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Document 02024R1366-20250914
Commission Delegated Regulation (EU) 2024/1366 of 11 March 2024 supplementing Regulation (EU) 2019/943 of the European Parliament and of the Council by establishing a network code on sector-specific rules for cybersecurity aspects of cross-border electricity flows (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2024/1366 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un código de red sobre normas sectoriales específicas para los aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2024/1366 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un código de red sobre normas sectoriales específicas para los aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE)
02024R1366 — ES — 14.09.2025 — 001.003
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1366 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2024 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un código de red sobre normas sectoriales específicas para los aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1366 de 24.5.2024, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/1759 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2025 |
L 1759 |
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25.8.2025 |
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Rectificado por:
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Rectificación,, DO L 90383, 19.5.2026, p. 1 ((UE) 2024/13662024/1366) |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1366 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2024
por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un código de red sobre normas sectoriales específicas para los aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un código de red que fija normas sectoriales específicas para los aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad, incluidas normas sobre los requisitos mínimos comunes, la planificación, la supervisión, la información y la gestión de crisis.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad en el marco de las actividades de las siguientes entidades, si se consideran como entidades de impacto alto o de impacto crítico de conformidad con el artículo 24:
las empresas eléctricas, tal y como se definen en el artículo 2, punto 57, de la Directiva (UE) 2019/944;
los operadores designados para el mercado eléctrico o NEMO, según se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/943;
los mercados organizados, según se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión ( 1 ), que gestionen operaciones sobre productos pertinentes para los flujos transfronterizos de electricidad;
los proveedores de servicios de TIC críticos contemplados en el artículo 3, punto 9, del presente Reglamento;
la REGRT de Electricidad, creada en virtud del artículo 28 del Reglamento (UE) 2019/943;
la entidad de los GRD de la UE, creada en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) 2019/943;
los sujetos de liquidación responsables del balance, según se definen en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2019/943;
los operadores de puntos de recarga, según se definen en el anexo I de la Directiva (UE) 2022/2555;
los centros de coordinación regionales creados de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2019/943;
los proveedores de servicios de seguridad gestionados, según se definen en el artículo 6, punto 40, de la Directiva (UE) 2022/2555;
cualquier otra entidad o tercero en que se hayan delegado responsabilidades o que tenga responsabilidades asignadas con arreglo al presente Reglamento.
Las siguientes autoridades son responsables, en el marco de sus mandatos actuales, de llevar a cabo las tareas asignadas por el presente Reglamento:
la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), creada por el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
las autoridades nacionales competentes responsables de llevar a cabo las tareas que les hayan sido asignadas con arreglo al presente Reglamento y designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4, o «autoridades competentes»;
las autoridades reguladoras nacionales designadas por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944;
las autoridades competentes en materia de preparación frente a los riesgos establecidas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/941;
los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática («CSIRT») designados o establecidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2555;
las autoridades competentes encargadas de la ciberseguridad designadas o establecidas de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2022/2555;
la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad, creada en virtud del Reglamento (UE) 2019/881;
cualquier otra autoridad o tercero en que se hayan delegado responsabilidades o que tenga responsabilidades asignadas con arreglo al artículo 4, apartado 3.
Artículo 3
Definiciones
Se entenderá por:
«activo»: toda información, programa o equipo informático de las redes y los sistemas de información, ya sea tangible o intangible, que tenga valor para una persona, una organización o una administración;
«autoridad competente en materia de preparación frente a los riesgos»: autoridad competente designada con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/941;
«equipo de respuesta a incidentes de seguridad informática»: equipo responsable de la gestión de riesgos e incidentes de conformidad con el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2555;
«activo de impacto crítico»: un activo necesario para llevar a cabo un proceso de impacto crítico;
«entidad de impacto crítico»: una entidad que lleva a cabo un proceso de impacto crítico y que ha sido designada como tal por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24;
«perímetro del impacto crítico»: un perímetro definido por una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 1, que contiene todos los activos de impacto crítico y en el que puede controlarse el acceso a dichos activos, y que define el ámbito en que se aplican los controles avanzados de ciberseguridad;
«proceso de impacto crítico»: proceso de negocio llevado a cabo por una entidad cuyos índices de impacto en la ciberseguridad de la electricidad superan el umbral del impacto crítico;
«umbral del impacto crítico»: los valores de los índices de impacto en la ciberseguridad de la electricidad a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra b), por encima de los cuales un ciberataque a un proceso de negocio causará una perturbación crítica de los flujos transfronterizos de electricidad;
«proveedor de servicios de TIC críticos»: una entidad que presta un servicio de TIC o un proceso de TIC que es necesario para un proceso de impacto crítico o de impacto alto que afecte a los aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad y que, si se ve comprometido, puede causar un ciberataque con un impacto que supere el umbral del impacto crítico o del impacto alto;
«flujo transfronterizo de electricidad»: un flujo transfronterizo según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/943;
«ciberataque»: un incidente según se define en el artículo 3, punto 14, del Reglamento (UE) 2022/2554;
«ciberseguridad»: la ciberseguridad según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/881;
«control de la ciberseguridad»: las acciones o procedimientos llevados a cabo con el fin de evitar, detectar, contrarrestar o minimizar los riesgos para la ciberseguridad;
«incidente de ciberseguridad»: un incidente según se define en el artículo 6, punto 6, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«sistema de gestión de la ciberseguridad»: las políticas, procedimientos, directrices y recursos y actividades asociados, gestionados colectivamente por una entidad, con el fin de proteger sus activos de información frente a las ciberamenazas, que establecen, aplican, gestionan, supervisan, revisan, mantienen y mejoran sistemáticamente la seguridad de las redes y los sistemas de información de una organización;
«centro operativo de ciberseguridad»: centro específico en el que un equipo técnico compuesto por uno o más expertos, con el apoyo de sistemas informáticos de ciberseguridad, realiza tareas relacionadas con la seguridad (servicios de centro operativo de ciberseguridad), como la gestión de ciberataques y errores de la configuración de seguridad, la supervisión de la seguridad, el análisis de registros y la detección de ciberataques;
«ciberamenaza»: una ciberamenaza según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/881;
«gestión de las vulnerabilidades de ciberseguridad»: la práctica de detectar y abordar las vulnerabilidades;
«entidad»: una entidad según se define en el artículo 6, punto 38, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«alerta temprana»: la información necesaria para indicar si se sospecha que el incidente significativo tiene su causa en actos ilícitos o malintencionados o puede tener un impacto transfronterizo;
«índice de impacto en la ciberseguridad de la electricidad» («ECII», por sus siglas en inglés): índice o escala de clasificación que establece una jerarquía de las posibles consecuencias de los ciberataques a procesos de negocio que intervienen en los flujos transfronterizos de electricidad;
«esquema europeo de certificación de la ciberseguridad»: un esquema según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2019/881;
«entidad de impacto alto»: una entidad que lleva a cabo un proceso de impacto alto y que ha sido designada como tal por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24;
«proceso de impacto alto»: todo proceso de negocio llevado a cabo por una entidad cuyos índices de impacto en la ciberseguridad de la electricidad superen el umbral del impacto alto;
«activo de impacto alto»: un activo necesario para llevar a cabo un proceso de impacto alto;
