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Document 02025R0038-20250115
Regulation (EU) 2025/38 of the European Parliament and of the Council of 19 December 2024 laying down measures to strengthen solidarity and capacities in the Union to detect, prepare for and respond to cyber threats and incidents and amending Regulation (EU) 2021/694 (Cyber Solidarity Act)
Consolidated text: Reglamento (UE) 2025/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se establecen medidas destinadas a reforzar la solidaridad y las capacidades en la Unión a fin de detectar ciberamenazas e incidentes, prepararse y responder a ellos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de Cibersolidaridad)
Reglamento (UE) 2025/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se establecen medidas destinadas a reforzar la solidaridad y las capacidades en la Unión a fin de detectar ciberamenazas e incidentes, prepararse y responder a ellos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de Cibersolidaridad)
02025R0038 — ES — 15.01.2025 — 000.001
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REGLAMENTO (UE) 2025/38 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2024 (DO L 038 de 15.1.2025, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2025/38 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2024
por el que se establecen medidas destinadas a reforzar la solidaridad y las capacidades en la Unión a fin de detectar ciberamenazas e incidentes, prepararse y responder a ellos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de Cibersolidaridad)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y objetivos
El presente Reglamento establece medidas para reforzar las capacidades de la Unión a fin de detectar amenazas e incidentes de ciberseguridad, prepararse para ellos y responder a ellos, en particular mediante la creación:
de una red paneuropea de centros cibernéticos (en lo sucesivo, «Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad») a fin de desarrollar y mejorar las capacidades coordinadas de detección y la conciencia situacional común;
de un Mecanismo de Emergencia en materia de Ciberseguridad para ayudar a los Estados miembros a prepararse para incidentes de ciberseguridad significativos, a gran escala y equivalentes a gran escala, y a responder a ellos, atenuar sus repercusiones y e iniciar la recuperación de ellos, así como ayudar a otros usuarios a responder a incidentes de ciberseguridad significativos y equivalentes a gran escala;
de un Mecanismo Europeo de Revisión de Incidentes de Ciberseguridad para revisar y evaluar incidentes de ciberseguridad significativos o a gran escala.
Los objetivos generales a que se refiere el apartado 2 se alcanzarán mediante los siguientes objetivos específicos:
reforzar las capacidades coordinadas comunes de detección de la Unión y la conciencia situacional común de ciberamenazas e incidentes;
consolidar la preparación de las entidades que operan en sectores de alta criticidad y de entidades que operen en otros sectores críticos en toda la Unión y reforzar la solidaridad mediante el desarrollo de pruebas coordinadas de preparación y capacidades mejoradas de respuesta y recuperación con vistas a gestionar incidentes de ciberseguridad significativos, a gran escala o equivalentes a gran escala, incluida la posibilidad de poner el apoyo de la Unión a la respuesta a incidentes de ciberseguridad a disposición de terceros países asociados al Programa Europa Digital;
mejorar la resiliencia de la Unión y contribuir a una respuesta eficaz frente a los incidentes mediante la revisión y evaluación de incidentes de ciberseguridad significativos o a gran escala, incluida la extracción de conclusiones y, en su caso, la formulación de recomendaciones.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«centro cibernético transfronterizo»: una plataforma plurinacional creada mediante un acuerdo de consorcio escrito que reúne en una estructura de red coordinada a los centros cibernéticos nacionales de al menos tres Estados miembros, y que se ha concebido para mejorar el seguimiento, la detección y el análisis de las ciberamenazas, prevenir los incidentes y apoyar la producción de inteligencia sobre ciberamenazas, en particular mediante el intercambio de datos e información pertinentes, en su caso anonimizados, así como mediante la puesta en común de herramientas de vanguardia y el desarrollo conjunto de capacidades de detección, análisis y de prevención y protección cibernéticos en un entorno de confianza;
«consorcio anfitrión»: un consorcio compuesto por Estados participantes, que han acordado establecer y contribuir a la adquisición de herramientas, infraestructuras y servicios para un centro cibernético transfronterizo y a su funcionamiento;
«CSIRT»: un CSIRT designado o establecido con arreglo al artículo 10, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«entidad»: una entidad según se define en el artículo 6, punto 38, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«entidades que operan en sectores de alta criticidad»: el tipo de entidades enumeradas en el anexo I de la Directiva (UE) 2022/2555;
«entidades que operan en otros sectores críticos»: el tipo de entidades enumeradas en el Anexo II de la Directiva (UE) 2022/2555
«riesgo»: un riesgo según se define en el artículo 6, punto 9, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«ciberamenaza»: una ciberamenaza según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2019/881;
«incidente»: incidente según se define en el artículo 6, punto 6, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«incidente de ciberseguridad significativo»: un incidente que cumple los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 3, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«incidente grave»: un incidente grave según se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE, Euratom) 2023/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
«incidente de ciberseguridad a gran escala»: un incidente de ciberseguridad a gran escala según se define en el artículo 6, punto 7, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«incidente de ciberseguridad equivalente a gran escala»: en el caso de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, un incidente grave y, en el caso de los terceros países asociados al Programa Europa Digital, un incidente que cause un nivel de perturbación que supere la capacidad para responder a él del tercer país asociado al Programa Europa Digital afectado;
«tercer país asociado al Programa Europa Digital»: un tercer país que es parte en un acuerdo con la Unión que permite su participación en el Programa Europa Digital en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/694;
«órgano de contratación»: la Comisión o, en la medida en que el funcionamiento y la administración de la Reserva de Ciberseguridad de la UE se hayan encomendado a ENISA en virtud del artículo 14, apartado 5, ENISA;
«proveedor de servicios de seguridad gestionados»: un proveedor de servicios de seguridad gestionados tal como se define en el artículo 6, punto 40, de la Directiva (UE) 2022/2555;
«proveedores de servicios de seguridad gestionados de confianza»: los proveedores de servicios de seguridad gestionados seleccionados para formar parte de la Reserva de Ciberseguridad de la UE de conformidad con el artículo 17.
