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Document 32026R1731
Commission Implementing Regulation (EU) 2026/1731 of 15 July 2026 amending Implementing Regulations (EU) 2024/2977, (EU) 2024/2979, (EU) 2024/2980 and (EU) 2024/2982 as regards applicable standards and specifications
Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1731 de la Comisión, de 15 de julio de 2026, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2024/2977, (UE) 2024/2979, (UE) 2024/2980 y (UE) 2024/2982 en lo que respecta a las normas y especificaciones aplicables
Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1731 de la Comisión, de 15 de julio de 2026, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2024/2977, (UE) 2024/2979, (UE) 2024/2980 y (UE) 2024/2982 en lo que respecta a las normas y especificaciones aplicables
C/2026/4827
DO L, 2026/1731, 22.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1731/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2026/1731 |
22.7.2026 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/1731 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2026
por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2024/2977, (UE) 2024/2979, (UE) 2024/2980 y (UE) 2024/2982 en lo que respecta a las normas y especificaciones aplicables
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y en particular su artículo 5 bis, apartado 23,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar el máximo nivel de armonización entre los Estados miembros para el desarrollo de las carteras europeas de identidad digital, las especificaciones técnicas se basan en el trabajo realizado con arreglo a la Recomendación (UE) 2021/946 de la Comisión (2), y en particular la arquitectura y el marco de referencia. Dado que la arquitectura y el marco de referencia han evolucionado significativamente desde los Reglamentos de Ejecución (UE) 2024/2977 (3), (UE) 2024/2979 (4), (UE) 2024/2980 (5) y (UE) 2024/2982 (6) de la Comisión, dichos Reglamentos de Ejecución deben modificarse ahora para adaptarlos a las nuevas normas, especificaciones y procedimientos. De conformidad con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 910/2014, se han seleccionado una serie de normas para cumplir estos requisitos específicos. Estas normas deben reflejar las prácticas establecidas y ser ampliamente aceptadas en los sectores pertinentes. Por ejemplo, dado que el formato VCDM del W3C se utiliza como formato de referencia para las certificaciones, en particular en el sector educativo, las carteras europeas de identidad digital también deben admitir este formato cuando estén disponibles los nuevos perfiles en dicho formato. Cuando sea necesario, estas normas deben adaptarse o complementarse para garantizar la seguridad y fiabilidad de las carteras europeas de identidad digital, facilitando al mismo tiempo la interoperabilidad transfronteriza y el funcionamiento eficaz del mercado interior. |
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(2) |
Para cualquier uso de la cartera que requiera la presentación del retrato del usuario de la cartera, las soluciones de cartera deben permitir la funcionalidad de divulgación selectiva y la divulgación debe estar bajo el control pleno del usuario. Para proteger la capacidad de decidir sobre la divulgación y proteger el retrato frente a una solicitud de divulgación no intencionada o no autorizada, el diseño arquitectónico de las carteras europeas de identidad digital debe prever mecanismos de alerta y registrar todas las transacciones relacionadas con el uso del retrato. Para garantizar que el usuario de una cartera sea consciente de que va a compartir datos biométricos, las advertencias deben indicar que la solicitud implica el intercambio de datos biométricos y exigir específicamente al usuario que confirme su divulgación. Cuando una parte usuaria trate el retrato con el fin de identificar de manera unívoca a una persona física o de confirmar la identidad alegada de dicha persona, se aplicarán el artículo 6 y 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), así como todos los demás requisitos de dicho Reglamento, en particular que el tratamiento del retrato por las partes usuarias debe limitarse a lo necesario para el uso previsto. El uso previsto debe comunicarse al usuario de la cartera, junto con la solicitud de divulgación, en un lenguaje claro e inteligible. Para tener debidamente en cuenta la sensibilidad de los datos biométricos, el usuario de una cartera debe confirmar explícita y específicamente la divulgación del retrato. El silencio o las casillas marcadas previamente no deben considerarse confirmación por parte del usuario de la cartera. La confirmación explícita del usuario de una cartera debe ser una salvaguardia técnica y no proporcionar en sí misma un fundamento jurídico para el tratamiento. Como se establece en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679 «[l]os Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud». |
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(3) |
A fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus procedimientos nacionales, el retrato del usuario de una cartera solo puede formar parte de los datos obligatorios de identificación de la persona física a partir del 11 de agosto de 2028. Cuando estas imágenes se obtengan de documentos de identidad existentes, como documentos de identidad o pasaportes, se aplicarán los requisitos pertinentes establecidos respectivamente en los Reglamentos (UE) 2025/1208 (8) o (CE) n.o 2252/2004 (9) del Consejo. |
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(4) |
El Reglamento (UE) n.o 910/2014 exige que las carteras puedan mostrar una etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital como indicación verificable, sencilla y reconocible de que una cartera se ha proporcionado de conformidad con el Reglamento. El uso de esta etiqueta de confianza contribuirá al funcionamiento eficaz del mercado interior, garantizará la competencia leal y protegerá los intereses de los consumidores. Para permitir el uso de dicha etiqueta de confianza, deben establecerse sus características visuales y técnicas. |
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(5) |
Tal como se establece en el artículo 12 ter del Reglamento (UE) n.o 910/2014, los guardianes de acceso deben permitir a los proveedores de carteras europeas de identidad digital y a los emisores de medios de identificación electrónica notificados la interoperabilidad efectiva con las mismas características de sistema operativo, de equipo (hardware) o de programa informático (software) y, a efectos de interoperabilidad, el acceso a ellas. Dicha interoperabilidad y acceso efectivos deben proporcionarse de forma gratuita y con independencia de si dichas características de hardware o software forman parte del sistema operativo, están a disposición de dicho guardián de acceso o son utilizadas por este al prestar tales servicios. Dado que todas las soluciones de cartera deben apoyar un conjunto común de protocolos e interfaces para garantizar la usabilidad, la seguridad y la interoperabilidad en todos los Estados miembros, los guardianes de acceso deben permitir las características del sistema operativo, el hardware o el software necesarias para aplicar los protocolos e interfaces establecidos en el anexo XII del presente Reglamento. En este contexto, en los flujos en línea entre dispositivos, tanto para el control físico de proximidad como para la transferencia de datos entre los dos dispositivos, los guardianes de acceso deben preferir un canal de comunicación local, habilitado por la versión 2.3 de la especificación del Client to Authenticator Protocol (CTAP) (10), a utilizar los servicios del túnel híbrido del CTAP. |
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(6) |
A fin de que los Estados miembros, los proveedores de certificados de registro de partes usuarias de la cartera y los proveedores de carteras dispongan de tiempo suficiente para que las unidades de cartera puedan autenticar y validar los certificados de registro de partes usuarias de la cartera, este requisito solo debe aplicarse a partir del 11 de agosto de 2028. |
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(7) |
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en su caso, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) son aplicables a las actividades de tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento. |
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(8) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), emitió su dictamen el 17 de abril de 2026 (13). |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 910/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2977
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2977 se modifica como sigue:
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1) |
Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Protección del retrato 1. Además de los requisitos de información en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, los proveedores de carteras se asegurarán de que las soluciones de cartera que ofrezcan emitan advertencias a los usuarios de una cartera cuando las partes usuarias soliciten la divulgación del retrato, indicando que la solicitud implica el intercambio de datos biométricos y que requiere la confirmación de la divulgación selectiva del retrato. 2. Para la aplicación de la divulgación selectiva del retrato a una parte usuaria de la cartera, los proveedores de carteras garantizarán que las soluciones de cartera exijan que el usuario de la cartera confirme explícita y específicamente la presentación del retrato. 3. El retrato no será conservado por las partes usuarias de la cartera a menos que su tratamiento sea necesario a efectos de identificación y autenticación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos o cuando así lo disponga el Derecho de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. El retrato no se transferirá a terceros países u organizaciones internacionales a menos que lo permita el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.» |