«umbral del impacto alto»: los valores de los índices de impacto en la ciberseguridad de la electricidad a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra b), por encima de los cuales un ciberataque con éxito dirigido a un proceso causará un nivel alto de perturbación de los flujos transfronterizos de electricidad;
«perímetro del impacto alto»: un perímetro definido por cualquier entidad contemplada en el artículo 2, apartado 1, que contiene todos los activos de impacto alto y en el que puede controlarse el acceso a dichos activos, y que define el ámbito en que se aplican los controles mínimos de ciberseguridad;
«producto de TIC»: un producto de TIC según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/881;
«servicio de TIC»: un servicio de TIC según se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/881;
«proceso de TIC»: un proceso de TIC según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2019/881;
«sistema heredado»: un sistema de TIC heredado según se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2022/2554;
«punto de contacto único nacional»: el punto de contacto único designado o establecido por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad en el ámbito de los SRI»: las autoridades designadas o establecidas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«originador»: una entidad que inicia una acción de intercambio, puesta en común o almacenamiento de información;
«especificaciones de contratación»: las especificaciones que definen las entidades para la contratación de productos, procesos o servicios de TIC nuevos o actualizados;
«representante»: una persona física o jurídica establecida en la Unión designada expresamente para actuar en nombre de una entidad de impacto alto o de impacto crítico no establecida en la Unión, pero que presta servicios a entidades de la Unión y a la que puede dirigirse una autoridad competente o un CSIRT en vez de a la propia entidad de impacto alto o de impacto crítico en relación con las obligaciones de dicha entidad en virtud del presente Reglamento;
«riesgo»: un riesgo según se define en el artículo 6, punto 9, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«matriz de impacto del riesgo»: matriz utilizada durante la evaluación de riesgos para determinar el nivel de impacto resultante de cada riesgo evaluado;
«crisis simultánea de electricidad»: una crisis de electricidad según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2019/941;
«punto de contacto único a nivel de entidad»: punto de contacto único a nivel de entidad designado con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c);
«parte interesada»: cualquier parte que tenga interés en el éxito y funcionamiento continuo de una organización o proceso, como empleados, directores, accionistas, reguladores, asociaciones, proveedores y clientes;
«norma»: una norma según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
«región de operación del sistema»: las regiones de operación del sistema definidas en el anexo I de la Decisión 05-2022 de la ACER, relativa a la definición de regiones de operación del sistema, establecidas de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2019/943;
«gestores de red»: los gestores de redes de distribución (GRD) y los gestores de redes de transporte (GRT) según se definen en el artículo 2, puntos 29 y 35, de la Directiva (UE) 2019/944;
«proceso de impacto crítico a escala de la Unión»: todo proceso del sector de la electricidad, en el que posiblemente participen múltiples entidades, respecto del cual pueda considerarse que el posible impacto de un ciberataque es crítico durante la realización de la evaluación de riesgos para la ciberseguridad a escala de la Unión;
«proceso de impacto alto a escala de la Unión»: todo proceso del sector de la electricidad, en el que posiblemente participen múltiples entidades, respecto del cual pueda considerarse que el posible impacto de un ciberataque es alto durante la realización de la evaluación de riesgos para la ciberseguridad a escala de la Unión;
«vulnerabilidad aprovechada activamente no subsanada»: vulnerabilidad que aún no se ha divulgado públicamente ni se ha subsanado respecto de la cual existen pruebas fiables de la ejecución de un código malicioso en un sistema por parte de un agente sin autorización del propietario del sistema;
«vulnerabilidad»: una vulnerabilidad según se define en el artículo 6, punto 15, de la Directiva (UE) 2022/2555.
Artículo 4
Autoridad competente
Artículo 5
Cooperación entre las autoridades y organismos pertinentes a nivel nacional
Las autoridades competentes coordinarán y garantizarán una cooperación adecuada entre las autoridades competentes encargadas de la ciberseguridad, las autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades competentes en materia de preparación frente a los riesgos y los CSIRT a efectos del cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes también se coordinarán con cualquier otro organismo o autoridad según determine cada Estado miembro para garantizar la eficacia de los procedimientos y evitar la duplicación de tareas y obligaciones. Las autoridades competentes podrán exigir a las respectivas autoridades reguladoras nacionales que soliciten un dictamen a la ACER de conformidad con el artículo 8, apartado 3.
Artículo 6
Condiciones o metodologías, o planes
Las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por todas las autoridades competentes:
las metodologías de evaluación de riesgos para la ciberseguridad, de conformidad con el artículo 18, apartado 1;
el informe exhaustivo sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad, de conformidad con el artículo 23;
los controles mínimos y avanzados de ciberseguridad, de conformidad con el artículo 29; la cartografía de los controles de ciberseguridad de la electricidad con respecto a las normas, de conformidad con el artículo 34, incluidos los controles mínimos y avanzados de ciberseguridad en la cadena de suministro, de conformidad con el artículo 33;
una recomendación sobre contratación en materia de ciberseguridad, de conformidad con el artículo 35;
la metodología de la escala de clasificación de los ciberataques, de conformidad con el artículo 37, apartado 8.
Artículo 7
Normas de votación en los GRT
Si los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías no consiguen llegar a un acuerdo, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para dichas propuestas se calculará sobre la base de:
los GRT que representen al menos el 55 % de los Estados miembros, y
los GRT que representen a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.
►C1 Si los GRT de una región de operación del sistema que decidan sobre las propuestas de planes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, no consiguen llegar a un acuerdo y si la región de operación del sistema en cuestión abarca más de cinco Estados miembros, los GRT tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de las propuestas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, será una mayoría en la que: ◄
los GRT representen al menos el 72 % de los Estados miembros interesados, y
los GRT representen a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la zona de que se trate.
Artículo 8
Presentación de propuestas a las autoridades competentes
Artículo 9
Consulta
Artículo 10
Participación de las partes interesadas
La ACER, en estrecha cooperación con la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE, organizará la participación de las partes interesadas, que implicará reuniones periódicas con las partes interesadas con vistas a detectar problemas y proponer mejoras relacionadas con la ejecución del presente Reglamento.
Artículo 11
Recuperación de costes
Artículo 12
Supervisión
La ACER publicará un informe al menos cada tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de:
revisar el estado de aplicación de las medidas de gestión de riesgos para la ciberseguridad aplicables en relación con las entidades de impacto alto y de impacto crítico;
determinar si pueden ser necesarias normas adicionales sobre los requisitos comunes, la planificación, la supervisión, la información y la gestión de crisis para prevenir riesgos para el sector de la electricidad, y
detectar ámbitos de mejora para la revisión del presente Reglamento, o determinar los ámbitos no cubiertos y las nuevas prioridades que puedan surgir debido a los avances tecnológicos.
Artículo 13
Análisis comparativo
En un plazo de 12 meses a partir del establecimiento de la guía de análisis comparativo con arreglo al apartado 1, las autoridades reguladoras nacionales llevarán a cabo un análisis comparativo para evaluar si las inversiones actuales en ciberseguridad:
mitigan los riesgos que repercuten en los flujos transfronterizos de electricidad;
proporcionan los resultados deseados y generan mejoras de eficiencia para el desarrollo de los sistemas eléctricos;
son eficientes y están integradas en la contratación general de activos y servicios.
Para el análisis comparativo, las autoridades reguladoras nacionales podrán tener en cuenta la guía de análisis comparativo no vinculante en materia de ciberseguridad establecida por la ACER, y evaluarán en particular:
el gasto medio relacionado con la ciberseguridad para mitigar los riesgos que repercuten en los flujos transfronterizos de electricidad, especialmente con respecto a las entidades de impacto alto y de impacto crítico;
en cooperación con la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE, los precios medios de los servicios, sistemas y productos de ciberseguridad que contribuyen en gran medida a mejorar y mantener las medidas para la gestión de riesgos para la ciberseguridad en las diferentes regiones de operación del sistema;
la existencia y el nivel de comparabilidad de los costes y funciones de los servicios, sistemas y soluciones de ciberseguridad adecuados para la ejecución del presente Reglamento, determinando las posibles medidas necesarias para fomentar la eficiencia del gasto, en particular cuando puedan ser necesarias inversiones tecnológicas en ciberseguridad.