CAPÍTULO II
SISTEMA EUROPEO DE ALERTA DE CIBERSEGURIDAD
Artículo 3
Establecimiento del Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad
El Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad:
contribuirá a una mejor protección y respuesta frente a las ciberamenazas a través del apoyo, la cooperación con y el refuerzo de las capacidades de las entidades pertinentes, en particular, los CSIRT, la red de CSIRT, la EU-CyCLONe y las autoridades competentes designadas o establecidas de conformidad con el artículo 8, apartado 1 de la Directiva (UE) 2022/2555;
agrupará y pondrá en común datos e información pertinentes sobre ciberamenazas e incidentes procedentes de diversas fuentes dentro de los centros cibernéticos transfronterizos y compartirá información analizada o agregada a través de los centros cibernéticos transfronterizos, cuando proceda, con la red de CSIRT;
recogerá e impulsará la producción de información de alta calidad y ejecutable y de inteligencia sobre ciberamenazas, mediante el uso de herramientas de vanguardia y de tecnologías avanzadas, y pondrá en común dicha información e inteligencia sobre ciberamenazas;
contribuirá a mejorar la detección coordinada de ciberamenazas y la conciencia situacional común en toda la Unión, así como a la emisión de alertas, en particular, cuando proceda, formulando recomendaciones concretas a las entidades;
prestará servicios a la comunidad de ciberseguridad de la Unión y llevará a cabo actividades para dicha comunidad, incluida la contribución al desarrollo de herramientas y tecnologías avanzadas, como las de inteligencia artificial y análisis de datos.
Artículo 4
Centros cibernéticos nacionales
El centro cibernético nacional será una entidad única que actuará bajo la autoridad de su Estado miembro. Podrá ser un CSIRT o, en su caso, una autoridad de gestión de crisis de ciberseguridad u otra autoridad competente designada o establecida en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, u otra entidad. El centro cibernético nacional:
tendrá la capacidad de actuar como punto de referencia y pasarela a otras organizaciones públicas y privadas a nivel nacional para recoger y analizar información sobre ciberamenazas e incidentes y para contribuir a un centro cibernético transfronterizo, a que se refiere el artículo 5, y
será capaz de detectar, agregar y analizar datos e información pertinentes para las ciberamenazas e incidentes, como la inteligencia sobre ciberamenazas, utilizando en particular tecnologías de vanguardia, con el objetivo de prevenir incidentes.
Artículo 5
Centros cibernéticos transfronterizos
Cuando se seleccione un consorcio anfitrión de conformidad con el artículo 9, apartado 3, sus miembros celebrarán un acuerdo de consorcio por escrito por el que:
se establecerán las disposiciones internas para la aplicación del acuerdo de alojamiento y uso a que se refiere el artículo 9, apartado 3;
se creará el centro cibernético transfronterizo del consorcio anfitrión, y
se incluirán las cláusulas específicas exigidas en virtud del artículo 6, apartados 1 y 2.
