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Document 02017R0565-20220802
Commission Delegated Regulation (EU) 2017/565 of 25 April 2016 supplementing Directive 2014/65/EU of the European Parliament and of the Council as regards organisational requirements and operating conditions for investment firms and defined terms for the purposes of that Directive (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02017R0565 — ES — 02.08.2022 — 005.001
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/565 DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 087 de 31.3.2017, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2294 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2017 |
L 329 |
4 |
13.12.2017 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1011 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2018 |
L 165 |
1 |
21.6.2019 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/527 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2020 |
L 106 |
30 |
26.3.2021 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1253 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 2021 |
L 277 |
1 |
2.8.2021 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1254 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 2021 |
L 277 |
6 |
2.8.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/565 DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2016
por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«persona pertinente» : en relación con una empresa de servicios de inversión, cualquiera de las siguientes:
a)
un administrador, socio o equivalente, directivo o agente vinculado a la empresa;
b)
un administrador, socio o equivalente, o un directivo de cualquier agente vinculado a la empresa;
c)
un empleado de la empresa o de un agente vinculado a la empresa, así como cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición y estén bajo el control de la empresa o de un agente vinculado a la empresa y que participe en la prestación por la empresa de servicios y actividades de inversión;
d)
una persona física que participe directamente en la prestación de servicios a la empresa de servicios de inversión o a su agente vinculado con arreglo a un acuerdo de externalización con vistas a la prestación por parte de la empresa de servicios y actividades de inversión; |
2) |
«analista financiero» : una persona pertinente que lleve a cabo la parte fundamental de los informes de inversiones; |
3) |
«externalización» : cualquier tipo de acuerdo entre una empresa de servicios de inversión y un proveedor de servicios en virtud del cual este realice un proceso, un servicio o una actividad que en otras circunstancias llevaría a cabo la propia empresa de servicios de inversión; |
3) bis |
«persona con la que una persona pertinente tiene una relación de parentesco» : cualquiera de las siguientes:
a)
el cónyuge de la persona pertinente o toda persona considerada equivalente a un cónyuge por la legislación nacional;
b)
el hijo o hijastro dependientes de la persona pertinente;
c)
cualquier otro familiar de la persona pertinente que haya compartido el hogar de esta durante un año como mínimo en la fecha de la operación personal considerada; |
4) |
«operación de financiación de valores» : una operación de financiación de valores tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ); |
5) |
«remuneración» : todas las formas de pagos o prestaciones económicas y no económicas proporcionadas directa o indirectamente por las empresas a las personas pertinentes en la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares a los clientes; |
6) |
«materia prima» : cualquier bien de naturaleza fungible que pueda entregarse, incluidos los metales y sus minerales y aleaciones, los productos agrarios, y la energía, por ejemplo la electricidad; |
7) |
«preferencias de sostenibilidad» : la decisión de un cliente o posible cliente de integrar o no en su inversión uno o varios de los instrumentos financieros siguientes, y, en su caso, en qué medida:
a)
un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o posible cliente determine que una proporción mínima habrá de invertirse en inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
b)
un instrumento financiero en relación con el cual el cliente o posible cliente determine que una proporción mínima habrá de invertirse en inversiones sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
c)
un instrumento financiero que tome en consideración las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad, siendo el cliente o posible cliente quien determine los elementos cualitativos o cuantitativos que demuestren esa consideración; |
8) |
«factores de sostenibilidad» : los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088; |
9) |
«riesgos de sostenibilidad» : los riesgos de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) 2019/2088. |
Artículo 3
Condiciones aplicables a la provisión de información
Cuando, a efectos del presente Reglamento, se exija que se facilite la información en un soporte duradero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 62, de la Directiva 2014/65/UE, las empresas de servicios de inversión tendrán derecho a proporcionar esa información en un soporte duradero que no sea el papel solo si:
la provisión de dicha información en ese soporte resulta apropiada al contexto en que el negocio entre la empresa y el cliente sea, o vaya a ser, llevado a cabo, y
la persona a quien se deba facilitar la información, cuando se le ofrezca la posibilidad de elegir entre la información en papel o en ese otro soporte duradero, elija específicamente la provisión de la información en ese otro soporte.
Cuando, de conformidad con los artículos 46, 47, 48, 49 o 50 o el artículo 66, apartado 3, del presente Reglamento, la empresa de servicios de inversión facilite información a un cliente a través de un sitio web y esa información no vaya dirigida personalmente al cliente, la empresa se asegurará de que se cumplen las siguientes condiciones:
que la provisión de dicha información en ese soporte resulte apropiada al contexto en que el negocio entre la empresa y el cliente sea, o vaya a ser, llevado a cabo;
que el cliente consienta expresamente en que se facilite esa información en dicho soporte;
que se notifique electrónicamente al cliente la dirección del sitio web, y el lugar del mismo donde pueda accederse a la información;
que la información esté actualizada;
que la información esté accesible de forma continua a través de ese sitio web durante el período de tiempo que el cliente pueda razonablemente necesitar para examinarla.
Artículo 4
Prestación de un servicio de inversión de forma accesoria
(Artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos de la excepción recogida en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que se presta un servicio de inversión de forma accesoria en el marco de una actividad profesional cuando se cumplan las siguientes condiciones:
que exista una conexión estrecha y objetiva entre la actividad profesional y la prestación del servicio de inversión al mismo cliente, de modo que pueda considerarse que el servicio de inversión complementa la actividad profesional principal;
que la prestación de servicios de inversión a los clientes de la actividad profesional principal no tenga por objetivo proporcionar una fuente sistemática de ingresos a la persona que presta la actividad profesional, y
que la persona que desempeñe la actividad profesional no comercialice o promocione su capacidad para ofrecer servicios de inversión, salvo que se comunique a los clientes que estos son complementarios de la actividad profesional principal.
Artículo 5
Productos energéticos al por mayor que deben liquidarse mediante entrega física
(Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos del anexo I, sección C, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE, un producto energético al por mayor deberá liquidarse mediante entrega física si se cumplen todas las condiciones siguientes:
contiene disposiciones que garantizan que las partes del contrato cuentan con mecanismos proporcionados para realizar o recibir la entrega de la materia prima subyacente; un acuerdo de ajustes con los gestores de la red de transporte en el área de la electricidad y el gas se considerará un mecanismo proporcionado si las partes del acuerdo deben garantizar la entrega física de electricidad o de gas;
impone a las partes del contrato las obligaciones incondicionales, sin restricciones y exigibles de entregar y recibir la entrega de las materias primas subyacentes;
no permite que ninguna de las partes sustituya la entrega física por una liquidación en efectivo;
las obligaciones establecidas en el contrato no pueden compensarse con las obligaciones de otros contratos entre las partes interesadas, sin perjuicio de los derechos de las partes del contrato de netear sus obligaciones de pago en efectivo.
A efectos de la letra d), no se considerará que el neteo operativo en los mercados de electricidad y gas equivale a la compensación de las obligaciones de un contrato con las de otros contratos.
Los métodos de entrega de los contratos que se consideren «liquidados mediante entrega física» en el sentido del anexo I, sección C, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE incluirán al menos:
entrega física de las materias primas propiamente dichas;
entrega de un documento que otorgue derechos de propiedad sobre las materias primas pertinentes o la cantidad pertinente de las materias primas en cuestión;
otros métodos para lograr la transferencia de derechos de propiedad en relación con la cantidad pertinente de mercancías sin entrega física de las mismas, incluidas la notificación, la programación o la designación al operador de una red de suministro de energía, que dé derecho al beneficiario a la cantidad pertinente de mercancías.
Artículo 6
Contratos de derivados energéticos relacionados con el petróleo, el carbón y productos energéticos al por mayor
(Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE)
Artículo 7
Otros instrumentos financieros derivados
(Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos del anexo I, sección C, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que un contrato que no es un contrato de contado, de conformidad con el apartado 2, y que no tiene fines comerciales, tal como se establece en el apartado 4, tiene las características de otros instrumentos financieros derivados si cumple las siguientes condiciones:
cumple uno de los siguientes criterios:
se negocia en un centro de negociación de un tercer país que desempeña una función similar a la de un mercado regulado, un SMN o un SOC,
según indicación expresa, se negocia en un mercado regulado, un SMN, un SOC o un centro de negociación del mismo tipo de un tercer país, o está sujeto a las normas de los mismos,
equivale a un contrato negociado en un mercado regulado, SMN, SOC o centro de negociación del mismo tipo de un tercer país, en lo que respecta al precio, el lote, la fecha de entrega y otras condiciones contractuales;
está normalizado de tal forma que el precio, el lote, la fecha de entrega y demás condiciones se determinan, principalmente, por referencia a precios que se publican con regularidad, lotes estándar o fechas de entrega estándar.
Se entenderá por contrato de contado a efectos del apartado 1 un contrato de venta de una materia prima, activo o derecho, con arreglo al cual la entrega estará programada dentro del más largo de los plazos siguientes:
dos días de negociación, o
el período generalmente aceptado en el mercado para esa materia prima, activo o derecho como período de entrega estándar.
Un contrato no se considerará contrato de contado si, con independencia de sus términos explícitos, existe un acuerdo entre las partes del contrato sobre la necesidad de posponer la entrega del subyacente y de no realizarla en el plazo mencionado en el apartado 2.
A efectos del anexo I, sección C, punto 10, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), se considerará que un contrato de derivados relativo a un subyacente contemplado en dicha sección o en el artículo 8 del presente Reglamento tiene las características de otros instrumentos financieros derivados si se cumple una de las siguientes condiciones:
se liquida en efectivo o puede liquidarse en efectivo, a elección de una o varias de las partes, por motivos distintos del impago u otra evento causante de rescisión;
se negocia en un mercado regulado, SMN, SOC o centro de negociación de un tercer país que desempeña una función similar a la de un mercado regulado, SMN o SOC;
se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en relación con ese contrato.
Se considerará que un contrato tiene fines comerciales a efectos del anexo I, sección C, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE y que no tiene las características de otros instrumentos financieros derivados a efectos de los puntos 7 y 10 de esa misma sección si se cumplen las dos condiciones siguientes:
es celebrado con o por un gestor o administrador de una red de transporte de energía, un mecanismo de equilibrio de energía o una red de gasoductos;
es necesario para mantener en equilibrio el suministro y el consumo de energía en un momento dado, incluso cuando la capacidad de reserva contratada por el gestor de una red de transporte de electricidad, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE, se transfiere de un proveedor de servicios de equilibrio preseleccionado a otro proveedor de servicios de equilibrio preseleccionado con el consentimiento del pertinente gestor de la red de transporte.
Artículo 8
Derivados incluidos en el anexo I, sección C, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE
(Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE)
Además de los contratos de derivados expresamente mencionados en el anexo I, sección C, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE, un contrato de derivados estará sujeto a las disposiciones de dicha sección si cumple los criterios establecidos en ella y en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento y está relacionado con cualquiera de los siguientes elementos:
ancho de banda de telecomunicaciones;
capacidad de almacenamiento de materias primas;
capacidad de transporte de materias primas, ya sea por cables, conductos u otros medios, a excepción de los derechos de transmisión relacionados con las capacidades interzonales de transporte de electricidad, cuando, en el mercado primario, haya sido celebrado con o por un gestor de red de transporte o cualquier persona que actúe como proveedor de servicios por cuenta del mismo y con el fin de asignar la capacidad de transporte;
una cuota, un crédito, un permiso, un derecho o un activo similar directamente vinculado al suministro, distribución o consumo de energía derivada de recursos renovables, salvo si el contrato ya se encuentra dentro del ámbito de aplicación del anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;
una variable geológica o medioambiental u otra variable física, excepto si el contrato está relacionado con cualquier unidad reconocida a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );
cualquier otro activo o derecho de carácter fungible, que no sea un derecho a recibir un servicio y que pueda ser transferido;
un índice o una medida relacionada con el precio, valor o volumen de operaciones con cualquier activo, derecho, servicio u obligación;
un índice o una medida basada en estadísticas actuariales.
Artículo 9
Asesoramiento en materia de inversión
(Artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos de la definición de «asesoramiento en materia de inversión» del artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará recomendación personalizada aquella recomendación que se hace a una persona en su calidad de inversor o posible inversor, o en su calidad de agente por cuenta de un inversor o posible inversor.
Dicha recomendación deberá presentarse como idónea para esa persona, o basarse en la consideración de sus circunstancias personales, y deberá constituir una recomendación para que se tome una de las siguientes series de medidas:
comprar, vender, suscribir, canjear, mantener o asegurar un instrumento financiero específico o solicitar su reembolso;
ejercitar o no ejercitar cualquier derecho conferido por un instrumento financiero determinado para comprar, vender, suscribir o canjear un instrumento financiero o solicitar su reembolso.
Una recomendación no se considerará recomendación personalizada si se divulga exclusivamente al público.
Artículo 10
Características de otros contratos de derivados relacionados con divisas
A efectos del anexo I, sección C, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE, otros contratos de derivados relacionados con una divisa no serán un instrumento financiero si el contrato es uno de los siguientes:
un contrato de contado en el sentido del apartado 2 del presente artículo;
un medio de pago que:
deba liquidarse mediante entrega física, excepto por causa de impago u otro evento causante de rescisión,
sea suscrito por, al menos, una persona que no sea una contraparte financiera en el sentido del artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ),
sea suscrito con el fin de facilitar el pago de bienes identificables, servicios o inversiones directas, y
no se negocie en un centro de negociación.
Se entenderá por contrato de contado a efectos del apartado 1 un contrato de canje de una divisa por otra, con arreglo al cual la entrega estará programada dentro del más largo de los plazos siguientes:
dos días de negociación, en el caso de cualquier par de las principales divisas establecidas en el apartado 3;
para cualquier par de divisas en el que por lo menos una de ellas no sea una de las principales divisas, dos días de negociación o el período generalmente aceptado en el mercado para ese par de divisas como plazo de entrega estándar, si este fuera más largo;
si el contrato para el canje de esas divisas se utiliza con el propósito principal de vender o comprar un valor negociable o una participación en un organismo de inversión colectiva, cinco días de negociación o el período generalmente aceptado en el mercado para la liquidación de dicho valor negociable o participación como plazo de entrega estándar, si este fuera más corto.
Un contrato no se considerará contrato de contado si, con independencia de sus términos explícitos, existe un acuerdo entre las partes del contrato sobre la necesidad de posponer la entrega de la divisa y de no realizarla en el plazo establecido en el párrafo primero.
A efectos del apartado 2, se entenderá por día de negociación cualquier día de negociación normal en el país de las dos divisas que se canjeen, en virtud del contrato para el canje de dichas divisas, y en el país de una tercera divisa si se cumple cualquiera de las siguientes condiciones:
el canje de dichas divisas implica convertirlas a través de esa tercera divisa a efectos de liquidez;
el plazo de entrega estándar para el canje de dichas divisas toma como referencia el país de esa tercera divisa.
Artículo 11
Instrumentos del mercado monetario
(Artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2014/65/UE)
Los instrumentos del mercado monetario, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2014/65/UE, incluirán letras del Tesoro, certificados de depósito, efectos comerciales y otros instrumentos sustancialmente equivalentes con las siguientes características:
su valor puede determinarse en cualquier momento;
no son derivados;
tienen un vencimiento en el momento de la emisión de 397 días o menos.
Artículo 12
Internalizadores sistemáticos para acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares
(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)
Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con cada acción, certificado de depósito de valores, fondo cotizado, certificado y otros instrumentos financieros similares si lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:
de manera frecuente y sistemática respecto de un instrumento financiero para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:
el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 0,4 % del número total de operaciones en el instrumento financiero pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo periodo,
las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en el instrumento financiero pertinente tengan lugar en promedio a diario;
de manera frecuente y sistemática respecto de un instrumento financiero para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio a diario;
de forma sustancial respecto de un instrumento financiero siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:
el 15 % del efectivo total negociado de dicho instrumento financiero ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil,
el 0,4 % del efectivo total negociado de dicho instrumento financiero ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil.
Artículo 13
Internalizadores sistemáticos para bonos
(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)
Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con todos los bonos que pertenezcan a una categoría de bonos emitida por la misma entidad o por cualquier entidad del mismo grupo si, en lo que respecta a cualquiera de dichos bonos, lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:
de manera frecuente y sistemática respecto de un bono para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:
el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 2,5 % del número total de operaciones en el bono pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo periodo,
las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en el instrumento financiero pertinente tengan lugar en promedio una vez a la semana;
de manera frecuente y sistemática respecto de un bono para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio una vez a la semana;
de forma sustancial respecto de un bono, siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:
el 25 % del efectivo total negociado de ese bono ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil,
el 1 % del efectivo total negociado de ese bono ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil.
Artículo 14
Internalizadores sistemáticos para productos de titulización
(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)
Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con todos los productos de titulización que pertenezcan a una categoría de productos de titulización emitida por la misma entidad o por cualquier entidad del mismo grupo si, en lo que respecta a cualquiera de dichos productos de titulización, lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:
de manera frecuente y sistemática respecto de un producto de titulización para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:
el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 4 % del número total de operaciones en el producto de titulización pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo período,
las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en el instrumento financiero pertinente tengan lugar en promedio una vez a la semana;
de manera frecuente y sistemática respecto de un producto de titulización para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio una vez a la semana;
de forma sustancial respecto de un producto de titulización siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:
el 30 % del efectivo total negociado de ese producto de titulización ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil,
el 2,25 % del efectivo total negociado de ese producto de titulización ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil.
