 |
200 |
500 |
|
44. 2-metil-3-butenonitrilo (véase la nota 21) |
16529-56-9 |
500 |
2 000 |
|
45. Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet) (véase la nota 21) |
533-74-4 |
100 |
200 |
|
46. Acrilato de metilo (véase la nota 21) |
96-33-3 |
500 |
2 000 |
|
47. 3-metilpiridina (véase la nota 21) |
108-99-6 |
500 |
2 000 |
|
48. 1-bromo-3-cloropropano (véase la nota 21) |
109-70-6 |
500 |
2 000 |
|
(1)
El número CAS se muestra solo a título indicativo.
(*1)
Siempre que la mezcla, en ausencia de hipoclorito de sodio, no esté clasificada como peligrosa para el medio ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo [H400]. |
|||
NOTAS DEL ANEXO I
1. Las sustancias y mezclas se clasifican de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008.
2. Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el Reglamento (CE) no 1272/2008, o su última adaptación al progreso técnico, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.
3. Las cantidades que se han indicado anteriormente como umbral se refieren a cada establecimiento.
Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2 % de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
4. Las siguientes reglas, sobre la suma de sustancias peligrosas, o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando proceda.
En el caso de que en un establecimiento no esté presente ninguna sustancia peligrosa en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de la presente Directiva.
Se aplicará la presente Directiva a los establecimientos de nivel superior si la suma:
q1/QU1 + q2/QU2 + q3/QU3 + q4/QU4 + q5/QU5 + … es igual o mayor que 1, siendo:
qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada en la parte 1 o la parte 2 del presente anexo,
y QUX = la cantidad umbral pertinente para la sustancia peligrosa o categoría x de la columna 3 de la parte 1 o de la columna 3 de la parte 2 del presente anexo.
La presente Directiva se aplicará a los establecimientos de nivel inferior si la suma:
q1/QL1 + q2/QL2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 + … es igual o mayor que 1, siendo:
qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada en la parte 1 o la parte 2 del presente anexo,
y QLX = la cantidad umbral pertinente para la sustancia peligrosa o categoría x de la columna 2 de la parte 1 o de la columna 2 de la parte 2 del presente anexo.
Esta regla se utilizará para valorar los peligros para la salud, peligros físicos y peligros medioambientales. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:
para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 que entran en las categorías 1, 2 o 3 (por inhalación) de toxicidad aguda o en la categoría 1 STOT SE, junto con las sustancias peligrosas incluidas en la sección H, subsecciones H1 a H3, de la parte 1;
para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 consistentes en explosivos, gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, junto con las sustancias incluidas en la sección P, subsecciones P1 a P8, de la parte 1;
para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 que entran, como sustancias peligrosas para el medio ambiente acuático, en las categorías 1 de toxicidad aguda, 1 de toxicidad crónica o 2 de toxicidad crónica, junto con las sustancias peligrosas incluidas en la sección E, subsecciones E1 y E2, de la parte 1.
Se aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva si alguna de las sumas obtenidas en a), b) o c) es igual o mayor que 1.
5. Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) no 1272/2008, incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
6. Cuando se trate de sustancias peligrosas cuyas propiedades permitan clasificarlas de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de la presente Directiva. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, se utilizará la cantidad umbral más baja para cada grupo de categorías de la nota 4, letras a) a c), aplicable a la clasificación correspondiente.
7. Las sustancias peligrosas que entran en la categoría 3 de toxicidad aguda por vía oral, (H 301) quedarán incluidas en la subsección H2 TOXICIDAD AGUDA cuando no pueda inferirse la clasificación de toxicidad aguda cutánea ni la clasificación de toxicidad aguda por inhalación, por ejemplo por falta de datos concluyentes sobre la toxicidad cutánea o por inhalación.
8. La clase de peligro «explosivos» incluye los artículos explosivos [véase la sección 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008]. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos de la presente Directiva. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos de la presente Directiva, como explosivo.
9. Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y las mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, de las Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios («Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas») ( 5 ) se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.
10. Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección P1a, a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008.
11.1. Los aerosoles inflamables están clasificados de acuerdo con la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles ( 6 ) (Directiva aerosoles). Los aerosoles «extremadamente inflamables» e «inflamables» de la Directiva 75/324/CEE se corresponden con los aerosoles inflamables de las categorías 1 o 2, respectivamente, del Reglamento (CE) no 1272/2008.