Artículo 6
Cooperación y puesta en común de información dentro de los centros cibernéticos transfronterizos y entre ellos
Los miembros de un consorcio anfitrión garantizarán que sus centros cibernéticos nacionales pongan en común, de conformidad con el acuerdo de consorcio al que se refiere el artículo 5, apartado 3, dentro del centro cibernético transfronterizo, la información pertinentes, anonimizados cuando proceda, como, por ejemplo, información relativa a ciberamenazas, cuasiincidentes, vulnerabilidades, técnicas y procedimientos, indicadores de compromiso, tácticas de los adversarios, información específica del agente de riesgo, alertas de ciberseguridad y recomendaciones relativas a la configuración de las herramientas de ciberseguridad para detectar ciberataques, siempre que dicha puesta en común de información:
fomente y mejore la detección de ciberamenazas y refuerce las capacidades de la red de CSIRT para prevenir y responder a incidentes o atenuar su repercusión;
refuerce el nivel de ciberseguridad, por ejemplo, concienciando sobre las ciberamenazas, limitando o anulando la capacidad de tales amenazas de propagarse, respaldando una batería de capacidades de defensa, corrección y divulgación de las vulnerabilidades, técnicas de detección, contención y prevención de amenazas, estrategias paliativas, etapas de respuesta y recuperación, o fomentando la investigación de amenazas en colaboración con entidades públicas y privadas.
El acuerdo de consorcio escrito a que se refiere el artículo 5, apartado 3, establecerá:
el compromiso de poner en común entre los miembros del consorcio anfitrión la información a que se refiere el apartado 1 y las condiciones en las que se pondrá en común dicha información;
un marco de gobernanza que aclare e incentive la puesta en común de información pertinente, en su caso anonimizada, a que se refiere el apartado 1 entre todos los participantes;
objetivos para la contribución al desarrollo de herramientas y tecnologías avanzadas, tales como herramientas de inteligencia artificial y análisis de datos.
El acuerdo de consorcio escrito podrá especificar que la información a que se refiere el apartado 1 se pondrá en común de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
Artículo 7
Cooperación y puesta en común de información con redes a escala de la Unión
Artículo 8
Seguridad
Artículo 9
Financiación del Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad
CAPÍTULO III
MECANISMO DE EMERGENCIA EN MATERIA DE CIBERSEGURIDAD
Artículo 10
Creación del Mecanismo de Emergencia en materia de Ciberseguridad
Artículo 11
Tipos de acciones
El Mecanismo de Emergencia en materia de Ciberseguridad apoyará los siguientes tipos de acciones:
acciones de preparación, a saber:
las pruebas coordinadas de preparación de las entidades que operan en sectores de alta criticidad en toda la Unión, tal como se especifica en el artículo 12;
otras acciones de preparación para las entidades que operan en sectores de alta criticidad o entidades que operan en otros sectores críticos, tal como se especifica en el artículo 13;
acciones que apoyen la respuesta a incidentes de ciberseguridad significativos, a gran escala y equivalentes a gran escala, e inicien la recuperación de ellos, de las que se ocuparán los proveedores de servicios de seguridad gestionados de confianza que participen en la Reserva de Ciberseguridad de la UE establecida en virtud del artículo 14;
acciones de apoyo a la asistencia mutua, tal como se contempla en el artículo 18.
Artículo 12
Pruebas coordinadas de preparación de las entidades
Artículo 13
Otras acciones de preparación
Artículo 14
Creación de la Reserva de Ciberseguridad de la UE
Los usuarios de los servicios de la Reserva de Ciberseguridad de la UE comprenderán los siguientes:
las autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad de los Estados miembros y los CSIRT a que se refieren, respectivamente, el artículo 9, apartados 1 y 2, y el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2555;
el CERT-EU, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) 2023/2841;
las autoridades competentes, como los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática y las autoridades de gestión de crisis de ciberseguridad de terceros países asociados al Programa Europa Digital, de conformidad con el artículo 19, apartado 8.
Artículo 15
Solicitudes de apoyo de la Reserva de Ciberseguridad de la UE
Las solicitudes de apoyo se transmitirán al órgano de contratación como sigue:
en el caso de los usuarios a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra a), del presente Reglamento, a través del punto de contacto único designado o establecido en virtud del artículo 8, apartado 3, de la Directiva (UE) 2022/2555;
en el caso del usuario a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra b), por dicho usuario;
en el caso de los usuarios a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra c), a través del punto de contacto único a que se refiere el artículo 19, apartado 9.
Las solicitudes de apoyo para la respuesta a incidentes y la recuperación inicial incluirán:
información adecuada sobre la entidad afectada y las posibles repercusiones del incidente sobre lo siguiente:
en el caso de los usuarios a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra a), los Estados miembros y usuarios afectados, incluido el riesgo de contagio a otro Estado miembro;
en el caso del usuario a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra b), las instituciones, órganos u organismos de la Unión afectados;
en el caso de los usuarios a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra c), los países asociados al Programa Europa Digital afectados;
información sobre el servicio solicitado, además del uso previsto y el apoyo requerido, incluida una indicación de las necesidades estimadas;
información apropiada sobre las medidas tomadas para paliar el incidente para el que se solicite el apoyo, tal como se contempla en el apartado 2;
en su caso, información disponible sobre otras formas de apoyo a disposición de la entidad afectada.