Artículo 15
Internalizadores sistemáticos para derivados
(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)
Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE en relación con todos los derivados que pertenezcan a una determinada categoría si, en relación con dicho derivado, lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:
de manera frecuente y sistemática respecto de un derivado para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:
el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 2,5 % del número total de operaciones en la clase de derivados pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo periodo,
las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en esa categoría de derivados tengan lugar en promedio una vez a la semana;
de manera frecuente y sistemática respecto de un derivado para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles en la categoría de derivados pertinente llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio una vez a la semana;
de forma sustancial respecto de un derivado siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:
el 25 % del efectivo total negociado de esa categoría de derivados ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil, o
el 1 % del efectivo total negociado de esa categoría de derivados ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil.
Artículo 16
Internalizadores sistemáticos para derechos de emisión
(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)
Una empresa de servicios de inversión se considerará un internalizador sistemático de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE en relación con derechos de emisión si, en relación con cualquiera de tales instrumentos, lleva a cabo su actividad de internalización de acuerdo con los siguientes criterios:
de manera frecuente y sistemática respecto de un derecho de emisión para el cual exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses:
el número de operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes sea igual o superior al 4 % del número total de operaciones en el tipo de derechos de emisión pertinente ejecutadas en la Unión en cualquier centro de negociación o a nivel extrabursátil durante el mismo periodo,
las operaciones extrabursátiles llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes en ese tipo de derechos de emisión tengan lugar en promedio una vez a la semana;
de manera frecuente y sistemática respecto de un derecho de emisión para el cual no exista un mercado líquido según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 17, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, siempre que durante los últimos seis meses las operaciones extrabursátiles en el tipo de derechos de emisión pertinente llevadas a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes tengan lugar en promedio una vez a la semana;
de forma sustancial respecto de un derecho de emisión siempre que el volumen de negociación extrabursátil llevada a cabo por cuenta propia al ejecutar órdenes de clientes, durante los últimos seis meses, sea igual o superior a uno de los siguientes porcentajes:
el 30 % del efectivo total negociado de ese tipo de derecho de emisión ejecutado por la empresa de servicios de inversión por cuenta propia o por cuenta de clientes en un centro de negociación o a nivel extrabursátil,
el 2,25 % del efectivo total negociado de ese tipo de derecho de emisión ejecutado en la Unión en un centro de negociación o a nivel extrabursátil
Artículo 16 bis
Participación en mecanismos de casamiento
No se considerará que una empresa de servicios de inversión negocia por cuenta propia a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE cuando dicha empresa participe en mecanismos de casamiento que involucren a entidades ajenas a su propio grupo y ello tenga como finalidad o consecuencia la realización de operaciones back-to-back exentas de facto de riesgo con un instrumento financiero fuera de un centro de negociación.
Artículo 17
Periodos de evaluación pertinentes
(Artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE)
Las condiciones establecidas en los artículos 12 a 16 se evaluarán trimestralmente basándose en los datos de los últimos seis meses. El periodo de evaluación comenzará el primer día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre.
Los instrumentos de nueva emisión solo serán considerados en la evaluación cuando los datos históricos abarquen un período de al menos tres meses en el caso de las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares, y de seis semanas en el caso de los bonos, los productos de titulización y los derivados.
Artículo 18
Negociación algorítmica
(Artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos de precisar en mayor medida la definición de negociación algorítmica contenida en el artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que la intervención humana en un sistema es nula o limitada cuando, en relación con cualquier proceso de generación de órdenes o precios o cualquier proceso para optimizar la ejecución de órdenes, un sistema automatizado toma las decisiones en cualquiera de las fases de iniciación, generación, encaminamiento o ejecución de las órdenes o cotizaciones con arreglo a parámetros predeterminados.
Artículo 19
Técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia
(Artículo 4, apartado 1, punto 40, de la Directiva 2014/65/UE)
Se entenderá por elevada tasa de mensajes intradía, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 40, de la Directiva 2014/65/UE, la presentación, en promedio, de cualquiera de las dos cantidades siguientes:
al menos dos mensajes por segundo con respecto a cualquier instrumento financiero negociado en un centro de negociación;
al menos cuatro mensajes por segundo con respecto a todos los instrumentos financieros negociados en un centro de negociación.
Artículo 20
Acceso electrónico directo
(Artículo 4, apartado 1, punto 41, de la Directiva 2014/65/UE)
CAPÍTULO II
REQUISITOS ORGANIZATIVOS
SECCIÓN 1
Organización
Artículo 21
Requisitos organizativos generales
(Artículo 16, apartados 2 a 10, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir con los siguientes requisitos de organización:
establecer, aplicar y mantener procedimientos de toma de decisiones y una estructura organizativa que determine, de forma clara y documentada, las líneas de rendición de cuentas y asigne funciones y responsabilidades;
garantizar que las personas pertinentes en su seno conozcan los procedimientos que deban seguirse para cumplir adecuadamente con sus responsabilidades;
establecer, aplicar y mantener mecanismos adecuados de control interno diseñados para asegurar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles de la empresa de servicios de inversión;
emplear personal con las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para el cumplimiento de las responsabilidades que se les asignan;
establecer, aplicar y mantener un sistema interno efectivo de rendición de cuentas y de comunicación de información en todos los niveles pertinentes de la empresa de servicios de inversión;
llevar un registro correcto y ordenado de sus negocios y de su organización interna;
garantizar que el desempeño de múltiples funciones por parte de las personas pertinentes en su seno no impida ni pueda impedir que esas personas ejerzan una determinada función de forma adecuada y con honestidad y profesionalidad.
A la hora de cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad.
A la hora de cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de su negocio, así como la naturaleza y la gama de los servicios y actividades de inversión prestados en el curso del mismo.
Artículo 22
Cumplimiento
(Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de su negocio, así como la naturaleza y la gama de las actividades y servicios de inversión prestados en el curso del mismo.
Las empresas de servicios de inversión establecerán y mantendrán una función permanente y efectiva de verificación del cumplimiento que actúe con independencia y cumpla los cometidos siguientes:
supervisar de forma permanente y evaluar con regularidad la adecuación y la eficacia de las medidas, políticas y procedimientos aplicados de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, y las medidas adoptadas para corregir cualquier deficiencia en el cumplimiento de las obligaciones de la empresa;
asesorar y ayudar a las personas pertinentes responsables de la prestación de los servicios y actividades de inversión a efectos del cumplimiento de las obligaciones de la empresa con arreglo a la Directiva 2014/65/UE;
informar al órgano de dirección, por lo menos anualmente, sobre la instrumentación y la eficacia del entorno de control general de los servicios y actividades de inversión, los riesgos que se han identificado y los informes relativos a la tramitación de reclamaciones, así como las soluciones aplicadas o que deban aplicarse;
supervisar el funcionamiento del proceso de tramitación de las reclamaciones y considerar las reclamaciones como una fuente de información relevante en el contexto de sus responsabilidades generales de supervisión.
Con vistas a cumplir lo dispuesto en las letras a) y b) del presente apartado, la función de verificación del cumplimiento llevará a cabo una evaluación partiendo de la cual establecerá un programa de seguimiento basado en el riesgo que tome en consideración todas los ámbitos de los servicios y actividades de inversión y cualquier servicio auxiliar pertinente de la empresa de servicios de inversión, incluida la información pertinente obtenida en relación con la supervisión de la tramitación de las reclamaciones. El programa de seguimiento deberá establecer las prioridades determinadas por la evaluación del riesgo de cumplimiento asegurando un control exhaustivo del riesgo de cumplimiento.
Para permitir a la función de verificación del cumplimiento contemplada en el apartado 2 desempeñar sus responsabilidades de manera adecuada e independiente, las empresas de servicios de inversión velarán por que se cumplan las siguientes condiciones:
que la función de verificación del cumplimiento cuente con las necesarias atribuciones, recursos, conocimientos y acceso a toda la información pertinente;
que el órgano de dirección proceda a la designación, y sustitución, de una persona que sea responsable de la función de verificación del cumplimiento y de cualquier información en cuanto al cumplimiento que deba presentarse de conformidad con la Directiva 2014/65/UE y el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento;
que la función de verificación del cumplimiento informe con carácter ad hoc directamente al órgano de dirección si detecta un riesgo significativo de incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en virtud de la Directiva 2014/65/UE;
que las personas pertinentes implicadas en la función de verificación del cumplimiento no participen en la prestación de los servicios o actividades que supervisen;
que el método para determinar la remuneración de las personas pertinentes implicadas en la función de verificación del cumplimiento no comprometa su objetividad ni sea probable que vaya a comprometerla.
Artículo 23
Gestión de riesgos
(Artículo 16, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión deberán tomar las siguientes medidas relativas a la gestión de riesgos:
establecer, aplicar y mantener políticas y procedimientos adecuados de gestión de riesgos que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades, procesos y sistemas de la empresa y, en su caso, establecer el nivel de riesgo tolerado por esta; al hacerlo, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta los riesgos de sostenibilidad;
adoptar disposiciones, procesos y mecanismos eficaces para gestionar los riesgos conexos a las actividades, procesos y sistemas de la empresa, a la luz de ese nivel de tolerancia del riesgo;
supervisar lo siguiente:
la adecuación y eficacia de sus políticas y procedimientos de gestión de riesgos,
el nivel de cumplimiento por ella misma y por las personas pertinentes en su seno de las disposiciones, procesos y mecanismos adoptados de conformidad con la letra b),
la adecuación y eficacia de las medidas adoptadas para hacer frente a cualquier posible deficiencia en esas políticas, procedimientos, disposiciones, procesos y mecanismos, con inclusión de los casos en que las personas pertinentes no observen dichas disposiciones, procesos y mecanismos o no apliquen tales políticas y procedimientos.
En su caso y cuando resulte proporcionado a la luz de la naturaleza, escala y complejidad de su negocio, y la naturaleza y gama de los servicios y actividades de inversión emprendidos en el curso del mismo, las empresas de servicios de inversión establecerán y mantendrán una función de gestión de riesgos que actúe de manera independiente y lleve a cabo las siguientes tareas:
aplicación de la política y los procedimientos mencionados en el apartado 1;
provisión de informes y asesoramiento a la alta dirección de conformidad con el artículo 25, apartado 2.
Si una empresa de servicios de inversión no establece y mantiene una función de gestión de riesgos con arreglo al párrafo primero, deberá poder demostrar, si así se le solicita, que las políticas y procedimientos que ha adoptado de conformidad con el apartado 1 se atienen a los requisitos previstos en él.
Artículo 24
Auditoría interna
(Artículo 16, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)
En su caso y cuando resulte proporcionado a la luz de la naturaleza, escala y complejidad de su negocio, y la naturaleza y gama de los servicios y actividades de inversión emprendidos en el curso del mismo, las empresas de servicios de inversión establecerán y mantendrán una función de auditoría interna separada e independiente de otras funciones y actividades de la empresa de servicios de inversión y que asuma las siguientes responsabilidades:
establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría que permita examinar y evaluar la adecuación y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y disposiciones;
formular recomendaciones basándose en el resultado de los trabajos realizados de conformidad con la letra a) y verificar el cumplimiento de esas recomendaciones;
informar sobre los asuntos de auditoría interna de conformidad con el artículo 25, apartado 2.
Artículo 25
Responsabilidad de la alta dirección
(Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
La asignación de funciones importantes entre los altos directivos determinará claramente quién es responsable de la supervisión y el mantenimiento de los requisitos organizativos de la empresa. Se mantendrán registros actualizados de la asignación de las funciones importantes.
Artículo 26
Tramitación de las reclamaciones
(Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
La política de gestión de reclamaciones ofrecerá información clara, exacta y actualizada sobre el proceso de tramitación de las mismas. Esta política deberá ser aprobada por el órgano de dirección de la empresa.
Artículo 27
Políticas y prácticas de remuneración
(Artículos 16, 23 y 24 de la Directiva 2014/65/UE)
Las políticas y prácticas remunerativas se diseñarán de modo que no generen un conflicto de intereses o de incentivos que pueda llevar a las personas pertinentes a favorecer sus propios intereses o los intereses de la empresa en posible detrimento de algún cliente.
Se mantendrá en todo momento un equilibrio entre los componentes fijo y variable de la remuneración, de forma que la estructura de la remuneración no favorezca los intereses de la empresa de servicios de inversión o de las personas pertinentes en su seno en detrimento de los intereses de los clientes.
Artículo 28
Alcance de las operaciones personales
(Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos de los artículos 29 y 37, se entenderá por operación personal una operación con un instrumento financiero efectuada por una persona pertinente o en su nombre, siempre que se cumpla al menos uno de los siguientes criterios:
que la persona pertinente actúe fuera del ámbito de las actividades que desarrolla a título profesional;
que la operación se realice por cuenta de cualquiera de las siguientes personas:
la persona pertinente,
cualquier persona con la que tenga una relación de parentesco, o con la que tenga vínculos estrechos,
una persona respecto de la cual la persona pertinente tenga un interés directo o indirecto significativo en el resultado de la operación, distinto de la obtención de honorarios o comisiones por la ejecución de la misma.
Artículo 29
Operaciones personales
(Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión velarán por que las personas pertinentes no efectúen una operación personal que cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios:
que esté prohibida para esa persona en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014;
que implique el uso inadecuado o la divulgación indebida de información confidencial;
que entre o pueda entrar en conflicto con una obligación de la empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las empresas de servicios de inversión velarán por que, fuera del desempeño normal de su empleo o contrato de servicios, las personas pertinentes no revelen a cualquier otra persona ninguna información u opinión si la persona pertinente sabe, o razonablemente debe saber que, como consecuencia de dicha comunicación, la otra persona podrá, o cabe suponer que pueda, llevar a cabo cualquiera de las siguientes acciones:
realizar una operación con instrumentos financieros que, si fuera una operación personal de la persona pertinente, entraría en el ámbito de aplicación del apartado 2, del artículo 37, apartado 2, letras a) o b), o del artículo 67, apartado 3;
asesorar o asistir a otra persona para que efectúe dicha operación.
Las medidas exigidas con arreglo al apartado 1 deberán estar concebidas para garantizar que:
las personas pertinentes a que se hace referencia en los apartados 1, 2, 3 y 4 estén al corriente de las restricciones en relación con las operaciones personales, así como de las medidas establecidas por la empresa de servicios de inversión en relación con las operaciones personales y la revelación de información, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4;
la empresa sea informada rápidamente de cualquier operación personal efectuada por una persona pertinente, bien mediante la notificación de dicha operación o por medio de otros procedimientos que permitan a la empresa detectar tales operaciones;
se lleve un registro de las operaciones personales notificadas a la empresa o detectadas por esta, incluidas cualquier autorización o prohibición relacionadas con dichas operaciones.
En el caso de los acuerdos de externalización, la empresa de servicios de inversión deberá velar por que la empresa a la que se haya externalizado la actividad lleve un registro de las operaciones personales realizadas por cualesquiera personas pertinentes y facilite esa información a la empresa de servicios de inversión prontamente, cuando se le solicite.
Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a las siguientes operaciones personales:
las operaciones personales efectuadas en el marco de un servicio discrecional de gestión de carteras, cuando no haya ninguna comunicación previa relativa a la operación entre el gestor de la cartera y la persona pertinente u otra persona por cuya cuenta se realice la operación;
las operaciones personales en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o FIA que estén sujetos a supervisión en virtud de la legislación de un Estado miembro que exija un nivel equivalente de distribución de riesgos para sus activos, siempre que la persona pertinente y cualquier otra persona por cuya cuenta se efectúen las operaciones no participen en la gestión de este organismo.
SECCIÓN 2
Externalización
Artículo 30
Alcance de las funciones operativas esenciales e importantes
(Artículo 16, apartado 2, y apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2014/65/UE)
Sin perjuicio de la consideración de cualquier otra función, a efectos del apartado 1 no se reputarán esenciales o importantes las siguientes funciones:
la prestación a la empresa de servicios de asesoramiento y otros servicios que no formen parte de su actividad inversora, incluidas la prestación de asesoramiento jurídico a la empresa, la formación del personal, los servicios de facturación, y la seguridad de los locales y del personal de la empresa;
la compra de servicios normalizados, incluidos los servicios de información sobre el mercado e información sobre precios en tiempo real.
Artículo 31
Externalización de funciones operativas esenciales o importantes
(Artículo 16, apartado 2 y apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión que externalicen funciones operativas esenciales o importantes seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva 2014/65/UE, y deberán cumplir las siguientes condiciones:
la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;
la relación y las obligaciones de la empresa de servicios de inversión con respecto a sus clientes de conformidad con la Directiva 2014/65/UE no se verán alteradas;
las condiciones que debe cumplir la empresa de servicios de inversión para recibir la autorización de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE, y para conservarla, no deberán verse menoscabadas;
no se suprimirá ni modificará ninguna de las condiciones restantes a las que se haya supeditado la autorización de la empresa.