Artículo 14
Acuerdos con GRT de fuera de la Unión
Artículo 15
Representantes legales
Artículo 16
Cooperación entre la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE
La REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE cooperarán en la realización de evaluaciones de riesgos para la ciberseguridad con arreglo al artículo 19 y al artículo 21, y en particular en las siguientes tareas:
desarrollo de las metodologías de evaluación de riesgos para la ciberseguridad, de conformidad con el artículo 18, apartado 1;
desarrollo del informe exhaustivo sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad, de conformidad con el artículo 23;
desarrollo del marco común de ciberseguridad de la electricidad, de conformidad con el capítulo III;
desarrollo de la recomendación sobre contratación en materia de ciberseguridad, de conformidad con el artículo 35;
desarrollo de la metodología de la escala de clasificación de los ciberataques, de conformidad con el artículo 37, apartado 8;
desarrollo del índice provisional de impacto en la ciberseguridad de la electricidad, de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra a);
elaboración de la lista provisional consolidada de entidades de impacto alto y de impacto crítico, de conformidad con el artículo 48, apartado 3;
elaboración de la lista provisional de procesos de impacto alto y de impacto crítico a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 48, apartado 4;
elaboración de la lista provisional de normas y controles europeos e internacionales, de conformidad con el artículo 48, apartado 6;
realización de la evaluación de riesgos para la ciberseguridad a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 19;
realización de las evaluaciones regionales de riesgos para la ciberseguridad, de conformidad con el artículo 21;
definición de los planes regionales de mitigación de riesgos para la ciberseguridad, de conformidad con el artículo 22;
elaboración de orientaciones sobre los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad para productos, servicios y procesos de TIC, de conformidad con el artículo 36;
elaboración de directrices para la ejecución del presente Reglamento en consulta con la ACER y la ENISA.
Artículo 17
Cooperación entre la ACER y las autoridades competentes
La ACER, en cooperación con cada autoridad competente:
supervisará la aplicación de las medidas de gestión de riesgos para la ciberseguridad con arreglo al artículo 12, apartado 2, letra a), y las obligaciones de notificación con arreglo a los artículos 27 y 39, y
supervisará el proceso de adopción y la aplicación de las condiciones, metodologías o planes con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 3. La cooperación entre la ACER, la ENISA y cada autoridad competente podrá adoptar la forma de un organismo de supervisión de riesgos para la ciberseguridad.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE RIESGOS Y DETERMINACIÓN DE LOS RIESGOS PARA LA CIBERSEGURIDAD PERTINENTES
Artículo 18
Metodologías de evaluación de riesgos para la ciberseguridad
Las metodologías de evaluación de riesgos para la ciberseguridad a nivel de la Unión, regional y de los Estados miembros incluirán:
una lista de ciberamenazas que deben tenerse en cuenta, en la que figuren, como mínimo, las siguientes amenazas a la cadena de suministro:
una corrupción grave e inesperada de la cadena de suministro,
la indisponibilidad de productos, servicios o procesos de TIC de la cadena de suministro,
ciberataques iniciados a través de agentes de la cadena de suministro,
filtración de información sensible a lo largo de la cadena de suministro, incluido el seguimiento a lo largo de la cadena de suministro,
la introducción de deficiencias o puertas traseras en los productos, servicios o procesos de TIC a través de agentes de la cadena de suministro;
los criterios para evaluar el impacto de los riesgos para la ciberseguridad como alto o crítico utilizando umbrales definidos para las consecuencias y la probabilidad;
un enfoque para analizar los riesgos para la ciberseguridad derivados de los sistemas heredados, los efectos en cascada de los ciberataques y la naturaleza en tiempo real de los sistemas que funcionan en la red;
un enfoque para analizar los riesgos para la ciberseguridad derivados de la dependencia de un único proveedor de productos, servicios o procesos de TIC.
Las metodologías de evaluación de riesgos para la ciberseguridad a nivel de la Unión, regional y de los Estados miembros evaluarán los riesgos para la ciberseguridad utilizando la misma matriz de impacto del riesgo. La matriz de impacto del riesgo:
medirá las consecuencias de los ciberataques sobre la base de los siguientes criterios:
pérdida de carga,
reducción de la generación de electricidad,
pérdida de capacidad en la reserva primaria de frecuencia,
pérdida de capacidad para restablecer el funcionamiento de una red eléctrica sin depender de la red de transporte externa al objeto de recuperarse tras un paro total o parcial (también denominado «reposición del servicio»),
la duración prevista de un corte de electricidad que afecte a los clientes combinada con la magnitud del corte en términos de número de clientes,
cualquier otro criterio cuantitativo o cualitativo que pueda actuar razonablemente como indicador del efecto de un ciberataque en los flujos transfronterizos de electricidad;
medirá la probabilidad de que se produzca un incidente como la frecuencia de ciberataques al año.
Artículo 19
Evaluación de riesgos para la ciberseguridad a escala de la Unión
El informe sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad a escala de la Unión incluirá los siguientes elementos:
los procesos de impacto alto a escala de la Unión y los procesos de impacto crítico a escala de la Unión;
una matriz de impacto del riesgo que las entidades y las autoridades competentes utilizarán para evaluar los riesgos para la ciberseguridad señalados en la evaluación de riesgos para la ciberseguridad a nivel de Estado miembro, realizada con arreglo al artículo 20, y en la evaluación de riesgos para la ciberseguridad a nivel de entidad, realizada con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra b).
Con respecto a los procesos de impacto alto y de impacto crítico a escala de la Unión, el informe sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad a escala de la Unión incluirá:
una evaluación de las posibles consecuencias de un ciberataque utilizando los parámetros definidos en la metodología de evaluación de riesgos para la ciberseguridad desarrollada con arreglo al artículo 18, apartados 2, 3, y 4, y aprobada con arreglo al artículo 8;
los umbrales ECII y del impacto alto e impacto crítico que las autoridades competentes utilizarán con arreglo al artículo 24, apartados 1 y 2, para determinar las entidades de impacto alto y de impacto crítico que intervienen en los procesos de impacto alto a escala de la Unión y en los procesos de impacto crítico a escala de la Unión.
Artículo 20
Evaluación de riesgos para la ciberseguridad del Estado miembro
En un plazo de 21 meses a partir de la notificación de las entidades de impacto alto y de impacto crítico con arreglo al artículo 24, apartado 6, y cada tres años a partir de esa fecha, y previa consulta a la autoridad competente encargada de la ciberseguridad que sea responsable de la electricidad, cada autoridad competente, apoyada por el CSIRT, presentará a la REGRT de Electricidad y a la entidad de los GRD de la UE un informe sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad del Estado miembro, que contendrá la siguiente información sobre cada proceso de negocio de impacto alto y de impacto crítico:
el estado de aplicación de los controles mínimos y avanzados de ciberseguridad, de conformidad con el artículo 29;
una lista de todos los ciberataques notificados en los tres años anteriores, de conformidad con el artículo 38, apartado 3;
un resumen de la información sobre ciberamenazas comunicada en los tres años anteriores, de conformidad con el artículo 38, apartado 6;
para cada proceso de impacto alto o de impacto crítico a escala de la Unión, una estimación de los riesgos de que la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información y los activos pertinentes se vean comprometidas;
en caso necesario, una lista de entidades adicionales consideradas como entidades de impacto alto o de impacto crítico, de conformidad con el artículo 24, apartados 1, 2, 3 y 5.
Artículo 21
Evaluaciones regionales de riesgos para la ciberseguridad
Artículo 22
Planes regionales de mitigación de riesgos para la ciberseguridad
Los planes regionales de mitigación de riesgos para la ciberseguridad incluirán:
los controles mínimos y avanzados de ciberseguridad que las entidades de impacto alto y de impacto crítico aplicarán en la región de operación del sistema;
los riesgos residuales para la ciberseguridad en las regiones de operación del sistema tras aplicar los controles a que se refiere la letra a).