Artículo 16
Ejecución del apoyo de la Reserva de Ciberseguridad de la UE
Por lo que se refiere a la información puesta en común durante la solicitud y la prestación de los servicios de la Reserva de Ciberseguridad de la UE, todas las partes implicadas en la aplicación del presente Reglamento:
limitarán el uso y la puesta en común de dicha información a lo estrictamente necesario para cumplir sus obligaciones o funciones con arreglo al presente Reglamento;
utilizarán y pondrán en común toda información confidencial o clasificada en virtud del Derecho de la Unión y nacional únicamente de conformidad con dicho Derecho, y
garantizarán un intercambio de información eficaz, eficiente y seguro, cuando proceda, utilizando y respetando los protocolos pertinentes, como el TLP para la puesta en común de información.
Al evaluar las solicitudes individuales con arreglo al artículo 16, apartado 1, y al artículo 19, apartado 10, el órgano de contratación o la Comisión, según proceda, evaluará en primer lugar si se cumplen los criterios mencionados en el artículo 15, apartados 1 y 2. En tal caso, evaluará la adecuación de la duración y la naturaleza del apoyo, teniendo en cuenta el objetivo recogido en el artículo 1, apartado 3, letra b), y los siguientes criterios, cuando proceda:
la magnitud y la gravedad del incidente;
el tipo de entidad afectada, dando mayor prioridad a los incidentes que afecten a entidades esenciales según se contemplan en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555;
la repercusión potencial del incidente en el Estado miembro o Estados miembros, las instituciones, órganos u organismos de la Unión o los terceros países asociados al Programa Europa Digital;
el posible carácter transfronterizo del incidente y el riesgo de contagio a otros Estados miembros o instituciones, órganos u organismos de la Unión o terceros países asociados al Programa Europa Digital;
las medidas tomadas por el usuario para ayudar a la respuesta y los esfuerzos de recuperación iniciales a que se refieren el artículo 15, apartado 2.
Los usuarios podrán utilizar los servicios de la Reserva de Ciberseguridad de la UE prestados en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 1, únicamente para apoyar la respuesta a incidentes de ciberseguridad significativos, a gran escala o equivalentes a gran escala e iniciar la recuperación de ellos. Solo podrán utilizar dichos servicios con respecto a:
entidades que operan en sectores de alta criticidad o entidades que operan en otros sectores críticos, en el caso de los usuarios a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra a), y entidades equivalentes en el caso de los usuarios a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra c), y
instituciones, órganos y organismos de la Unión, en el caso del usuario a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra b).
En el plazo de dos meses a partir del fin del apoyo, todo usuario que haya recibido apoyo facilitará un informe resumido sobre el servicio prestado, los resultados obtenidos y las conclusiones extraídas:
a la Comisión, ENISA, la red de CSIRT y la EU-CyCLONe, en el caso de los usuarios a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra a);
a la Comisión, a ENISA y al Consejo Interinstitucional de Ciberseguridad, en el caso del usuario a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra b);
a la Comisión, en el caso de los usuarios a que se refiere el artículo 14, apartado 3, letra c).
La Comisión transmitirá los informes resumidos recibidos de los usuarios a que se refiere el artículo 14, apartado 3, en virtud de la letra c), párrafo primero, del presente apartado al Consejo y al Alto Representante.
Artículo 17
Proveedores de servicios de seguridad gestionados de confianza
En los procedimientos de contratación pública destinados a crear la Reserva de Ciberseguridad de la UE, el órgano de contratación actuará de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 y con los principios siguientes:
garantizar que los servicios incluidos en la Reserva de Ciberseguridad de la UE, cuando sean considerados en su conjunto, sean tales que la Reserva de Ciberseguridad de la UE incluya servicios que puedan prestarse en todos los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, los requisitos nacionales para la prestación de tales servicios, incluidas las lenguas y la certificación o acreditación;
garantizar la protección de los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros;
garantizar que la Reserva de Ciberseguridad de la UE aporte valor añadido de la Unión, al contribuir a los objetivos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/694, en particular promoviendo el desarrollo de capacidades de ciberseguridad en la Unión.