Las empresas de servicios de inversión actuarán con la debida competencia, atención y diligencia al celebrar, gestionar o rescindir los acuerdos con un proveedor de servicios para la externalización de funciones operativas esenciales o importantes y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:
el proveedor de servicios disponga de la competencia, la capacidad, los recursos oportunos y la estructura organizativa apropiada para respaldar el desempeño de las funciones externalizadas y cualquier autorización que exija la ley para realizar dichas funciones de forma fiable y profesional;
el proveedor de servicios lleve a cabo los servicios externalizados eficazmente y de conformidad con las disposiciones legales y los requisitos reglamentarios aplicables, con cuya finalidad la empresa deberá establecer métodos y procedimientos para valorar el nivel de desempeño del proveedor de servicios y evaluar de forma permanente los servicios prestados por este;
el proveedor de servicios supervise correctamente la realización de las funciones externalizadas y gestione adecuadamente los riesgos asociados con la externalización;
se tomen las medidas oportunas cuando se observe que el proveedor de servicios podría no estar desempeñando las funciones eficazmente y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
la empresa de servicios de inversión supervise las funciones o servicios externalizados y gestione los riesgos asociados a la externalización eficazmente, y a tal fin cuente con las competencias y los recursos necesarios para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los correspondientes riesgos;
el proveedor de servicios comunique a la empresa de servicios de inversión cualquier hecho que pueda incidir de manera significativa en su capacidad para desempeñar las funciones externalizadas con eficacia y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
la empresa de servicios de inversión pueda rescindir el acuerdo de externalización en caso necesario, con efecto inmediato cuando sea en interés de sus clientes, sin que ello afecte a la continuidad y calidad de su prestación de servicios a los clientes;
el proveedor de servicios coopere con las autoridades competentes de la empresa de servicios de inversión en relación con las funciones externalizadas;
la empresa de servicios de inversión, sus auditores y las autoridades competentes pertinentes tengan acceso efectivo a los datos referidos a las funciones externalizadas, así como a los locales comerciales correspondientes del proveedor de servicios, cuando sea necesario a los efectos de la supervisión efectiva de conformidad con el presente artículo, y las autoridades competentes puedan ejercer ese derecho de acceso;
el proveedor de servicios proteja toda información confidencial referida a la empresa de servicios de inversión y a sus clientes;
la empresa de servicios de inversión y el proveedor de servicios hayan establecido, aplicado y mantenido un plan de emergencia para la recuperación de datos en caso de desastre y la comprobación periódica de los mecanismos de seguridad informática, cuando ello sea necesario habida cuenta de la función, el servicio o la actividad externalizada;
la continuidad y calidad de las funciones o servicios externalizados se mantengan también en caso de que se ponga fin a la externalización, ya sea mediante la transferencia de las funciones o servicios externalizados a un tercero, o mediante su ejecución por parte de la propia empresa.
Artículo 32
Proveedores de servicios situados en terceros países
(Artículo 16, apartado 2 y apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2014/65/UE)
Además de los requisitos establecidos en el artículo 31, cuando una empresa de servicios de inversión externalice a un proveedor de servicios establecido en un tercer país funciones relacionadas con el servicio de inversión consistente en la gestión de carteras prestado a los clientes, esta empresa de servicios de inversión velará por que se cumplan las siguientes condiciones:
que el proveedor de servicios esté autorizado o registrado en su país de origen para la prestación de ese servicio, y esté sujeto a la supervisión efectiva de una autoridad competente de ese tercer país;
que exista un acuerdo de cooperación adecuado entre la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión y la autoridad supervisora del proveedor de servicios.
El acuerdo de cooperación a que hace referencia el apartado 1, letra b), deberá garantizar que las autoridades competentes de la empresa de servicios de inversión puedan, al menos:
obtener, previa solicitud, la información necesaria para llevar a cabo sus funciones de supervisión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 600/2014;
acceder a la documentación que se halle en el tercer país y que sea pertinente para el desempeño de su labor de supervisión;
recibir información de la autoridad de supervisión del tercer país lo antes posible con objeto de investigar aparentes incumplimientos de los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y sus medidas de ejecución y del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
cooperar para hacer cumplir la normativa, de conformidad con el Derecho nacional e internacional aplicable a la autoridad de supervisión del tercer país y las autoridades competentes de la Unión en caso de infracción de los requisitos de la Directiva 2014/65/UE y sus medidas de ejecución y de la legislación nacional pertinente.
Las autoridades competentes actualizarán los acuerdos de cooperación celebrados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha.
SECCIÓN 3
Conflictos de intereses
Artículo 33
Conflictos de intereses potencialmente perjudiciales para los clientes
(Artículo 16, apartado 3, y artículo 23 de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos de identificar los tipos de conflictos de intereses que surjan al prestar servicios de inversión y auxiliares o una combinación de los mismos, y cuya existencia pueda menoscabar los intereses de un cliente, incluidas sus preferencias de sostenibilidad, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta, como criterio mínimo, si la empresa de servicios de inversión o una persona pertinente, o una persona directa o indirectamente vinculada a la empresa mediante una relación de control, se encuentra en alguna de las siguientes situaciones, ya sea como consecuencia de la prestación de servicios de inversión o auxiliares, o la realización de actividades de inversión, o por otros motivos:
la empresa o la persona considerada puede obtener un beneficio financiero, o evitar una pérdida financiera, a expensas del cliente;
la empresa o la persona considerada tiene un interés en el resultado de un servicio prestado al cliente o de una operación efectuada por cuenta del cliente, que sea distinto del interés del cliente en ese resultado;
la empresa o la persona considerada tiene incentivos financieros o de otro tipo para favorecer los intereses de otro cliente o grupo de clientes frente a los intereses del cliente;
la empresa o la persona considerada desarrolla la misma actividad que el cliente;
la empresa o la persona considerada recibe o va a recibir de una persona distinta del cliente un incentivo en relación con un servicio prestado al cliente, en forma de servicios o beneficios monetarios o no monetarios.
Artículo 34
Política en materia de conflictos de intereses
(Artículo 16, apartado 3, y artículo 23 de la Directiva 2014/65/UE)
Cuando la empresa sea miembro de un grupo, la política deberá tener también en cuenta cualquier circunstancia, que la empresa conozca o debiera conocer, que pueda provocar un conflicto de intereses como consecuencia de la estructura y actividades empresariales de otros miembros del grupo.
La política en materia de conflictos de intereses establecida de conformidad con el apartado 1 comportará lo siguiente:
deberá identificar, en relación con los servicios y actividades de inversión y los servicios auxiliares específicos realizados por la empresa de servicios de inversión o por cuenta de esta, las circunstancias que den o puedan dar lugar a un conflicto de intereses que implique un riesgo de menoscabo de los intereses de uno o más clientes;
deberá especificar los procedimientos que habrán de seguirse y las medidas que habrán de adoptarse para evitar o gestionar estos conflictos.
A efectos del apartado 2, letra b), los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse incluirán al menos aquellos elementos enumerados a continuación que resulten necesarios para que la empresa garantice el grado indispensable de independencia:
procedimientos eficaces para impedir o controlar el intercambio de información entre personas pertinentes que participen en actividades que comporten un riesgo de conflicto de intereses, cuando el intercambio de esa información pueda ir en detrimento de los intereses de uno o más clientes;
la supervisión separada de las personas pertinentes cuyas funciones principales sean la realización de actividades o la prestación de servicios por cuenta o en favor de clientes con intereses contrapuestos, o que representen de algún modo intereses distintos que puedan entrar en conflicto, incluidos los de la empresa;
la supresión de cualquier relación directa entre la remuneración de las personas pertinentes que desarrollan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas pertinentes que desarrollan principalmente otra actividad, o los ingresos generados por estas, cuando pueda surgir un conflicto de intereses en relación con estas actividades;
medidas para prevenir o limitar la posibilidad de que cualquier persona ejerza una influencia inadecuada sobre la forma en que una persona pertinente lleva a cabo servicios o actividades de inversión o auxiliares;
medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona pertinente en diversos servicios o actividades de inversión o auxiliares cuando dicha participación pueda ir en detrimento de una gestión adecuada de los conflictos de intereses.
La comunicación deberá indicar claramente que las medidas organizativas y administrativas establecidas por la empresa de servicios de inversión para prevenir o gestionar ese conflicto no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio de los intereses del cliente. La comunicación incluirá la descripción concreta de los conflictos de interés que surjan en la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares, teniendo en cuenta la naturaleza del cliente al que se dirige la comunicación. La descripción deberá explicar la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses, así como los riesgos que surjan para el cliente como consecuencia de dichos conflictos y las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos, con suficiente detalle para que aquel pueda tomar una decisión con conocimiento de causa en relación con el servicio de inversión o auxiliar en el contexto del cual surja el conflicto de intereses.
Artículo 35
Registro de servicios o actividades que originan conflictos de intereses perjudiciales
(Artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión deberán mantener y actualizar regularmente un registro de los tipos de servicios de inversión o auxiliares, o actividades de inversión, realizados por la empresa o por cuenta de la misma y en los que haya surgido un conflicto de intereses que haya supuesto un riesgo de menoscabo de los intereses de uno o más clientes o, en el caso de un servicio o de una actividad en curso, en los que pueda surgir tal conflicto.
La alta dirección recibirá con frecuencia, y al menos anualmente, informes por escrito sobre las situaciones a que se hace referencia en el presente artículo.
Artículo 36
Informes de inversiones y comunicaciones publicitarias
(Artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos de lo dispuesto en el artículo 37, se entenderá por informe de inversiones todo informe u otra información que recomiende o que proponga una estrategia de inversión, de forma explícita o implícita, referente a uno o varios instrumentos financieros o emisores de instrumentos financieros, incluido cualquier dictamen sobre el valor o el precio actual o futuro de tales instrumentos, destinado a los canales de distribución o al público, y en relación con el cual se cumplan las siguientes condiciones:
que el informe o información responda a la denominación o descripción de informe de inversiones o términos similares, o en todo caso se presente como explicación objetiva o independiente del objeto de la recomendación;
que, si la recomendación en cuestión es realizada por una empresa de servicios de inversión a un cliente, no constituya prestación de asesoramiento en materia de inversión a efectos de la Directiva 2014/65/UE.
Además, las empresas velarán por que toda recomendación de este tipo contenga una declaración clara y destacada (o, en el caso de una recomendación oral, de efecto equivalente) de que aquella no se ha elaborado con arreglo a las disposiciones legales orientadas a promover la independencia de los informes de inversiones, y de que no existe prohibición alguna que impida la negociación antes de la divulgación de los informes de inversiones.
Artículo 37
Requisitos organizativos adicionales relacionados con los informes de inversiones o las comunicaciones publicitarias
(Artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE)
Las obligaciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán también en relación con las recomendaciones a que se refiere el artículo 36, apartado 2.
Las empresas de servicios de inversión a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, adoptarán disposiciones que garanticen el cumplimiento de las siguientes condiciones:
los analistas financieros y otras personas pertinentes no deberán, salvo si lo hacen como creadores de mercado que actúan de buena fe y en el curso ordinario de la creación de mercado o al ejecutar una orden no solicitada de un cliente, realizar operaciones personales o negociar por cuenta de cualquier otra persona, incluida la empresa de servicios de inversión, en relación con instrumentos financieros a los que se refieran los informes de inversiones, o con cualquier instrumento financiero conexo, si tienen conocimiento de las fechas o del contenido probable de dichos informes de inversiones y esos datos no se han hecho públicos o no se han revelado a sus clientes ni pueden inferirse fácilmente de la información disponible, hasta que los destinatarios de los informes de inversiones hayan tenido la posibilidad razonable de actuar al respecto;
en las circunstancias no cubiertas por la letra a), los analistas financieros y otras personas pertinentes encargados de la elaboración de informes de inversiones no deberán realizar operaciones personales con instrumentos financieros a los que se refieran dichos informes, u otros instrumentos financieros conexos, de modo contrario a las recomendaciones vigentes, salvo en circunstancias excepcionales y con la aprobación previa de un miembro de la función jurídica o de verificación del cumplimiento de la empresa;
deberá existir una separación física entre los analistas financieros encargados de la elaboración de los informes de inversiones y otras personas pertinentes cuyas responsabilidades o intereses profesionales puedan entrar en conflicto con los intereses de las personas a las que se dirigen los informes de inversiones o, cuando no se considere adecuada al tamaño y organización de la empresa y a la naturaleza, escala y complejidad de su negocio, deberán establecerse y aplicarse obstáculos alternativos apropiados a la información;
las propias empresas de servicios de inversión, los analistas financieros y otras personas pertinentes implicadas en la elaboración de informes de inversiones no aceptarán incentivos de aquellos que tengan un interés importante por el asunto tratado por los informes de inversiones;
las propias empresas de servicios de inversión, los analistas financieros y otras personas pertinentes implicadas en la elaboración de informes de inversiones no deberán comprometerse con los emisores a elaborar unos informes favorables;
antes de su difusión, los emisores, las personas pertinentes distintas de los analistas financieros, y cualesquiera otras personas no estarán autorizados a examinar los proyectos de los informes de inversiones con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones factuales realizadas en dichos informes, o con fines distintos de la comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales de la empresa, si el proyecto incluye una recomendación o un objetivo de precio.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «instrumento financiero conexo» un instrumento financiero cuyo precio se vea directamente afectado por las variaciones del precio de otro instrumento financiero que sea objeto de informes de inversiones, incluidos los derivados sobre ese otro instrumento financiero.
Las empresas de servicios de inversión que difundan informes de inversiones elaborados por otra persona al público o a clientes quedarán exentas del cumplimiento del apartado 1 si se cumplen los siguientes criterios:
la persona que elabora los informes de inversiones no es miembro del grupo al que pertenece la empresa de servicios de inversión;
la empresa de servicios de inversión no altera de manera importante las recomendaciones que figuran en los informes de inversiones;
la empresa de servicios de inversión no presenta los informes de inversiones como elaborados por ella;
la empresa de servicios de inversión verifica que el autor de los informes está sujeto a requisitos equivalentes a los previstos en el presente Reglamento en relación con la elaboración de dichos informes, o ha adoptado una política que prevea tales requisitos.
Artículo 38
Requisitos generales adicionales en relación con el aseguramiento o la colocación
(Artículo 16, apartado 3, y artículos 23 y 24 de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión que ofrezcan asesoramiento sobre estrategia de financiación empresarial, tal como se establece en el anexo I, sección B, punto 3, y que presten servicios de aseguramiento o colocación de instrumentos financieros, deberán, antes de aceptar un mandato para gestionar la oferta, disponer de mecanismos para informar al cliente emisor de lo siguiente:
las distintas alternativas de financiación disponibles con la empresa y una indicación del importe de los gastos de transacción asociados con cada una de las alternativas;
el calendario y el proceso en lo que se refiere al asesoramiento de financiación empresarial sobre fijación de precios de la oferta;
el calendario y el proceso en lo que se refiere al asesoramiento de financiación empresarial sobre colocación de la oferta;
detalles de los inversores destinatarios, a quienes la empresa tiene intención de ofrecer los instrumentos financieros;
los cargos y departamentos de las personas pertinentes que participan en la provisión de asesoramiento de financiación empresarial sobre el precio y la adjudicación de los instrumentos financieros;
las medidas adoptadas por la empresa para prevenir o gestionar los conflictos de intereses que puedan surgir cuando la empresa coloque los instrumentos financieros pertinentes entre sus clientes inversores o dentro de su propia cartera.
Artículo 39
Requisitos adicionales en lo que respecta a la fijación de precios de las ofertas en relación con la emisión de instrumentos financieros
(Artículo 16, apartado 3, y artículos 23 y 24 de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de sistemas, controles y procedimientos para detectar y prevenir o gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir en relación con una posible infravaloración o sobrevaloración de una emisión o con la participación de las partes interesadas en el proceso. En particular, las empresas de servicios de inversión deberán, como requisito mínimo, establecer, aplicar y mantener procedimientos internos para garantizar lo siguiente:
que la fijación del precio de la oferta no favorezca los intereses de los demás clientes o los intereses de la propia empresa, de manera que pueda ser contraria a los intereses del cliente emisor, y
que se prevenga o gestione cualquier situación en la que las personas responsables de prestar servicios a los clientes inversores de la empresa participen directamente en la toma de decisiones relativas al asesoramiento de financiación empresarial sobre fijación de precios prestado al cliente emisor.
Artículo 40
Requisitos adicionales en relación con la colocación
(Artículo 16, apartado 3, y artículos 23 y 24 de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión no aceptarán pagos o beneficios de terceros a menos que dichos pagos o beneficios cumplan los requisitos en materia de incentivos establecidos en el artículo 24 de la Directiva 2014/65/UE. En particular, las siguientes prácticas se considerarán no conformes con dichos requisitos y, por tanto, inadmisibles:
la asignación efectuada para incentivar el pago de gastos desproporcionadamente elevados por servicios no relacionados prestados por la empresa de servicios de inversión (laddering), tales como honorarios o comisiones desproporcionadamente elevados abonados por un cliente inversor, o volúmenes de actividad desproporcionadamente elevados en niveles normales de comisión proporcionados por el cliente inversor como compensación por recibir una asignación de la emisión;
una asignación a un alto directivo o un cuadro de un cliente emisor existente o potencial, a cambio de la adjudicación pasada o futura de actividades de financiación empresarial (spinning);
una asignación expresa o tácitamente condicionada a la recepción de órdenes futuras o la compra de cualquier otro servicio a la empresa de servicios de inversión por un cliente inversor, o cualquier entidad de la que el inversor sea un cuadro.