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2) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las declaraciones electrónicas de atributos expedidas a unidades de cartera cumplirán al menos una de las normas establecidas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2979.» |
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3) |
En el artículo 5, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2979
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2979 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 3 se suprime el apartado 2. |
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2) |
En el artículo 5, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Mecanismos criptográficos A efectos del artículo 4, apartado 2, los proveedores de carteras utilizarán únicamente los mecanismos criptográficos a que se refiere el anexo I bis.» |
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4) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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5) |
En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los proveedores de carteras se asegurarán de que las unidades de cartera que proporcionen puedan procesar las declaraciones electrónicas de atributos expedidas con arreglo a las especificaciones técnicas aplicables para las políticas de divulgación incorporadas comunes establecidas en el anexo III.» |
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7) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 14 se suprime el apartado 1. |
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9) |
Se inserta el artículo 14 bis siguiente: «Artículo 14 bis Etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital 1. Los proveedores de carteras se asegurarán de que las unidades de cartera muestren la etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital. La etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital adoptará la forma establecida en los anexos VI y VII. 2. Los proveedores de carteras se asegurarán de que las unidades de cartera permitan a los usuarios de una cartera acceder a información que les permita verificar el estado de certificación de la solución de cartera. A tal fin, los proveedores de carteras se asegurarán de que, tras el registro de una solución de cartera, las unidades de cartera correspondientes incluyan las URL facilitadas por la Comisión Europea para tal verificación. Los proveedores de carteras velarán por que sus unidades de cartera tengan acceso a datos de la etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital que cumplan las especificaciones técnicas establecidas en el anexo VIII. 3. Los colores de referencia para la etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital serán Pantone n.o 661 y 116, o azul (100 % cian + 67 % magenta + 0 % amarillo + 40 % negro) y amarillo (0 % cian + 20 % magenta + 100 % amarillo + 0 % negro), cuando se utilice la cuatricromía; cuando se utilicen colores RGB, la referencia será azul (0 rojo + 51 verde + 153 azul) y amarillo (255 rojo + 204 verde + 0 azul). 4. La etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital podrá utilizarse en blanco y negro, tal como se establece en el anexo VII, solamente cuando el uso del color no sea posible. 5. Cuando la etiqueta de confianza de la cartera de identidad digital de la UE se utilice sobre un fondo oscuro, podrá utilizarse en formato negativo utilizando el mismo color de fondo. Cuando la etiqueta de confianza de la cartera de identidad digital de la UE se utilice en color sobre un fondo de color que dificulte su visualización, podrá utilizarse una línea de delimitación en torno a dicha etiqueta para mejorar el contraste con los colores de fondo. 6. La etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital tendrá un tamaño mínimo de 64 × 85 píxeles, con 150 ppp (puntos por pulgada). 7. Los proveedores de carteras velarán por que la etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital se utilice de manera que permita indicar claramente la unidad de cartera a la que pertenece la etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital. La etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital podrá asociarse a elementos gráficos o textuales que indiquen claramente la unidad de cartera para la que se utiliza, siempre que no modifiquen su capacidad de ser reconocida como etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital, ni alteren la asociación con la lista de carteras europeas de identidad digital certificadas a que se refiere el artículo 5 quinquies del Reglamento (UE) n.o 910/2014. 8. Cuando los proveedores de carteras hayan revocado una declaración de unidad de cartera, velarán por que la unidad de cartera correspondiente deje de mostrar la etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital.» |
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10) |
Se añaden los anexos I bis y I ter que figuran en los anexos II y III del presente Reglamento. |
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11) |
El anexo II se sustituye por el anexo IV del presente Reglamento. |