Al contratar servicios para la Reserva de Ciberseguridad de la UE, el órgano de contratación incluirá en los pliegos de la contratación los siguientes criterios y requisitos:
el proveedor demostrará que su personal tiene el máximo grado de integridad profesional, independencia y responsabilidad y la competencia técnica necesaria para llevar a cabo las actividades en su ámbito específico, y garantizará la permanencia y continuidad de los conocimientos especializados, así como los recursos técnicos necesarios;
el proveedor, y todas las filiales y subcontratistas pertinentes, cumplirán las normas aplicables en materia de protección de la información clasificada y habrán establecido las medidas adecuadas, como, en su caso, acuerdos entre sí, para proteger la información confidencial relacionada con el servicio y, en particular, las pruebas, conclusiones e informes;
el proveedor deberá aportar pruebas suficientes de la transparencia de su estructura de gobierno y de la improbabilidad de que esta ponga en peligro su imparcialidad y la calidad de sus servicios o cause conflictos de intereses;
el proveedor dispondrá de la habilitación de seguridad adecuada, al menos para el personal destinado a participar en la prestación de servicios, cuando así lo exija el Estado miembro;
el proveedor dispondrá del nivel de seguridad pertinente para sus sistemas informáticos;
el proveedor estará equipado con el hardware y software necesarios para prestar el servicio solicitado, sin vulnerabilidades aprovechables conocidas, que incluirán las últimas actualizaciones de seguridad y cumplirán, en todo caso, toda disposición aplicable del Reglamento (UE) 2024/2847 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
el proveedor deberá poder demostrar que tiene experiencia en la prestación de servicios similares a las autoridades nacionales pertinentes, a las entidades que operan en sectores de alta criticidad o entidades que operan en otros sectores críticos;
el proveedor deberá poder prestar el servicio en un plazo breve en los Estados miembros en los que pueda prestar el servicio;
el proveedor deberá poder prestar el servicio en una o varias lenguas oficiales de las instituciones de la Unión o de un Estado miembro según lo exija, en su caso, el Estado o Estados miembros o los usuarios a que se refieren los artículos 14, apartado 3, letras b) y c), en los que el proveedor pueda prestar el servicio;
una vez que se haya establecido un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad para los servicios de seguridad gestionados con arreglo al Reglamento (UE) 2019/881, el proveedor será certificado de conformidad con dicho esquema en dos años a partir de la fecha de aplicación del esquema;
el proveedor incluirá en la oferta las condiciones de conversión de cualquier servicio de respuesta a incidentes no utilizado que pueda convertirse en servicios de preparación estrechamente relacionados con la respuesta a incidentes, como ejercicios o formaciones.
Artículo 18
Acciones de apoyo para la asistencia mutua
Artículo 19
Apoyo a terceros países asociados al Programa Europa Digital
La Comisión evaluará periódicamente, y al menos una vez al año, los siguientes criterios con respecto a cada tercer país asociado al Programa Europa Digital a que se refiere el apartado 1:
si dicho país cumple las condiciones del acuerdo a que se refiere el apartado 1, en la medida en que dichas condiciones se refieran a la participación en la Reserva de Ciberseguridad de la UE;
si dicho país ha adoptado medidas adecuadas para prepararse ante incidentes de ciberseguridad significativos o equivalentes a gran escala, sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2, y
si la prestación de apoyo es coherente con la política y las relaciones generales de la Unión con ese país y si es coherente con otras políticas de la Unión en el ámbito de la seguridad.
La Comisión consultará al Alto Representante cuando lleve a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, en relación con el criterio contemplado en la letra c) de dicho párrafo.
Cuando la Comisión concluya que un tercer país asociado al Programa Europa Digital cumple todas las condiciones a que se refiere el párrafo primero, presentará una propuesta al Consejo para adoptar un acto de ejecución de conformidad con el apartado 4 por el que se autorice la prestación de apoyo de la Reserva de Ciberseguridad de la UE a dicho país.
A efectos del presente artículo, el Consejo actuará con celeridad y adoptará, por regla general, los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado en las ocho semanas siguientes a la adopción de la propuesta pertinente de la Comisión en virtud del apartado 3, párrafo tercero.
Si el Consejo considera que se ha producido un cambio significativo en relación con el criterio a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra c), podrá modificar o derogar un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 4, por iniciativa debidamente motivada de uno o varios Estados miembros.