Artículo 41
Requisitos adicionales respecto del asesoramiento, la distribución y la autocolocación
(Artículo 16, apartado 3, y artículos 23 y 24 de la Directiva 2014/65/UE)
Artículo 42
Requisitos adicionales en relación con la concesión de préstamos o la provisión de crédito en el contexto del aseguramiento y la colocación
(Artículo 16, apartado 3, y artículos 23 y 24 de la Directiva 2014/65/UE)
Artículo 43
Llevanza de registros en relación con el aseguramiento o la colocación
(Artículo 16, apartado 3, y artículos 23 y 24 de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión deberán llevar registros en los que consten el contenido y las fechas de las instrucciones recibidas de clientes. Deberá mantenerse un registro de las decisiones de asignación tomadas en cada operación para establecer una pista de auditoría completa entre los movimientos registrados en las cuentas de los clientes y las instrucciones recibidas por la empresa de servicios de inversión. En particular, la asignación final a cada cliente inversor deberá estar claramente justificada y registrada. La pista de auditoría completa de las etapas significativas del proceso de aseguramiento y colocación de emisiones se pondrá a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN
SECCIÓN 1
Información a clientes y posibles clientes
Artículo 44
Requisitos para una información imparcial, clara y no engañosa
(Artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE)
La empresa de servicios de inversión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 cumpla las condiciones siguientes:
incluirá el nombre de la empresa de servicios de inversión;
será exacta y ofrecerá siempre de manera imparcial y visible una indicación de los riesgos pertinentes cuando haga referencia a los beneficios potenciales de un servicio de inversión o instrumento financiero;
al indicar los riesgos pertinentes se utilizará un tamaño de fuente que sea, como mínimo, igual al tamaño de fuente predominante en toda la información facilitada, así como una presentación que garantice que tal indicación resulte visible;
será suficiente y se presentará de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige, o para los receptores probables de la información;
no encubrirá, minimizará u ocultará puntos, declaraciones o advertencias importantes;
se presentará de manera coherente en la misma lengua en cualquier tipo de material informativo y publicitario que se facilite a cada cliente, a menos que este haya aceptado recibir información en más de una lengua;
estará actualizada y resultará pertinente a efectos de los medios de comunicación utilizados.
Cuando la información compare servicios, instrumentos financieros, o personas que presten servicios de inversión o auxiliares, las empresas de servicios de inversión velarán por el cumplimiento de las siguientes condiciones:
la comparación deberá ser pertinente y presentarse de una manera imparcial y equilibrada;
deberán especificarse las fuentes de la información utilizada para la comparación;
deberán incluirse los principales hechos e hipótesis utilizados para hacer la comparación.
Cuando la información indique resultados anteriores de un instrumento financiero, un índice financiero o un servicio de inversión, las empresas de servicios de inversión velarán por el cumplimiento de las siguientes condiciones:
esa indicación no deberá ser el elemento más destacado de la comunicación;
la información deberá incluir datos apropiados sobre resultados en los cinco años anteriores, o sobre todo el período durante el cual se haya ofrecido el instrumento financiero, se haya establecido el índice financiero o se haya prestado el servicio de inversión si es inferior a cinco años, o un período tan largo como la empresa decida y, en todos los casos, la información sobre los resultados deberá basarse en períodos completos de doce meses;
se indicará claramente el período de referencia y la fuente de información;
la información deberá advertir de forma bien visible que las cifras se refieren al pasado y de que los resultados anteriores no son un indicador fiable de resultados futuros;
en los casos en que esta indicación se base en cifras expresadas en una moneda distinta de la del Estado miembro de residencia del cliente minorista o posible cliente minorista, deberá mencionarse claramente la divisa e incluirse una advertencia que prevenga de posibles incrementos o disminuciones del rendimiento en función de las fluctuaciones monetarias;
si la indicación se basa en los resultados brutos, deberá revelarse el efecto de las comisiones u otras cargas.
Cuando la información incluya o haga referencia a resultados históricos simulados, las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que la información se refiera a un instrumento financiero o un índice financiero, y se cumplan las siguientes condiciones:
que los resultados históricos simulados se basen en los resultados históricos reales de uno o más instrumentos financieros o índices financieros que sean idénticos o sustancialmente idénticos, o subyacentes, al instrumento financiero del que se trate;
en lo relativo a los resultados históricos reales mencionados en la letra a), que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a) a c), e) y f);
que la información advierta de forma bien visible que las cifras hacen referencia a resultados históricos simulados y que los rendimientos pasados no constituyen un indicador fiable de resultados futuros.
Cuando la información contenga datos sobre resultados futuros, las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que se cumplan las siguientes condiciones:
que la información no se base en resultados históricos simulados ni haga referencia a los mismos;
que la información se base en supuestos razonables respaldados por datos objetivos;
si la información se basa en los resultados brutos, que se revele el efecto de comisiones u otras cargas;
que la información se base en escenarios de resultados correspondientes a diferentes condiciones de mercado (tanto negativos como positivos), y refleje la naturaleza y los riesgos de los tipos específicos de instrumentos incluidos en el análisis;
que la información contenga una advertencia bien visible de que estas previsiones no representan un indicador fiable de resultados futuros.
Artículo 45
Información referente a la categorización de los clientes
(Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión podrán, por propia iniciativa o a petición del cliente correspondiente, tratar a un cliente de la siguiente manera:
como cliente profesional o minorista cuando ese cliente pueda en su defecto clasificarse como contraparte elegible de conformidad con el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE;
como cliente minorista cuando ese cliente se considere cliente profesional de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2014/65/UE.
Artículo 46
Requisitos generales de información a clientes
(Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión, con suficiente antelación antes de que un cliente o posible cliente quede vinculado por cualquier acuerdo para la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares o antes de la prestación de esos servicios, si esta es anterior, proporcionarán a ese cliente o posible cliente la siguiente información:
las condiciones de un acuerdo de ese tipo;
la información exigida por el artículo 47 en relación con ese acuerdo o con esos servicios de inversión o auxiliares.
Cuando una comunicación publicitaria contenga una oferta o una invitación de la naturaleza que a continuación se indica y especifique la forma de la respuesta o incluya un formulario mediante el cual pueda darse respuesta, incluirá la información mencionada en los artículos 47 a 50 que sea pertinente para dicha oferta o invitación:
una oferta para celebrar un acuerdo en relación con un instrumento financiero, servicio de inversión o servicio auxiliar con cualquier persona que responda a la comunicación;
una invitación a cualquier persona que responda a la comunicación a realizar una oferta para la celebración de un acuerdo en relación con un instrumento financiero, servicio de inversión o servicio auxiliar.
No obstante, el párrafo primero no será de aplicación si, para responder a una oferta o a una invitación que figure en la comunicación publicitaria, el posible cliente debe remitirse a otro u otros documentos que, solos o combinados, contengan esa información.
Artículo 47
Información sobre la empresa de servicios de inversión y sus servicios destinada a clientes y posibles clientes
(Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión proporcionarán a sus clientes o posibles clientes la información general siguiente, cuando proceda:
el nombre y la dirección de la empresa de servicios de inversión, y los datos de contacto necesarios para permitir la comunicación efectiva del cliente con la empresa;
las lenguas en las cuales el cliente podrá comunicarse con la empresa de servicios de inversión, y recibir documentos y otra información de la empresa;
los métodos de comunicación que deberán utilizar entre ellos la empresa de servicios de inversión y el cliente, incluidos, cuando proceda, las formas de envío y recepción de las órdenes;
una declaración que acredite que la empresa de servicios de inversión está autorizada y el nombre y la dirección de contacto de la autoridad competente que haya concedido la autorización;
si la empresa de servicios de inversión actúa a través de un agente vinculado, una declaración de este hecho en la que se especifique el Estado miembro en que dicho agente está registrado;
la naturaleza, frecuencia y calendario de los informes sobre el funcionamiento del servicio que debe transmitir la empresa de servicios de inversión al cliente, de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE;
cuando la empresa de servicios de inversión posea instrumentos financieros o fondos de clientes, una descripción sucinta de las medidas que adopte para garantizar su protección, incluida una reseña de cualquier sistema de garantía de depósitos o indemnización de los inversores que sea aplicable a la empresa en virtud de sus actividades en un Estado miembro;
una descripción, que puede ser en forma resumida, de la política en materia de conflictos de intereses seguida por la empresa de conformidad con el artículo 34;
a petición del cliente, más detalles sobre la citada política en materia de conflictos de intereses, por medio de un soporte duradero o a través de un sitio web (cuando esto no constituya un soporte duradero), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2.
La información indicada en las letras a) a i) se facilitará con suficiente antelación antes de la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares a clientes o posibles clientes.
En los casos en que las empresas de servicios de inversión propongan la prestación de servicios de gestión de cartera a un cliente o posible cliente, proporcionarán al mismo, además de la información que exige el apartado 1, la siguiente información cuando proceda:
información sobre el método y la frecuencia de valoración de los instrumentos financieros de la cartera del cliente;
información sobre la delegación, en su caso, de la gestión discrecional de la totalidad o parte de los instrumentos financieros o de los fondos que haya en la cartera del cliente;
especificación de cualquier parámetro de referencia que vaya a utilizarse para comparar los resultados de la cartera;
los tipos de instrumentos financieros que pueden incluirse en la cartera del cliente y los tipos de operaciones que pueden llevarse a cabo con dichos instrumentos, incluido cualquier límite;
los objetivos de gestión, el nivel de riesgo que debe reflejarse en la gestión discrecional, y cualquier limitación específica de dicha facultad discrecional.
La información indicada en las letras a) a e) se facilitará con suficiente antelación antes de la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares a clientes o posibles clientes.
Artículo 48
Información sobre instrumentos financieros
(Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE)
La descripción de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1 incluirá, cuando sea pertinente para el tipo específico de instrumento del que se trate y la situación y nivel de conocimientos del cliente, los siguientes elementos:
los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, el riesgo de pérdida total de la inversión, así como los riesgos asociados a la insolvencia del emisor o a eventos conexos, como la recapitalización interna;
la volatilidad del precio de dichos instrumentos y cualquier limitación del mercado en el que puedan negociarse;
información sobre los obstáculos o restricciones para la desinversión, como puede ser el caso, por ejemplo, de los instrumentos financieros ilíquidos o con un plazo de inversión fijo, indicando, en particular, los posibles métodos de salida y las consecuencias de cualquier salida, las posibles limitaciones y el plazo estimado para poder vender ese tipo de instrumento financiero recuperando los costes iniciales de la operación;
el hecho de que un inversor podría asumir, además del coste de adquisición de los instrumentos, compromisos financieros y otras obligaciones, incluidos pasivos contingentes, como consecuencia de operaciones con dichos instrumentos;
cualquier margen obligatorio u obligación similar, aplicable a los instrumentos de ese tipo.
Artículo 49
Información relativa a la salvaguardia de los instrumentos financieros o fondos de clientes
(Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE)
Artículo 50
Información sobre costes y gastos conexos
(Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE)
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE, las empresas de servicios de inversión que presten servicios de inversión a clientes profesionales tendrán derecho a convenir con estos clientes una aplicación limitada de los requisitos detallados establecidos en el presente artículo. Las empresas de servicios de inversión no estarán autorizadas a pactar estas limitaciones cuando se presten servicios de asesoramiento en materia de inversión o de gestión de carteras o cuando, con independencia del servicio de inversión prestado, los instrumentos financieros de que se trate tengan derivados implícitos.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE, las empresas de servicios de inversión que presten servicios de inversión a contrapartes elegibles tendrán derecho a pactar una aplicación limitada de los requisitos detallados establecidos en dicho artículo, salvo en el caso de que, con independencia del servicio de inversión, los instrumentos financieros de que se trate tengan derivados implícitos y la contraparte elegible se proponga ofrecerlos a sus clientes.
A efectos de la divulgación ex ante o ex post de información sobre costes y gastos a los clientes, las empresas de servicios de inversión agregarán lo siguiente:
todos los costes y gastos conexos cobrados por la empresa de servicios de inversión o terceros, cuando se haya remitido al cliente a esos terceros, por los servicios de inversión o los servicios auxiliares prestados al cliente, y
todos los costes y gastos conexos relacionados con la producción y la gestión de los instrumentos financieros.
Los costes a que se refieren las letras a) y b) serán los enumerados en el anexo II del presente Reglamento. A efectos de la letra a), los pagos percibidos de terceros por las empresas de servicios de inversión en relación con el servicio de inversión prestado a un cliente figurarán desglosados por separado y el total de los costes y gastos agregados se expresará tanto en forma de importe de efectivo como en porcentaje.
La obligación de presentar a su debido tiempo información previa completa sobre los costes y gastos agregados asociados al instrumento financiero y al servicio de inversión o auxiliar prestado se aplicará a las empresas de servicios de inversión en las situaciones siguientes:
cuando la empresa de servicios de inversión recomiende o venda a los clientes instrumentos financieros, o
cuando la empresa de servicios de inversión que preste cualquier servicio de inversión esté obligada a proporcionar a los clientes el documento de datos fundamentales para el inversor de un OICVM o el documento de datos fundamentales relativo a productos empaquetados o basados en seguros en relación con los instrumentos financieros pertinentes, de conformidad con la legislación de la Unión aplicable.
Las empresas de servicios de inversión podrán optar por facilitar dicha información agregada sobre los costes y gastos de los servicios de inversión y los instrumentos financieros junto con la información periódica que, en su caso, presenten a los clientes.
Las empresas de servicios de inversión facilitarán a sus clientes una ilustración que muestre el efecto acumulado de los costes sobre la rentabilidad cuando presten servicios de inversión. Tal ilustración se facilitará tanto sobre una base ex ante como ex post. Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que la ilustración cumpla los siguientes requisitos:
que muestre el efecto de los costes y gastos totales sobre la rentabilidad de la inversión;
que muestre los picos o fluctuaciones previstos en los costes, y
que vaya acompañada de una descripción de la ilustración.
Artículo 51
Información facilitada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE y el Reglamento (UE) n.o 1286/2014
(Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión que distribuyan participaciones en organismos de inversión colectiva o productos empaquetados o basados en seguros deberán además informar a sus clientes de cualesquiera otros costes y gastos conexos que comporte el producto y que puedan no haberse incluido en el documento de datos fundamentales para el inversor de los OICVM o el documento de datos fundamentales de los productos empaquetados o basados en seguros, así como de los costes y gastos correspondientes a su prestación de servicios de inversión en relación con dicho instrumento financiero.
SECCIÓN 2
Asesoramiento en materia de inversión
Artículo 52
Información sobre el asesoramiento en materia de inversión
(Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE)
Cuando ofrezcan o presten asesoramiento al mismo cliente tanto de forma independiente como no independiente, las empresas de servicios de inversión deberán explicar el alcance de ambos servicios para permitir a los inversores comprender las diferencias entre ellos y no presentar el conjunto de su actividad como de asesoramiento independiente en materia de inversión. Las empresas no harán resaltar indebidamente sus servicios de asesoramiento independiente en materia de inversiones con respecto a los servicios de inversión no independientes en sus comunicaciones con los clientes.
Las empresas de servicios de inversión facilitarán una descripción de:
los tipos de instrumentos financieros considerados;
la gama de instrumentos financieros y proveedores, analizados por cada tipo de instrumento según el alcance del servicio;
cuando proceda, los factores de sostenibilidad que se tengan en cuenta en el proceso de selección de los instrumentos financieros;
al prestar asesoramiento independiente, la manera en que el servicio prestado cumple las condiciones para la prestación de asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente, y los factores que se tengan en cuenta en el proceso de selección utilizado por la empresa de servicios de inversión para recomendar instrumentos financieros, incluidos los riesgos, los costes y la complejidad de los instrumentos financieros.
Las empresas de servicios de inversión que ofrezcan una evaluación periódica de la idoneidad de las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 54, apartado 12, deberán comunicar toda la información siguiente:
la frecuencia y el alcance de la evaluación periódica de la idoneidad y, cuando proceda, las condiciones que den lugar a dicha evaluación;
la medida en que la información recogida anteriormente estará sujeta a reevaluación, y
la manera en que se comunicará al cliente una recomendación actualizada.
Artículo 53
Asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente
(Artículo 24, apartados 4 y 7, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión que proporcionen asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente definirán y aplicarán un proceso de selección para evaluar y comparar una gama suficiente de instrumentos financieros disponibles en el mercado, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/65/UE. El proceso de selección deberá incluir los elementos siguientes:
el número y la variedad de instrumentos financieros considerados serán proporcionados al alcance de los servicios de asesoramiento en materia de inversión ofrecidos por el asesor independiente en materia de inversión;
el número y la variedad de instrumentos financieros considerados serán suficientemente representativos de los instrumentos financieros disponibles en el mercado;
la cantidad de los instrumentos financieros emitidos por la propia empresa de servicios de inversión o por entidades estrechamente vinculadas a ella será proporcionada a la cantidad total de instrumentos financieros considerados; y
los criterios de selección de los diversos instrumentos financieros incluirán todos los aspectos relevantes, como son los riesgos, los costes y la complejidad, así como las características de los clientes de la empresa de servicios de inversión, y garantizarán que la selección de los instrumentos que puedan recomendarse no se vea sesgada.
En caso de que tal comparación no sea posible debido al modelo de negocio o al alcance específico del servicio prestado, la empresa de servicios de inversión que preste asesoramiento en materia de inversión no se presentará como independiente.
Una empresa de servicios de inversión que preste asesoramiento en materia de inversión con carácter independiente y que se centre en determinadas categorías o en una determinada gama de instrumentos financieros deberá cumplir los siguientes requisitos:
la empresa se promocionará de forma que solo tenga por objeto atraer clientes con una preferencia por esas categorías o gama de instrumentos financieros;
la empresa deberá pedir a los clientes que indiquen que solo están interesados en invertir en la categoría o la gama especificada de instrumentos financieros; y
antes de la prestación del servicio, la empresa deberá asegurarse de que su servicio sea conveniente para cada nuevo cliente comprobando que su modelo de negocio se ajuste a las necesidades y objetivos del cliente, y la gama de instrumentos financieros sea idónea para el cliente; si no es así, la empresa no prestará ese servicio al cliente.