Artículo 23
Informe exhaustivo sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad
El informe exhaustivo sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad se basará en el informe sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad a escala de la Unión, en los informes sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad del Estado miembro y en los informes sobre las evaluaciones regionales de riesgos para la ciberseguridad, e incluirá la siguiente información:
la lista de procesos de impacto alto y de impacto crítico a escala de la Unión señalados en el informe sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad a escala de la Unión de conformidad con el artículo 19, apartado 2, letra a), incluida la estimación de la probabilidad y el impacto de los riesgos para la ciberseguridad evaluados durante los informes sobre la evaluación regional de riesgos para la ciberseguridad con arreglo al artículo 21, apartado 2, y al artículo 19, apartado 3, letra a);
las ciberamenazas actuales, prestando especial atención a las amenazas emergentes y los riesgos para el sistema eléctrico;
los ciberataques durante el período anterior a nivel de la Unión, proporcionando una visión general crítica de cómo dichos ciberataques pueden haber tenido un impacto en los flujos transfronterizos de electricidad;
el estado general de aplicación de las medidas de ciberseguridad;
el estado de aplicación de los flujos de información con arreglo a los artículos 37 y 38;
la lista de información o criterios específicos para la clasificación de la información con arreglo al artículo 46;
los riesgos detectados y destacados que pueden derivarse de una gestión precaria de la cadena de suministro;
los resultados y las experiencias acumuladas de los ejercicios de ciberseguridad regionales y transregionales organizados con arreglo al artículo 44;
un análisis de la evaluación del conjunto de riesgos transfronterizos para la ciberseguridad en el sector de la electricidad desde las últimas evaluaciones regionales de riesgos para la ciberseguridad;
cualquier otra información que pueda ser útil para detectar posibles mejoras del presente Reglamento o la necesidad de revisar el presente Reglamento o cualquiera de sus instrumentos, y
información agregada y anonimizada de las excepciones concedidas con arreglo al artículo 30, apartado 3.
Artículo 24
Determinación de entidades de impacto alto y de impacto crítico
Cada autoridad competente podrá considerar otras entidades de su Estado miembro como entidades de impacto alto o de impacto crítico si se cumplen los siguientes criterios:
la entidad forma parte de un grupo de entidades que corren un riesgo significativo de verse afectadas simultáneamente por un ciberataque;
el ECII agregado del grupo de entidades supera el umbral del impacto alto o del impacto crítico.
Artículo 25
Sistemas nacionales de verificación
Si una autoridad competente decide establecer un sistema nacional de verificación, se asegurará de que la verificación se realice de conformidad con los siguientes requisitos:
cualquier parte que realice la revisión por pares, la auditoría o la inspección será independiente de la entidad de impacto crítico que se esté verificando y no tendrá conflictos de intereses;
el personal que realice la revisión por pares, la auditoría o la inspección tendrá conocimientos demostrables de:
ciberseguridad en el sector de la electricidad,
sistemas de gestión de la ciberseguridad,
los principios de auditoría,
la evaluación de riesgos para la ciberseguridad,
el marco común de ciberseguridad de la electricidad,
el marco legislativo y reglamentario nacional y las normas europeas e internacionales que aborde la verificación,
los procesos de impacto crítico que aborde la verificación;
la parte que realice la revisión por pares, la auditoría o la inspección dispondrá de tiempo suficiente para llevar a cabo estas actividades;
la parte que realice la revisión por pares, la auditoría o la inspección tomará las medidas adecuadas para proteger la información recogida durante la verificación, de acuerdo con su nivel de confidencialidad, y
las revisiones por pares, las auditorías o las inspecciones se realizarán al menos una vez al año y abarcarán el alcance completo de la verificación al menos cada tres años.
Artículo 26
Gestión de riesgos para la ciberseguridad a nivel de entidad
Cada entidad de impacto alto y de impacto crítico basará su gestión de riesgos para la ciberseguridad en un enfoque que tenga por objeto proteger sus redes y sistemas de información y que comprenda las siguientes fases:
establecimiento del contexto;
evaluación de los riesgos para la ciberseguridad a nivel de entidad;
gestión de los riesgos para la ciberseguridad;
aceptación de los riesgos para la ciberseguridad.
Durante la fase de establecimiento del contexto, cada entidad de impacto alto y de impacto crítico:
definirá el alcance de la evaluación de riesgos para la ciberseguridad, incluidos los procesos de impacto alto y de impacto crítico determinados por la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE, y otros procesos que puedan ser objeto de ciberataques con un impacto alto o un impacto crítico en los flujos transfronterizos de electricidad, y
definirá los criterios para la evaluación y aceptación de los riesgos de conformidad con la matriz de impacto del riesgo que las entidades y las autoridades competentes utilizarán para evaluar los riesgos para la ciberseguridad en las metodologías de evaluación de riesgos para la ciberseguridad a nivel de la Unión, regional y de los Estados miembros desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE de conformidad con el artículo 19, apartado 2.
Durante la fase de evaluación de riesgos para la ciberseguridad, cada entidad de impacto alto y de impacto crítico:
detectará riesgos para la ciberseguridad teniendo en cuenta:
todos los activos que sirvan de apoyo a los procesos de impacto alto y de impacto crítico a escala de la Unión, con una evaluación del posible impacto en los flujos transfronterizos de electricidad si el activo se ve comprometido,
las posibles ciberamenazas, teniendo en cuenta las ciberamenazas señaladas en el último informe exhaustivo sobre la evaluación de riesgos para la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad contemplado en el artículo 23 y las amenazas a la cadena de suministro,
las vulnerabilidades, incluidas las vulnerabilidades de los sistemas heredados,
posibles escenarios de ciberataques, incluidos los ciberataques que afecten a la seguridad operativa del sistema eléctrico y perturben los flujos transfronterizos de electricidad,
las evaluaciones de riesgos pertinentes realizadas a nivel de la Unión, incluidas las evaluaciones coordinadas de los riesgos de las cadenas de suministro críticas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2022/2555, y
los controles aplicados existentes;
analizará la probabilidad y las consecuencias de los riesgos para la ciberseguridad señalados en la letra a) y determinará el nivel de riesgo para la ciberseguridad valiéndose de la matriz de impacto del riesgo utilizada para evaluar los riesgos para la ciberseguridad en las metodologías de evaluación de riesgos para la ciberseguridad a nivel de la Unión, regional y de los Estados miembros desarrolladas por los GRT, con la asistencia de la REGRT de Electricidad y en cooperación con la entidad de los GRD de la UE, de conformidad con el artículo 19, apartado 2;
clasificará los activos en función de las posibles consecuencias cuando la ciberseguridad se vea comprometida y determinará el perímetro del impacto alto y del impacto crítico siguiendo los siguientes pasos:
realizará, para todos los procesos que abarque la evaluación de riesgos para la ciberseguridad, una evaluación de impacto sobre la actividad utilizando el ECII,
clasificará un proceso como de impacto alto o de impacto crítico si su ECII supera el umbral del impacto alto o del impacto crítico, respectivamente,
determinará todos los activos de impacto alto y de impacto crítico como activos necesarios para los procesos de impacto alto y de impacto crítico, respectivamente,
definirá los perímetros del impacto alto y del impacto crítico que contengan todos los activos de impacto alto y de impacto crítico respectivamente, de modo que pueda controlarse el acceso a los perímetros;
evaluará los riesgos para la ciberseguridad priorizándolos a través de los criterios de evaluación de los riesgos y los criterios de aceptación de los riesgos a que se refiere el apartado 3, letra b).