11.2. Para utilizar esta subsección, se debe documentar que el generador de aerosol no contiene gas inflamable de las categorías 1 o 2 ni líquido inflamable de la categoría 1.
12. De acuerdo con el punto 2.6.4.5. del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008, los líquidos con un punto de inflamación superior a 35 °C pueden no clasificarse en la categoría 3 si se han obtenido resultados negativos en la prueba de combustibilidad sostenida L.2, Parte III, sección 32, del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Sin embargo, esto no es aplicable en condiciones elevadas, como una temperatura o presión elevadas, y por consiguiente esos líquidos se incluyen en esta subsección.
13. Nitrato de amonio (5 000 / 10 000 ): abonos susceptibles de autodescomposición
Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de las Naciones Unidas (véase el Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, subsección 38.2) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
14. Nitrato de amonio (1 250 / 5 000 ): calidad para abonos
Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio que cumplan los requisitos del anexo III-2 del Reglamento (CE) no 2003/2003 y cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:
15. Nitrato de amonio (350 / 2 500 ): calidad técnica
Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso.
16. Nitrato de amonio (10 / 50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.
Se aplica:
Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio, en forma perlada/granulada, que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.
Nitrato de potasio (1 250 / 5 000 )Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio en forma cristalina que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.
Biogás enriquecidoA efectos de la aplicación de la presente Directiva, el biogás enriquecido podrá clasificarse bajo el punto 18 del anexo I, parte 2, si ha sido tratado de conformidad con las normas aplicables al biogás purificado y enriquecido, garantizándose una calidad equivalente a la del gas natural, incluido el contenido de metano, y contiene un máximo de un 1 % de oxígeno.
Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinasLas cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:
|
Factores de equivalencia tóxica (FET) – OMS 2005 |
|||
|
2,3,7,8-TCDD |
1 |
2,3,7,8-TCDF |
0,1 |
|
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
|
|
|
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
|
|
|
|
|
|
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
|
|
|
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
|
|
|
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
|
|
|
|
|
OCDD |
0,0003 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
|
|
|
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
|
|
|
|
|
|
|
|
OCDF |
0,0003 |
|
(T = tetra, P = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa) |
|||
|
Referencia – Van den Berg et al.: The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds |
|||
21. En los casos en que esta sustancia peligrosa entre dentro de la categoría P5a Líquidos inflamables o P5b Líquidos inflamables, se aplicarán a efectos de la presente Directiva las cantidades umbral más bajas.
ANEXO II
Datos e información mínimos que deben tenerse en cuenta en el informe de seguridad mencionado en el artículo 10
1. Información sobre el sistema de gestión y la organización del establecimiento orientados a la prevención de accidentes graves.
Esta información deberá contener los elementos indicados en el anexo III.
2. Presentación del entorno del establecimiento:
descripción del establecimiento y de su entorno, incluida la localización geográfica, las condiciones meteorológicas, geológicas, hidrográficas y, en su caso, sus antecedentes;
bescripción de las instalaciones y demás actividades que dentro del establecimiento puedan presentar peligro de accidente grave;
sobre la base de la información disponible, descripción de los establecimientos de las inmediaciones, así como de emplazamientos que quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó;
descripción de las zonas donde pueda producirse un accidente grave.
3. Descripción de la instalación:
descripción de las principales actividades y producciones de las partes del establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad, de las fuentes de riesgo de accidente grave y de las condiciones en las que dicho accidente grave podría producirse, junto con una descripción de las medidas preventivas propuestas;
descripción de los procesos, y en especial de los métodos operativos, teniendo en cuenta, cuando proceda, la información disponible sobre mejores prácticas;
descripción de las sustancias peligrosas:
inventario de las sustancias peligrosas, incluido lo siguiente:
características físicas, químicas y toxicológicas, e indicación de los peligros, tanto inmediatos como diferidos, para la salud humana o el medio ambiente,
comportamiento físico y químico en condiciones normales de utilización o en condiciones de accidente previsibles.