Una empresa de servicios de inversión que ofrezca asesoramiento en materia de inversión tanto de forma independiente como no independiente deberá cumplir los siguientes requisitos:
con suficiente antelación antes de la prestación de sus servicios, la empresa de servicios de inversión comunicará a sus clientes, en un soporte duradero, si el asesoramiento será independiente o no independiente, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE y las pertinentes disposiciones de ejecución;
la empresa de servicios de inversión se presentará como independiente en relación con los servicios para los que preste asesoramiento en materia de inversión de forma independiente, y
la empresa de servicios de inversión establecerá unos requisitos de organización y controles adecuados a fin de garantizar que ambos tipos de servicios de asesoramiento y de asesores estén claramente separados entre sí y que los clientes no puedan confundirse en cuanto al tipo de asesoramiento que reciben y obtengan el tipo de asesoramiento conveniente para ellos; la empresa de servicios de inversión no permitirá que una persona física preste asesoramiento tanto independiente como no independiente.
SECCIÓN 3
Evaluación de idoneidad y conveniencia
Artículo 54
Evaluación e informes de idoneidad
(Artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
Si el asesoramiento en materia de inversión o los servicios de gestión de carteras se prestan total o parcialmente a través de un sistema automatizado o semiautomatizado, la responsabilidad de llevar a cabo la evaluación de idoneidad recaerá en la empresa de servicios de inversión que preste el servicio, y no se reducirá por la utilización de un sistema electrónico para formular la recomendación personal o la decisión de negociar.
Las empresas de servicios de inversión deberán determinar el alcance de la información que recabarán de los clientes teniendo en cuenta todas las características de los servicios de asesoramiento en materia de inversión o gestión de carteras que vayan a prestar a dichos clientes. Las empresas de servicios de inversión obtendrán de los clientes o posibles clientes la información necesaria para poder comprender los hechos esenciales sobre el cliente y disponer de una base razonable para determinar, atendiendo debidamente a la naturaleza y el alcance del servicio prestado, si la operación específica que vaya a recomendarse, o realizarse en el marco de la prestación de un servicio de gestión de carteras, cumple los siguientes criterios:
responda a los objetivos de inversión del cliente en cuestión, incluida su tolerancia al riesgo y sus posibles preferencias de sostenibilidad;
sea de tal naturaleza que el cliente pueda asumir, desde el punto de vista financiero, cualquier riesgo de inversión conexo coherente con sus objetivos de inversión;
sea de tal naturaleza que el cliente cuente con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la operación o la gestión de su cartera.
Cuando el servicio de inversión consista en la prestación de asesoramiento en materia de inversión a un cliente profesional contemplado en el anexo II, sección 1, de la Directiva 2014/65/UE, la empresa de servicios de inversión tendrá derecho a suponer, a efectos del apartado 2, letra b), que el cliente puede asumir, desde el punto de vista financiero, cualquier riesgo de inversión conexo coherente con los objetivos de inversión de dicho cliente.
En caso de que una persona física esté representada por otra persona física o cuando deba tomarse en consideración para la evaluación de idoneidad a una persona jurídica que haya solicitado ser tratada como cliente profesional, de conformidad con el anexo II, sección 2, de la Directiva 2014/65/UE, la situación financiera y los objetivos de inversión serán los de la persona jurídica o, en lo que atañe a la persona física, del cliente subyacente, en lugar de los del representante. Los conocimientos y la experiencia serán los del representante de la persona física o la persona autorizada a realizar operaciones en nombre del cliente subyacente.
Las empresas de servicios de inversión tomarán medidas razonables para garantizar que la información recogida sobre sus clientes o posibles clientes sea fiable. Entre ellas se incluirán, sin limitarse a ellas, las siguientes:
cerciorarse de que los clientes sean conscientes de la importancia de facilitar información exacta y actualizada;
velar por que todas las herramientas empleadas en el proceso de evaluación de idoneidad, tales como las utilizados para definir perfiles de evaluación de riesgos o para valorar los conocimientos y la experiencia del cliente, estén adaptadas y adecuadamente diseñadas para ser usadas con sus clientes, identificándose y atenuándose activamente cualesquiera limitaciones a través del proceso de evaluación de la idoneidad;
velar por que las preguntas formuladas en el proceso puedan ser entendidas por los clientes y permitan obtener una imagen exacta de los objetivos y necesidades del cliente, y la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de idoneidad, y
adoptar las medidas oportunas para asegurar la coherencia de la información del cliente, por ejemplo, examinando si existen inexactitudes evidentes en la información proporcionada por los clientes.
Las empresas de servicios de inversión que tengan una relación continua con el cliente, por ejemplo, las que presten un servicio continuo de asesoramiento o gestión de carteras, contarán con políticas y procedimientos apropiados a fin de mantener información adecuada y actualizada sobre los clientes en la medida necesaria para cumplir los requisitos del apartado 2, y habrán de poder demostrar que cuentan con tales políticas y procedimientos.
La empresa de servicios de inversión se abstendrá de recomendar o decidir negociar instrumentos financieros como instrumentos que responden a las preferencias de sostenibilidad de un cliente o posible cliente cuando dichos instrumentos financieros no se atengan a esas preferencias. La empresa de servicios de inversión explicará al cliente o posible cliente los motivos por los que se abstiene y guardará constancia de dichos motivos.
Cuando ningún instrumento financiero responda a las preferencias de sostenibilidad del cliente o posible cliente, y este decida adaptar sus preferencias de sostenibilidad, la empresa de servicios de inversión guardará constancia de la decisión del cliente, incluidos los motivos de dicha decisión.
Las empresas de servicios de inversión deberán reclamar la atención del cliente sobre el hecho de que los servicios o instrumentos recomendados puedan requerir, en su caso, que el cliente minorista solicite un reexamen periódico de lo acordado entre ellos, e incluirán en el informe de idoneidad información a ese respecto.
Cuando una empresa de servicios de inversión preste un servicio que incluya evaluaciones e informes de idoneidad periódicos, los informes posteriores que se presenten una vez establecido el servicio inicial podrán englobar únicamente los cambios habidos en los servicios o instrumentos correspondientes o las circunstancias del cliente, sin tener que repetir todos los datos del primer informe.
Los requisitos destinados a satisfacer las preferencias de sostenibilidad de los clientes o posibles clientes, cuando proceda, no alterarán las condiciones establecidas en el párrafo primero.
Artículo 55
Disposiciones comunes para la evaluación de la idoneidad o conveniencia
(Artículo 25, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión velarán por que la información relativa a los conocimientos y experiencia de un cliente o posible cliente en el ámbito de la inversión incluya lo siguiente, en la medida en que resulte apropiado atendiendo a la naturaleza del cliente, la naturaleza y el alcance del servicio que vaya a prestarse y el tipo de producto u operación previstos, incluida su complejidad y los riesgos inherentes:
los tipos de servicios, operaciones e instrumentos financieros con que está familiarizado el cliente;
la naturaleza, el volumen y la frecuencia de las operaciones del cliente con instrumentos financieros y el período a lo largo del cual se han llevado a cabo;
el nivel de educación y la profesión o, cuando proceda, la profesión anterior del cliente o posible cliente.
Artículo 56
Evaluación de la conveniencia y obligaciones de registro conexas
(Artículo 25, apartados 3 y 5, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión podrán presumir que un cliente profesional tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implican aquellos servicios de inversión u operaciones concretos, o tipos de operaciones o productos, por los que el cliente esté clasificado como cliente profesional.
Las empresas de servicios de inversión deberán llevar registros de las evaluaciones de conveniencia efectuadas, que incluirán los elementos siguientes:
el resultado de la evaluación de conveniencia;
cualquier advertencia hecha al cliente en caso de que el servicio de inversión o la compra del producto se hubieran evaluado como potencialmente no convenientes para el cliente, si el cliente ha solicitado efectuar la operación a pesar de la advertencia y, cuando proceda, si la empresa ha aceptado la solicitud del cliente de realizar la operación;
cualquier advertencia hecha al cliente en caso de que el cliente no hubiera proporcionado información suficiente para permitir a la empresa llevar a cabo una evaluación de conveniencia, si el cliente ha solicitado efectuar la operación a pesar de la advertencia y, cuando proceda, si la empresa ha aceptado la solicitud del cliente de realizar la operación.
Artículo 57
Prestación de servicios sobre instrumentos no complejos
(Artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE)
Se considerará que un instrumento financiero que no se contemple explícitamente en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE no es complejo a efectos del inciso vi) de dicha letra si cumple los siguientes criterios:
no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), o en el anexo I, sección C, puntos 4 a 11, de la Directiva 2014/65/UE;
existen frecuentes posibilidades de vender dicho instrumento, obtener su reembolso o realizarlo de algún otro modo a precios públicamente disponibles para los participantes en el mercado y que son precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor;
no implica responsabilidad real o potencial alguna para el cliente que exceda del coste de adquisición del instrumento;
no incorpora una cláusula, condición o evento desencadenante que pueda modificar sustancialmente la naturaleza o el riesgo de la inversión o el perfil de pagos, como las inversiones que incorporan un derecho a convertir el instrumento en una inversión distinta;
no incluye gastos de salida explícitos o implícitos que tengan por efecto convertir la inversión en ilíquida aun cuando existan posibilidades técnicamente frecuentes de venderla, obtener su reembolso o realizarla de algún otro modo;
existe información a disposición del público sobre sus características suficientemente completa y que puede entenderse fácilmente, de modo que el cliente minorista medio pueda formarse un juicio informado sobre la oportunidad de realizar una operación con ese instrumento.
Artículo 58
Acuerdos con los clientes profesionales y minoristas
(Artículo 24, apartado 1, y artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión que presten a un cliente cualquier servicio de inversión o el servicio auxiliar mencionado en el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE después de la fecha de aplicación del presente Reglamento deberán celebrar con dicho cliente un acuerdo básico por escrito, en papel o cualquier otro soporte duradero, que establezca los derechos y obligaciones esenciales de la empresa y del cliente. Las empresas de servicios de inversión que presten asesoramiento en materia de inversión cumplirán esta obligación solo cuando se lleve a cabo una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros o servicios recomendados.
El acuerdo escrito establecerá los derechos y obligaciones esenciales de las partes e incluirá lo siguiente:
una descripción de los servicios y, cuando proceda, la naturaleza y el alcance del asesoramiento en materia de inversión que deban prestarse;
en el caso de los servicios de gestión de carteras, los tipos de instrumentos financieros que puedan ser adquiridos y vendidos y los tipos de operaciones que puedan llevarse a cabo en nombre del cliente, así como los instrumentos u operaciones que, en su caso, estén prohibidos, y
una descripción de las principales características de los servicios enumerados en el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE que vayan a prestarse, incluidas, en su caso, la función de la empresa con respecto a las actuaciones societarias relacionadas con los instrumentos de los clientes y las condiciones en que las operaciones de financiación de valores que impliquen valores de clientes generarán un rendimiento para el cliente.
SECCIÓN 4
Información a los clientes
Artículo 59
Obligaciones de información en lo que respecta a la ejecución de órdenes no relacionadas con la gestión de carteras
(Artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión que hayan ejecutado una orden por cuenta de un cliente, no relacionada con la gestión de carteras, deberán, en lo relativo a esa orden:
proporcionar prontamente al cliente, en un soporte duradero, la información esencial referente a la ejecución de esa orden;
enviar una notificación al cliente en un soporte duradero confirmando la ejecución de la orden tan pronto como sea posible y a más tardar el primer día hábil tras la ejecución o, si la empresa de inversión recibe la confirmación de un tercero, a más tardar el primer día hábil tras la recepción de la confirmación del tercero.
Lo dispuesto en la letra b) no será de aplicación cuando la confirmación contenga la misma información que una confirmación que deba ser enviada al cliente en breve por otra persona.
Lo dispuesto en las letras a) y b) no será de aplicación cuando las órdenes ejecutadas por cuenta de clientes se refieran a bonos que financien contratos de préstamo hipotecario suscritos con esos mismos clientes, en cuyo caso el informe sobre la operación se redactará al mismo tiempo que se comunican las cláusulas del préstamo hipotecario, si bien, a más tardar, un mes después de haber sido ejecutada la orden.
En la notificación a que se refiere el apartado 1, letra b), se incluirá toda la siguiente información que sea aplicable y, cuando proceda, de conformidad con las normas técnicas de regulación sobre la obligación de información, adoptadas de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014:
la identificación de la empresa que informa;
el nombre u otra designación del cliente;
la jornada de negociación;
la hora de negociación;
el tipo de orden;
la identificación del centro;
la identificación del instrumento;
el indicador de compra/venta;
la naturaleza de la orden si no es de compra/venta;
la cantidad;
el precio unitario;
la contraprestación total;
la suma total de las comisiones y gastos repercutidos y, cuando el cliente lo solicite, un desglose detallado, incluido, en su caso, el importe de cualquier incremento o descuento aplicado cuando la operación la haya ejecutado una empresa de servicios de inversión dentro de una negociación por cuenta propia, y la empresa de servicios de inversión tenga el deber de ejecutar la orden de la forma más óptima para el cliente;
el tipo de cambio obtenido cuando la operación implique una conversión de moneda;
las responsabilidades del cliente en relación con la liquidación de la operación, incluido el plazo de pago o entrega, así como los datos oportunos de la cuenta cuando estos datos y responsabilidades no se hayan notificado previamente al cliente;
cuando la contraparte del cliente sea la propia empresa de servicios de inversión o cualquier persona del grupo de dicha empresa u otro cliente de esta empresa, indicación de esta circunstancia, a menos que la orden se haya ejecutado a través de un sistema de negociación que facilite negociación anónima.
A efectos de la letra k), cuando la orden se ejecute por tramos, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar al cliente información sobre el precio de cada tramo o sobre el precio medio. Cuando se proporcione el precio medio, la empresa de servicios de inversión facilitará al cliente que lo solicite información sobre el precio de cada tramo.
Artículo 60
Obligaciones de información en lo relativo a la gestión de carteras
(Artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)
El estado periódico que exige el apartado 1 proporcionará un análisis equitativo y equilibrado de las actividades efectuadas y del rendimiento de la cartera durante el período de información e incluirá, cuando proceda, la siguiente información:
la denominación de la empresa de inversión;
la denominación u otra designación de la cuenta del cliente;
información sobre el contenido y la valoración de la cartera, con datos de cada instrumento financiero en cartera, su valor de mercado, o el valor razonable si no se dispone del valor de mercado, y el saldo de caja al principio y al final del período de información, así como el rendimiento de la cartera durante el período de información;
la cuantía total de los honorarios y gastos en que se haya incurrido durante el período de información, detallando al menos el total de honorarios de gestión y los costes totales asociados con la ejecución, incluida, cuando proceda, una declaración que indique que se facilitará un desglose más detallado si se solicita;
una comparación del rendimiento durante el período cubierto por el estado con el indicador de referencia del rendimiento de la inversión (si existiera) acordado entre la empresa de servicios de inversión y el cliente;
la cuantía total de los dividendos, intereses y otros pagos recibidos durante el período de información en relación con la cartera del cliente;
información sobre otras operaciones societarias que otorguen derechos en relación con los instrumentos financieros de la cartera;
para cada operación ejecutada durante el período, la información mencionada en el artículo 59, apartado 4, letra c) a letra l), cuando proceda, a menos que el cliente elija recibir información sobre las operaciones ejecutadas operación por operación, en cuyo caso será aplicable el apartado 4 del presente artículo.
El estado periódico mencionado en el apartado 1 se facilitará trimestralmente, excepto en los siguientes casos:
cuando la empresa de inversión ofrezca a sus clientes acceso a un sistema en línea, que reúna las condiciones para ser considerado como un soporte duradero, en el que se pueda acceder a las valoraciones actualizadas de la cartera del cliente y en el que el cliente pueda tener fácilmente acceso a la información requerida por el artículo 63, apartado 2, y siempre que la empresa tenga pruebas de que el cliente haya accedido a una valoración de su cartera al menos una vez durante el trimestre de que se trate;
cuando sea aplicable el apartado 4, el estado periódico deberá facilitarse al menos de forma anual;
cuando el acuerdo entre una empresa de servicios de inversión y un cliente de un servicio de gestión de carteras autorice una cartera apalancada, el estado periódico deberá facilitarse al menos de forma mensual.
La excepción prevista en la letra b) no será aplicable a las operaciones con instrumentos financieros cubiertos por el artículo 4, apartado 1, punto 44), letra c), o alguno de los puntos 4) a 11) del anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE.
La empresa de servicios de inversión enviará al cliente una notificación que confirme la operación y contenga la información mencionada en el artículo 59, apartado 4, a más tardar el primer día hábil tras la ejecución o, si la empresa de inversión recibe la confirmación de un tercero, a más tardar el primer día hábil tras recibir la confirmación del tercero.
El párrafo segundo no será aplicable cuando la confirmación contenga la misma información que una confirmación que deba ser enviada en breve al cliente por otra persona.
Artículo 61
Obligaciones de información con respecto a las contrapartes elegibles
(Artículo 24, apartado 4, y artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)
Los requisitos aplicables a los informes destinados a los clientes minoristas y profesionales en virtud de los artículos 49 y 59 serán de aplicación salvo si las empresas de servicios de inversión celebran acuerdos con contrapartes elegibles para determinar el contenido y la frecuencia de la información.
Artículo 62
Obligaciones adicionales de información en relación con la gestión de carteras o las operaciones que impliquen pasivos contingentes
(Artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)
Artículo 63
Estados de los instrumentos financieros o fondos de los clientes
(Artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)
El párrafo primero no será aplicable a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) por lo que se refiere a los depósitos a tenor de dicha Directiva mantenidos por esa institución.