Artículo 20
Coordinación con los mecanismos de gestión de crisis de la Unión
CAPÍTULO IV
MECANISMO EUROPEO DE REVISIÓN DE INCIDENTES DE CIBERSEGURIDAD
Artículo 21
Mecanismo Europeo de Revisión de Incidentes de Ciberseguridad
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/694
El Reglamento (UE) 2021/694 se modifica como sigue:
el artículo 6 se modifica como sigue:
el apartado 1 se modifica como sigue:
se inserta la letra siguiente:
apoyar el desarrollo de un Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2025/38 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) (en lo sucesivo, “Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad”) incluido el desarrollo, implantación y funcionamiento de centros cibernéticos nacionales y transfronterizas que contribuyan a la conciencia situacional en la Unión y a la mejora de las capacidades de inteligencia sobre ciberamenazas de la Unión;
se añade la letra siguiente:
establecer y gestionar el Mecanismo de Emergencia en materia de Ciberseguridad, establecido por el artículo 10 del Reglamento (UE) 2025/38 incluida la Reserva de Ciberseguridad de la UE, establecida por el artículo 14 de dicho Reglamento (en lo sucesivo, “Reserva de Ciberseguridad de la UE”) para ayudar a los Estados miembros a prepararse ante incidentes de ciberseguridad significativos y a gran escala, y darles respuesta, como complemento de los recursos y capacidades nacionales y otras formas de apoyo disponibles a escala de la Unión, y dar apoyo a otros usuarios en su respuesta a incidentes de ciberseguridad significativos y equivalentes a gran escala;»
;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
el artículo 9 se modifica como sigue:
en el apartado 2, las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
1 760 806 000 EUR para el objetivo específico 2 – Inteligencia artificial;
1 372 020 000 EUR para el objetivo específico 3 – Ciberseguridad y confianza;
482 640 000 EUR para el objetivo específico 4 – Capacidades digitales avanzadas;»
;
se añade el apartado siguiente:
el artículo 12 se modifica como sigue:
se insertan los apartados siguientes:
El apartado 5 no se aplicará, en lo que respecta a las entidades jurídicas establecidas en la Unión pero controladas desde terceros países, a ninguna acción por la que se aplique el Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad cuando se cumplan las dos condiciones siguientes en relación con la acción en cuestión:
existe un riesgo real, teniendo en cuenta los resultados de la cartografía efectuada en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2025/38, de que las entidades jurídicas establecidas o que se consideren establecidas en los Estados miembros y controladas por Estados miembros o por nacionales de los Estados miembros no dispongan de las herramientas, infraestructuras o servicios necesarios y suficientes para que dicha acción contribuya adecuadamente al objetivo del Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad;
el riesgo para la seguridad derivado de la contratación a dichas entidades jurídicas dentro del Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad es proporcional a los beneficios y no socava los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros.
El apartado 5 no se aplicará, en lo que respecta a las entidades jurídicas establecidas en la Unión pero controladas desde terceros países, a las acciones de ejecución de la Reserva de Ciberseguridad de la UE, cuando se cumplan, con respecto a esas acciones, las dos condiciones siguientes:
existe un riesgo real, teniendo en cuenta los resultados de la cartografía con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2025/38, de que las entidades jurídicas establecidas o que se consideren establecidas en los Estados miembros y controladas por los Estados miembros o por nacionales de los Estados miembros no dispongan de la tecnología, los conocimientos especializados o la capacidad necesarios y suficientes para que la Reserva de Ciberseguridad de la UE pueda funcionar adecuadamente;
el riesgo para la seguridad de la inclusión de dichas entidades jurídicas en la Reserva de Ciberseguridad de la UE es proporcional a los beneficios y no socava los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros.»
;
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
El párrafo primero del presente apartado se aplicará, en lo que respecta a las entidades jurídicas establecidas en la Unión, pero controladas desde terceros países, a las acciones contempladas en el objetivo específico 3:
ejecutar el Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad en los casos en que sea de aplicación el apartado 5 bis, y
ejecutar la Reserva de Ciberseguridad de la UE en los casos en que sea de aplicación el apartado 5 ter.».
en el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando el logro del objetivo de una acción requiera la contratación de bienes y servicios innovadores, podrán concederse subvenciones solo a los beneficiarios que sean poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras como se definen en las Directivas 2014/24/UE ( *3 ) y 2014/25/UE ( *4 ) del Parlamento Europeo y del Consejo.
Cuando el suministro de bienes o servicios innovadores que aún no estén disponibles sobre una base comercial a gran escala sea necesario para el logro de los objetivos de una acción, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá autorizar la adjudicación de contratos múltiples dentro del mismo procedimiento de contratación.
Por motivos de seguridad pública debidamente justificados, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrá solicitar que el lugar de ejecución del contrato esté situado en territorio de la Unión.