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12) |
El anexo III se sustituye por el anexo V del presente Reglamento. |
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13) |
El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. |
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14) |
Se suprime el anexo V. |
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15) |
Se inserta como anexo VI el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento. |
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16) |
Se inserta como anexo VII el texto establecido en el anexo VIII del presente Reglamento. |
|
17) |
Se inserta como anexo VIII el texto establecido en el anexo IX del presente Reglamento. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2980
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2980 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En su caso, la Comisión establecerá, mantendrá y publicará una lista en la que se recopilará la información notificada por los Estados miembros sobre los proveedores de carteras, los proveedores de datos de identificación de la persona, los proveedores de certificados de acceso de partes usuarias de la cartera y los proveedores de certificados de registro de partes usuarias de la cartera a que se refieren las secciones 2, 3, 4 y 5 del anexo II.» |
|
2) |
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2980 se modifica de conformidad con el anexo X del presente Reglamento. |
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2982
El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2982 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) la presentación de atributos de los datos de identificación de la persona y las declaraciones electrónicas de atributos a las partes usuarias de la cartera;» |
|
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
|
3) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los proveedores de carteras se asegurarán de que las soluciones de cartera admitan los protocolos e interfaces establecidos en el anexo I para la expedición de datos de identificación de la persona y declaraciones electrónicas de atributos a unidades de cartera.» |
|
4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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|
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 3, apartado 4, será aplicable a partir del 11 de agosto de 2028. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.» |
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6) |
Se suprime el anexo. |
|
7) |
Se añade como anexo I el texto que figura en el anexo XI del presente Reglamento. |
|
8) |
Se añade como anexo II el texto que figura en el anexo XII del presente Reglamento. |
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj.
(2) Recomendación (UE) 2021/946 de la Comisión, de 3 de junio de 2021, sobre un conjunto de instrumentos común de la Unión para adoptar un enfoque coordinado de cara a un Marco para una Identidad Digital Europea (DO L 210 de 14.6.2021, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2021/946/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2977 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los datos de identificación de la persona y las declaraciones electrónicas de atributos expedidos a carteras europeas de identidad digital (DO L, 2024/2977, 4.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2977/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2979 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la integridad y las funcionalidades básicas de las carteras europeas de identidad digital (DO L, 2024/2979, 4.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2979/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2980, de 28 de noviembre de 2024, de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las notificaciones a la Comisión relativas al ecosistema de la cartera europea de identidad digital, DO L, 2024/2980, 4.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2980/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2982 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los protocolos y las interfaces que admitirá el marco europeo de identidad digital (DO L, 2024/2982, 4.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2982/oj).
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(8) Reglamento (UE) 2025/1208 del Consejo, de 12 de junio de 2025, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación (DO L, 2025/1208, 20.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1208/oj).
(9) Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2252/oj).
(10) Norma propuesta por la Fido Alliance, Client to Authenticator Protocol (CTAP), 26 de febrero de 2026.
(11) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/58/oj).
(12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(13) Observaciones formales del SEPD sobre el proyecto de Reglamento de Ejecución en lo que respecta a las normas y especificaciones aplicables y por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2980 | Supervisor Europeo de Protección de Datos.