El estado de los activos del cliente mencionado en el apartado 1 incluirá la siguiente información:
los datos de todos los instrumentos financieros o fondos mantenidos por la empresa de inversión por cuenta del cliente al final del período cubierto por el estado;
en qué medida los instrumentos financieros o fondos de los clientes han sido objeto de operaciones de financiación de valores;
la cuantía de cualquier beneficio devengado en favor del cliente en virtud de la participación en cualquier operación de financiación de valores, y la base de devengo de este beneficio;
una indicación clara de qué activos o fondos están sujetos a las normas de la Directiva 2014/65/UE y sus medidas de ejecución, y cuáles no lo están, como aquellos que estén sujetos a acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad;
una indicación clara de qué activos se ven afectados por algunas peculiaridades en lo que atañe a su propiedad, por ejemplo debido a un derecho de garantía;
el valor de mercado o el valor estimado, cuando el valor de mercado no esté disponible, de los instrumentos financieros incluidos en el estado, indicando claramente que el hecho de que no exista precio de mercado puede ser indicativo de una falta de liquidez. La empresa evaluará el valor estimado con la máxima diligencia.
Cuando la cartera de un cliente incluya el producto de una o más operaciones no liquidadas, la información mencionada en la letra a) podrá basarse en la fecha de negociación o la fecha de liquidación, a condición de que se aplique de manera coherente la misma base a toda la información de ese tipo que figure en el estado.
El estado periódico de los activos del cliente mencionado en el apartado 1 no se facilitará si la empresa de servicios de inversión ofrece a sus clientes acceso a un sistema en línea que reúna las condiciones para ser considerado un soporte duradero, siempre que se pueda acceder fácilmente a los estados actualizados de los instrumentos financieros o los fondos del cliente y la empresa tenga pruebas de que el cliente haya accedido a dicho estado al menos una vez durante el trimestre de que se trate;
SECCIÓN 5
Ejecución óptima
Artículo 64
Criterios de ejecución óptima
(Artículo 27, apartado 1, y artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
Al ejecutar las órdenes de los clientes, las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta los siguientes criterios para determinar la importancia relativa de los factores enumerados en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE:
las características del cliente, incluida su categorización como cliente minorista o profesional;
las características de la orden del cliente, incluido si dicha orden conlleva una operación de financiación de valores;
las características de los instrumentos financieros objeto de dicha orden;
las características de los centros de ejecución a los que pueda dirigirse esa orden.
A efectos del presente artículo y de los artículos 65 y 66, se entenderá por «centro de ejecución», un mercado regulado, un SMN, un SOC, un internalizador sistemático, o un creador de mercado u otro proveedor de liquidez o una entidad que desempeñe en un tercer país una función similar a las funciones desempeñadas por cualquiera de los anteriores.
Artículo 65
Deber de actuar con arreglo al mejor interés del cliente por parte de las empresas de servicios de inversión que presten servicios de gestión de carteras y recepción y transmisión de órdenes
(Artículo 24, apartado 1, y artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE)
Se considerará que una empresa de servicios de inversión cumple las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 o 2, y no está obligada a adoptar las medidas a que se refiere este apartado, si al colocar una orden en otra entidad, o transmitirle una orden, sigue instrucciones específicas de su cliente.
Previa petición razonable de un cliente, las empresas de servicios de inversión facilitarán a sus clientes o posibles clientes información sobre las entidades en las que coloquen o a las que transmitan las órdenes para su ejecución.
Las empresas de servicios de inversión revisarán su política y sus sistemas al menos anualmente. Igualmente, se efectuará una revisión siempre que se produzca un cambio importante que afecte a la capacidad de la empresa para seguir ofreciendo a sus clientes los mejores resultados posibles.
Las empresas de servicios de inversión deberán evaluar si se ha producido un cambio importante y se plantearán la pertinencia de hacer cambios en lo que atañe a los centros de ejecución o las entidades en las que depositan preferentemente su confianza a la hora de cumplir la obligación general de realizar la mejor ejecución posible.
Un cambio importante será un hecho importante que pueda afectar a los parámetros de la mejor ejecución, tales como el coste, el precio, la rapidez, la probabilidad de la ejecución y la liquidación, el volumen, la naturaleza o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden.
Artículo 66
Política de ejecución
(Artículo 27, apartados 5 y 7 de la Directiva 2014/65/UE)
Esta revisión también se llevará a cabo siempre que se produzca un cambio importante, tal como se define en el artículo 65, apartado 7, que afecte a la capacidad de la empresa de seguir obteniendo sistemáticamente el mejor resultado posible en la ejecución de las órdenes de sus clientes utilizando los centros contemplados en su política de ejecución. La empresa de servicios de inversión deberá evaluar si se ha producido un cambio importante y se planteará la pertinencia de modificar la importancia relativa de los factores de mejor ejecución a la hora de cumplir la obligación general de realizar la mejor ejecución posible.
Las empresas de servicios de inversión facilitarán a los clientes lo que a continuación se indica sobre su política de ejecución, con suficiente antelación con respecto a la prestación del servicio:
una explicación de la importancia relativa que la empresa de servicios de inversión otorga, en virtud de los criterios citados en el artículo 59, apartado 1, a los factores mencionados en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, o el proceso por el cual la empresa determina la importancia relativa de dichos factores;
una lista de los centros de ejecución que la empresa utilice preferentemente a la hora de cumplir su obligación de adoptar todas las medidas razonables para obtener sistemáticamente el mejor resultado posible en la ejecución de las órdenes de los clientes y en la que se precisará qué centros de ejecución se utilizan para cada categoría de instrumentos financieros, órdenes de clientes minoristas, órdenes de clientes profesionales y operaciones de financiación de valores;
una lista de los factores utilizados para seleccionar un centro de ejecución, incluidos factores cualitativos tales como los sistemas de compensación, los interruptores de circuito, las actuaciones programadas, o cualquier otra consideración pertinente y la importancia relativa de cada factor; la información sobre los factores utilizados para seleccionar un centro de ejecución será coherente con los controles utilizados por la empresa, al revisar la adecuación de sus políticas y sistemas, para demostrar a sus clientes que se ha logrado sistemáticamente la mejor ejecución;
de qué modo se considera que los factores de la ejecución, tales como el precio, los costes, la rapidez de ejecución, la probabilidad de ejecución y cualquier otro factor pertinente forman parte de todas las medidas oportunas para obtener el mejor resultado posible para el cliente;
si procede, información de que la empresa ejecuta órdenes fuera de un centro de negociación, las consecuencias, por ejemplo el riesgo de contraparte derivado de tal ejecución fuera de un centro de negociación, y, a petición de los clientes, información adicional sobre las consecuencias de esta modalidad de ejecución;
una advertencia clara y visible de que cualquier instrucción específica de un cliente puede impedir que, por lo que respecta a los elementos afectados por esa instrucción, la empresa adopte las medidas que ha previsto y aplicado en el contexto de su política de ejecución de cara a obtener el mejor resultado posible en la ejecución de dichas órdenes;
un resumen del proceso de selección de los centros de ejecución, las estrategias de ejecución empleadas, los procedimientos y el proceso utilizados para analizar la calidad de ejecución obtenida y el modo en que las empresas controlan y verifican que se han obtenido los mejores resultados posibles para sus clientes.
Dicha información se facilitará en un soporte duradero o por medio de un sitio web (cuando este no constituya un soporte duradero) a condición de que se cumplan las condiciones especificadas en el artículo 3, apartado 2.
SECCIÓN 6
Tramitación de órdenes de clientes
Artículo 67
Principios generales
(Artículo 28, apartado 1, y artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión cumplirán las siguientes condiciones al ejecutar las órdenes de clientes:
se asegurarán de que las órdenes ejecutadas por cuenta de clientes se registren y atribuyan con rapidez y precisión;
ejecutarán las órdenes de los clientes, que por lo demás sean comparables, de forma secuencial y rápida a menos que las características de la orden o las condiciones existentes en el mercado no lo permitan, o bien los intereses del cliente exijan otra forma de actuar;
informarán a los clientes minoristas sobre cualquier dificultad importante pertinente para la debida ejecución de las órdenes rápidamente en cuanto se conozca la dificultad.
Artículo 68
Acumulación y atribución de órdenes
(Artículo 28, apartado 1 y artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión no podrán ejecutar la orden de un cliente o una operación por cuenta propia acumulándola a la orden de otro cliente a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
que resulte improbable que globalmente la acumulación de órdenes y operaciones perjudique a alguno de los clientes cuyas órdenes vayan a acumularse;
que se informe a cada cliente cuya orden vaya a acumularse de que el efecto de la acumulación puede perjudicarle en relación con una orden determinada;
que se establezca y aplique de manera efectiva una política de atribución de órdenes, que prevea la atribución equitativa de las órdenes y operaciones acumuladas, incluido de qué modo el volumen y precio de las órdenes determinan las atribuciones y el tratamiento de las ejecuciones parciales.
Artículo 69
Acumulación y atribución de operaciones por cuenta propia
(Artículo 28, apartado 1, y artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
Cuando una empresa de servicios de inversión pueda demostrar de forma razonable que sin la combinación no habría podido ejecutar la orden en términos tan ventajosos, o incluso que no habría podido ejecutarla, podrá atribuir proporcionalmente la operación por cuenta propia, en virtud de su política de atribución de órdenes mencionada en el artículo 68, apartado 1, letra c).
Artículo 70
Ejecución rápida, equitativa y expeditiva de las órdenes de los clientes y publicación de órdenes de clientes a precio limitado no ejecutadas en el caso de las acciones negociadas en un centro de negociación
(Artículo 28 de la Directiva 2014/65/UE)
SECCIÓN 7
Contrapartes elegibles
Artículo 71
Contrapartes elegibles
(Artículo 30 de la Directiva 2014/65/UE)
Cuando un cliente solicite ser tratado como contraparte elegible, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
la empresa de servicios de inversión hará al cliente una clara advertencia escrita sobre las consecuencias de tal solicitud para dicho cliente, incluidas las protecciones de las que pueda verse privado;
el cliente confirmará por escrito la solicitud de ser tratado como contraparte elegible, ya sea en general o con respecto a uno o varios servicios de inversión o a una operación determinada o un tipo de operación o producto, y hará constar que es consciente de las consecuencias de la protección que puede perder debido a la solicitud.
SECCIÓN 8
Llevanza de registros
Artículo 72
Conservación de registros
(Artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)
Los registros se conservarán en un soporte que haga posible el almacenamiento de la información para futuras consultas de la autoridad competente y de modo que se cumplan las condiciones siguientes:
que la autoridad competente pueda acceder a ellos fácilmente y reconstituir cada una de las etapas fundamentales del procesamiento de cada operación;
que sea posible verificar fácilmente cualquier corrección o modificación, y el contenido de los registros con anterioridad a dichas correcciones o modificaciones;
que los registros no puedan manipularse o alterarse de otro modo;
que permitan el uso de tecnologías de la información o cualquier otro recurso de explotación eficiente cuando el análisis de los datos no pueda realizarse fácilmente debido al volumen y a la naturaleza de los datos; y
que los dispositivos de la empresa respeten los requisitos de llevanza de registros, independientemente de la tecnología utilizada.
La lista de registros contemplados en el anexo I del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones de llevanza de registros derivadas de otra legislación.
Las autoridades competentes podrán exigir a las empresas de servicios de inversión que lleven registros adicionales a los contemplados en la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 73
Registro de los derechos y obligaciones de la empresa de inversión y del cliente
(Artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE)
Los registros donde figuren los derechos y obligaciones respectivos de la empresa de inversión y del cliente conforme a un acuerdo de prestación de servicios, o las condiciones en que la empresa preste servicios al cliente, se conservarán al menos mientras dure la relación con el cliente.
Artículo 74
Registro de las órdenes de los clientes y las decisiones de negociar
(Artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)
En relación con cada orden inicial recibida de un cliente y con cada decisión de negociar adoptada, la empresa de inversión registrará inmediatamente y mantendrá a disposición de la autoridad competente al menos los datos indicados en el anexo IV, sección 1, del presente Reglamento, en la medida en que sean aplicables a la orden o a la decisión de negociar en cuestión.
Si los datos indicados en el anexo IV, sección 1, del presente Reglamento también se exigen con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, deberán mantenerse de manera uniforme y conforme a las mismas normas aplicables con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
Artículo 75
Registro de las operaciones y procesamiento de las órdenes
(Artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE)
Inmediatamente después de recibir una orden de un cliente o adoptar una decisión de negociar, las empresas de servicios de inversión deberán, registrar y mantener a disposición de la autoridad competente al menos los datos indicados en el anexo IV, sección 2, en la medida en que sean aplicables a la orden o decisión de negociar en cuestión.
Si los datos indicados en el anexo IV, sección 2, también se exigen con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento n.o (UE) 600/2014, deberán mantenerse de manera uniforme y conforme a las mismas normas aplicables con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
Artículo 76
Grabación de las conversaciones telefónicas o las comunicaciones electrónicas
(Artículo 16, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE)
Las empresas de servicios de inversión deberán establecer, implementar y mantener una política eficaz de grabación de las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, establecida por escrito y adecuada al tamaño y la organización de la empresa y a la naturaleza, magnitud y complejidad de su actividad. La política deberá incluir lo siguiente:
la identificación de las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, incluidas las conversaciones telefónicas y las comunicaciones electrónicas internas pertinentes, que estén sujetas a requisitos de grabación de conformidad con el artículo 16, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE, y
la especificación de los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse para garantizar que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 16, apartado 7, párrafos tercero y octavo, de la Directiva 2014/65/UE cuando se produzcan circunstancias excepcionales y la empresa no pueda grabar la conversación/comunicación en los dispositivos creados, aceptados o permitidos por la empresa; las pruebas de tales circunstancias se conservarán y se pondrán a disposición de las autoridades competentes.
Las empresas de servicios de inversión, antes de prestar servicios de inversión y efectuar actividades relacionadas con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes en relación con clientes nuevos y ya existentes, informarán a estos de que:
se están grabando las conversaciones y comunicaciones, y
habrá una copia de la grabación de las conversaciones y las comunicaciones con los clientes disponible, previa petición, durante un plazo de cinco años y, cuando lo solicite la autoridad competente, por un plazo máximo de siete años.
La información contemplada en el párrafo primero se presentará en la misma lengua o lenguas que las utilizadas para la prestación de servicios de inversión a los clientes.
La empresa de servicios de inversión grabará en un soporte duradero toda la información pertinente relativa a las conversaciones directas con clientes. La información grabada deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
la fecha y la hora de las reuniones;
el lugar de las reuniones;
la identidad de los asistentes;
el promotor de las reuniones, y
la información pertinente sobre la orden del cliente, incluidos el precio, el volumen, el tipo de orden y el momento en que se transmitirá o ejecutará.
Las grabaciones se almacenarán en un soporte que permita que sean fácilmente accesibles y estén a disposición de los clientes que lo soliciten.
Las empresas deberán garantizar la calidad, exactitud y exhaustividad de todas las grabaciones de las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas.
SECCIÓN 9
Mercados de pymes en expansión
Artículo 77
Consideración de pyme
[Artículo 4, apartado 1, puntos 13), de la Directiva 2014/65/UE]
Un emisor cuyas acciones lleven admitidas a negociación menos de tres años se considerará que es una pyme a efectos del artículo 33, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/65/UE cuando su capitalización de mercado sea inferior a 200 000 000 EUR sobre la base de cualquiera de los criterios siguientes:
el precio de cierre de la acción el primer día de negociación, si sus acciones llevan admitidas a negociación menos de un año;
el último precio de cierre de la acción el primer año de negociación, si sus acciones llevan admitidas a negociación más de un año pero menos de dos años;
la media de los últimos precios de cierre de la acción cada uno de los dos primeros años de negociación, si sus acciones llevan admitidas a negociación más de dos años pero menos de tres años.
Artículo 78
Registro como mercado de pyme en expansión
(Artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE)
Sin perjuicio de las demás condiciones de registro que se especifican en el artículo 33, apartado 3, letras b) a g), de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente registrará como mercado de pymes en expansión a los solicitantes que no posean antecedentes de actividad y, después de que hayan transcurrido tres años naturales, verificará si se ajustan al porcentaje mínimo de pymes, determinado de conformidad con el párrafo primero.
Por lo que se refiere a los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 3, letras b), c), d) y f), de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del organismo rector de un SMN no registrará el SMN como mercado de pymes en expansión a menos que le conste que el SMN:
ha establecido y aplica normas que fijan criterios transparentes y objetivos para la admisión inicial y continuada a negociación de emisores en su centro;
tiene un modelo operativo que resulta adecuado para el desempeño de sus funciones y garantiza el mantenimiento de una negociación equitativa y ordenada de los instrumentos financieros admitidos a negociación en su centro;
ha establecido y aplica normas que exigen que un emisor que solicite la admisión de sus instrumentos financieros a negociación en el SMN publique, en los casos en que no sea de aplicación la Directiva 2003/71/CE, un documento de admisión adecuado, elaborado bajo la responsabilidad del emisor y en el que figure claramente si se ha aprobado o revisado y, en su caso, por quién;
ha establecido y aplica normas que fijan el contenido mínimo del documento de admisión mencionado en la letra c), de forma que se facilite información suficiente a los inversores para que puedan hacer una evaluación informada de la situación financiera y las perspectivas del emisor, y de los derechos inherentes a sus valores;
obliga al emisor a indicar, en el documento de admisión mencionado en la letra c), si, en su opinión, el capital circulante es suficiente para satisfacer sus actuales requisitos o, en caso contrario, cómo se propone obtener el capital circulante adicional que necesita;
ha adoptado las disposiciones pertinentes para que el documento de admisión mencionado en la letra c) sea objeto de un control adecuado por lo que atañe a su exhaustividad, coherencia y facilidad de comprensión;
exige a los emisores cuyos valores se negocien en sus centros que publiquen informes financieros anuales en el plazo de seis meses a partir del final de cada ejercicio e informes financieros semestrales dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de los seis primeros meses de cada ejercicio;
garantiza la difusión entre el público de los folletos elaborados con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, los documentos de admisión mencionados en la letra c), los informes financieros a que se hace referencia en la letra g) y la información definida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 divulgados públicamente por los emisores cuyos valores se negocien en su centro, mediante la publicación de los mismos en su sitio web o incluyendo en este un enlace directo al sitio web de los emisores en el que se publiquen tales documentos, informes e información;
garantiza que la información reglamentaria a que se hace referencia en la letra h) y los enlaces directos siguen estando disponibles en su sitio web por un período de al menos cinco años;
exige a los emisores que soliciten la admisión de sus acciones a negociación por primera vez en el centro que señalen una cantidad mínima de las acciones emitidas como disponibles para negociación en el SMN, de conformidad con el umbral que establezca el organismo rector del SMN, expresado en valor absoluto o en porcentaje del capital social total emitido.