Al ejecutar los procedimientos de contratación para la Reserva de Ciberseguridad de la UE, la Comisión y ENISA podrán actuar como central de compras para la contratación en nombre de terceros países asociados al Programa, o por cuenta de ellos, de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento. La Comisión y ENISA también podrán actuar como mayoristas, comprando, almacenando, revendiendo o donando suministros y servicios, incluidos los alquileres, a esos terceros países. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ), la solicitud de un único tercer país será suficiente para otorgar un mandato a la Comisión o a ENISA para que actúen.
Al ejecutar los procedimientos de contratación pública para la Reserva de Ciberseguridad de la UE, la Comisión y ENISA podrán actuar como central de compras para la contratación en nombre de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, o por cuenta de estos. La Comisión y ENISA también podrán actuar como mayoristas, comprando, almacenando, revendiendo o donando suministros y servicios, incluidos los alquileres, a las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 168, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, la solicitud de una única institución, órgano u organismo de la Unión es suficiente para otorgar un mandato a la Comisión o a ENISA para que actúen.
El Programa también podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.
se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
Conflicto de normas
En el caso de las acciones de ejecución del Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad, las normas aplicables serán las establecidas en los artículos 4, 5 y 9 del Reglamento UE) 2025/38. En caso de conflicto entre las disposiciones del presente Reglamento y los artículos 4, 5 y 9 del Reglamento 2025/38, estos últimos prevalecerán y se aplicarán a dichas acciones específicas.
En el caso de la Reserva de Ciberseguridad, las normas específicas para la participación de terceros países asociados al Programa se establecen en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2025/38. En caso de conflicto entre las disposiciones del presente Reglamento y el artículo 19 del Reglamento (UE) 2025/38, este último prevalecerá y se aplicará a dichas acciones específicas.».
el artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Subvenciones
Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero y podrán cubrir hasta el 100 % de los costes admisibles, sin perjuicio del principio de cofinanciación establecido en el artículo 190 del Reglamento Financiero. Tales subvenciones se concederán y gestionarán conforme a lo especificado para cada objetivo específico.
El apoyo en forma de subvenciones podrá ser concedido directamente por el ECCC sin convocatoria de propuestas a los Estados miembros seleccionados en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2025/38, y el consorcio anfitrión a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) 2025/38, de conformidad con el artículo 195, apartado 1, letra d), del Reglamento Financiero.
El apoyo en forma de subvenciones para el Mecanismo de Emergencia en materia de Ciberseguridad, podrá ser concedido directamente por el ECCC a los Estados miembros sin convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 195, apartado 1, letra d), del Reglamento Financiero.
Por lo que respecta a las acciones de apoyo para la asistencia mutua previstas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2025/38, el ECCC informará a la Comisión y a ENISA sobre las solicitudes de subvenciones directas de los Estados miembros sin convocatoria de propuestas.
Por lo que respecta a las acciones de apoyo para la asistencia mutua previstas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2025/38 y de conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados, los costes podrán considerarse subvencionables aunque se haya incurrido en ellos antes de la presentación de la solicitud de subvención.».
los anexos I y II se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 23
Ejercicio de la delegación
Artículo 24
Procedimiento de comité
Artículo 25
Evaluación y revisión
La evaluación a que se refiere el apartado 1 analizará, en particular:
el número de centros cibernéticos nacionales y de centros cibernéticos transfronterizos creados, el alcance de la información puesta en común, incluido, si es posible, los efectos en el trabajo de la red de CSIRT, y la medida en que dichos centros han contribuido a reforzar la detección y la conciencia situacional común de la Unión en materia de ciberamenazas e incidentes y a desarrollar tecnologías de vanguardia; y el uso de la financiación del Programa Europa Digital para herramientas, infraestructuras o servicios de ciberseguridad contratados conjuntamente; y, si se dispone de información, el nivel de cooperación entre los centros cibernéticos nacionales y las comunidades sectoriales e intersectoriales de entidades esenciales e importantes a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2022/2555;
el uso y la eficacia de las acciones en el marco del Mecanismo de Emergencia en materia de Ciberseguridad que apoyen la preparación, incluida la formación, la respuesta a incidentes de ciberseguridad significativos, a gran escala y equivalentes a gran escala, y la recuperación inicial con respecto de estos. incluido el uso de la financiación del Programa Europa Digital, así como las conclusiones extraídas y las recomendaciones derivadas de la ejecución del Mecanismo de Emergencia en materia de Ciberseguridad;
el uso y la eficacia de la Reserva de Ciberseguridad de la UE en relación con el tipo de usuarios, incluido el uso de la financiación del Programa Europa Digital, la adopción de servicios, incluido su tipo, el tiempo medio de respuesta a las solicitudes y de implantación de la Reserva de Ciberseguridad de la UE, el porcentaje de servicios convertidos en servicios de preparación relacionados con la prevención y respuesta a incidentes, así como las conclusiones extraídas y las recomendaciones derivadas de la aplicación de la Reserva de Ciberseguridad de la UE;
la contribución del presente Reglamento al refuerzo de la posición competitiva de la industria y los servicios en la Unión en toda la economía digital, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, así como las empresas emergentes, y la contribución al objetivo general de reforzar las competencias y capacidades en materia de ciberseguridad de la mano de obra.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
El Reglamento (UE) 2021/694 se modifica como sigue:
En el anexo I, la sección «Objetivo específico 3 – Ciberseguridad y confianza» se sustituye por el texto siguiente:
«Objetivo específico 3 – Ciberseguridad y confianza
El Programa estimulará el refuerzo, la creación y la adquisición de la capacidad esencial para proteger la economía digital, la sociedad y la democracia de la Unión reforzando el potencial industrial y la competitividad en materia de ciberseguridad de la Unión, así como mejorando las capacidades de los sectores público y privado para proteger a los ciudadanos y empresas de ciberamenazas, incluido el apoyo a la aplicación de la Directiva (UE) 2016/1148.