Artículo 27
Presentación de informes sobre la evaluación de riesgos a nivel de entidad
Cada entidad de impacto alto y de impacto crítico presentará a la autoridad competente, en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de las entidades de impacto alto y de impacto crítico con arreglo al artículo 24, apartado 6, y posteriormente cada tres años, un informe que contenga la siguiente información:
una lista de controles seleccionados para el plan de mitigación del riesgo a nivel de entidad con arreglo al artículo 26, apartado 5, con el estado actual de aplicación de cada control;
para cada proceso de impacto alto o de impacto crítico a escala de la Unión, una estimación del riesgo de que la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información y los activos pertinentes se vean comprometidas; la estimación de este riesgo se realizará de conformidad con la matriz de impacto del riesgo contemplada en el artículo 19, apartado 2;
una lista de proveedores de servicios de TIC críticos para sus procesos de impacto crítico.
CAPÍTULO III
MARCO COMÚN DE CIBERSEGURIDAD DE LA ELECTRICIDAD
Artículo 28
Composición, funcionamiento y revisión del marco común de ciberseguridad de la electricidad
El marco común de ciberseguridad de la electricidad estará compuesto por los siguientes controles y sistema de gestión de la ciberseguridad:
los controles mínimos de ciberseguridad, desarrollados de conformidad con el artículo 29;
los controles avanzados de ciberseguridad, desarrollados de conformidad con el artículo 29;
la matriz cartográfica, elaborada de conformidad con el artículo 34, para cartografiar los controles a que se refieren las letras a) y b) con respecto a una selección de normas europeas e internacionales y marcos legislativos o reglamentarios nacionales;
el sistema de gestión de la ciberseguridad, establecido de conformidad con el artículo 32.
Artículo 29
Controles mínimos y avanzados de ciberseguridad
Artículo 30
Excepciones a los controles mínimos y avanzados de ciberseguridad
Las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, podrán solicitar a la autoridad competente respectiva que conceda una excepción a su obligación de aplicar los controles mínimos y avanzados de ciberseguridad contemplados en el artículo 29, apartado 6. La autoridad competente podrá conceder tal excepción por alguno de los motivos siguientes:
en circunstancias excepcionales, cuando la entidad pueda demostrar que los costes de aplicar los controles de ciberseguridad adecuados superan significativamente los beneficios. La ACER y la REGRT de Electricidad, en cooperación con la entidad de los GRD, podrán elaborar conjuntamente orientaciones para estimar los costes de los controles de ciberseguridad a fin de ayudar a las entidades;
cuando la entidad presente un plan de gestión de riesgos a nivel de entidad que mitigue los riesgos para la ciberseguridad utilizando controles alternativos hasta alcanzar un nivel aceptable de conformidad con los criterios de aceptación de los riesgos a que se refiere el artículo 26, apartado 3, letra b).
Artículo 31
Verificación del marco común de ciberseguridad de la electricidad
Artículo 32
Sistema de gestión de la ciberseguridad
En un plazo de 24 meses a partir de la fecha en que la autoridad competente notifique a las entidades de impacto alto y de impacto crítico que han sido consideradas como entidad de impacto alto o de impacto crítico de conformidad con el artículo 24, apartado 6, cada una de ellas establecerá un sistema de gestión de la ciberseguridad, y posteriormente lo revisará cada tres años, con el fin de:
determinar el alcance del sistema de gestión de la ciberseguridad, teniendo en cuenta las interfaces y dependencias con otras entidades;
garantizar que todos sus altos directivos estén informados de las obligaciones jurídicas pertinentes y contribuyan activamente a la implementación del sistema de gestión de la ciberseguridad con decisiones oportunas y reacciones rápidas;
garantizar que los recursos necesarios para el sistema de gestión de la ciberseguridad estén disponibles;
establecer una política de ciberseguridad que se documentará y se comunicará dentro de la entidad y a las partes afectadas por los riesgos de seguridad;
asignar y comunicar las responsabilidades de las funciones pertinentes para la ciberseguridad;
realizar la gestión de riesgos para la ciberseguridad a nivel de entidad, tal como se define en el artículo 26;
determinar y proporcionar los recursos necesarios para la implementación, el mantenimiento y la mejora continua del sistema de gestión de la ciberseguridad, teniendo en cuenta la competencia y el conocimiento necesarios de los recursos de ciberseguridad;
determinar la comunicación interna y externa pertinente para la ciberseguridad;
crear, actualizar y controlar la información documentada relacionada con el sistema de gestión de la ciberseguridad;
evaluar el rendimiento y la eficacia del sistema de gestión de la ciberseguridad;
realizar auditorías internas a intervalos planificados para garantizar la implementación y el mantenimiento efectivos del sistema de gestión de la ciberseguridad;
revisar la implementación del sistema de gestión de la ciberseguridad a intervalos previstos; y controlar y corregir la no conformidad de los recursos y actividades con las políticas, procedimientos y directrices del sistema de gestión de la ciberseguridad.
Artículo 33
Controles mínimos y avanzados de ciberseguridad en la cadena de suministro
Los controles mínimos de ciberseguridad en la cadena de suministro consistirán en controles para las entidades de impacto alto y de impacto crítico que:
incluyan recomendaciones para la contratación de productos, servicios y procesos de TIC referentes a especificaciones de ciberseguridad, que abarquen, como mínimo:
la comprobación de antecedentes del personal del proveedor participante en la cadena de suministro que se ocupa de la información sensible o del acceso a los activos de impacto alto o de impacto crítico de la entidad; la comprobación de antecedentes podrá incluir una verificación de la identidad y el historial del personal o de los contratistas de una entidad de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales y con el Derecho de la Unión pertinente y aplicable, incluidos el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ); estas comprobaciones de antecedentes serán proporcionadas y se limitarán estrictamente a lo necesario; se realizarán con el único fin de evaluar un posible riesgo para la seguridad de la entidad de que se trate; deberán ser proporcionales a los requisitos empresariales, a la clasificación de la información a la que se va a acceder y a los riesgos percibidos, y podrán ser realizadas por la propia entidad, por una empresa externa que lleve a cabo un control, o a través de una autorización de la administración,
los procesos de diseño, desarrollo y producción seguros y controlados de productos, servicios y procesos de TIC, promoviendo el diseño y el desarrollo de productos, servicios y procesos de TIC que incluyan medidas técnicas adecuadas para garantizar la ciberseguridad,
el diseño de redes y sistemas de información en los que los dispositivos no se consideren fiables, incluso cuando se encuentren dentro de un perímetro seguro, que exijan la verificación de todas las solicitudes recibidas y que apliquen el principio del mínimo privilegio,
el acceso del proveedor a los activos de la entidad,
las obligaciones contractuales del proveedor de proteger y restringir el acceso a la información sensible de la entidad,
las especificaciones de contratación en materia de ciberseguridad subyacentes a los subcontratistas del proveedor,
la trazabilidad de la aplicación de las especificaciones de ciberseguridad desde el desarrollo y la producción hasta la entrega de productos, servicios o procesos de TIC,
el apoyo a las actualizaciones de seguridad a lo largo de toda la vida útil de los productos, servicios o procesos de TIC,
el derecho a auditar la ciberseguridad en los procesos de diseño, desarrollo y producción del proveedor, y
la evaluación del perfil de riesgo del proveedor;
exijan a dichas entidades que tengan en cuenta las recomendaciones sobre contratación a que se refiere la letra a) al celebrar contratos con proveedores, socios colaboradores y otras partes de la cadena de suministro, que cubrirán las entregas ordinarias de productos, servicios y procesos de TIC, así como los acontecimientos y circunstancias no deseados, como la rescisión y la transición de contratos en casos de negligencia del socio contractual;
exijan a dichas entidades que tengan en cuenta los resultados de las evaluaciones coordinadas pertinentes de los riesgos de seguridad de las cadenas de suministro críticas realizadas de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555;
incluyan criterios para seleccionar y contratar a proveedores que puedan cumplir las especificaciones de ciberseguridad establecidas en la letra a) y que posean un nivel de ciberseguridad adecuado a los riesgos para la ciberseguridad del producto, servicio o proceso de TIC que ofrezca el proveedor;
incluyan criterios para diversificar las fuentes de suministro de productos, servicios y procesos de TIC y reducir el riesgo de dependencia de un proveedor;
incluyan criterios para supervisar, revisar o auditar periódicamente las especificaciones de ciberseguridad de los procesos operativos internos de los proveedores a lo largo de todo el ciclo de vida de cada producto, servicio y proceso de TIC.