El organismo rector de un SMN podrá eximir a los emisores que no dispongan de acciones o instrumentos asimilados que se negocien en el SMN del requisito de publicar informes financieros semestrales a que se refiere la letra g) del párrafo primero del presente apartado. Cuando el organismo rector de un SMN se acoja a la opción prevista en la primera frase del presente párrafo, la autoridad competente no exigirá, a efectos de la letra g) del párrafo primero, que los emisores que no dispongan de acciones o instrumentos asimilados que se negocien en el SMN publiquen informes financieros semestrales.
Artículo 79
Exclusión del registro como mercado de pymes en expansión
(Artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE)
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES OPERATIVAS DE LOS CENTROS DE NEGOCIACIÓN
Artículo 80
Circunstancias que representan un perjuicio grave para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del mercado
(Artículo 32, apartados 1 y 2, y artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
A efectos del artículo 32, apartados 1 y 2, y el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero puede causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado al menos en las circunstancias que se indican a continuación:
cuando pueda crear un riesgo sistémico que menoscabe la estabilidad financiera, como, por ejemplo, cuando sea necesario deshacer una posición dominante en el mercado, o cuando no se cumplan las obligaciones de liquidación en relación con un volumen significativo;
cuando la continuación de la negociación en el mercado sea necesaria para desarrollar funciones esenciales de gestión de riesgos post-negociación en caso de que sea necesario liquidar los instrumentos financieros debido al impago de un miembro compensador con arreglo a los procedimientos en caso de impago de la ECC, y esta se vea expuesta a riesgos inaceptables como consecuencia de no poder calcular los requisitos en materia de márgenes;
cuando la viabilidad financiera del emisor se vea amenazada, como, por ejemplo, en caso de que participe en una operación societaria o de ampliación de capital.
A efectos de determinar si una suspensión o una exclusión pueden causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado de los mercados en un determinado caso, la autoridad nacional competente, el organismo rector de un mercado regulado o la empresa de servicios de inversión o el organismo rector de mercado que gestione un SMN o un SOC deberá tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos:
la importancia del mercado en términos de liquidez, cuando las consecuencias de esas actuaciones puedan ser más significativas en los mercados más importantes en términos de liquidez que en otros mercados;
la naturaleza de la actuación prevista en el caso de que actuaciones con un impacto sostenido o duradero en la capacidad de los inversores para negociar un instrumento financiero en centros de negociación, tales como las exclusiones, puedan tener un mayor impacto en los inversores que otras actuaciones;
las consecuencias de una suspensión o exclusión de derivados suficientemente relacionados, índices o índices de referencia en relación con los cuales el instrumento excluido o suspendido sirva de instrumento subyacente o constituyente;
los efectos de una suspensión en los intereses de los usuarios finales del mercado que no sean contrapartes financieras, tales como entidades que negocien instrumentos financieros para la cobertura de riesgos comerciales.
Artículo 81
Circunstancias en las que cabe presumir infracciones significativas de las normas del centro de negociación, anomalías en las condiciones de negociación o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero
(Artículo 31, apartado 2, y artículo 54, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
Artículo 82
Circunstancias en las que cabe presumir que una actuación es reveladora de una conducta prohibida por el Reglamento (UE) no 596/2014
(Artículo 31, apartado 2, y artículo 54, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
El organismo rector de uno o varios centros de negociación en los que un instrumento financiero y/o un instrumento financiero conexo sean objeto de negociación deberá aplicar un enfoque proporcionado y ejercer su criterio en relación con las señales observadas, incluidas las señales que resulten pertinentes y no estén incluidas específicamente en el anexo III, sección B, del presente Reglamento, antes de informar a la autoridad nacional competente, teniendo en cuenta lo siguiente:
las desviaciones con respecto a las pautas comerciales habituales de los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en su centro de negociación, y
la información de que disponga o a la que tenga acceso el organismo rector, ya sea internamente como parte de las actividades del centro de negociación o por estar a disposición del público.
CAPÍTULO V
COMUNICACIÓN DE LAS POSICIONES EN DERIVADOS SOBRE MATERIAS PRIMAS
Artículo 83
Comunicación de las posiciones
(Artículo 58, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE),
A efectos de los informes semanales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, la obligación de que los centros de negociación publiquen tales informes se aplicará cuando se cumplan los dos umbrales siguientes:
que existan veinte titulares de posiciones abiertas en un determinado contrato en un determinado centro de negociación, y
que el importe absoluto del volumen largo o corto bruto del interés abierto total, expresado en número de lotes del correspondiente derivado sobre materias primas, sea igual o superior a 10 000 lotes.
En el caso de los derechos de emisión y derivados de estos, no se aplicará la letra b).
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DE SUMINISTRO DE DATOS QUE ATAÑEN A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE SUMINISTRO DE DATOS
Artículo 84
Obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones comerciales razonables
(Artículo 64, apartado 1, y artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
Artículo 85
Suministro de datos de mercado basándose en el coste
(Artículo 64, apartado 1, y artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
Artículo 86
Obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones no discriminatorias
(artículo 64, apartado 1, y artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
Las diferencias entre los precios aplicados a distintas categorías de clientes serán proporcionales al valor que los datos de mercado de dichos datos representen para ellos, teniendo en cuenta:
el alcance y la magnitud de los datos de mercado, incluido el número de instrumentos financieros cubiertos y el volumen de negociación;
el uso que el cliente haga de los datos de mercado, bien sea para actividades de negociación propias, para reventa o para agregación de datos
Artículo 87
Tarifas por usuario
(Artículo 64, apartado 1, y artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
Artículo 88
Disociación y desagregación de los datos de mercado
(Artículo 64, apartado 1, y artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
Artículo 89
Obligación de transparencia
(Artículo 64, apartado 1, y artículo 65, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
La información divulgada incluirá lo siguiente:
las listas de precios vigentes, que incluirán:
las tarifas por usuario de la visualización,
las tarifas por conceptos distintos de la visualización,
la política de descuentos,
las tarifas conexas a condiciones de licencia,
las tarifas por datos de mercado de prenegociación y de posnegociación;
las tarifas por otros subconjuntos de información, incluidos los requeridos con arreglo a las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
otras condiciones contractuales;
divulgación previa, con al menos 90 días de antelación, de futuros cambios de precios;
información sobre el contenido de los datos de mercado, incluido:
el número de instrumentos cubiertos;
el efectivo negociado total de los instrumentos cubiertos;
la proporción entre los datos de mercado de pre-negociación y de post-negociación;
información sobre cualquier otro dato ofrecido además de los datos de mercado;
la fecha de la última adaptación del canon de licencia para los datos de mercado ofrecidos;
los ingresos resultantes de la puesta a disposición de los datos de mercado y la proporción de dichos ingresos respecto a los ingresos totales de los APA o los PIC;
información sobre el modo de fijación del precio, incluidos los métodos de contabilidad de costes utilizados e información sobre los principios concretos aplicados para imputar los costes directos y los costes variables conjuntos y para distribuir los costes conjuntos fijos entre la producción y la divulgación de datos de mercado y otros servicios prestados por los APA y los PIC.
CAPÍTULO VII
AUTORIDADES COMPETENTES Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 90
Determinación de la importancia sustancial de las operaciones de un centro de negociación en un Estado miembro de acogida
(Artículo 79, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
Las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida se considerarán de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida en caso de que se cumpla al menos uno de los criterios siguientes:
que el Estado miembro de acogida haya sido antes el Estado miembro de origen del mercado regulado en cuestión;
que el mercado regulado en cuestión haya adquirido mediante fusión, adquisición o cualquier otra forma de transferencia la totalidad o parte de la actividad de un mercado regulado gestionado previamente por un organismo gestor de mercado que tenía su domicilio social o administración central en el Estado miembro de acogida.
Las operaciones de un SMN o un SOC en un Estado miembro de acogida se considerarán de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida en caso de que se cumpla al menos uno de los criterios establecidos en el apartado 1 en lo que respecta a ese SMN o SOC, y al menos uno de los criterios siguientes:
que antes de producirse una de las situaciones contempladas en el apartado 1 en lo que respecta al SMN o SOC, el centro de negociación tuviera una cuota de mercado de al menos el 10 % del efectivo total negociado, en términos monetarios, en centros de negociación y a través de internalizadores sistemáticos en el Estado miembro de acogida en relación con al menos una categoría de activos sujetos a las obligaciones de transparencia del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
que el SMN o SOC esté registrado como mercado de pymes en expansión.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 91
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Llevanza de registros
Lista mínima de registros que deben llevar las empresas de servicios de inversión en función de la naturaleza de sus actividades
Naturaleza de la obligación |
Tipo de registro |
Resumen del contenido |
Referencia normativa |
Evaluación de clientes |
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Información a los clientes |
Contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE y los artículos 44 a 51 del presente Reglamento |
Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE Artículos 44 a 51 del presente Reglamento |
|
Acuerdos con los clientes |
Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE |
Artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 58 del presente Reglamento |
|
Evaluación de la idoneidad y conveniencia |
Contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/65/UE y los artículos 54, 55 y 60 del presente Reglamento |
Artículo 25, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/65/UE Artículos 54, 55 y 56 del presente Reglamento |
Tramitación de las órdenes |
|||
|
Tramitación de órdenes de los clientes — Operaciones agregadas |
Registros de acuerdo con lo previsto en los artículos 67 a 70 del presente Reglamento |
Artículo 24, apartado 1, y artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE Artículos 67 a 70 del presente Reglamento |
|
Agregación y asignación de operaciones por cuenta propia |
Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del presente Reglamento |
Artículo 24, apartado 1, y artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 69 del presente Reglamento |
Operaciones y órdenes de clientes |
|||
|
Registro de órdenes de clientes o decisiones de negociar |
Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del presente Reglamento |
Artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 74 del presente Reglamento |
|
Llevanza de registros de operaciones y procesamiento de las órdenes |
Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del presente Reglamento |
Artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 75 del presente Reglamento |
Información a los clientes |
|||
|
Obligación respecto de los servicios prestados a los clientes |
Contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 59 a 63 del presente Reglamento |
Artículo 24, apartados 1 y 6, y artículo 25, apartados 1 y 6, de la Directiva 2014/65/UE Artículos 59 a 63 del presente Reglamento |
Salvaguarda de los activos de los clientes |
|||
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Instrumentos financieros de clientes en poder de una empresa de servicios de inversión |
Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE y en el artículo 2 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión |
Artículo 16, apartado 8, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 2 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 |
|
Fondos de clientes en poder de una empresa de servicios de inversión |
Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE y en el artículo 2 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 |
Artículo 16, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 2 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 |
|
Utilización de los instrumentos financieros de los clientes |
Registros previstos en el artículo 5 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 |
Artículo 16, apartados 8, 9 y 10, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 5 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 |
Comunicación con los clientes |
|||
|
Información sobre costes y gastos asociados |
Contenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del presente Reglamento |
Artículo 24, apartado 4, letra c), de la Directiva 2014/65/UE Artículo 50 del presente Reglamento |
|
Información sobre la empresa de servicios de inversión y sus servicios, los instrumentos financieros y la salvaguarda de los activos de los clientes |
Contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 47, 48 y 49 del presente Reglamento |
Artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE Artículos 47, 48 y 49 del presente Reglamento |
|
Información a los clientes |
Registros de comunicación |
Artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 46 del presente Reglamento |
|
Comunicaciones publicitarias (excepto en forma oral) |
Cada comunicación publicitaria realizada por la empresa de servicios de inversión (excepto en forma oral) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del presente Reglamento |
Artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE Artículos 44 y 46 del presente Reglamento |
|
Asesoramiento en materia de inversión a clientes minoristas |
i) El hecho de que se ha prestado asesoramiento en materia de inversión, y la hora y fecha en que se ha hecho, ii) el instrumento financiero recomendado, y iii) el informe de idoneidad facilitado al cliente |
Artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 54 del presente Reglamento |
|
Informes de inversiones |
Cada elemento del informe de inversiones realizado por la empresa de servicios de inversión en un soporte duradero |
Artículo 24, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE Artículos 36 y 37 del presente Reglamento |
Requisitos organizativos |
|||
|
Actividad y organización interna de la empresa |
Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, apartado 1, letra f), del presente Reglamento |
Artículo 16, apartados 2 a 10, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 21, apartado 1, letra f), del presente Reglamento |
|
Informes de cumplimiento |
Cada uno de los informes de cumplimiento presentados al órgano de dirección |
Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 22, apartado 2, letra c), y artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento |
|
Registro de conflictos de intereses |
Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del presente Reglamento |
Artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 35 del presente Reglamento |
|
Incentivos |
La información transmitida a los clientes en virtud del artículo 24, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE |
Artículo 24, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE Artículos 11, 12, y 13 de la Directiva Delegada (UE) 2017/593 |
|
Informes de gestión de riesgos |
Cada uno de los informes de gestión de riesgos presentados a la alta dirección |
Artículo 16, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 23, apartado 1, letra b), y artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento |
|
Informes de auditoría interna |
Cada uno de los informes de auditoría interna presentados a la alta dirección |
Artículo 16, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 24 y artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento |
|
Registros de tramitación de reclamaciones |
Cada reclamación recibida y las medidas adoptadas para tramitarla |
Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 26 del presente Reglamento |
|
Registros de operaciones personales |
Registros de acuerdo con lo previsto en el artículo 29, apartado 5, letra c), del presente Reglamento |
Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE Artículo 29, apartado 5, letra c), del presente Reglamento. |
ANEXO II
Costes y gastos
Costes identificados que deben formar parte de los costes comunicados a los clientes ( 16 )
Cuadro 1 — Todos los costes y gastos asociados cobrados por los servicios de inversión y/o los servicios auxiliares prestados al cliente que deben formar parte del importe comunicado
Partidas de coste que deben comunicarse |
Ejemplos: |
|
Gastos no recurrentes relacionados con la prestación de un servicio de inversión |
Todos los costes y gastos pagados a la empresa de servicios de inversión al comienzo o al final de la prestación del servicio o servicios de inversión |
►C1 Comisiones de depósito, comisiones de rescisión de contrato y costes de traspaso de cuentas (1) ◄ |
Gastos recurrentes relacionados con la prestación de un servicio de inversión |
Todos los costes y gastos recurrentes pagados a las empresas de servicios de inversión por los servicios prestados a los clientes |
Comisiones de gestión, de asesoramiento o de custodia |
Todos los costes relacionados con las operaciones iniciadas en el curso de la prestación de un servicio de inversión |
Todos los costes y gastos que se refieran a las operaciones realizadas por la empresa de servicios de inversión u otras partes interesadas |
►C1 Comisiones de intermediación (2), comisiones de suscripción y reembolso pagadas al gestor del fondo, comisiones de la plataforma, márgenes (incluidos en el precio de la operación), impuesto sobre actos jurídicos documentados, impuesto sobre transacciones y gastos de cambio de moneda ◄ |
Cualquier gasto relacionado con los servicios auxiliares |
Todos los costes y gastos vinculados a servicios auxiliares que no se incluyen en los costes mencionados anteriormente |
►C1 Costes de análisis ◄ Costes de custodia |
Gastos accesorios |
|
Comisión de rentabilidad |
►C1
(1)
Debe entenderse por costes de traspaso de cuentas los soportados, en su caso, por los inversores por pasar de una empresa de inversión a otra. ◄
(2)
Debe entenderse por comisiones de intermediación los costes cobrados por las empresas de inversión para la ejecución de las órdenes. |
Cuadro 2 — Todos los gastos y costes asociados relacionados con el instrumento financiero que deben formar parte del importe comunicado
Partidas de coste que deben comunicarse |
Ejemplos: |
|
Gastos no recurrentes |
Todos los costes y gastos (incluidos en el precio del instrumento financiero o adicionales) que se pagan a los proveedores de productos al comienzo o al final de la inversión en el instrumento financiero. |
Comisión inicial de gestión, comisión de estructuración (1), comisión de distribución |
Gastos recurrentes |
Todos los costes y gastos recurrentes relacionados con la gestión de los productos financieros que se deduzcan del valor del instrumento financiero al invertir en él |
Comisiones de gestión, costes de servicios, comisiones de permutas financieras, costes e impuestos por préstamos de valores, costes de financiación |
Todos los costes relacionados con las operaciones |
Todos los costes y gastos en los que se incurra como consecuencia de la adquisición y enajenación de inversiones |
►C1 Comisiones de intermediación, comisiones de suscripción y reembolso pagadas por el fondo, márgenes incluidos en el precio de la operación, impuesto sobre actos jurídicos documentados, impuesto sobre transacciones y gastos de cambio de moneda ◄ |
Gastos accesorios |
|
Comisión de rentabilidad |
(1)
Debe entenderse por comisiones de estructuración las comisiones cobradas por los productores de productos de inversión estructurados por su actividad de estructuración. Pueden abarcar una gama más amplia de servicios prestados por el productor. |
ANEXO III
Obligación de los organismos rectores de los centros de negociación de informar de inmediato a su autoridad nacional competente
SECCIÓN A
Señales que pueden indicar infracciones significativas de las normas de un centro de negociación, anomalías en las condiciones de negociación o perturbaciones de los sistemas en relación con un instrumento financiero
Infracciones significativas de las normas de un centro de negociación
1. Determinados participantes en el mercado infringen las normas del centro de negociación destinadas a proteger la integridad del mercado, el funcionamiento ordenado del mercado o los intereses fundamentales de los demás participantes en el mercado. Y
2. Un centro de negociación considera que una infracción es suficientemente grave o repercute lo suficiente para justificar que se contemplen medidas disciplinarias.