4. Identificación y análisis de los riesgos de accidente y métodos de prevención:
descripción detallada de los escenarios posibles de accidente grave y de su probabilidad o de las condiciones en que pueden producirse, incluido el resumen de los acontecimientos que pueden desempeñar algún papel en la activación de cada uno de esos escenarios, ya sean las causas de origen interno o externo a la instalación, incluidas en particular:
causas operativas,
causas externas, como las relativas al efecto dominó, emplazamientos que quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave,
causas naturales, como terremotos o inundaciones;
evaluación de la magnitud y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves identificados, incluidos planos, imágenes o, en su caso, descripciones equivalentes, en los que aparezcan las zonas que pueden verse afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento;
estudio de accidentes e incidentes pasados en los que intervinieran sustancias y procesos iguales a los utilizados, consideración de las enseñanzas extraídas de ellos y referencia explícita a las medidas específicas adoptadas para prevenirlos;
descripción de los parámetros técnicos y de los equipos instalados para la seguridad de las instalaciones.
5. Medidas de protección y de intervención para limitar las consecuencias de un accidente grave:
descripción de los equipos con que cuenta la instalación para limitar las consecuencias de los accidentes graves para la salud humana y el medio ambiente, tales como sistemas de detección/protección, dispositivos técnicos para limitar la magnitud de posibles escapes accidentales —incluidos dispositivos de aspersión con agua; pantallas de vapor, cubetas de recogida o recipientes de captación de emergencia, válvulas de cierre; sistemas de inertización; retención de las aguas de incendio;
organización de la vigilancia y de la intervención;
descripción de los medios internos o externos que puedan movilizarse;
descripción de las medidas técnicas y no técnicas pertinentes para la reducción de las consecuencias de un accidente grave.
ANEXO III
Información contemplada en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10 relativa al sistema de gestión de la seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves
Para la aplicación del sistema de gestión de la seguridad elaborado por el industrial se tendrán en cuenta los elementos que figuran a continuación:
el sistema de gestión de la seguridad será proporcionado a los peligros, las actividades industriales y la complejidad de la organización existente en el establecimiento y estará basado en una evaluación de los riesgos. Debería integrar la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves;
se abordarán los siguientes puntos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:
la organización y el personal: las funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidente grave en todos los niveles de organización, junto con las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la necesidad de mejora permanente; la determinación de las necesidades de formación de dicho personal y la organización de esa formación; la participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad,
la identificación y la evaluación de los riesgos de accidente grave: la adopción y la aplicación de procedimientos para la identificación sistemática de los riesgos de accidente grave que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, incluidas, cuando proceda, las actividades subcontratadas, así como la evaluación de su probabilidad y su gravedad,
el control de explotación: la adopción y la aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras, también incluido el mantenimiento, de las instalaciones, los procedimientos y el equipo, y para la gestión de las alarmas y las paradas temporales; teniendo en cuenta la información disponible sobre mejores prácticas en materia de seguimiento y control, con vistas a reducir el riesgo de fallo de los sistemas; gestión y control de los riesgos asociados al envejecimiento de los equipos de la instalación y a la corrosión: inventario de los equipos, estrategia y metodología del establecimiento en materia de seguimiento y control del estado de los equipos, medidas de seguimiento adecuadas y contramedidas necesarias,
la gestión de las modificaciones: la adopción y aplicación de procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones, procesos o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de otros nuevos,
la planificación de las situaciones de emergencia: la adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles mediante un análisis sistemático, así como a elaborar, probar y revisar los planes para hacer frente a tales situaciones de emergencia y a proporcionar formación específica al personal interesado; esta formación se impartirá a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente,
el seguimiento del funcionamiento: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de su política de prevención de accidentes graves y de su sistema de gestión de la seguridad, y la implantación de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento; los procedimientos deberán abarcar el sistema del industrial para la notificación de accidentes graves o conatos de accidente, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, la investigación realizada al respecto y la actuación consecutiva basadas en la experiencia adquirida; los procedimientos podrían incluir también indicadores de funcionamiento, tales como los indicadores del funcionamiento en materia de seguridad u otros indicadores pertinentes;
la auditoría y el análisis: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia e idoneidad del sistema de gestión de la seguridad; el análisis documentado por la dirección del funcionamiento de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización, incluida la consideración e incorporación de los cambios señalados como necesarios en el ejercicio de auditoría y el análisis.