Artículo 34
Matriz cartográfica de los controles de ciberseguridad de la electricidad con respecto a las normas
CAPÍTULO IV
RECOMENDACIONES SOBRE CONTRATACIÓN EN MATERIA DE CIBERSEGURIDAD
Artículo 35
Recomendaciones sobre contratación en materia de ciberseguridad
Los GRT, con la asistencia de la REGRT de Electricidad y en cooperación con la entidad de los GRD de la UE, elaborarán, en un programa de trabajo que se establecerá y actualizará cada vez que se adopte un informe sobre la evaluación regional de riesgos para la ciberseguridad, conjuntos de recomendaciones no vinculantes sobre contratación en materia de ciberseguridad que las entidades de impacto alto y de impacto crítico puedan utilizar como base para la contratación de productos, servicios y procesos de TIC en los perímetros del impacto alto y de impacto crítico. Este programa de trabajo incluirá lo siguiente:
una descripción y clasificación de los tipos de productos, servicios y procesos de TIC utilizados por las entidades de impacto alto y de impacto crítico en el perímetro del impacto alto y del impacto crítico;
una lista de los tipos de productos, servicios y procesos de TIC para los que se elaborará un conjunto de recomendaciones no vinculantes en materia de ciberseguridad sobre la base de los informes pertinentes sobre las evaluaciones regionales de riesgos para la ciberseguridad y de las prioridades de las entidades de impacto alto y de impacto crítico.
Los GRT, con la asistencia de la REGRT de Electricidad y en cooperación con la entidad de los GRD de la UE, velarán por que los conjuntos de recomendaciones sobre contratación en materia de ciberseguridad:
cumplan los principios de la contratación con arreglo a la Directiva 2014/24/UE, y
sean compatibles con los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad más recientes disponibles pertinentes para el producto, servicio o proceso de TIC, y los tengan en cuenta.
Artículo 36
Orientaciones sobre el uso de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad para la contratación de productos, servicios y procesos de TIC
Los GRT, con la asistencia de la REGRT de Electricidad y en cooperación con la entidad de los GRD de la UE, cooperarán estrechamente con la ENISA al proporcionar las orientaciones sectoriales incluidas en las recomendaciones no vinculantes sobre contratación en materia de ciberseguridad con arreglo al apartado 1.
CAPÍTULO V
FLUJOS DE INFORMACIÓN, CIBERATAQUES Y GESTIÓN DE CRISIS
Artículo 37
Normas sobre la puesta en común de información
Si una autoridad competente recibe información relacionada con un ciberataque notificable, dicha autoridad competente:
evaluará el nivel de confidencialidad de la información e informará a la entidad del resultado de su evaluación sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de la información;
intentará encontrar otros ciberataques similares en la Unión notificados a otras autoridades competentes, con el fin de correlacionar la información recibida en el contexto del ciberataque notificable con la información facilitada en el contexto de otros ciberataques y enriquecer la información existente, reforzar y coordinar las respuestas en materia de ciberseguridad;
será responsable de la eliminación de secretos comerciales y de la anonimización de la información de conformidad con las normas nacionales y de la Unión pertinentes;
compartirá la información con los puntos de contacto únicos nacionales, los CSIRT y todas las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 4 en otros Estados miembros sin demora indebida y a más tardar veinticuatro horas después de la recepción de un ciberataque notificable, y facilitará información actualizada periódicamente a dichas autoridades u organismos;
difundirá la información sobre el ciberataque, tras la anonimización y eliminación de secretos comerciales con arreglo al apartado 1, letra c), a las entidades de impacto crítico y de impacto alto de su Estado miembro sin demora indebida y a más tardar veinticuatro horas después de recibir la información con arreglo al apartado 1, letra a), y facilitará información actualizada periódicamente, de manera que las entidades puedan organizar su defensa de manera eficaz;
podrá solicitar a la entidad de impacto alto o de impacto crítico notificante que difunda la información sobre el ciberataque notificable de manera segura a otras entidades que puedan verse afectadas, a fin de poner al sector de la electricidad en conocimiento de la situación e impedir la materialización de un riesgo que pueda escalar hasta dar lugar a un incidente eléctrico transfronterizo de ciberseguridad;
compartirá con la ENISA un informe resumido, tras la anonimización y eliminación de secretos comerciales, con la información sobre el ciberataque.
Si un CSIRT tiene conocimiento de una vulnerabilidad aprovechada activamente no subsanada:
compartirá este conocimiento sin demora con la ENISA a través de un canal seguro adecuado de puesta en común de información, salvo que se especifique otra cosa en otros actos legislativos de la Unión;
ayudará a la entidad de que se trate para que el fabricante o proveedor le proporcione una gestión eficaz, coordinada y rápida de la vulnerabilidad aprovechada activamente no subsanada, o de medidas de mitigación eficaces y eficientes;
pondrá en común la información disponible con el vendedor y solicitará al fabricante o proveedor, en la medida de lo posible, que localice una lista de CSIRT de los Estados miembros afectados por la vulnerabilidad aprovechada activamente no subsanada y a los que se informará de ella;
pondrá en común la información disponible con los CSIRT determinados en el punto anterior, sobre la base del principio de necesidad de conocer;
compartirá, cuando existan, estrategias y medidas de mitigación de la vulnerabilidad aprovechada activamente no subsanada que se haya notificado.
Si una autoridad competente tiene conocimiento de una vulnerabilidad aprovechada activamente no subsanada, dicha autoridad competente:
compartirá, cuando existan, estrategias y medidas de mitigación de la vulnerabilidad aprovechada activamente no subsanada que se haya notificado, en coordinación con los CSIRT de su Estado miembro;
pondrá en común la información con un CSIRT del Estado miembro en el que se haya notificado la vulnerabilidad aprovechada activamente no subsanada.
Los GRT, con la asistencia de la REGRT de Electricidad y en cooperación con la entidad de los GRD de la UE, desarrollarán una metodología de la escala de clasificación de los ciberataques a más tardar el 13 de junio de 2025. Los GRT, con la asistencia de la REGRT de Electricidad y de la entidad de los GRD de la UE, podrán solicitar a las autoridades competentes que consulten a la ENISA y a sus autoridades competentes encargadas de la ciberseguridad para que presten asistencia en el desarrollo de dicha escala de clasificación. La metodología ofrecerá la clasificación de la gravedad de un ciberataque con arreglo a cinco niveles; los dos niveles más altos serán «alto» y «crítico». La clasificación se basará en la evaluación de los siguientes parámetros:
el impacto potencial teniendo en cuenta los activos y perímetros expuestos determinados de conformidad con el artículo 26, apartado 4, letra c), y
la severidad del ciberataque.