Anomalías en las condiciones de negociación
3. Se interfiere en el mecanismo de formación de precios durante un periodo de tiempo significativo.
4. La capacidad de los sistemas de negociación se ha alcanzado o superado.
5. Los proveedores de liquidez o los creadores de mercado alegan reiteradamente operaciones anómalas. O
6. Disfunción o fallos de los mecanismos fundamentales, de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2014/65/UE y sus medidas de ejecución, destinados a proteger el centro de negociación contra los riesgos derivados de la negociación algorítmica.
Perturbaciones de los sistemas
7. Cualquier trastorno o disfunción importante del sistema de acceso al mercado que da lugar a que los participantes dejen de poder introducir, ajustar o cancelar sus órdenes.
8. Cualquier trastorno o disfunción importante del sistema para casar las operaciones que da lugar a que los participantes pierdan seguridad sobre el estado de las operaciones finalizadas o las órdenes activas, así como la falta de disponibilidad de información indispensable para la negociación (p. ej., difusión del valor del índice para negociar con determinados derivados sobre dicho índice).
9. Cualquier trastorno o disfunción importante de los sistemas para la difusión de los datos de transparencia pre y post-negociación y otros datos pertinentes publicados por los centros de negociación conforme a sus obligaciones en virtud de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
10. Cualquier trastorno o disfunción importante de los sistemas del centro de negociación para supervisar y controlar las actividades de negociación de los participantes en el mercado; y cualquier trastorno o disfunción importante en el ámbito de otros proveedores de servicios interrelacionados, en particular las entidades de contrapartida central (ECC) y los depositarios centrales de valores (DCV), que repercuta en el sistema de negociación.
SECCIÓN B
Señales que pueden indicar un comportamiento abusivo con arreglo al Reglamento (UE) n.o 596/2014
Señales de posibles operaciones con información privilegiada o manipulación del mercado
1. Concentración inusual de operaciones y/u órdenes de negociación con un determinado instrumento financiero en un miembro/participante o entre determinados miembros/participantes.
2. Repetición inusual de una operación entre un pequeño número de miembros/participantes durante un determinado período de tiempo.
Señales de posibles operaciones con información privilegiada
3. Negociación o emisión de órdenes de negociación con instrumentos financieros de una empresa, de forma inusual y significativa, por parte de determinados miembros/participantes antes del anuncio de hechos corporativos importantes o información sensible sobre precios relativa a la empresa; órdenes de negociación/operaciones que den lugar a cambios repentinos e inusuales en el volumen de órdenes/operaciones y/o los precios antes de anuncios públicos relacionados con el instrumento financiero en cuestión.
4. Órdenes de negociación dadas u operaciones emprendidas por un miembro/participante antes o inmediatamente después de que ese miembro/participante o alguna persona cuya vinculación con él sea públicamente conocida presenten o difundan informes o recomendaciones de inversión que se hagan públicos.
Señales de una posible manipulación del mercado
Las señales que se describen a continuación en los puntos 18 a 23 son especialmente pertinentes en un entorno de negociación automatizado.
5. Órdenes de negociación dadas u operaciones emprendidas que representen una proporción significativa del volumen diario de operaciones con el instrumento financiero pertinente en el centro de negociación correspondiente, en especial cuando estas actividades provoquen un cambio significativo en los precios de los instrumentos financieros.
6. Órdenes de negociación dadas u operaciones emprendidas por un miembro o participante con un interés significativo de compra o venta sobre un instrumento financiero que provoquen cambios significativos en el precio del instrumento financiero en un centro de negociación.
7. Órdenes de negociación dadas u operaciones emprendidas que se concentren en un breve intervalo de tiempo en la sesión de negociación y provoquen un cambio en el precio que se invierta posteriormente.
8. Órdenes de negociación dadas que cambien la información sobre el mejor precio comprador o vendedor de un instrumento financiero admitido a negociación o negociado en un centro de negociación, o de forma más general la información sobre el libro de órdenes que pueden tener los participantes en el mercado, y que se cancelen antes de ser ejecutadas.
9. Operaciones u órdenes de negociación por parte de un participante en el mercado sin ninguna otra justificación aparente que aumentar o reducir el precio o valor de un instrumento financiero, o tener un impacto significativo sobre su oferta o demanda, en particular, cerca del punto de referencia durante la jornada de negociación, por ejemplo, en la apertura o cerca del cierre.
10. Compra o venta de un instrumento financiero en el momento de referencia de la sesión de negociación (por ejemplo, apertura, cierre o liquidación) en un esfuerzo por incrementar, reducir o mantener el precio de referencia (por ejemplo, precio de apertura, precio de cierre o precio de liquidación) en un nivel específico (conocido habitualmente como «marcaje al cierre» o «marking the close»).
11. Operaciones u órdenes de negociación que tengan por efecto, o sea probable que tengan por efecto, aumentar o disminuir el precio medio ponderado del día o de un período durante la sesión.
12. Operaciones u órdenes de negociación que tengan por efecto, o sea probable que tengan por efecto, la fijación de un precio de mercado cuando la liquidez del instrumento financiero o la profundidad del libro de órdenes no sea suficiente para fijar un precio durante la sesión.
13. Ejecución de una operación, cambiando los precios comprador-vendedor cuando esta horquilla influya en la determinación del precio de otra operación, en el mismo centro de negociación o en otro.
14. Introducción de órdenes que representen volúmenes importantes en el libro central de órdenes del sistema de negociación unos pocos minutos antes de la fase de determinación de precios de la subasta y cancelación de dichas órdenes unos pocos segundos antes de que se cierre el libro de órdenes para calcular el precio de subasta, de manera que el precio de apertura teórico parezca superior/inferior a lo que parecería de otro modo.
15. Ejecución de una operación o una serie de operaciones que se muestran en un dispositivo de visualización pública para dar la impresión de actividad o de movimiento de precios respecto de un instrumento financiero (lo que normalmente se conoce como «painting the tape»).
16. Operaciones realizadas como consecuencia de la introducción por un mismo miembro/participante en el mercado, o por miembros/participantes distintos pero que actúan en colusión, de órdenes de compra y venta para negociar al mismo tiempo o casi al mismo tiempo, por un precio similar y una cantidad muy similar(lo que se conoce comúnmente como «improper matched orders»).
17. Operaciones u órdenes de negociación que tienen por efecto, o es probable que tengan por efecto, eludir las salvaguardias de negociación del mercado (p. ej. en relación con los límites de volumen, límites de precio, parámetros de la horquilla comprador/vendedor, etc.).
18. Introducción de órdenes de negociación o series de órdenes de negociación, o ejecución de operaciones o series de operaciones, que sea probable que inicien o exacerben una tendencia y animen a otros participantes a acelerar o ampliar la tendencia con el fin de crear la oportunidad de cerrar o abrir una posición a un precio favorable (lo que se conoce comúnmente como «momentum ignition»).
19. Presentación de órdenes de negociación múltiples o de gran tamaño, con frecuencia lejos del touch price en uno de los lados del libro de órdenes, con el fin de ejecutar una operación en el otro lado. Una vez efectuada la operación, se retiran las órdenes manipulativas (lo que se conoce comúnmente como «layering and spoofing»).
20. Introducción de pequeñas órdenes de negociación con el fin de comprobar el nivel de órdenes ocultas y, en particular, evaluar lo que se esconde en una plataforma oscura, conocidas comúnmente como «ping orders».
21. Introducción de un gran número de órdenes de negociación y/o cancelaciones y/o actualizaciones de órdenes de negociación con el fin de crear incertidumbre entre los otros participantes, desacelerando su proceso y con el fin de camuflar la propia estrategia (lo que se conoce comúnmente como «quote stuffing»).
22. Introducción de órdenes de negociación con el fin de atraer a otros miembros/participantes en el mercado que emplean técnicas de negociación tradicionales («negociadores lentos») que, a continuación, se revisan rápidamente con condiciones menos generosas, esperando ejecutarlas ventajosamente contra el flujo de entrada de las órdenes de dichos «negociadores lentos» (lo que se conoce comúnmente como «smoking»).
23. Ejecución de órdenes de negociación o una serie de órdenes de negociación con el fin de descubrir las órdenes de otros participantes y, a continuación, introducción de una orden de negociación beneficiándose de la información obtenida (lo que se conoce comúnmente como «phishing»).
24. Medida en que, según la información de que disponga el organismo rector de un centro de negociación, las órdenes de negociación dadas o las operaciones emprendidas muestran indicios de inversión de posiciones en un breve periodo y representan una proporción significativa del volumen diario de operaciones sobre el instrumento financiero de que se trate en el centro de negociación en cuestión, y en que podrían estar vinculadas a cambios significativos en el precio de un instrumento financiero admitido a negociación o negociado en el correspondiente centro.
Señales de manipulación del mercado entre distintos productos, en su caso a través de diferentes centros de negociación
El organismo rector de un centro de negociación tendrá particularmente en cuenta las señales que se describen a continuación, cuando estén admitidos a negociación o se negocien a un tiempo un instrumento financiero e instrumentos financieros conexos o cuando los citados instrumentos se negocien en varios centros de negociación gestionados por el mismo organismo rector.
25. Operaciones u órdenes de negociación que tengan por efecto, o sea probable que tengan por efecto, aumentar, disminuir o mantener el precio de un instrumento financiero durante los días anteriores a la emisión, el reembolso voluntario o la expiración de un instrumento derivado o convertible relacionado.
26. Operaciones u órdenes de negociación que tengan por efecto, o sea probable que tengan por efecto, mantener el precio del instrumento financiero subyacente por debajo o por encima del precio de ejercicio, o cualquier otro elemento utilizado para determinar el importe a pagar (por ejemplo, obstáculo), de un derivado relacionado en su fecha de vencimiento.
27. Operaciones que tengan por efecto, o sea probable que tengan por efecto, modificar el precio del instrumento financiero subyacente de forma que supere o no alcance el precio de ejercicio, u otro elemento utilizado para determinar el importe a pagar (p. ej., obstáculo), de un derivado relacionado en su fecha de vencimiento.
28. Operaciones que tengan por efecto, o sea probable que tengan por efecto, modificar el precio de liquidación de un instrumento financiero cuando dicho precio se utilice como referencia o determinante, en concreto, en el cálculo de los requisitos de márgenes.
29. Órdenes de negociación dadas u operaciones emprendidas por un miembro o participante con un interés significativo de compra o venta sobre un instrumento financiero que provoquen cambios significativos en el precio del derivado relacionado o activo subyacente admitido a negociación en un centro de negociación.
30. Negociación o introducción de órdenes de negociación en un centro de negociación o fuera de un centro de ese tipo (incluida la introducción de indicaciones de interés) con vistas a influir de manera inapropiada en el precio de un instrumento financiero relacionado en otro o en el mismo centro de negociación o fuera de un centro de negociación, lo que se conoce comúnmente como manipulación entre distintos productos (negociar un instrumento financiero para posicionar de manera inapropiada el precio de un instrumento financiero relacionado en otro o en el mismo centro de negociación o fuera de un centro de negociación).
31. Creación o fomento de posibilidades de arbitraje entre un instrumento financiero y otro instrumento financiero relacionado influyendo en los precios de referencia de uno de ellos, que pueden llevarse a cabo con diferentes instrumentos financieros (como derechos/acciones, mercados al contado/mercados de derivados, certificados de opción/acciones, etc.). En el contexto de las emisiones de derechos, podría lograrse influyendo en el precio de apertura (teórico) o de cierre (teórico) de los derechos.
ANEXO IV
SECCIÓN 1
Llevanza de un registro de órdenes de clientes y decisiones de negociar
1. Nombre y designación del cliente
2. Nombre y designación de cualquier persona pertinente que actúe en nombre del cliente
3. Designación para identificar al operador (identificación del operador) responsable dentro de la empresa de servicios de inversión de la decisión de inversión
4. Designación para identificar el algoritmo (identificación del algoritmo) responsable dentro de la empresa de servicios de inversión de la decisión de inversión
5. Indicador de compra/venta
6. Identificación del instrumento
7. Precio unitario y notación del precio
8. Precio
9. Multiplicador del precio
10. Moneda 1
11. Moneda 2
12. Cantidad inicial y notación de la cantidad
13. Período de validez
14. Tipo de orden
15. Cualesquiera otros detalles, condiciones e instrucciones particulares comunicados por el cliente
16. La fecha y la hora exacta de recepción de la orden o la fecha y la hora exacta en que se tomó la decisión de negociar. La hora exacta deberá medirse según la metodología prescrita por las normas sobre la sincronización de los relojes adoptadas en virtud del artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE.
SECCIÓN 2
Llevanza de registros de operaciones y procesamiento de las órdenes
1. Nombre y designación del cliente
2. Nombre y designación de cualquier persona pertinente que actúe en nombre del cliente
3. Designación para identificar al operador (identificación del operador) responsable dentro de la empresa de servicios de inversión de la decisión de inversión
4. Designación para identificar el algoritmo (identificación del algoritmo) responsable dentro de la empresa de servicios de inversión de la decisión de inversión
5. Número de referencia de la operación
6. Designación para identificar la orden (identificación de la orden)
7. Código de identificación de la orden asignado por el centro de negociación en el momento de su recepción
8. Identificación única de cada grupo de órdenes agregadas de los clientes (que posteriormente se colocarán como un bloque de órdenes en un determinado centro de negociación). Esta identificación deberá indicar «agregadas X», donde X representará el número de clientes cuyas órdenes se hayan agregado
9. Código MIC del segmento del centro de negociación al que se haya transmitido la orden
10. Nombre y otra designación de la persona a quien se haya transmitido la orden
11. Designación para identificar al comprador y al vendedor
12. Calidad en la que se negocia
13. Designación para identificar al operador (identificación del operador) responsable de la ejecución
14. Designación para identificar el algoritmo (identificación del algoritmo) responsable de la ejecución
15. Indicador de compra/venta
16. Identificación del instrumento
17. Subyacente último
18. Identificador de opción de venta/compra
19. Precio de ejercicio
20. Pago inicial
21. Tipo de entrega
22. Tipo de opción
23. Fecha de vencimiento
24. Precio unitario y notación del precio
25. Precio
26. Multiplicador del precio
27. Moneda 1
28. Moneda 2
29. Cantidad restante
30. Cantidad modificada
31. Cantidad ejecutada
32. La fecha y la hora exacta de presentación de la orden o decisión de negociar. La hora exacta deberá medirse según la metodología prescrita por las normas sobre la sincronización de los relojes adoptadas en virtud del artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE
33. La fecha y la hora exacta de cualquier mensaje transmitido al centro de negociación y recibido de él en relación con cualquier hecho que afecte a una orden. La hora exacta deberá medirse según la metodología prescrita en el Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión ( 17 ).
34. La fecha y hora exacta de cualquier mensaje transmitido a otra empresa de servicios de inversión y recibido de ella en relación con cualquier hecho que afecte a una orden. La hora exacta deberá medirse según la metodología prescrita por las normas sobre la sincronización de los relojes adoptadas en virtud del artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE
35. Cualquier mensaje transmitido al centro de negociación y recibido de él en relación con órdenes colocadas por la empresa de servicios de inversión
36. Cualesquiera otros detalles y condiciones transmitidos a otra empresa de servicios de inversión y recibidos de ella en relación con la orden
37. Secuencias de cada orden colocada a fin de reflejar la cronología de cualquier hecho que le afecte, en particular, pero no exclusivamente, modificaciones, cancelaciones y ejecución
38. Marca de venta en corto
39. Marca de exención del Reglamento sobre ventas en corto
40. Marca de exenciones
( 1 ) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
( 4 ) Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).
( 5 ) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
( 6 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
( 7 ) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
( 8 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
( 9 ) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n. o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
( 10 ) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( 11 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 12 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
( 13 ) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
( 14 ) Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1).
( 15 ) Reglamento Delegado (UE) 2017/572 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de la oferta de datos prenegociación y posnegociación y al nivel de desagregación de los datos (véase la página 142 del presente Diario Oficial).
( 16 ) Aunque determinadas partidas de coste figuran en los dos cuadros, cabe señalar que no son redundantes, ya que se refieren a los costes del producto y los costes del servicio, respectivamente. Ejemplos de ello son las comisiones de gestión (en el cuadro 1, se refieren a las comisiones de gestión cobradas por una empresa de inversión que preste el servicio de gestión de carteras a los clientes, mientras que en el cuadro 2 se refiere a las comisiones de gestión cobradas por el gestor de un fondo de inversión a su inversor) y las comisiones de intermediación (en el cuadro 1, se refieren a las comisiones que debe pagar la empresa de inversión al negociar por cuenta de sus clientes, mientras que en el cuadro 2 se refieren a las comisiones pagadas por los fondos de inversión cuando negocian por cuenta del fondo).
( 17 ) Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión, de 7 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al nivel de exactitud de los relojes comerciales (véase la página 148 del presente Diario Oficial).