ANEXO IV
Datos e información que deberán incluirse en los planes de emergencia mencionados en el artículo 12
1. Planes de emergencia interiores:
nombres o cargos de las personas autorizadas para poner en marcha procedimientos de emergencia y persona responsable de aplicar y coordinar in situ las medidas destinadas a paliar los efectos del accidente;
nombre o cargo de la persona responsable de la coordinación con la autoridad responsable del plan de emergencia exterior;
en cada circunstancia o acontecimiento que pueda llegar a propiciar un accidente grave, descripción de las medidas que deberán adoptarse para controlar la circunstancia o acontecimiento y limitar sus consecuencias, incluida una descripción del equipo de seguridad y los recursos disponibles;
medidas para limitar los riesgos para las personas in situ, incluido el sistema de alerta y las medidas que se espera adopten las personas una vez desencadenada.
medidas para alertar rápidamente del incidente a la autoridad responsable de poner en marcha el plan de emergencia exterior, el tipo de información que deberá facilitarse en una alerta inicial y medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de ella;
cuando resulte necesario, medidas de formación del personal en las tareas que se espera que cumplan y, cuando proceda, de coordinación con los servicios de emergencia exteriores;
medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.
2. Planes de emergencia exteriores:
nombres o cargos de las personas autorizadas a poner en marcha procedimientos de emergencia y de personas autorizadas a dirigir y coordinar las operaciones externas;
medidas para recibir una alerta rápida de incidentes y procedimientos de alerta y movilización de ayuda;
medidas para coordinar los recursos necesarios en la aplicación del plan de emergencia exterior;
medidas para prestar asistencia en las operaciones paliativas in situ;
organización de operaciones paliativas externas, en concreto en respuesta a los escenarios de accidente grave descritos en el informe de seguridad y tomando en consideración posibles efectos dominó, incluidos los que tengan impacto en el medio ambiente;
medidas para proporcionar al público y a los establecimientos o emplazamientos de las inmediaciones que quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 9, información específica sobre el accidente y el comportamiento que se debe adoptar;
medidas para facilitar información a los servicios de emergencia de otros Estados miembros en el caso de que se produzca un accidente grave con posibles consecuencias más allá de las fronteras.
ANEXO V
Información que deberá facilitarse al público en aplicación del artículo 14, apartado 1 y apartado 2, letra a)
PARTE 1
Para todos los establecimientos a los que se aplique la presente Directiva:
Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente.
Confirmación de que el establecimiento está sujeto a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación de la Directiva y de que se ha entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en el artículo 7, apartado 1, o el informe de seguridad mencionado en el artículo 10, apartado 1.
Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.
Nombres comunes o, en el caso de las sustancias peligrosas incluidas en la parte 1 del anexo I, nombres genéricos o clasificación de peligrosidad de las sustancias peligrosas pertinentes existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, con mención de sus principales características peligrosas, en términos sencillos.
Información general sobre el modo en que se avisará al público interesado, en caso necesario; información adecuada sobre el comportamiento apropiado en caso de accidente grave o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica.
La fecha de la última visita in situ de conformidad con el artículo 20, apartado 4, o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica; información sobre dónde se puede obtener, previa solicitud, información más detallada acerca de la inspección y del plan de inspección correspondiente, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 22.
Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 22.
PARTE 2
Para los establecimientos de nivel superior, además de la información mencionada en la parte 1 del presente anexo:
Información general sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente y resumen de los principales tipos de escenarios de accidente grave y las medidas de control adoptadas en previsión de ellos.
Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.
Información adecuada del plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos que un accidente pueda tener fuera del emplazamiento en donde ocurra. Se deberían incluir recomendaciones de cooperación con toda instrucción o consigna formulada por los servicios de emergencia en el momento del accidente.