ANEXO I
ANEXO
Especificaciones técnicas para los datos de identificación de la persona a que se refiere el artículo 3, apartado 3
1)
Sección 1: Conjunto de datos de identificación de la persona físicaCuadro 1
Datos obligatorios de identificación de la persona correspondientes a la persona física para la divulgación selectiva
|
Identificador de los datos |
Definición |
|
family_name |
Apellido actual o apellidos actuales del usuario al que se refieren los datos de identificación de la persona. |
|
given_name |
Nombre actual, incluidos los segundos nombres, en su caso, del usuario al que se refieren los datos de identificación de la persona. |
|
birth_date |
Día, mes y año en que nació el usuario al que se refieren los datos de identificación de la persona. |
|
birth_place |
País, como código de país alfa-2 especificado en la norma ISO 3166-1, o Estado, provincia, distrito o región, o municipio, ciudad o pueblo en que nació el usuario al que se refieren los datos de identificación de la persona. |
|
nationality |
Uno o varios códigos de país alfa-2 especificados en la norma ISO 3166-1, que representen la nacionalidad del usuario al que se refieren los datos de identificación de la persona. |
|
portrait |
Excepto cuando el usuario opte explícitamente por no incluir su retrato, cuando proceda, la imagen facial del usuario al que se refieren los datos de identificación de la persona que cumpla los requisitos de calidad para un tipo de imagen frontal completa establecidos en la norma ISO/IEC 39794-5, o, para la retrocompatibilidad, la norma ISO/IEC 19794-5, cláusulas 8.2, 8.3 y 8.4, proporcionada como datos de imagen codificados y sin las cabeceras o bloques especificados en la cláusula 5 de la norma ISO/IEC 19794-5, excepto los propios datos de la imagen (JPEG), que será de aplicación a partir del 11 de agosto de 2028. |
|
— |
Los Estados miembros podrán disponer que el usuario tenga la opción de negarse a introducir el retrato en los datos de identificación de la persona. |
|
— |
Los Estados miembros velarán por que la divulgación selectiva se aplique a cada identificador de datos, incluido el retrato. |
|
— |
Cuando no se conozca la fecha de nacimiento de la persona física, los Estados miembros elegirán valores adecuados que cumplan las especificaciones establecidas en las secciones 4.1 o 4.2 (según proceda) del presente anexo. |
|
— |
Cuando se desconozca la nacionalidad de la persona física, los Estados miembros utilizarán el valor “QU”. |
|
— |
Cuando la persona física no posea una nacionalidad, los Estados miembros utilizarán el valor “QS”. |
|
— |
Cuando el usuario opte por no incluir su retrato, los Estados miembros dejarán el valor vacío. Cuadro 2 Datos opcionales de identificación de la persona correspondientes a la persona física para la divulgación selectiva
|
||||||||||||||||||||||||||||
2)
Sección 2: Conjunto de datos de identificación de la persona jurídicaCuadro 3
Datos de identificación de la persona obligatorios para la persona jurídica
|
Identificador de los datos |
|
razón social actual |
|
identificador único construido por el Estado miembro remitente de conformidad con las especificaciones técnicas a efectos de identificación transfronteriza y que sea lo más perdurable posible |
|
— |
Cuando un identificador de datos correspondiente a la persona no se conozca o no pueda expedirse de otro modo como parte del conjunto de datos que la identifican, los Estados miembros utilizarán en su lugar el valor de un atributo adecuado a la situación. Cuadro 4 Datos de identificación de la persona opcionales para la persona jurídica
|
3)
Sección 3: Conjunto de metadatos sobre los datos de identificación de la personaCuadro 5
Metadatos sobre los datos de identificación de la persona
|
Identificador de los datos |
Definición |
Presencia |
|
issuing_authority |
Nombre de la autoridad administrativa que expidió los datos de identificación de la persona, o código de país alfa-2 ISO 3166 del Estado miembro correspondiente si no hay una autoridad independiente facultada para expedir datos de identificación de la persona. |
obligatoria |
|
issuing_country |
Código de país alfa-2, según se especifica en la norma ISO 3166-1, del país o el territorio del proveedor de los datos de identificación de la persona. |
obligatoria |
|
expiry_date |
Fecha (y, si es posible, hora) en que expirará el período de validez administrativa de los datos de identificación de la persona. |
opcional |
|
document_number |
Número asignado a los datos de identificación de la persona por el proveedor de esos datos. |
opcional |
|
issuing_jurisdiction |
Código de subdivisión de país de la jurisdicción que expidió los datos de identificación de la persona, según lo especificado en la norma ISO 3166-2:2020, cláusula 8. La primera parte del código coincidirá con el valor correspondiente al país expedidor. |
opcional |
|
issuance_date |
Fecha (y, si es posible, hora) en que comenzó el período de validez administrativa de los datos de identificación de la persona. |
opcional |
4)
Sección 4: Codificación de los atributos de los datos de identificación de la persona física|
— |
Los datos de identificación de la persona física se expedirán de conformidad con las normas establecidas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2979, cláusulas 5 (formato SD-JWT VC) y 6 (formato ISO/IEC-mdoc), aplicables a las declaraciones electrónicas de atributos. No se aplicarán las cláusulas 5.2.2, 5.2.4, 5.2.5, EAA-6.1-03, 6.2.2, 6.2.3,6.2.4 y 6.2.5 |
|
— |
La codificación de los datos de identificación de la persona física deberá cumplir las especificaciones técnicas de las secciones 4.1 y 4.2 del presente anexo.