El estudio de viabilidad abordará la posibilidad de que dicha herramienta común:
apoye a las entidades de impacto crítico y de impacto alto con información relacionada con la seguridad pertinente para las operaciones de flujos transfronterizos de electricidad, como la notificación en tiempo cuasirreal de ciberataques, las alertas tempranas relacionadas con cuestiones de ciberseguridad y las vulnerabilidades no divulgadas de los equipos en uso en el sistema eléctrico;
se mantenga en un entorno adecuado y altamente fiable;
permita la recogida de datos de las entidades de impacto crítico y de impacto alto y facilite la eliminación de información confidencial y la anonimización de los datos, así como su rápida difusión entre las entidades de impacto crítico y de impacto alto.
La REGRT de Electricidad, en cooperación con la entidad de los GRD de la UE:
consultará a la ENISA y al Grupo de Cooperación SRI, a los puntos de contacto únicos nacionales y a los representantes de las principales partes interesadas al evaluar la viabilidad;
presentará los resultados del estudio de viabilidad a la ACER y al Grupo de Cooperación SRI.
Artículo 38
Papel de las entidades de impacto alto y de impacto crítico en la puesta en común de información
Cada entidad de impacto alto y de impacto crítico:
establecerá, para todos los activos de su perímetro de ciberseguridad determinado con arreglo al artículo 26, apartado 4, letra c), al menos las capacidades de los centros operativos de ciberseguridad para:
garantizar que las redes y los sistemas y aplicaciones de información pertinentes proporcionen registros de seguridad para la supervisión de la seguridad que permitan la detección de anomalías y recojan información sobre ciberataques,
supervisar la seguridad, incluida la detección de intrusiones y la evaluación de las vulnerabilidades de las redes y los sistemas de información,
analizar y, en caso necesario, adoptar todas las medidas necesarias bajo su responsabilidad y capacidad para proteger a la entidad,
participar en la recogida y puesta en común de información descritas en el presente artículo;
tendrá derecho a contratar la totalidad o parte de estas capacidades con arreglo a la letra a) a través de proveedores de servicios de seguridad gestionados; las entidades de impacto crítico y de impacto alto seguirán siendo responsables de los proveedores de servicios de seguridad gestionados y supervisarán sus esfuerzos;
designará un punto de contacto único a nivel de entidad para la puesta en común de información.
Cada entidad de impacto crítico y de impacto alto facilitará sin demora indebida a sus CSIRT cualquier información relacionada con una ciberamenaza notificable que pueda tener un efecto transfronterizo. La información relativa a una ciberamenaza se considerará notificable cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
la información proporcionada es pertinente para otras entidades de impacto crítico y de impacto alto a fin de prevenir el impacto del riesgo, detectarlo, responder a él o mitigarlo;
las técnicas, tácticas y procedimientos determinados utilizados en el contexto de un ataque generan información como direcciones URL o IP comprometidas, hashes o cualquier otro atributo útil para contextualizar y correlacionar el ataque;
una ciberamenaza puede evaluarse y contextualizarse más en profundidad con información adicional facilitada por proveedores de servicios o terceros no sujetos al presente Reglamento.
Al poner en común información con arreglo al presente artículo, cada entidad de impacto crítico y de impacto alto especificará lo siguiente:
que la presentación de la información se realiza con arreglo al presente Reglamento;
si la información se refiere a:
un ciberataque notificable contemplado en el apartado 3,
vulnerabilidades aprovechadas activamente no subsanadas que no son conocidas públicamente contempladas en el apartado 4,
una ciberamenaza notificable contemplada en el apartado 5;
en el caso de un ciberataque notificable, el nivel del ciberataque según la metodología de la escala de clasificación de los ciberataques contemplada en el artículo 37, apartado 8, e información que justifique esta clasificación, incluida al menos la gravedad del ciberataque.
Artículo 39
Detección de ciberataques y gestión de la información conexa
Las entidades de impacto crítico y de impacto alto:
garantizarán que su propio punto de contacto único a nivel de entidad tenga acceso, cuando necesite conocerla, a la información que hayan recibido del punto de contacto único nacional a través de su autoridad competente;
a menos que ya se haya hecho con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2022/2555, notificarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas y al punto de contacto único nacional una lista de sus puntos de contacto únicos en materia de ciberseguridad a nivel de entidad:
de los cuales dicha autoridad competente y dicho punto de contacto único nacional puedan esperar recibir información sobre ciberataques notificables,
a los cuales las autoridades competentes y los puntos de contacto únicos nacionales posiblemente tengan que facilitar información;
establecerán procedimientos de gestión de ciberataques para los ciberataques, incluidas las funciones y responsabilidades, tareas y reacciones basadas en la evolución observable del ciberataque dentro de los perímetros del impacto crítico y del impacto alto;
probarán los procedimientos generales de gestión de ciberataques al menos cada año probando al menos un escenario que afecte directa o indirectamente a los flujos transfronterizos de electricidad. Dicha prueba anual podrá ser realizada por entidades de impacto crítico y de impacto alto durante los ejercicios periódicos contemplados en el artículo 43. Cualquier actividad de respuesta a ciberataques en directo con unas consecuencias clasificadas al menos en la escala 2, según la metodología de la escala de clasificación de los ciberataques contemplada en el artículo 37, apartado 8, y cuyas causas raíz tengan que ver con la ciberseguridad, podrá servir de prueba anual del plan de respuesta a ciberataques.
Artículo 40
Gestión de crisis
El grupo ad hoc de coordinación de crisis transfronterizas:
coordinará la recuperación eficiente y la ulterior difusión de toda la información pertinente en materia de ciberseguridad entre las entidades que intervienen en el proceso de gestión de crisis;
organizará la comunicación entre todas las entidades afectadas por la crisis y las autoridades competentes, con el fin de reducir los solapamientos y aumentar la eficiencia de los análisis y las respuestas técnicas para subsanar las crisis simultáneas de electricidad cuyas causas raíz tengan que ver con la ciberseguridad;
proporcionará, en cooperación con los CSIRT competentes, los conocimientos especializados necesarios, incluido el asesoramiento operativo sobre la aplicación de posibles medidas de mitigación dirigido a las entidades afectadas por el incidente;
notificará y proporcionará actualizaciones periódicas sobre el estado del incidente a la Comisión y al Grupo de Coordinación de la Electricidad, con arreglo a los principios de protección establecidos en el artículo 46;
recabará el asesoramiento de las autoridades, agencias o entidades pertinentes que puedan ayudar a mitigar la crisis de electricidad.
Artículo 41
Planes de gestión de crisis de ciberseguridad y de respuesta a estas
Las entidades de impacto crítico y de impacto alto garantizarán que sus procesos de gestión de crisis relacionadas con la ciberseguridad:
cuenten con procedimientos compatibles de gestión de incidentes de ciberseguridad transfronterizos, tal como se define en el artículo 6, punto 8, de la Directiva (UE) 2022/2555, incorporados formalmente a sus planes de gestión de crisis;
formen parte de las actividades generales de gestión de crisis.
En un plazo de 12 meses a partir de la notificación de las entidades de impacto alto y de impacto crítico con arreglo al artículo 24, apartado 6, y posteriormente cada tres años, las entidades de impacto crítico y de impacto alto elaborarán un plan de gestión de crisis a nivel de entidad para una crisis relacionada con la ciberseguridad, que se incluirá en sus planes generales de gestión de crisis. El plan incluirá, como mínimo, lo siguiente:
las normas de declaración de crisis establecidas en el artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/941;
funciones y responsabilidades claras para la gestión de crisis, incluido el papel de otras entidades pertinentes de impacto crítico y de impacto alto;
información de contacto actualizada, así como normas para la comunicación y la puesta en común de información durante una situación de crisis, incluida la conexión con los CSIRT.