Cuando proceda, indicación de si el establecimiento está cerca del territorio de otro Estado miembro y existe la posibilidad de que un accidente grave tenga efectos transfronterizos de conformidad con el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
ANEXO VI
Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 1
|
I. |
Deberá notificarse a la Comisión todo accidente grave que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5. 1. Sustancias peligrosas que intervienen Cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en que intervenga una cantidad no inferior al 5 % de la cantidad contemplada como umbral en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I. 2. Perjuicios a las personas o a los bienes:
a)
una muerte;
b)
seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más;
c)
una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más;
d)
vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente;
e)
evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas (personas × horas): el producto es igual o superior a 500;
f)
interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas (personas × horas): el producto es igual o superior a 1 000 . 3. Daños directos al medio ambiente:
a)
daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:
i)
0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,
ii)
10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor;
b)
daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:
i)
10 km o más de un río o canal,
ii)
1 ha o más de un lago o estanque,
iii)
2 ha o más de un delta,
iv)
2 ha o más de una zona costera o marítima;
c)
daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas: 1 ha o más. 4. Daños materiales:
a)
daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 000 000 EUR;
b)
daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 500 000 EUR. 5. Daños transfronterizos Cualquier accidente grave en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado miembro de que se trate. |
|
II. |
Se deberían notificar a la Comisión los accidentes y los conatos de accidente que a juicio de los Estados miembros presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias, aunque no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente. |
ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Directiva 96/82/CE |
Presente Directiva |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 1, y artículo 3, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 12 |
|
Artículo 2, apartado 2 |
— |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 8 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 9 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 10 |
|
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 3, apartado 13 |
|
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 3, apartado 14 |
|
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 3, apartado 15 |
|
Artículo 3, apartado 8 |
Artículo 3, apartado 16 |
|
— |
Artículo 3, apartados 2 a 7, 11 a 12 y 17 a 19 |
|
Artículo 4 |
Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letras a) a f) y h) |
|
— |
Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra g), y párrafo segundo |
|
— |
Artículo 4 |
|
Artículo 5 |
Artículo 5 |
|
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2 |
|
Artículo 6, apartado 2, letras a) a g) |
Artículo 7, apartado 1, letras a) a g) |
|
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 3 |
|
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 4, letras a) a c) |
|
— |
Artículo 7, apartado 4, letra d) |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
|
— |
Artículo 8, apartado 2, letras a) y b) |
|
Artículo 7, apartado 1 bis |
Artículo 8, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 5 |
|
Artículo 7, apartado 3 |
— |
|
— |
Artículo 8, apartado 3 |
|
— |
Artículo 8, apartado 4 |
|
— |
Artículo 8, apartado 5 |
|
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
|
— |
Artículo 9, apartado 2 |
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
|
Artículo 9, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 10, apartado 2 |
|
Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 3 |
|
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 6 |
|
Artículo 9, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 5 |
|
Artículo 9, apartado 6 |
— |
|
— |
Artículo 10, apartado 4 |
|
Artículo 10 |
Artículo 11 |
|
Artículo 11, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 12, apartado 1, letras a) y b), y apartado 2 |
|
Artículo 11, apartado 1, letra c) |
Artículo 12, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 3 |
|
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 12, apartados 4 y 5 |
|
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 6, párrafo primero |
|
Artículo 11, apartado 4 bis |
Artículo 12, apartado 6, párrafo segundo |
|
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 12, apartado 7 |
|
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 12, apartado 8 |
|
Artículo 12, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 1 |
|
Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 13, apartado 2 |
|
Artículo 12, apartado 1 bis |
— |
|
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 3 |
|
— |
Artículo 13, apartado 4 |
|
Artículo 13, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, letra a) y párrafo segundo, segunda frase |
|
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, primera y tercera frases |
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, última frase |
|
Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase |
Artículo 14, apartado 1 |
|
Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, primera frase |