|
5)
Sección 5: Detalles de la infraestructura de confianzaLa lista de proveedores de datos de identificación de la persona facilitada por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2980 permitirá la autenticación de los datos de identificación de la persona.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1569 de la Comisión, de 29 de julio de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las declaraciones electrónicas cualificadas de atributos y las declaraciones electrónicas de atributos proporcionadas por un organismo del sector público responsable de una fuente auténtica, o en nombre de este (DO L, 2025/1569, 30.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1569/oj).
(7) J. Schaad, “CBOR Object Signing and Encryption (COSE): Header Parameters for Carrying and Referencing X.509 Certificates” (https://datatracker.ietf.org/doc/rfc9360/).
(8) C. Vigano and H. Birkholz, “Concise Data Definition Language (CDDL): A Notational Convention to Resolve Ambiguities in JSON and CBOR Data Structures,” RFC 8610, junio de 2019.
(9) M. Jones, A. Nadalin and J. Richter, “Concise Binary Object Representation (CBOR) Tags for Date”, RFC 8943, noviembre de 2020.
(10) G. Klyne and C. Newman, “Date and Time on the Internet: Timestamps”, RFC 3339, julio de 2002.
(11) C. Bormann and P. Hoffman, “Concise Binary Object Representation (CBOR)”, RFC 8949, diciembre de 2020.
(12) J. Jones, et al., “JSON Web Token (JWT)”, RFC 7519, mayo de 2015.
(13) M. Jones, et al., "Proof-of-Possession Key Semantics for JSON Web Tokens (JWTs)", RFC 7800, abril de 2016.
(14) M. Jones, et al., "JSON Web Signature (JWS)", RFC 7515, mayo de 2015.
ANEXO II
ANEXO I bis
Mecanismos criptográficos a que se refiere el artículo 5 bis
Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad, Subgrupo de Criptografía: “Agreed Cryptographic Mechanisms”, publicado por la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) (1).
(1) https://certification.enisa.europa.eu/publications/eucc-guidelines-cryptography_en.
ANEXO III
ANEXO I ter
Especificaciones técnicas para las declaraciones de unidad de cartera a que se refiere el artículo 6, apartado 2 bis
1)
Una declaración de unidad de cartera comprenderá una o varias declaraciones de instancia de cartera y una o varias atestaciones de clave.
2)
La declaración de instancia de cartera y las atestaciones de clave cumplirán los siguientes requisitos:|
a) |
Requisitos de formato
|
|
b) |
Requisitos de transporte
|
|
c) |
Requisitos de contenido
|
|
d) |
Requisitos del ciclo de vida
|
|
e) |
Requisitos de revocación
|
|
f) |
Requisitos relativos a los algoritmos de firma
|
(1) RFC 7519: JSON Web Token (JWT), mayo de 2015.
(2) OpenID for Verifiable Credential Issuance v1.0, https://openid.net/specs/openid-4-verifiable-credential-issuance-1_0.html.
(3) ETSI, “Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); JAdES digital signatures; Part 3: JAdES levels and baseline profiles”, ETSI TS 119 472-3, V1.1.1, marzo de 2026.
(4) Esta declaración se define en el presente Reglamento de Ejecución de la Comisión, ya que no forma parte de la especificación OID4VCI.