Las acciones iniciales y, cuando proceda, posteriores, en el marco del presente objetivo, incluirán:
La coinversión con los Estados miembros en equipamiento avanzado de ciberseguridad, infraestructuras y conocimientos especializados que son esenciales para proteger las infraestructuras críticas y el mercado único digital en general. Dicha coinversión podría incluir inversiones en instalaciones cuánticas y recursos de datos para la ciberseguridad, conciencia situacional en el ciberespacio, incluidos los centros cibernéticos nacionales y los centros cibernéticos transfronterizos que forman el Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad, así como otras herramientas que se pondrán a disposición de los sectores público y privado en toda Europa.
La ampliación de la capacidad tecnológica existente y la integración en red de los centros de competencia de los Estados miembros y la garantía de que esa capacidad responda a las necesidades del sector público y de la industria, en particular en el caso de los productos y servicios que refuercen la ciberseguridad y la confianza en el mercado único digital.
La garantía de una amplia implantación de soluciones de vanguardia eficaces en materia de ciberseguridad y confianza en los Estados miembros. Dicha implantación incluye el refuerzo de la seguridad y la protección de los productos desde su diseño hasta su comercialización.
Un apoyo para solucionar el déficit de capacidades en materia de ciberseguridad, teniendo en cuenta el equilibrio de género, por ejemplo, alineando los programas de capacidades en materia de ciberseguridad, adaptándolos a las necesidades sectoriales específicas y facilitando el acceso a una formación especializada específica.
La promoción de la solidaridad entre los Estados miembros por lo que respecta a la preparación frente a incidentes de ciberseguridad significativos y de incidentes de ciberseguridad a gran escala y la respuesta a ellos mediante la prestación de servicios de ciberseguridad a través de las fronteras, incluido el apoyo a la asistencia mutua entre las autoridades públicas y el establecimiento de una reserva de proveedores de ciberseguridad de confianza de servicios de seguridad gestionados a escala de la Unión.».
En el anexo II, la sección «Objetivo específico 3 – Ciberseguridad y confianza» se sustituye por el texto siguiente:
«Objetivo específico 3 – Ciberseguridad y confianza
3.1. Número de infraestructuras o herramientas de ciberseguridad, o ambas contratadas conjuntamente, también en el contexto del Sistema Europeo de Alerta de Ciberseguridad
3.2. Número de usuarios y de comunidades de usuarios con acceso a instalaciones europeas de ciberseguridad
3.3 Número de acciones de apoyo a la preparación frente a incidentes de ciberseguridad y la respuesta a ellos en el marco del Mecanismo de Emergencia en materia de Ciberseguridad».
Se ha realizado una declaración con respecto a este acto y se puede encontrar en el DO C, C/2025/310, 15.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/310/oj.
( ) Reglamento (UE, Euratom) 2023/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establecen medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (DO L, 2023/2841, 18.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2841/oj).
( ) Reglamento (UE) 2024/2847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 168/2013 y el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Ciberresiliencia) (DO L, 2024/2847, 20.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2847/oj).
( *1 ) Reglamento (UE) 2025/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se establecen medidas destinadas a reforzar la solidaridad y las capacidades en la Unión a fin de detectar ciberamenazas e incidentes, prepararse y responder a ellos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de Cibersolidaridad) (DO L, 2025/38, 15.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/38/oj).»;
( *2 ) Reglamento (UE) 2021/887 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establecen el Centro Europeo de Competencia Industrial Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación (DO L 202 de 8.6.2021, p. 1).».
( *3 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
( *4 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
( *5 ) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).».