Las entidades de impacto crítico y de impacto alto incluirán sus planes de gestión de crisis a nivel de entidad en sus planes de continuidad de las actividades para los procesos de impacto crítico y de impacto alto. Los planes de gestión de crisis a nivel de entidad incluirán:
los procesos que dependan de la disponibilidad, integridad y fiabilidad de los servicios informáticos;
todas las ubicaciones relacionadas con la continuidad de las actividades, también las de los equipos y programas informáticos;
todas las funciones y responsabilidades internas relacionadas con los procesos de continuidad de las actividades.
Artículo 42
Capacidades de alerta temprana en materia de ciberseguridad para el sector de la electricidad
Las capacidades de alerta temprana en materia de ciberseguridad permitirán a la ENISA, cuando lleve a cabo las tareas descritas en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/881:
recoger información puesta en común voluntariamente por parte de:
los CSIRT, las autoridades competentes,
las entidades contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento,
cualquier otra entidad que desee poner en común información pertinente de forma voluntaria;
evaluar y clasificar la información recogida;
evaluar la información a la que tiene acceso la ENISA para determinar las condiciones de riesgo para la ciberseguridad y los indicadores pertinentes para determinados aspectos de los flujos transfronterizos de electricidad;
determinar las condiciones y los indicadores que suelen estar relacionados con los ciberataques en el sector de la electricidad;
definir si deben realizarse nuevos análisis y tomarse nuevas medidas preventivas mediante la evaluación y la determinación de los factores de riesgo;
informar a las autoridades competentes sobre los riesgos detectados y las medidas preventivas recomendadas específicas para las entidades afectadas;
informar a todas las entidades pertinentes contempladas en el artículo 2 sobre los resultados de la información evaluada de conformidad con las letras b), c) y d) del presente apartado;
incluir periódicamente la información pertinente en el informe sobre el conocimiento de la situación, emitido de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/881;
obtener, cuando sea posible, datos aplicables que indiquen una violación de la seguridad o un ciberataque potenciales («indicadores de compromiso») a partir de la información recogida.
La ACER supervisará la eficacia de las capacidades de alerta temprana en materia de ciberseguridad. La ENISA asistirá a la ACER facilitando toda la información necesaria, con arreglo al artículo 6, apartado 2, y al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/881. El análisis de esta actividad de seguimiento formará parte de la supervisión con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
MARCO DEL EJERCICIO DE CIBERSEGURIDAD DE LA ELECTRICIDAD
Artículo 43
Ejercicios de ciberseguridad a nivel de entidad y de Estado miembro
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente en materia de preparación frente a los riesgos, previa consulta a la autoridad competente y a la autoridad de gestión de crisis de ciberseguridad pertinente designada o establecida en la Directiva (UE) 2022/2555 con arreglo al artículo 9, podrá optar por organizar un ejercicio de ciberseguridad a nivel de Estado miembro, tal como se describe en el apartado 1, en lugar de a nivel de entidad. A este respecto, la autoridad competente informará a:
todas las entidades de impacto crítico de su Estado miembro, la autoridad reguladora nacional, los CSIRT y las autoridades competentes encargadas de la ciberseguridad a más tardar el 30 de junio del año anterior al ejercicio de ciberseguridad a nivel de entidad;
cada entidad que vaya a participar en el ejercicio de ciberseguridad a nivel de Estado miembro a más tardar seis meses antes de que tenga lugar el ejercicio.
Artículo 44
Ejercicios de ciberseguridad regionales o transregionales
Artículo 45
Resultado de los ejercicios de ciberseguridad a nivel de entidad, de Estado miembro, regional o transregional
Los organizadores de los ejercicios de ciberseguridad contemplados en el artículo 43, apartados 1 y 2, y en el artículo 44, apartado 1, con el asesoramiento de la ENISA, si lo solicitan, y con arreglo al artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/881, analizarán y finalizarán el ejercicio de ciberseguridad pertinente a través de un informe que resuma las lecciones aprendidas, dirigido a todos los participantes. El informe incluirá:
los escenarios de los ejercicios, los informes de las reuniones, las principales posiciones, los éxitos y las lecciones aprendidas en cualquier nivel de la cadena de valor de la electricidad;
si se cumplieron los criterios clave de éxito;
una lista de recomendaciones para que las entidades participantes en el ejercicio de ciberseguridad pertinente corrijan, adapten o modifiquen los procesos y procedimientos de las crisis de ciberseguridad, los modelos de gobernanza asociados y cualquier compromiso contractual existente con proveedores de servicios críticos.
CAPÍTULO VII
PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 46
Principios para la protección de la información intercambiada
Las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, velarán por que se adopten todas las medidas de protección de carácter organizativo y técnico necesarias para salvaguardar y proteger la confidencialidad, integridad, disponibilidad y no rechazo de la información facilitada, recibida, intercambiada o transmitida con arreglo al presente Reglamento, independientemente de los medios utilizados. Las medidas de protección:
serán proporcionadas;
tendrán en cuenta los riesgos para la ciberseguridad relacionados con amenazas conocidas pasadas y emergentes a las que pueda estar sujeta dicha información en el contexto del presente Reglamento;
en la medida de lo posible, se basarán en normas y mejores prácticas nacionales, europeas o internacionales;
estarán documentadas.
Las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, velarán por que el acceso a la información facilitada, recibida, intercambiada o transmitida con arreglo al presente Reglamento se limite a las personas:
que estén autorizadas a acceder a dicha información según sus funciones y que se ciñan a la ejecución de las tareas asignadas;
cuyos principios éticos y de integridad haya podido evaluar la entidad, y para quienes no haya pruebas de resultados negativos en una comprobación de antecedentes realizada para evaluar la fiabilidad de la persona de conformidad con las mejores prácticas y los requisitos estándar de seguridad de la entidad y, en caso necesario, con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
Una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 1, podrá considerar que esta información deberá ponerse en común sin cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del presente artículo para evitar una crisis simultánea de electricidad cuyas causas raíz tengan que ver con la ciberseguridad o cualquier crisis transfronteriza dentro de la Unión en otro sector. En tal caso:
consultará a la autoridad competente y esta deberá autorizarla a poner en común dicha información;
anonimizará dicha información sin perder los elementos necesarios para informar al público de un riesgo inminente y grave para los flujos transfronterizos de electricidad, así como de las posibles medidas de mitigación;
salvaguardará la identidad del originador y de las entidades que hayan tratado dicha información con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 47
Confidencialidad de la información
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48
Disposiciones temporales
Hasta la aprobación de las condiciones o metodologías mencionadas en el artículo 6, apartado 2, o de los planes mencionados en el artículo 6, apartado 3, la REGRT de Electricidad, en cooperación con la entidad de los GRD de la UE, elaborará orientaciones no vinculantes sobre las siguientes cuestiones:
un índice provisional de impacto en la ciberseguridad de la electricidad con arreglo al apartado 2 del presente artículo;
una lista provisional de procesos de impacto alto y de impacto crítico a escala de la Unión con arreglo al apartado 4 del presente artículo, y
una lista provisional de las normas y controles europeos e internacionales exigidos por la legislación nacional pertinentes para los aspectos relativos a la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad con arreglo al apartado 6 del presente artículo.
La lista provisional de normas y controles europeos e internacionales incluirá:
normas europeas e internacionales y la legislación nacional que proporcionen orientaciones sobre metodologías para la gestión de riesgos para la ciberseguridad a nivel de entidad, y
controles de ciberseguridad equivalentes a los controles que se espera formen parte de los controles mínimos y avanzados de ciberseguridad.
Artículo 49
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).
( 2 ) Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (Texto (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).
( 3 ) Reglamento (UE) n ° 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
( 4 ) Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por la que se crea el Grupo de Coordinación de la Electricidad (2012/C 353/02) (DO C 353 de 17.11.2012, p. 2).
( 5 ) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
( 6 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).