ANEXO IV
ANEXO II
Lista de normas a que se refiere el artículo 8
Se aplican las especificaciones técnicas establecidas en las cláusulas 2 a 6 de ETSI TS 119 472-1 V1.2.1 (2026-02). Se leerán con las siguientes adaptaciones:
|
1) |
|
|
2) |
|
|
3) |
|
|
4) |
|
|
5) |
|
|
6) |
|
ANEXO V
ANEXO III
Especificaciones técnicas mencionadas en el artículo 10
|
— |
Especificaciones técnicas: |
|
— |
Cláusula 4.2.5 de ETSI TS 119 472-3 V1.1.1 (2026-03). |
ANEXO VI
El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2979 se modifica como sigue:
|
1) |
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO VII
ANEXO VI
Etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital en color.
ANEXO VIII
ANEXO VII
Etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital en blanco y negro.
ANEXO IX
ANEXO VIII
Datos de la etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital
|
Datos |
Descripción |
Codificación |
Carácter |
|
TrustMarkResourceURL |
URL de los gráficos de la etiqueta de confianza de la UE para la cartera de identidad digital y recursos de información al usuario de la interfaz de usuario de la cartera. |
URL |
Obligatorio |
|
ListOfCertifiedWalletsURL |
URL de la lista pública de soluciones de cartera certificadas en la UE, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/849 de la Comisión (1). |
URL |
Obligatorio |
|
ListOfCertifiedWalletsURL |
Código QR que contiene la información de ListOfCertifiedWalletsURL |
ISO-8859-1 Byte mode QR code |
Opcional |
|
WalletSolutionInfoPageURL |
URL a la página de información de la solución de cartera certificada de la lista de la página de soluciones de carteras certificadas de la URL de ListOfCertifiedWalletsURL adjunta con un “?” y el identificador WalletSolutionID de la solución de cartera. |
URL |
Obligatorio |
|
WalletSolutionInfoPageQRCode |
Código QR que contiene la información de WalletSolutionInfoPageURL |
ISO-8859-1 Byte mode QR code |
Opcional |
|
WalletVerifierToolURL* |
URL que apunta al punto de conexión (endpoint) de /.well-known/openid-credential-issuer de la herramienta de verificación de carteras que se utiliza para la recuperación de los metadatos del expedidor de la declaración. |
URL |
Opcional |
|
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/849 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la presentación de información a la Comisión y al Grupo de Cooperación para la lista de carteras europeas de identidad digital certificadas (DO L, 2025/849, 7.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/849/oj). |
|||
ANEXO X
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2980 se modifica como sigue:
|
1) |
En el anexo II, sección 1, punto 1, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
En el anexo II, sección 2, punto 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
En el anexo II, sección 3, punto 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
En el anexo II, sección 4, punto 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
En el anexo II, se añade la sección 5 siguiente:
|
ANEXO XI
ANEXO I
Protocolos e interfaces a que se refiere el artículo 4
La especificación técnica ETSI TS 119 472-3 V1.1.1 (2026-03) se aplicará con las adaptaciones siguientes:
|
1) |
|
|
2) |
|
|
3) |
4.2.4.2 ARF pre-defined PID/EAA reuse policy
|
|
4) |
El anexo A no será aplicable. |
ANEXO XII
ANEXO II
Especificaciones técnicas mencionadas en el artículo 5
Se aplicará la especificación técnica del anexo C de la norma ISO/IEC 18013-7:2025.
Las especificaciones técnicas de las cláusulas 4.1, 4.2, 5 y 6 de ETSI TS 119 472-2 V1.2.1 (2026-03) se aplicarán con las siguientes adaptaciones, además de la inclusión de una nueva cláusula 4.3:
|
1) |
|
|
2) |
|
|
3) |
|
|
4) |
|
|
5) |
|
|
6) |
|
|
7) |
|
|
8) |
|
|
9) |
|
|
10) |
|
|
11) |
|
|
12) |
|
|
13) |
|
|
14) |
|
|
15) |
|
|
16) |
|
|
17) |
|
|
18) |
|
|
19) |
|
|
20) |
|
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1731/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)