|
— |
Artículo 14, apartado 1, segunda frase |
|
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 3 |
|
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 4 |
|
Artículo 13, apartado 4, primera frase |
Artículo 14, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 13, apartado 4, segunda y tercera frases |
Artículo 22, apartado 3, párrafos primero y segundo |
|
Artículo 13, apartado 5 |
Artículo 15, apartado 1 |
|
Artículo 13, apartado 6 |
Artículo 14, apartado 2, letra c) |
|
— |
Artículo 15, apartados 2 a 7 |
|
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 16 |
|
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 17 |
|
Artículo 15, apartado 1, letras a) a d) |
Artículo 18, apartado 1, letras a) a d), y apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 15, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 18, apartado 1, letra e), y apartado 3 |
|
Artículo 15, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo |
|
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 4 |
|
Artículo 16 |
Artículo 6, apartado 1 |
|
— |
Artículo 6, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 17 |
Artículo 19 |
|
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 20, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 18, apartado 2, letra a) |
Artículo 20, apartado 4 |
|
Artículo 18, apartado 2, letras b) y c) |
Artículo 20, apartado 7 |
|
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 20, apartado 11 |
|
— |
Artículo 20, apartados 3, 5, 6, 8, 9 y 10 |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1 |
|
Artículo 19, apartado 1 bis, párrafo primero |
Artículo 21, apartado 3, párrafo primero |
|
Artículo 19, apartado 1 bis, párrafo segundo |
Artículo 21, apartado 3, párrafo segundo |
|
Artículo 19, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 21, apartado 4 |
|
Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 21, apartado 6 |
|
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 21, apartado 7 |
|
— |
Artículo 21, apartado 5 |
|
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 21, apartado 2 |
|
Artículo 20, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 22, apartado 1 |
|
Artículo 20, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 22, apartado 2 |
|
Artículo 20, apartado 2 |
— |
|
— |
Artículo 23 |
|
— |
Artículo 24 |
|
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 25 |
|
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 5 |
|
Artículo 22 |
Artículo 27 |
|
Artículo 23 |
Artículo 32 |
|
Artículo 24 |
Artículo 31 |
|
Artículo 25 |
Artículo 33 |
|
Artículo 26 |
Artículo 34 |
|
— |
Artículo 26 y artículos 28 a 30 |
|
— |
Anexo I, párrafos introductorios |
|
Anexo I, introducción, puntos 1 a 5 |
Anexo I, notas del anexo I, notas 1 a 3 |
|
Anexo I, introducción, puntos 6 y 7 |
— |
|
Anexo I, parte 1 |
Anexo I, parte 2 |
|
Anexo I, parte 1, notas de la parte 1, notas 1 a 6 |
Anexo I, notas del anexo I, notas 13 a 18 |
|
Anexo I, parte 1, notas de la parte 1, nota 7 |
Anexo I, notas del anexo I, nota 20 |
|
— |
Anexo I, notas del anexo I, nota 7 |
|
Anexo I, parte 2 |
Anexo I, parte 1 |
|
Anexo I, parte 2, notas de la parte 2, nota 1 |
Anexo I, notas del anexo I, notas 1, 5 y 6 |
|
Anexo I, parte 2, notas de la parte 2, nota 2 |
Anexo I, notas del anexo I, notas 8 a 10 |
|
Anexo I, parte 2, notas de la parte 2, nota 3 |
Anexo I, notas del anexo I, notas 11.1, 11.2 y 12 |
|
Anexo I, parte 2, notas de la parte 2, nota 4 |
Anexo I, notas del anexo I, nota 4 |
|
Anexo II, partes I a III |
Anexo II, puntos 1a 3 |
|
Anexo II, parte IV, punto A |
Anexo II, punto 4, letra a) |
|
— |
Anexo II, punto 4, letra a), incisos i) a iii) |
|
Anexo II, parte IV, punto B |
Anexo II, punto 4, letra b) |
|
— |
Anexo II, punto 4, letra c) |
|
Anexo II, parte IV, punto C |
Anexo II, punto 4, letra d) |
|
Anexo II, parte V, puntos A a C |
Anexo II, punto 5, letras a) a c) |
|
Anexo II, parte V, punto D |
— |
|
— |
Anexo II, punto 5, letra d) |
|
Anexo III, párrafo introductorio y letras a) y b) |
Anexo III, párrafo introductorio y letra a) Artículo 8, apartados 1 y 5 |
|
Anexo III, letra c), incisos i) a iv) |
Anexo III, letra b), incisos i) a iv) |
|
Anexo III, letra c), incisos v) a vii) |
Anexo III, letra b), incisos v) a vii) |
|
Anexo IV |
Anexo IV |
|
Anexo V, punto 1 |
Anexo V, parte 1, punto 1 |
|
Anexo V, punto 2 |
— |
|
Anexo V, puntos 3 a 5 |
Anexo V, parte 1, puntos 2 a 4 |
|
Anexo V, punto 6 |
Anexo V, parte 2, punto 1 |
|
Anexo V, puntos 7 a 8 |
Anexo V, parte 1, punto 5 |
|
— |
Anexo V, parte 1, punto 6 |
|
Anexo V, puntos 9 a 10 |
Anexo V, parte 2, puntos 2 y 3 |
|
Anexo V, punto 11 |
Anexo V, parte 1, punto 7 |
|
— |
Anexo V, parte 2, punto 4 |
|
Anexo VI, I |
Anexo VI, parte I |
|
Anexo VI, II |
Anexo VI, parte II |
|
— |
Anexo VII |
( 1 ) DO L 26 de 28.1.2012, p. 1.
( 2 ) DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.
( 3 ) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
( 4 ) DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.
( 5 ) Más orientación sobre los casos en que no es necesario realizar los ensayos puede encontrarse en la descripción del método A.14, véase el Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).
( 6 ) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.
( 7 ) El 15,75 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45 % de nitrato de amonio.
( 8 ) El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70 % de nitrato de amonio.
( 9 ) DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.
( 10 ) El 28 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80 % de nitrato de amonio.